REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 20 de diciembre de 2017
Año 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000292
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-D-2016-000102
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia.
FISCAL: Wilmer Danni Varhas Correia, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto Encargado de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Recurrente).
DEFENSA: Gleny Del Valle Liendo Salas, Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
ADOLESCENTE: (se omite su identidad).
DECISIÓN: Con lugar el recurso de apelación de sentencia.
Corresponde a esta Sala de Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Wilmer Danni Vargas Correia, en su condicion de Fiscal Vigesimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2017 y publicado el texto integro el 30 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo – extensión Puerto Cabello, en el asunto principal Nº GP11-D-2016-000102 mediante la cual absolvió a la referida adolescente de la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el trámite correspondiente, se emplazó a la Defensa quien dio contestación al mismo, siendo remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha 08-08-2017.
En fecha 17 de Agosto de 2017, se dio cuenta la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de Sentencia, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nº 02 Carina Zacchei Manganilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo conjuntamente con las Juezas Mag (S) Carmen Envida Alves Navas y Nidia Alejandra González Rojas.
En fecha 22 de Agosto de 2017, se declaró admitido el presente Recurso de Apelación y se fijó la audiencia oral para el día 18-09-2017 a las 10:30 am
En fecha 18 de Septiembre de 2017, se difirió la audiencia oral, por la incomparecencia de la acusada, ordenándose fijarla nuevamente para el día 02-10-2017 a las 10:00am.
En fecha 02 de octubre de 2017, se difirió la audiencia oral, por la incomparecencia de la acusada, ordenándose fijarla nuevamente para el día 16-10-2017 a las 10:00am.
En fecha 16 de octubre de 2017, se difirió la audiencia oral, por la incomparecencia de la acusada y del Fiscal 24 del Ministerio Publico, ordenándose fijarla nuevamente para el día 30-10-2017 a las 10:00am.
En fecha 30 de octubre de 2017, se difirió la audiencia oral, por la incomparecencia de la acusada, ordenándose fijarla nuevamente para el día 13-11-2017 a las 10:30am.
En fecha 14 de Noviembre de 2017, se fijó mediante auto la Audiencia oral para el día 28-11-2017 a las 10:30am.
En fecha 28 de Noviembre de 2017, se difirió la audiencia oral, por la incomparecencia de la acusada, ordenándose fijarla nuevamente para el día 07-12-2017 a las 10:00am.
En fecha 07 de diciembre de 2017 tuvo lugar la audiencia oral; una vez oídas la exposición de las partes presentes, la Sala se reservó el lapso legal a los fines de emitir pronunciamiento.
Cumplidos los trámites de ley, a los fines de decidir esta Sala observa:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal en Función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 30 de Junio de 2017 publicó sentencia mediante la cual absolvió a la Adolescente Bárbara Franco Curiel, en los siguientes términos:
En mérito de las anteriores consideraciones y razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal "E" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente ABSUELVE, a la adolescente BARBARA ELIZABETH FRANCO CURIEL, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad
NS 27.850.446, 15 años de edad, estudiante, fecha de nacimiento 26-12-2000, natural de Puerto Cabello, hija de Giovanna curiel y José Franco, residenciado en Taborda Vieja, calle Los Cocos, casa sin N°, cerca de Repuestos El Carmen, Puerto Cabello., Estado Carabobo, Del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la
modalidad de Distribución, tipificado en la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se DECRETÓ SU LIBERTAD PLENA y revocó las Medidas Cautelares que de conformidad a lo previsto en el artículo 582 le fueron impuestas por este Tribunal. Se ordenó el cese de cualquier tipo de restricción que le fuere impuesto provisionalmente.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado WILMER DANNI VARGAS CORREIA, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto Encargado de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuso recurso de apelación de sentencia y argumentó el mismo de la siguiente manera:
PRIMER MOTIVO
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (ORDINAL 2o DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)
El artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente lo siguiente:
Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
a) ;
b). Enunciación de los hechos y circunstancias que haya sido objeto de juicio;
c). Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditados;
d). Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
e). Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
Como puede observarse esta norma le impone al juzgador, en sus literales "B", "C" y "D" la obligación de enunciar y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que hayan sido objeto del juicio y estime acreditados, así como exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad de la sentencia por incumplimiento de tales requisitos. El no cumplimiento de los requisitos vicia gravemente la sentencia, materializándose en consecuencia una de las hipótesis previstas en el ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Artículo 444: Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
En tal sentido es menester traer a colación lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26-07-2007 en la que en la sentencia No. 414 dejó sentado "...Que el principal objetivo de la motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir...,Por otra parte la motivación de la sentencia garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones..."
De manera que el hecho de que el juzgador incumpla con la obligación de expresar y determinar en forma precisa, circunstanciada y clara, tanto los hechos que estime acreditados en el juicio como la fundamentación jurídica en que subsume tales hechos, de modo que la sentencia contenga y explique por si sola y de manera clara el resultado del proceso, incurre en un vicio insanable de inmotivación o falta de motivación, que afecta la constitucionalidad y por ende la legitimidad del fallo que se impugna, debido a que "...la exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron los jueces para pronunciar sus sentencias..." (De La Rúa Fernando, 1994. La Casación Penal. Ediciones Depalma. Buenos Aires, Argentina, p. 108).
En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida mediante el presente Recurso de Apelación incumplió en primer lugar, con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la NO culpabilidad de la adolescente BARABARA ELIZABETH FRANCO CURIEL.
Confirma el vicio de inmotivación de la sentencia el hecho que muy a pesar que la sentencia contiene un subtítulo denominado ".... ANÁLISIS CONCATENADOS DE LAS PRUEBAS. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS..." del contenido de dicho subtitulo no se desprende nada sobre los hechos que el tribunal estimó acreditado ya que solo señala entre las cortas líneas de ese subtitulo lo siguiente "…… los hechos por los que acuso el
Ministerio Público quedan acreditados para este Tribunal Unipersonal, con la Experticia de Conteo y Pesaje, Experticia Química, Registros de Cadena de Custodias de Evidencias Físicas, colectadas en el procedimiento policial. Inspección Técnica Criminalística, entre otras..." (subrayado propio), lo cual sin lugar a dudas se configura la falta de motivación de la sentencia recurrida, por constituir uno de los requisitos fundamentales de toda sentencia específicamente el literal C del Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Ahora bien ciudadanos Magistrados, si bien nuestro Máximo Tribunal de la República, en sala de Casación Penal ha establecido en reiteradas decisiones que a las Cortes de Apelaciones no les corresponde conocer de los hechos, no obstante ello, esta Representación Fiscal quiere expresar que esa no es la intención mediante la interposición del presente recurso, pero sí que se precise la falta de motivación derivada del erróneo análisis y apreciación de algunas pruebas y de la falta de análisis y apreciación de otras, lo cual tiene que ver fundamentalmente con los hechos; razón por la que, es necesario traer a colación el criterio sostenido por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido;
"...Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia..." (Jurisprudencia N° 735 del Expediente C07-0466 de fecha 18/12/2007) y por si fuera poco en sentencia No. 330 del 03-07-08 señaló"... a las Cortes de Apelaciones como tribunales efe alzada les corresponde, examinar el razonamiento utilizado por el Juzgador de Juicio, con base en el método de la sana critica y resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia...."
y es precisamente lo que se persigue con el presente recurso que esa Egregia Corte de apelaciones ponga coto a la errónea e indebida apreciación, análisis y valoración de cada una de las pruebas evacuadas y debatidas en el presente asunto por parte de la Jueza de juicio
Un ejemplo de ese erróneo análisis, apreciación, y valoración de las pruebas por parte de la Jueza lo constituye el realizado sobre la documental referida a la CADENA DE CUSTODIA de fecha 26-05-2016 suscrita por el funcionario ARAMBARRI JESÚS sobre la sustancia ilícita incautada en el procedimiento, en la que muy a pesar de que el Tribunal desistió del testimonio del referido funcionario, de manera errónea y arbitraria la jueza al momento de analizar y valorar la referida documental señala " El Tribunal valoro la declaración del experto identificado supra por cuanto la experticia practicada a los billetes, objetos de interés criminalística a través de la sana crítica y conocimientos científicos v de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, en cuanto a la aportación de elementos, se determinó que efectivamente realizo el dictamen pericial. La anterior declaración ratifica el contenido de la experticia practicada e incorporada por su lectura en el debate... Esta prueba es apreciada por el tribunal por cuanto existe la congruencia necesaria entre el informe v la deposición del experto... "(subrayado propio),
De igual manera ocurre con el análisis y valoración de la documental referida a la CADENA DE CUSTODIA de fecha 26-05-2016 suscrita por el funcionario ARAMBARRI JESÚS sobre el dinero incautado en el procedimiento en la que muy a pesar que el tribunal desistió del testimonio del referido funcionario de manera errónea y arbitraria la jueza al momento de analizar y valorar la referida documental señala ".... El Tribunal valoro la declaración del experto identificado supra por cuanto la experticia practicada a los billetes, objetos de interés criminalística a través de la sana crítica y conocimientos científicos y de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, en cuanto a la aportación de elementos, se determinó que efectivamente realizo el dictamen pericial. La anterior declaración ratifica el contenido del acta de reconocimiento técnico la experticia practicada e incorporada por su lectura en el debate... Esta prueba es apreciada por el tribunal por cuanto existe la congruencia necesaria entre el informe y la deposición del experto... "(subrayado propio)"
A fin de demostrar que el Tribunal prescindió del testimonio del funcionario ARAMBARRI JESÚS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto Cabello, se ofrece el acta de debate de fecha así como la misma sentencia recurrida en la que en su folio 02 señala "....después de haber prescindido del testimonio del funcionario Arambarri Jesús, adscrito al C.I.C.P.C, Sub. Delegación Puerto Cabello..."(subrayado propio) con lo cual se demuestra la apreciación errónea y arbitraria de la Jueza sobre la referida prueba documental que por ende hace inmotivada la sentencia recurrida.
Igual situación ocurre con la documental referida a la Experticia Química N° k16-0245-01445, de fecha: 26/05/2016. Suscrita por la experta Lie. Francismar Hernández, Bioanalista Toxicóloga adscrita al Laboratorio Central. División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Valencia Estado Carabobo, en la que de manera errónea y arbitraria señala: " ...Esta experticia por si sola No resulta suficiente a los fines de demostrar el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, esta experticia por si sola no resulta suficiente, toda vez que solo se remite a describir y acreditar la existencia de una sustancia estupefaciente, mas No la vinculación de esta sustancia ilícita con los hechos objeto del debate oral v privado. De manera que se trata de una prueba aislada que resulta insuficiente para demostrar la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución y la relación de Causalidad o participación de la adolescente Bárbara Franco Curiel... "(subrayado propio), cuando es reiterada la sentencia de nuestro Máximo Tribunal en su Sala Penal que la experticia ha de bastarse por si misma
Otro aspecto de donde se Configura el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida lo constituye el hecho de que carece del análisis concatenado de las pruebas evacuadas en el juicio muy a pesar que en uno de los subtitulo de la sentencia se precisa uno del tenor siguiente "…ANÁLISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS...."; de cuyo párrafo no se desprende ni una cosa ni la otra, es decir, ni el análisis concatenado de todas y cada una de las pruebas evacuadas en juicio ya que no se precisa si quiera una enumeración de las mismas, ni tampoco los hechos que el tribunal estimó acreditado los cuales derivan precisamente de ese análisis y comparación del acervo probatorio evacuado en el juicio, por lo que, ante esa falta de análisis concatenado y por ende de la estimación de los hechos, la sentencia recurrida resulta inmotivada ya que esta exigencia de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es criterio reiterado al señalar
"....La motivación del fallo consiste en el resumen , análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador ..."(Sent No. 125 del 27-04-05)
Esa ausencia del análisis conjunto o concatenado del acervo probatorio evacuado durante el juicio hace inmotivada la sentencia recurrida, máximo cuando es un deber ineludible por todo Juez al momento de tomar su decisión en extenso, de allí que resulte necesario traer a colación el criterio que en ese sentido ha venido sosteniendo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: "...la motivación del fallo no sólo consiste en analizar los elementos probatorios, que van a servir de fundamento para dictar el fallo de conformidad con los hechos y el derecho, sino que una vez realizada la valoración de cada prueba, deben ser pormenorizadamente comparadas entre sí, para que una vez contrastadas puedan complementarse o desvirtuarse según sea el caso...."(Sent No.372 del 09-07-07)
Situación esta que resulta difícil de realizar por la Jueza ante el erróneo y arbitrario análisis individual de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, de manera específica de las testimoniales de los ciudadanos ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa.
En ese sentido y a manera de ilustración es menester traer a colación lo expresado por el tratadista Roberto Bergalli, al expresar en cuanto a la interpretación por parte de los jueces lo siguiente. "....La capacidad de los Jueces para resolver los casos que se les plantean cuando no existan normas, o las que correspondan sean dudosas para aplicar los mismos, depende del marco constitucional y de la concepción de la figura del juez que refleje el ordenamiento regulador de la jurisdicción..." De allí que sea necesario manifestar que el principio del debido proceso está claramente establecido en la Carta Magna en su artículo 49 y 546 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y es precisamente el principio que fue violentado con la decisión recurrida por la Jueza de Juicio, el cual no presenta ningún tipo de dificultad de ser comprendido por todo Juez o jueza de la República, ya que simplemente consiste en las garantías indispensables para que pueda existir tutela judicial efectiva, a lo cual la indeclinable obligación de motivar la sentencia deviene de un análisis y apreciación de las pruebas apegado al sistema de la libre convicción razonada tal como lo expresa el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo cual corrobora la Sala penal del Tribunal Supremo de justicia en decisión No. 1401 de fecha 07-11-00 señala "... .el sistema de la libre convicción previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan del proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada....", razón por la que, a criterio de esta representación fiscal, la Jueza profesional en su labor de análisis y valoración de las pruebas tanto testimoniales como documentales infringió las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimiento científicos elementos claves en el Sistema Acusatorio y por el contrario empleó el Sistema Tarifado o de Prueba Legal, con lo cual violenta al mismo tiempo el principio de Oficialidad.
Otro de los aspectos que configura la inmotivación de la sentencia recurrida lo constituye el hecho de que la Jueza si bien realiza el análisis del testimonio rendido por la adolescente legal al comienzo del debate, no lo realiza con relación al testimonio rendido en fecha posterior, ni mucho menos de manera concatenada con las restantes pruebas evacuados en el juicio, lo cual debe realizar el Juez de esa fase para poder considerar motivado el fallo, de allí que la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 226 del 23-05-06, en relación con el análisis del testimonio del acusado dejó sentado "...La declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal..." Vale decir, que en toda sentencia resulta imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí los elementos probatorios que se debatan en la audiencia del juicio para luego establecer los hechos que se consideren probados, así como el grado de responsabilidad o no de los enjuiciados por esos hechos, lo cual no ocurrió en el fallo recurrido.
Ciudadanos Magistrados en el Sistema acusatorio el proceso de análisis y valoración del acervo probatorio no puede ser utilizado el sistema devastador o mutilante como es el TARIFADO o de prueba legal, que fue aplicado por la Jueza de Juicio, porque además de no estar permitido se corre el riesgo tal como ocurrió en el presente caso de desconocer aspectos fundamentales de la prueba para llegar a una determinada conclusión, sea esta de culpabilidad o no culpabilidad, y que por el contrario generó sin duda alguna que el Tribunal A quo fundara su decisión en varios FALSOS SUPUESTOS y por ende configurar el vicio de inmotivación de la sentencia objeto del presente recurso de apelación.
En este sentido y a los fines de demostrar que las afirmaciones hechas por la Jueza constituyen FALSOS SUPUESTOS, y por ende una errónea aplicación de los artículos 22 y 183 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se promueven las diversas actas que recogen las diversas incidencias del debate, donde se recoge el registro claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el juicio oral y privado, como fue el desistimiento del testimonio del funcionario Arambarri Juan y la incorporación de la documental referida a la cadena de custodia valoradas de manera errónea y fundada en un Falso Supuesto
Promoción que se hace en atención a lo que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con las actas del debate en el sentido que "....el acta del debate tiene como objetivo , reflejar o dejar constancia en autos del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los también principios básico que rigen el proceso penal, como son la inmediación, contradicción, concentración y publicidad, y es por ello que, a tales propósitos es que se ciñe su valor, conforme a lo previsto en el artículo 370 de la ley adjetiva penal..." (Sent. 2224 del 29-07-05)
Como solución a la presente infracción se solicita sea declarada la nulidad de la sentencia ABSOLUTORIA dictada en fecha 02-05-17 y publicado su texto íntegro el 30-06-2017 y como consecuencia de tal declaratoria sea remitida la causa a otro Juez(a) distinto(a) al que pronunció la decisión recurrida, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO MOTIVO.
VIOLACIÓN A LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMAS. SEGÚN LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 4TO DEL ARTICULO 444 DEL DECRETÓ CON RANGO. VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Falta de aplicación del artículo 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela v 546 de Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes-Referido al Debido Proceso sobre el requisito esencial previsto en el artículo 317 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Lev del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido es menester destacar que dicha infracción la comete la Jueza al momento del inicio del Juicio sin dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 317 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sin contar con el instrumento de videograbación a que hace referencia la referida disposición cuando esta exigencia viene a constituir un requisito esencial, ya que si bien es cierto en el derogado instrumento adjetivo existía la disposición(334) pero solo a titulo facultativo para el Juez, en el artículo 317 es un deber al expresar " ..Se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio....A tal efecto, el tribunal deberá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación y , en general de cualquier otro medio de reproducción..." , ello como una garantía de dejar expresado todo lo acontecido en el Juicio como ocurrió en el presente caso donde la Jueza muy a pesar que desistió del Testimonio del funcionario Arambarri Juan, de la sentencia recurrida se verifica el análisis y valoración de la documental suscrita por el referido funcionario concatenándolo con su testimonio, lo cual sin duda alguna constituye una errónea y arbitrario análisis y valoración de la prueba y es precisamente lo que permitiría dejar sentado el Sistema de Videograbación, con lo cual se tendría mayor control de lo acontecido en el debate y evitar este tipo de análisis apartado de la realizada procesal.
El incumplimiento de esta formalidad, le permite demostrar a la Jueza afirmaciones que son recogidas en el acta de debate pero que no fueron materializadas ni en el acta de ni en el texto integro de la sentencia, tal como ocurrió en el presente caso, al contener el acta de debate del 28-01-2015, entre otras cosas lo siguiente "……El tribunal explico a las partes y al adolescente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión de conformidad con el artículo 543 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales serán explanados en el texto integro de la sentencia que emitirá este Tribunal en lapso previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes..." lo cual resulto falso de toda falsedad si se revisa de manera detallada el texto integro de la sentencia
Inobservancia de lo previsto en el artículo 605 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes.
En tal sentido la referida infracción queda demostrada con el acta misma del Debate, que es la que recoge todo lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia(s), de juicio, en virtud que la Jueza profesional aplica esta disposición solo para acogerse al lapso establecido para la publicación de la sentencia, a lo cual dio cumplimiento en fecha 05-02-2015 pero no para explicar al adolescente y demás sujetos procesales( Fiscal y Defensa) sobre los fundamentos de hecho y de derecho de donde llegó a la sentencia absolutoria en el caso de marras, esto es, que no se recoge en el texto íntegro de la sentencia que se le haya explicado tanto a la adolescente FRANCO CURIEL BARBARA ELIZABETH como a los presentes, lo exigido en la citada disposición, lo cual es obligante al Juez dado lo educativo del juicio en materia de adolescente, y por ende esta omisión por parte del tercero imparcial (Jueza) la mayoría de las veces crea en el adolescente en conflicto con la ley, un gran sensación de impunidad que por el contrario los conduce a incurrir en delitos de mayor entidad, además de violentar con tal omisión el debido proceso que debe seguirse en el Sistema Penal de responsabilidad.
Como prueba de lo expuesto se promueve el Acta del Debate de fecha 02-05-2017 donde se dicta la dispositiva y el texto integro de la sentencia cuya publicación fue el 30-06-2017, donde no consta en ninguna parte de ambos instrumentos promovidos que la jueza de Juicio haya explicado a la adolescente y demás sujetos procesales los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, ni tampoco de una audiencia posterior para darle lectura a la sentencia donde perfectamente se le pudo dar aplicación a la referida disposición.
Errónea Aplicación del artículo 601 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños, Niñas v Adolescentes
En este sentido es menester traer a colación que en nuestro sistema acusatorio especial, la apreciación de las pruebas debe fundarse en la Libre Convicción Razonada, observando para ello la regla de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia lo cual es conocido como racionalidad en cuanto a la libertad de pruebas y no a discrecionalidad absoluta o arbitrio subjetivo; lo cual es contrario a la posición asumida por la Jueza en el presente caso ya que para realizar el análisis y valoración a todo el acervo probatorio, aplicó el sistema de Tarifa Legal de la prueba, razón por la que, es necesario destacar lo señalado por el tratadista español JUAN IGARTUA SALAVERRIA "...El Juez está libre de ataduras legales pero no de criterios de valoración racional.... Porque si se defendiera que la libertad del Juez, equivale a la arbitrariedad, parecería razonable abogar por la recuperación de las reglas de la prueba legal en cuanto garantía contra la degeneración del libre convencimiento..." y en el 'presente caso la jueza en su decisión realizó un exiguo y parcializado análisis así como una valoración de algunas pruebas, atendiendo a uno de los principios reguladores del sistema inquisitivo, como es el de la tarifa legal y NO a través de la Libre convicción Razonada, muy a pesar que nuestro máximo Tribunal en su la sala penal, ha venido sostenido que "...si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no-discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso....". máximo cuando lo único que quedó probado y alegado en autos es que la adolescente FRANCO CURIEL BARBARA ELIZABETH fue detenida en compañía de otras personas adultas en situación de flagrancia e incautadas las evidencias, sobre las cuales depusieron los funcionarios aprehensores con la mayor naturalidad y cuya existencia desconoció la adolescente.
Otra manifestación de que la Jueza incurrió en una errónea apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, lo constituye el realizado sobre el Acta de Investigación Suscrita por los funcionario actuante en el procedimiento Parra Eddynson, Ospina Dennys, Romero Néstor, Arambarri Jesús, Estacio Julio, López Kristian, Aliendo Yohannis, Rodríguez Dianny y Ortiz Aislith,, resulta por demás infundado y erróneo al señalar "...No existe, aparte del testimonio de los funcionarios policiales, que está también en este acta, otra prueba que se concatene con estos dichos y que en forma adminiculada, permita a esta Juzgadora tener la certeza absoluta que la adolescente Bárbara Elizabeth Franco Curiel, aquí plenamente identificada, si tenía en su poder esa Droga v si la arrojo al percatarse de la presencia policial ..."(subrayado propio), análisis que constituye un falso supuesto si se toma en consideración que los hechos no fueron planteados de esa manera por el Ministerio Público ni explanados por los funcionarios que depusieron en el desarrollo del juicio, vale decir, que nadie sostuvo que la adolescente haya arrojado la sustancia al momento de divisar a la comisión policial, por lo que, este tipo de apreciación resulta arbitrario.
La forma de apreciación que el Tribunal realizó de los testimonio y de las documentales, fue sobre la base de lo que en el sistema tarifado se conocía con el nombre de valor absoluto de la prueba.
Inobservancia del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas v Adolescentes.
En este sentido la inobservancia se encuentra representada en el hecho de que la Jueza profesional, no explicó al adolescente, las razones legales ni ético sociales sobre la sentencia absolutoria de que fueron objeto, ello como el resultado final del Juicio y acto procesal culminante de todo proceso, tal como lo refiere la citada disposición, ya que con tal omisión por parte de la Jueza se incumple con un deber de suma trascendencia e importancia dada la naturaleza educativa del juicio, ya que el adolescente sometido a un proceso penal debe internalizar y asimilar la experiencia vivida y no como sucedió en el presente caso, donde la Jueza olvido informar al adolescente sobre el significado de la sentencia absolutoria dictada a su favor, lo cual tiene su finalidad, que no es otra cosa, que la de evitar en el adolescente en conflicto con la ley penal, esa sensación de impunidad que le produce el no explicarle las razones que se tuvo para declararlo no responsable, máximo cuando pretende justificar la sentencia en la denominada duda razonable, esto es, que el adolescente no resultó ser inocente del hecho imputado sino que el estado a través del Ministerio Público, no pudo demostrar su culpabilidad .
La explicación que debe dar al adolescente la Jueza sobre la decisión que adopta después del desarrollo del juicio, debe ser de un alto contenido educativo, tal como lo deja sentado la exposición de motivo de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar "...La explicación ratifica una vez más el sentido educativo del juicio y la necesidad de que el adolescente comprenda el significado de las razones legales y ética sociales de las decisiones que se produzcan..."(Negrilla y cursiva propia) y no debemos olvidar que la exposición de motivo de toda ley por derivarse de ella principios que hacen vinculante su aplicación, debe ser atendida por todo juez al momento de dictar su decisión, por ello se hace necesario traer a colación lo que en ese sentido tiene sentado la sala penal del mas alto Tribunal de la República "...La exposición de motivos de una ley contiene no sólo la génesis de cómo ha sido formada y desarrollada determinada ley, sino que además contiene una serie de principios y normas generales que hacen vinculante la aplicación de dicha ley...." (Sent No. 333 del 03-07-08), lo cual ocurre en el Sistema Penal de Responsabilidad donde la exposición de motivos es de carácter obligatorio su aplicación por la serie de principios y normas que contiene y que por ende la hacen vinculante y que no fue considerado por la jueza Profesional en el presente caso (…) (copia textual).
Solicitando sea anulada la sentencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y privado.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 01 de Agosto de 2017, la abogada Gleny del Valle Liendo Salas en su condición de Defensora Pública, da contestación al presente recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y argumentó:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA CON RELACIÓN A LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Con absoluto desatino el Representante del Ministerio Publico, expuso en su escrito recursivo, como primer requisito para pretender impugnar la sentencia absolutoria a favor de mi representada, lo siguiente:
I.- FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ORDINAL 2 DEL ARTCULO 444 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL… "….en el caso que nos ocupa la sentencia recurrida mediante e¡ presente recurso de apelación, incumplió en primer lugar, con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la no culpabilidad de la adolescente BARBARA ELIZABETH FRANCO CURIEL...confirma el vicio de inmotivación de la sentencia el hecho que muy a pesar que ¡a sentencia contiene un subtítulo denominado ANÁLISIS CONCATENADOS DE LAS PRUEBAS. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS..." del contenido de dicho subtitulo no se desprende nada sobre los hechos que el tribunal estimo acreditados ya que solo señala entre las cortas líneas de ese subtítulo lo siguiente: "...los hechos por los que acuso el Ministerio Publico quedan acreditados para este tribunal unipersonal con la experticia de conteo y pesaje, experticia química, registro de cadena de custodia de evidencia física colectadas en el procedimiento policial, inspección técnica criminalística entre otras..." lo cual sin lugar a dudas se configura la falta de motivación de la sentencia recurrida, por constituir uno de los requisitos fundamentales de toda sentencia específicamente el literal C del artículo 604 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
En este sentido debe referir la Defensa, que de una breve lectura se puede con meridiana claridad determinar, que la sentencia proferida, cumplió cabalmente con todos los requisitos señalados en el articulo 604 de la Ley que rige la materia.
En fuerza de ello, bien vale destacar, estrato de la Sentencia N° 215 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C14-27 de fecha 02/07/2014, con relación al argumento presentado por el Ministerio Público, con lo es la inmotivación.
...el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de fe denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación. Subraya de la defensa
La transcripción antes realizada, se hizo con la clara intensión de evidenciar, que el recurrente denuncia la inmotivación, pero de manera escueta, sin fundamento que lo sustente, ello en su clara pretensión de que se anule una sentencia que el es contraria a su anhelo inicial, como lo es, que se condene a una persona inocente.
Continúa de manera lacónica la representación fiscal señalando:
" ... que se configura el vicio de Inmotivación de la sentencia con el hecho de que carece del análisis concatenado de las pruebas evacuadas en el juicio a pesar de que la misma contiene el subtítulo "ANÁLISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO,,.".
Refiere, que la Juez ante el erróneo y arbitrario análisis individual del todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, de manera especifica de las testimoniales de los ciudadanos ofrecidos por el Ministerio Publico y por la defensa. … “ que otros de los aspectos que configuran la inmotivación de la sentencia recurrida lo constituye el hecho de que la juez si bien realiza el análisis del testimonio rendido por la adolescente legal al comienzo del debate, no lo realiza con relación al testimonio rendido en fecha posterior, ni mucho menos de manera concatenada con las restantes pruebas evacuadas en el juicio...".
Estima esta defensa conveniente a los fines de desvirtuar tales aseveraciones, examinar la doctrina, considerando al maestro Adam Febres Cordero, en sus disertaciones, impartidas en la cátedra de la sentencia, en el marco de la Especialidad de Derecho Procesal Civil en la Universidad Catolica Andres Bello, pues hay ciertos requisitos necesarios para la motivación adecuada a saber:
a) la motivación debe ser expresa, ya que no existe en Venezuela la doctrina de las condenas implícitas.
b) La motivación debe ser clara, de modo que el pensamiento del juzgador sea reprehensible, examinable y comprendido.
c) La motivación debe ser completa, para lo cual debe abarcar los hechos y el derecho. Los hechos deben ser afirmativa o negativamente razonados. Y las pruebas deben ser todas analizadas, aun las inocuas, las que no ofrecen ninguna evidencia. Y deben ser sometidas a valoración critica.
d) La motivación debe ser legitima por que debe fundarse en pruebas legales y validas
e) La motivación debe ser logica, por que la sentencia es una elaboración racional de pensamientos. Según las leyes de la logica, la decisión del Juez debe basarse en la certeza y para lograrla, el Juez debe aplicar las leyes del pensamiento.
Con base en tal concepción, la Defensa considera que es claro, que la sentencia recurrida si cubre las expectativas anteriormente señalas por haber sido motivada en forma adecuada.
Ciudadanos Magistrados, en la motiva de la sentencia publica en fecha 30 de
junio del presente año, la oportunidad correspondiente podrán verificar, que la
juzgadora si realiza la valoración de la declaración de acusada, adolescente
BARBARA ELIZABETH FRANCO CURIEL, una vez incorporada al debate su
declaración, es comparada con las demás pruebas evacuadas en el debate
y analizadas por la Juzgadora a fin de establecer bien su coherencia o bien la contradicción que pudiera existir entre ellas. Ciertamente la declaración de la acusada no es susceptible a ser apreciada por si sola, por lo que la ciudadana Juez la aprecio y valoro en franca concatenacion con las demás pruebas controvertidas durante el desarrollo del debate oral y privado.
Ahora bien, considerando que de manera reiterada el Ministerio Publico, en su escrito recursivo indica, que la juzgadora realiza un erróneo y arbitrario análisis individual de las pruebas, es menester para esta defensa la revisión en el Diccionario Jurídico Guillermo CabaneSlas de Torres, de la palabra arbitrario, donde se puede leer que: (Del /ai. Arbitrarias,)
1. adj. Que actúa según su arbitrio o voluntad sin atender a leyes o a razones es arbitrario en sus decisiones, injusto, parcial
2. Que depende del arbitrio o libre decisión de los individuos las señales de tráfico son arbitrarias,
3. Del arbitrador o del juez arbitro,
En el caso que nos ocupa, en modo alguno la ciudadana Juez emitido un pronunciamiento sin atender a leyes o a razones, muy por el contrario emitió su sentencia, en estricto apego a lo determinado en nuestra Carta magna, el Código orgánico Procesal y la Ley especial que rige la materia, por lo que resulta descabellado realizar de manera infundada esta denuncia, cuando en el cuerpo integro de la sentencia se observa, que la juzgadora de manera previa determino los fundamentos de hechos y derechos, a fin de esclarecer si la adolescente acusada la Vindicta Pública, tuvo o no participación en los hechos por los cuales se le juzgo.
Asimismo, efectuo un analisis concatenado de las pruebas producidas concatenad en el
debate oral y privado, en armonía con las previsiones de! artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 801 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de los artículos 13 (Finalidad de! Proceso), 22 (Apreciación de las Pruebas), 197 (Licitud de la Prueba), 198.
De manera tal que es clara que el vicio denunciado por el Ministerio Publico carece de fundamento serio que lo sustente.
En un mismo orden denuncio como SEGUNDO MOTIVO, VIOLACION A LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE NORMAS SEGÚN LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 444 DEL COPP.
Falta de aplicación de! artículo 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 546 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes, referido al debido proceso sobre ef requisito esencial previsto en el artículo 317 del COPP.
Ante esta denuncia necesario es advertir, que la ciudadana Juez al inicio del debate oral y publico, siempre advierte a las partes, de la carencia de un equipo de video-grabación u otro similar, explicando las razones por las cuales no se hace uso de este recurso, situación a la que no hace jamas objeción el Ministerio Publico, muy por el contrario, convalida con su firma, todas y cada una de las actas de audiencia donde consta la carencia de este Recurso, por lo que resulta temeraria su solicitud, en uso de este argumento.
Esta pretensión no se observa cuando se trata de una sentencia condenatoria, en la cual, de las muchas que se producen en este Tribunal, y donde actua la misma fiscalía, no se observa la denuncia por falta de este requisito o formalidad, que según el Ministerio Publico acarrea la nulidad de la audiencia Oral.
El Ministerio Publico en su afán de impugnar la sentencia producida y ajustada a derecho, igual refiere que no se cumplieron con las formas previstas en los artículos 543, 801 y 605 de La Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes, denuncia esta que no se compadece con ia realidad, toda vez que de la lectura minuciosa de la sentencia objeto del presente recurso, emerge con toda claridad que si se cumplió con las previsiones contenidas en ¡os antes referidos articulo, por lo que yerra al realizar este señalamiento.
RESOLUCIÓN
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir para lo cual se observa lo siguiente:
El recurrente plantea dos denuncias, una referida a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y otra referida a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, conforme a lo contemplado en el numeral 5 eiusdem, específicamente por inobservancia del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la primera denuncia, alega el recurrente que el A quo no cumplió con la obligación de enunciar y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que fueron objeto del juicio y los que estimó acreditados, así como exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que incurre en un vicio insanable de inmotivación que afecta la constitucionalidad y por ende la legitimidad del fallo que impugna.
Señala así quien impugna, que la sentencia recurrida incumplió en primer lugar, con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la no culpabilidad de la adolescente (identidad omitida), toda vez que en el párrafo del fallo que denominó ANÁLISIS CONCATENADOS DE LAS PRUEBAS. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, no se desprende nada sobre los hechos que el tribunal estimó acreditados ya que solo señala que los hechos quedan acreditados con la Experticia de Conteo y Pesaje, Experticia Química, Registros de Cadena de Custodias de Evidencias Físicas, colectadas en el procedimiento policial, Inspección Técnica Criminalística, entre otras; lo cual constituye inmotivación por constituir uno de los requisitos fundamentales de toda sentencia el literal C del Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la primera denuncia relacionada con la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, se observa que el A quo inicia la sentencia con la identificación de las partes, los hechos imputados por el Ministerio Público, los alegatos de la defensa, y luego explana en un párrafo los hechos acreditados por el Tribunal, en los siguientes términos:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS En nuestro Estado de Derecho, se ha reconocido constitucionalmente un principio fundamental como es el de la Presunción de Inocencia, lo cual no permite dictar condena sin cargo de prueba suficiente del delito que se le impute a una persona, en virtud de que sin tal evidencia el ejercicio del lus Puniendo del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata pues de un verdadero Estado Jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso hasta que una sentencia firme declare su culpabilidad. El principio de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser desvirtuado por las pruebas de cargo que ofrece la Vindicta Pública, por lo que a quien le corresponde por imperativo de Ley aportar la prueba de cargo contra el acusado, debe transitar un camino ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la función de la valoración de las pruebas que se evacuaron en el juicio y sin han sido suficientes para acreditar la responsabilidad de la acusada. El Tribunal Unipersonal estimó, que los hechos expuestos por el Ministerio Público e imputados a la adolescente acusada Bárbara Franco Curiel, no resultaron suficientemente acreditados por las razones de hecho y derecho que se precisaran posteriormente, en virtud de no haber prueba suficiente de que la acusada Bárbara Franco Curiel, cometió un hecho punible, y por ende su participación en estos; razón por la cual este Tribunal Unipersonal de Juicio, al analizar todas y cada una de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 601 de la Ley Especial que rige la materia, encuentra que del debate probatorio no resulta acreditado que el día 26 de Mayo del año 2016, en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello, en procedimiento policial, efectuado en el inmueble ubicado en Barrio El Carmen. Calle Principal, Casa s/n. Parroquia Juan José Florees municipio Puerto Cabello Estado Carabobo. hubiesen incautado sustancias ¡lícitas en posesión de la adolescente BARBARA ELIZABETH FRANCO CURIEL, acusada de auto, toda vez que los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, en la referida fecha, específicamente las féminas Detectives: Dianny Rodríguez y Aislith Ortiz, le practicaron revisión corporal, exhaustiva a esta adolescente, No incautándole ningún tipo de evidencias, objetos de interés criminalistico, menos sustancias ilícitas, por el contrario todos los funcionarios actuantes en el procedimiento policial efectuado el día 26 de Mayo del año 2016, en el inmueble ubicado en: Barrio El Carmen. Calle Principal, Casa s/n. Parroquia Juan José Flores municipio Puerto Cabello Estado Carabobo donde fue aprehendida la adolescente Bárbara Franco Curiel y los ciudadanos José Gregorio Travieso y Joñas Esteban Loreto, fueron contestes al declarar cada uno por separado en el desarrollo del debate oral y privado que encontrándose por el Barrio el Carmen, observan a un ciudadano con actitud esquiva, quien apresuro el paso, razón por la que le indicaron que se detuviera, haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida por lo que se origino una persecución, pudiendo observar que el sujeto ingreso a una morada, por lo que los funcionarios ingresaron a la vivienda logrando visualizar en el interior de la misma específicamente en el área de la sala, al sujeto aludido de nombre JOÑAS ESTEBAN LORETO y otro ciudadano de nombre JOSÉ GREGORIO TRAVIESO, el cual tenia como vestimenta una franela color azul y un pantalón Jean del mismo color, quien al percatarse de la presencia policial de manera sigilosa guardo un envoltorio de material sintético en sus partes intimas, indicando ser el propietario de la morada. Al primer ciudadano descrito quien ingreso a la vivienda es decir Joñas Esteban Loreto, le fue incautado en el bolsillo de su bermuda diez (10) envoltorios de tamaño pequeño elaborado en papel aluminio contentivos de una sustancia sólida compacta de color blanco que por su olor y demás características se presume que sea droga denominada crack, de igual manera al segundo ciudadano vale decir José Gregorio Travieso propietario del inmueble allanado, le fue incautado en el bolsillo del pantalón un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético traslucido (bolsa) contentiva de ciento cuarenta (140) envoltorios de tamaño pequeño elaborado en papel aluminio contentivos de una sustancia sólida compacta de color blanco que por su olor y demás características se presume que sea droga denominada crack y en sus partes intimas un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético traslucido (bolsa) contentiva de ciento cincuenta (150) envoltorios de tamaño pequeño elaborado en papel aluminio contentivos de una sustancia sólida compacta de color blanco que por su olor y demás características se presume que sea droga denominada crack, aunado a ello se le logra incautar Diez (10) billetes de circulación nacional de la denominación de cincuenta (50) bolívares, Diez (10) billetes de circulación nacional de la denominación de veinte (20) bolívares y nueve (9) billetes de circulación nacional de la denominación de diez (10) bolívares, así mismo al ingresar a la morada se observan a dos personas del sexo femenino, quienes al notar la presencia policial salieron corriendo al cuarto de la vivienda, quedando identificada la adolescente como Bárbara Elizabeth Franco Curiel, La sustancia Ilícita incautada a los ciudadanos JOÑAS ESTEBAN LORETO y JOSÉ GREGORIO TRAVIESO, arrojaron un peso bruto de sesenta y cuatro gramos con cincuenta miligramos (64,50) y los diez (10) envoltorios de tamaño pequeño elaborado en papel aluminio contentivos de una sustancia sólida compacta de color blanco que por su olor y demás características se presume que sea droga denominada crack, arrojo un peso bruto de seis gramos con diez miligramos (6.10).
Desprendiéndose del texto antes transcrito, que el Tribunal expresó en dicho párrafo que durante el debate no fueron acreditados los hechos objeto del mismo, señalando expresamente que no resultó probado que en fecha 26 de Mayo del año 2016 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello, en el procedimiento policial efectuado en el inmueble ubicado en Barrio El Carmen, en la calle Principal, Casa s/n de la Parroquia Juan José Flores Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, hubiesen incautado sustancias ilícitas en posesión de la adolescente acusada de autos (identidad omitida).
De esa manera se observa establecido por el juzgado A quo, quien seguidamente señala la valoración de las pruebas que le determinaron tal convencimiento:
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO y SU VALORACIÓN. DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS:
1°.- KRISTIAN LÓPEZ, quien luego de haber sido efectivamente juramentado por el Tribunal, procede a identificarse como Kristian López, Titular cédula de identidad V-27.925.297, de este domicilio en Puerto Cabello, quien se desempeña como funcionario adscrito al CICPC de la Su-Delegaclón Puerto Cabello, desde hace 04 años, el tribunal le hace llegar al ciudadano funcionario, acta de investigación penal, Acta Inspección Técnica Criminalística y Acta de Reconocimiento Técnico, suscritas por su persona, e insertas en el expediente de fecha 26-05-2016, adscrito al CICPC, subdelegación Puerto Cabello. Que cursan en las actuaciones que integran la primera pieza, que cursa en los folios para su lectura, ubicación en modo, tiempo y espacio, acto seguido le pregunta, reconoce el texto integro de la presente acta, es suya la firma que la refrenda? Quien responde: si, reconozco el texto del acta y es mía la firma que las refrenda, .luego expone: Nos encontrábamos en una comisión hacia el Palito en relación a un expediente que estábamos Investigando por hurto, en el patrullaje de inteligencia observamos a un Ciudadano que tomo una actitud esquiva , le dimos la voz de alto y salió corriendo , el mismo se metió a una casa rosada, nos colocamos en posición para que no nos evadiera, buscamos testigos para entrar a la casa no conseguimos, cuando entramos estaba el sujeto que emprendió veloz huida y otro señor de mayor edad y dos muchachas, quienes al ver que entramos, ingresaron en una habitación, uno de los que estaban dentro de la casa tomo una actitud hostil, le hicimos la revisión al que salió corriendo, se le consiguió una porción de Droga, al propietario una Bolsa transparente con gran cantidad de CRACK y dinero en efectivo nos dirigimos con la funcionarla fémina para la revisión de las féminas que estaban en el cuarto, se les reviso y no se les incauto evidencias ahí se practico la detención y regresamos al despacho En relación a la Reconocimiento Técnico del dinero se hace para determinar la cantidad de dinero. Yo, los conté, les realice reconocimiento técnico. Se remitió al laboratorio para determinar si los mismos son auténticos. En relación a la Inspección Ocular es una vivienda Rosada, con ventanas, y puertas Marrón, puerta que abre hacia dentro, la vivienda no posee puertas internas,, una parte que era cocina y un patio, zona enmantada." Es todo A PREGUNTAS DEL FISCAL, quien expuso No voy a formular preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: ¿Cuántos funcionarios estaban en el procedimiento? Respuesta: Habían varios no recuerdo la cantidad. ¿Recuerda cuantas funcionarías féminas había en el procedimiento? Respuesta: No recuerdo. ¿Recuerda que funcionaría practico la revisión corporal a la fémina que se encontraba en la habitación? Respuesta: No recuerdo.
VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO y EXPERTO: El Tribunal valoro la declaración del funcionario actuante y experto identificado Supra, en cuanto al procedimiento policial, donde fue aprehendida la adolescente Bárbara Franco y en relación a la practica de la experticia efectuada a las Sustancias Ilícitas, en su totalidad objeto del debate oral y privado, incautada en posesión de los Ciudadanos JOÑAS ESTEBAN LORETO y JOSÉ GREGORIO TRAVIESO, en el procedimiento policial efectuado el día 26/05/2016, siendo aproximadamente las 2.00pm, horas de la tarde en el Barrio El Carmen, Primera Calle, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo. Esta prueba es apreciada por el Tribunal por cuanto existe la congruencia necesaria entre el Informe y la deposición del experto. Pues dicho resultado no constituye prueba de cargo contra la adolescente acusada Bárbara Elizabeth Franco Curiel.
DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE Y EXPERTO. 2'.- OSPINA DENYS. Quien luego de ser juramentado procedió a identificarse como; DENIS WILFREDO OSP1NA LINAREZ, titular de la cédula V- 22.512.355, Funcionario adscrito al CICPC Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Extensión Puerto Cabello, como Detective agregado, quien previo haber sido juramentado por la Ciudadana Jueza que preside el Tribunal de Juicio, Quien expuso; Yo juro decir la Verdad, a quien la ciudadana Jueza le indica oralice los hechos objeto del Presente Proceso Penal que se le sigue al Acusado Presente en sala y de los cuales usted presuntamente tiene conocimiento con respecto a las siguientes actas: 1. Acta de Investigación Penal de fecha 26/05/2016 insertada al folio (4) cuatro y vuelto, (5) cinco y vuelto, 2. Acta de Inspección Técnica Criminalística de fecha 26-05-2016, inserta al folio diez (10) y vuelto. 3. Acta de Conteo y Pesaje de fecha 26-05-2017, inserto al folio 11 y vuelto. Se le hace llegar las actas donde se verifica fueron realizadas por su persona, el Tribunal pregunta: Reconoce usted haber participado en la realización de las actas antes mencionadas. 1. Respuesta: Si. Puede realizar una relación sucinta de en que consistió su labor: Respuesta: La inspección técnica la realizo el funcionario facultado para eso, el funcionario López Kristian y con relación a la Inspección Técnica criminalística, porque el fue quien se encontraba de guardia, con respecto a el acta de Investigación penal y el conteo y pesaje si la realice yo. En relación a los hechos expuso: Nosotros estábamos realizando el recorrido y unas personas nos manifestaron que un sujeto a quien apodan El Travieso y una muchacha de nombre Bárbara, nos dirigimos a donde nos llevaron estas personas y el sujeto es decir el ciudadano JOÑAS ESTEBAN LORETO, corrió e Ingreso a una vivienda y en lo que llegamos habían dos personas mas y el otro sujeto ciudadano JOSÉ GREGORIO TRAVIESO, quien se identifico como propietario del inmueble, se metió en sus partes intimas , un envoltorio tenia 140 y el otro sujeto tenia 10 envoltorios de papel aluminio a su vez cuando Ingresamos a la vivienda dos muchachas corrieron hacia el interior de uno de los cuartos, la funcionaría femenina que se encontraba en comisión se encargaron de realizar la revisión, a esas féminas que se encontraban en la vivienda, a ellas no se les encontró ningún tipo de evidencia , al momento en que el funcionario Arambarris reviso nos percatamos que estaban contentivas de una sustancia sólida y compacta que por sus características nos dice que era la droga derivada de la Cocaína, luego de esto nosotros nos retiramos al despacho con las personas que estaban detenidas donde ahí procedía a realizar el acta de pesaje y la prueba de orientación la cual arrojo un resultado positivo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ministerio público: ¿Podría Indicar al Tribunal? A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ¿Dónde se encontraban las señoritas? Respuesta: Estaban en la cocina, y al percatarse que habíamos ingresado corrieron hacia uno de los cuartos de esa vivienda Dígale a este Tribunal. ¿Cuántas habitaciones tiene el inmueble?. Respuesta: Tiene 02 habitaciones. Dígale a este Tribunal. ¿Si una vez practicada la detención de estas personas, algún miembro de la comunidad les llego a manifestar sobre su conducta?. Respuesta: personas de la comunidad nos dijeron que en la casa rosada residían el señor a quien apodan travieso y su pareja de nombre Bárbara quienes suministrabas droga a los ciudadanos de la comunidad. Dígale a este Tribunal. ¿Recuerda las características físicas de las personas del sexo masculino a quien le fue incautada la droga? Respuesta: Si. Uno es de contextura delgado, aproximadamente de 1.70 cm. de estatura, de cabello corto liso, piel blanca, y el segundo ciudadano a quien se le incautaron los 140 envoltorios es de aproximadamente 1.60 de estatura de 40 años de edad de cabello corto liso. Podría indicarle al Tribuna ¿Si recuerda las evidencias que fueron recaudadas? Respuesta: Al primer ciudadano se le incautaron 10 envoltorios de papel aluminio y al segundo ciudadano 02 bolsas contentivas una 140 y una de 100 envoltorios de papel aluminio, todas estas contentivas de sustancia ilícita. Podría indicarle al Tribuna ¿Si estas personas que resultaron detenidas llegaron a tener resistencia? Respuesta: El primer ciudadano corrió, el segundo se torno agresivo pero luego solo colaboro, las dos femeninas corrieron al cuarto pero luego fueron revisadas por las funcionarías actuantes. No encontrándoseles ningún tipo de evidencias Criminalísticas. Cesan las preguntas. Es todo. A PREGUNTAS A LA DEFENSA PUBLICA Abg. JACKELINE VILLANUEVA, quien formulas las siguientes preguntas Pregunta: ¿Dígale al Tribunal Usted informa que en el ¿Lograron al momento de hacer revisión corporal a la adolescente Bárbara le incautaron alguna evidencia de interés criminalistico? Respuesta: No. Cesan las preguntas. Es todo
VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE. Esta Declaración permite establecer que el día 26 de Mayo del Año 2016 Siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, encontrándose de comisión por el palito, sector de Puerto Cabello, realizaron procedimiento policial en el inmueble ubicado en Barrio El Carmen, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, donde fueron aprehendidos los ciudadanos JOÑAS ESTEBAN LORETO y JOSÉ GREGORIO TRAVIESO, este último, propietario del inmueble, ambos fueron detenidos en la sala del referido inmueble objeto del procedimiento policial, quienes al serles realizado cacheo corporal les fue incautado a uno de ellos le incautaron Diez (10) Envoltorios contentivos en su interior de Sustancias Ilícitas y al otro ciudadano un bolso contentivo en su interior de ciento cincuenta (150) envoltorios.. Contentivos en su interior de Sustancias Ilícitas, de la denominada CRACK, La adolescente BARBARA FRANCO CURIEL, quien fue aprehendida en uno de los cuartos del inmueble donde se oculto luego de observar la llegada de la comisión policial al referido inmueble, objeto del procedimiento policial, a quien le fue practicada revisión corporal por las funcionarías actuantes Detectives Aislith Ortiz y Dianny Rodríguez, No encontrándole Evidencias de Interés Criminalistico, menos Sustancias Ilícitas (DROGA).
Esta declaración rendida por un experto, con seis años de experiencia, permite demostrar la existencia de la Sustancia Ilícita, incautada en el procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en posesión de los ciudadanos JOÑAS ESTEBAN LORETO y JOSÉ GREGORIO TRAVIESO, propietario del inmueble donde se realizo procedimiento policial, donde fue aprehendida la adolescente BARBARA FRANCO CURIEL, quien al ser revisada corporal y físicamente por las detectives Aislith Ortiz y Dianny Rodríguez, No le fue Incautado ningún tipo de objeto de interés criminalistico mucho menos Sustancias Ilícitas lejos de acercarnos a un criterio de certeza, nos sitúa aún más en el campo de la duda.
DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE JULIO ESTACIO. JULIO ALEJANDRO ESTACIO SANTA MARÍA , titular de la cédula V- 24.831.166, previo haber sido juramentado por la Ciudadana Jueza que preside el Tribunal de Juicio, Quien expone; Yo juro decir la Verdad, a quien la ciudadana Jueza le indica oralice los hechos objeto del Presente Proceso Penal que se le sigue a la Acusada Presente en sala luego de su JURAMENTACIÓN y de los cuales usted presuntamente tiene conocimiento con respecto a las siguientes actas: 1. Acta de Investigación Penal de fecha 26/05/2016 insertada al folio (4) cuatro y vuelto, (5) cinco y vuelto 2. Inspección Técnica Crtiminalistica Nro. 01280, Expediente: K-16-0245-01445. Se le hace llegar las actas donde se verifica si fueron realizadas por su persona o participo en su realización. Este Tribunal pregunta: ¿Reconoce usted haber participado en la realización de las actas antes mencionadas? ¿Reconoce el texto Integro y su participación en el mismo? ¿Es suya las firmas refrendan? Respuesta: Si. Pero el acta de Inspección criminalística solo la firmo el funcionario López Kristian, y expone:: Nos encontrábamos en el Barrio El Carmen, realizando diversas diligencias relacionadas a hurtos que se habían realizado en esa zona, efectivamente por una de esas calles observamos a un sujeto que tenia una actitud sospechosa , motivo por el cual los funcionarios descendieron y le dieron la voz de alto al sujeto , el mismo hizo caso omiso de esa orden y emprendió una veloz huida, mis compañeros corrieron a la parte interna del sector ya que ahí fue donde ingreso el sujeto a una vivienda del barrio, yo Salí a buscar testigos, los cuales no quisieron testificar por miedo, luego entre a la vivienda ya la situación en el área de la sala estaba controlada y fue donde incautaron varios envoltorios de droga a los ciudadanos ya detenidos. Este Tribunal le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico: quien expone: A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿Indíquele usted al Tribunal Lograron incautarle algún objeto de interés criminalistico? Respuesta: Si. Varios envoltorios de droga a los ciudadanos. ¿Tenían conocimiento que habían dos personas que vendían sustancias estupefacientes y psicotrópica? Respuesta: Si. Teníamos ese conocimiento. Es todo. Acto seguido se le Cede el Derecho de palabra A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA Abg. Jackellne Villanueva quien formulas las siguientes preguntas ¿Indíquele usted al Tribunal Usted informa que en el ¿Usted encontró testigo para el momento de la inspección? Respuesta: No todos se escondieron. Pregunta: ¿Indíquele usted al Tribunal si para el momento que usted realizo inspección lograron incautarle algo a las femeninas? Objeción por parte del Fiscal del Ministerio Publico quien expone; Esta defensa busca confundir el relato de mi testigo, con esta pregunta. El tribunal declara con lugar la objeción fiscal y solicita a la defensa reformule la pregunta: La defensa pública indica. Infórmele usted a este Tribunal si una vez terminada la inspección usted escucho si a las femeninas les había incautado algún objeto de interés criminalística. Respuesta: No leí muy bien el acta pero si las detuvieron fue porque le incautó algo. Cesan las preguntas. VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE: Esta Declaración permite establecer que el día 26 de Mayo de 2016, en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello, en procedimiento policial practicado en el inmueble ubicado en El Carmen, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, donde fue aprehendida la adolescente BARBARA FRANCO CURIEL, quien fue sometida a chequeo corporal por las funcionaría actuante Aislith Ortiz y Dianny Rodríguez, quienes manifestaron No haberle encontrado adherido a su persona, Sustancias Ilícitas, así como ningún objeto de Interés Criminalistico, donde también fueron aprehendidos, los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO TRAVIESO, propietario del inmueble y el ciudadano JOÑAS ESTEBAN LORETO, plenamente identificados, aprehendidos en el interior del inmueble objeto del procedimiento policial, específicamente en la sala, y a quienes los funcionarios actuantes realizaron cacheo personal incautándoles adherido a su integridad física es decir en sus partes intimas y en el bolsillo de sus vestimenta dos bolsos contentivos en su interior de Sustancias Ilícitas, Es decir la droga denominada CRACK.
DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE ROMERO NÉSTOR. titular de la Cédula de Identidad Ne 18.345.895, de conformidad con el Art. 338 del COPP, quien se identifica como: Néstor Daniel Romero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, con cuatro años y cinco meses de servicio en esa institución, a quien se le hace llegar acta suscrita por su persona el Tribunal le pregunta reconoce su contenido y forma del texto de acta de investigación penal, quien manifiesta SI, el tribunal pregunta: es suya la firma que lo refrenda, y responde SI, el Tribunal le sugiere le exponga de manera oralizada cual fue su participación en los hechos objetos del debate. Quien expone: Básicamente estábamos trabajando un caso por el palito , cuando íbamos en la patrulla, en la unidad por la parte alta del palito, iba un señor caminando y cuando nos vio arranco a correr, descendimos de la unidad en una persecución, el señor se metió a la casa, entramos amparados en los artículos de ley, estaba en la casa una muchacha y otro ciudadano, al revisar la casa encontramos una bolsa traslucida contentiva de sustancia CRACK, regresamos al chequeo del ciudadano que estaba en la casa quien tenia una bolsa en el bolsillo del short, revisamos la casa en busca de otras evidencia y no conseguimos nada solo la droga y nos fuimos al despacho con los detenidos. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Indíquele al tribunal si recuerda quien integraba la comisión policial? Respuesta- EL Inspector Edinson Parra, detective agregado OSPINA DENNI, JULIO ESTACIO, detective CRISTIAN LÓPEZ, la funcionaría ASLY ORTIZ, el detective ALIENDO JHOVANNY, y mi persona. Pregunta: ¿Indique al tribunal su participación en específico? Respuesta Después de la persecución ingrese a la morada a realizar la revisión a la misma, en busca de evidencias de interés criminalistico logrando incautar la droga dentro de la casa. Pregunta: ¿Indique al tribunal quien o quienes realizan la revisión personal a la femenina, Respuesta: la detective ASLY ORTIZ, Pregunta: ¿Indique al tribunal si tuvo conocimiento que a la adolescente le haya sido incautada una evidencia? Respuesta: la droga estaba en la casa, dentro de la casa, Pregunta: ¿Indique al tribunal quien realiza la revisión a la persona de sexo masculino, Respuesta: El Detective ALIENDO JHOVANY, no recuerdo quien mas, cesan las preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA Abog Jackeline Villanueva, quien pregunta: ¿Indique al tribunal si recuerda el sitio especifico donde fue incautada la sustancia ¡lícita Respuesta: DENTRO DE LA CASA EN UN MESÓN.. Cesan las preguntas. VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: Tal declaración permite establecer que el día 26 de Mayo del año 2016 en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello, procedieron a realizar Procedimiento Policial en el inmueble ubicado en Barrio El Carmen Calle Principal Casa s/n, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, donde fue aprehendida la adolescente Bárbara Franco Curiel, en uno de los cuartos del inmueble objeto del procedimiento policial y a los ciudadanos Joñas Esteban Loreto y José Gregorio Travieso, quienes fueron aprehendieron en la sala del inmueble objeto del procedimiento policial, e igualmente al ser revisados por la comisión policial les fueron incautados en poder de estos y adheridas a su persona la cantidad de Diez (10) Envoltorios y al otro ciudadano un bolso contentivo en su interior de ciento cincuenta (150) envoltorios.. Contentivos en su interior de Sustancias Ilícitas de la denominada CRACK., dando como resultado, un peso bruto de sesenta y cuatro gramos con cincuenta miligramos (64,50) y diez (10) envoltorios de tamaño pequeño elaborado en papel aluminio contentivos de una sustancia sólida compacta de color blanco que por su olor y demás características se presume que sea droga denominada crack, la cual arrojo un peso bruto de seis gramos con diez miligramos (6.10).
Esta declaración concuerda con lo declarado por los otros funcionarios actuantes: Detectives Romero Néstor, Ospina Dennys, Julio Estacio, Kristian López, Aliendo Yohannis, Ortiz Ailisth y Dianny Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al procedimiento policial efectuado en fecha 26 de Mayo de 2016, en horas de la mañana , en el Inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, donde fue aprehendida la adolescente acusada Bárbara Franco Curiel y otras personas adultas, fueron aprehendidas por funcionarios, quienes no opusieron resistencia, siendo revisados, resultando ser una adolescente y otros adultos, de nombres JOÑAS ALBERTO LORETO y JOSÉ GREGORIO TRAVIESO, quienes al serles realizado el Cacheo Personal le encontraron, en sus partes intimas y al otro ciudadano en el bolsillo del pantalón bermuda, varios envoltorios contentivos en su interior de Sustancias Ilícitas de la denominada CRACK.
DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE ALIENDO YOHANI. Quien luego de ser Juramentado por la ciudadana jueza que preside el tribunal, procedió a identificarse como: se procede a incorporar el Testimonio del ciudadano ALIENDO YOHANI , titular de la cédula V-26.034.903, de conformidad con el Art. 338 del COPP, quien previo haber sido juramentado por la Ciudadana Jueza que preside el Tribunal de Juicio, para que su declaración tenga legalidad jurídica se identifica como: ALIENDO FLORES YOHANI JAVIER , titular de la cédula V- 26.034.903, credencial: 37162, Funcionario adscrito al CICPC Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Extensión Puerto Cabello, como Detective, tiempo desempeñando el cargo: 3 (tres) años y 6 (seis) meses quien previo haber sido juramentada por la Ciudadana Jueza que preside el Tribunal de Juicio, Quien expone; Yo juro decir la Verdad, a quien la ciudadana Jueza le indica oralice los hechos objeto del Presente Proceso Penal que se le sigue a la Acusada Presente en sala luego de su JURAMENTACIÓN y de los cuales usted presuntamente tiene conocimiento con respecto a las siguientes actas: 1. Acta de Investigación Penal de fecha 26/05/2016 insertada al folio (4) cuatro y vuelto, (5) cinco y vuelto . Se le hace llegar el acta donde se verifica si fueron realizadas por su persona o participo en su realización. Este Tribunal pregunta: ¿Reconoce usted haber participado en la realización de las actas antes mencionadas? ¿Reconoce el texto integro y su participación en el mismo? ¿Es suya la firma que esta en el texto? 1. Respuesta: Si. El Tribunal indica si puede realizar una relación sucinta de su labor y ¿En que consistió su labor?: Respuesta: Cuando íbamos por el barrio El Carmen un sujeto arranco a correr a su casa, procedimos a ingresar, yo me quede afuera resguardando el sitio, aprehendieron dos sujetos, y luego las femeninas aprehendieron a dos femeninas, pero en todo momento yo lo que hice fue resguardar el sitio. Es todo. Este Tribunal le cede el derecho de palabra A PREGUNTAS DEL FISCAL. ¿Indíquele al tribunal cuantas personas fueron detenidas en ese procedimiento? Respuesta. Dos Masculinos y Dos Féminas. Pregunta ¿Recuerda quienes integraban la comisión que participo en el procedimiento? Respuesta. Detectives Edinson Parra, Ospina Dennys, Julio Estacio, López Kristian, Diannys Rodríguez, Ortiz Aislith y mi persona. Pregunta. ¿Indíquele al tribunal en que forma ingreso usted al tribunal? Respuesta. Ingrese a la casa después que ya todo estaba dominado. Pregunta ¿Indíquele al tribunal cual fue su participación en especifico en ese procedimiento? Respuesta. Resguardar. Pregunta ¿Llego usted a observar las evidencias que sus compañeros colectaron en el procedimiento? Respuesta. Si Pregunta ¿Indique usted al tribunal las razones por las cuales esta comisión policial se encontraba en el Sector El Carmen? Respuesta. Estábamos trabajando un caso de un expediente de delito co9ntra la propiedad. Cesan tas preguntas. VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN. Esta Declaración permite establecer que el día 26 de mayo del Año 2016 Siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello, realizaron procedimiento policial en un inmueble ubicado en el barrio. El Carmen, Calle Principal, Casa s/n. Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, donde fue aprehendida la adolescente BARBARA FRANCO CURIEL, en uno de los cuartos del inmueble donde se oculto luego de Observar la llegada al inmueble de la comisión policial, ya que ella se encontraba en la sala del inmueble objeto del procedimiento policial, donde fue aprehendida a quien las funcionarías Aislith Ortiz y Dianny Rodríguez le realizaron cacheo corporal no encontrándole objeto de interés criminalístico, y quien le manifestó a las funcionarías que se encontraba en el inmueble buscando agua debido a la escasez de esta en el barrio. Por su parte los otros funcionarios actuantes procedieron a aprehender a los ciudadanos José Gregorio Travieso y Jonas Esteban Loreto, quienes fueron aprehendidos en la sala del inmueble objeto del procedimiento policial a quienes al serles realizado cacheo personal por los funcionarios actuantes les fueron incautadas en poder de estos y adheridas a su persona la cantidad de Diez (10) Envoltorios y al otro ciudadano un bolso contentivo en su interior de ciento cincuenta (150) envoltorios, de la Sustancias Ilícitas denominada CRACK., dando como resultado, un peso bruto de sesenta y cuatro gramos con cincuenta miligramos (64,50) y diez (10) envoltorios de tamaño pequeño elaborado en papel aluminio contentivos de una sustancia sólida compacta de color blanco que por su olor y demás características se presume que sea droga denominada crack, la cual arrojo un peso bruto de seis gramos con diez miligramos (6.10). Tal declaración No permite a esta Juzgadora tener la certeza absoluta que la adolescente BARBARA FRANCO URIBE, sí es responsable de los hechos por los que se le acusó, subsistiendo en el ánimo de estas Jueza profesional la Duda respecto de la responsabilidad de la adolescente acusada en los hechos objeto de la acusación incoada en su contra por la vindicta publica.
DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE ROMERO NÉSTOR ROMERO NÉSTOR, titular de la Cédula de Identidad N? 18.345.895, de conformidad con el Art. 338 del COPP, quien se identifica como: Néstor Daniel Romero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, con cuatro años y cinco meses de servicio en esa institución, a quien se le hace llegar acta suscrita por su persona el Tribunal le pregunta reconoce su contenido y forma del texto de acta de investigación penal, quien manifiesta SI, el tribunal pregunta: es suya la firma que lo refrenda, y responde SI, el Tribunal le sugiere le exponga de manera oralizada cual fue su participación en los hechos objetos del debate. Quien expone: Básicamente estábamos trabajando un caso por el palito , cuando íbamos en la patrulla, en la unidad por la parte alta del palito, iba un señor caminando y cuando nos vio arranco a correr, descendimos de la unidad en una persecución, el señor se metió a la casa, entramos amparados en los artículos de ley, estaba en la casa una muchacha y otro ciudadano, al revisar la casa encontramos una bolsa traslucida contentiva de sustancia CRACK, regresamos al chequeo del ciudadano que estaba en la casa quien tenia una bolsa en el bolsillo del short, revisamos la casa en busca de otras evidencia y no conseguimos nada solo la droga y nos fuimos al despacho con los detenidos. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Indioqule al tribunal si recuerda quien integraba la comisión policial? Respuesta- EL Inspector Edinson Parra, detective agregado OSPINA DENNI, JULIO ESTACIO, detective CRISTIAN LÓPEZ, la funcionaría ASLY ORTIZ, el detective ALIENDO JHOVANNY, y mi persona. Pregunta: ¿Indique al tribunal su participación en específico? Respuesta Después de la persecución ingrese a la morada a realizar la revisión a la misma, en busca de evidencias de interés criminalístico logrando incautar la droga dentro de la casa. Pregunta: ¿Indique al tribunal quien o quienes realizan la revisión personal a la femenina, Respuesta: la detective ASLY ORTIZ, Pregunta: ¿Indique al tribunal si tuvo conocimiento que a la adolescente le haya sido incautada una evidencia? Respuesta: la droga estaba en la casa, dentro de la casa, Pregunta: ¿Indique al tribunal quien realiza la revisión a la persona de sexo masculino, Respuesta: El Detective ALIENDO JHOVANY, no recuerdo quien mas, cesan las preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA Abog Jackeline Villanueva, quien pregunta: ¿Indique al tribunal si recuerda el sitio especifico donde fue incautada la sustancia ilícita Respuesta: DENTRO DE LA CASA EN UN MESÓN.. Cesan las preguntas. VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: Esta declaración concuerda con lo declarado por los otros funcionarios actuantes: Detectives: Ospina Dennys, Julio Estacio, Kristian López, Aliendo Yohannis, Ortiz Ailisth y Dianny Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solo en relación al procedimiento policial efectuado en fecha 26 de Mayo de 2016, en horas de la tarde, en el inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, Calle Principal, Casa s/n. Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, donde fue aprehendida la adolescente acusada Bárbara Franco Curiel y otras personas adultas, fueron aprehendidas por funcionarios, siendo revisados, resultando ser una adolescente y otros adultos, de nombres JOÑAS ALBERTO LORETO y JOSÉ GREGORIO TRAVIESO, quienes al serles realizado el Cacheo Personal le encontraron, en sus partes intimas y al otro ciudadano en el bolsillo del pantalón bermuda, varios envoltorios contentivos en su interior de Sustancias Ilícitas de la denominada CRACK.
Solo hay un aspecto en el cual No resultan contestes los funcionarios policiales y es la referencia a Que los funcionarios actuantes en el procedimiento policial en sus deposiciones señalan que los Bolsos Contentivos en su interior de la Droga denominada CRACK, fue incautada a los Ciudadanos Joñas Esteban Loreto y José Gregorio Travieso. Mientras este funcionario es decir Detective ROMERO NÉSTOR, declaro que la Droga se encontraba dentro de la casa en un Mesón.
DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARÍA DIANY RODRÍGUEZ: DIANY DANYARY RODRÍGUEZ MOLINA, titular de la cédula V- 19.744.45, credencial: 38177, cargo: DETECTIVE AGREGADO, Tiempo de servicio: 04 AÑOS , previo haber sido juramentada por la Ciudadana Jueza que preside el Tribunal de Juicio, Ouien expone; Yo juro decir la Verdad, a quien la ciudadana Jueza le indica oralice los hechos objeto del Presente Proceso Penal que se le sigue a la Acusada Presente en sala luego de su JURAMENTACIÓN y de los cuales usted presuntamente tiene conocimiento con respecto a las siguientes actas: 1. Acta de Investigación Penal de fecha 26/05/2016 insertada al folio (4) cuatro y vuelto, (5) cinco y . Se le hace llegar las actas donde se verifica si fueron realizadas por su persona o participo en su realización. Este Tribunal pregunta: ¿Reconoce usted haber participado en la realización de las actas antes mencionadas? ¿Reconoce el texto integro y su participación en el mismo? ¿Es suya la firma que esta en el texto del acta de investigación penal? 1. Respuesta: Acto seguido la funcionaría hace un relato de su participación en el procedimiento policial donde fue aprehendida la adolescente Bárbara Franco? Quien expone: Nosotros llegamos a el palito, hicimos un recorrido y le dimos la voz de alto al señor y corrió y se metió a una casa, y estaba otro señor ahí y dos muchachas, el otro señor tenía varios envoltorios de papel aluminio con presunta cocaína, y nosotras procedimos a hacerle la revisión corporal a las femeninas y ella manifestaron que estaban recogiendo agua algo así, no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalistico. Es todo. . A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lorenzo Chirinos, quien manifestó: No voy a formular preguntas. Acto seguido A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA; Abg. Jackeline Villanueva quien expone: No realizara preguntas en virtud de que fue clara con su exposición. Es todo. VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE: Esta Declaración permite establecer que el día 26 de mayo del Año 2016 Siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, funcionarios adscritos al funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello, realizaron procedimiento policial en un inmueble ubicado en el barrio. El Carmen, Calle Principal, Casa s/n. Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, donde fue aprehendida la adolescente BARBARA FRANCO CURIEL, en uno de los cuartos del inmueble donde se oculto luego de observar la llegada al inmueble de la comisión policial, ya que ella se encontraba en la sala del inmueble objeto del procedimiento policial, donde fue aprehendida la adolescente Bárbara Franco Curiel, a quien las funcionarías Aíslith Ortiz y Dianny Rodríguez le realizaron cacheo corporal no encontrándole objeto de interés criminalistico, y quien le manifestó a las funcionarías que se encontraba en el inmueble buscando agua debido a la escasez de esta en el barrio. Por su parte los funcionarios actuantes procedieron a aprehender a los ciudadanos José Gregorio Travieso y Joñas Esteban Loreto, quienes fueron aprehendidos en la sala del inmueble objeto del procedimiento policial a quienes al serles realizado cacheo personal por los funcionarios actuantes les fueron incautadas en poder de estos y adheridas a su persona la cantidad de Diez (10) Envoltorios y al otro ciudadano un bolso contentivo en su interior de ciento cincuenta (150) envoltorios, de Sustancias Ilícitas de la denominada CRACK., dando como resultado, un peso bruto de sesenta y cuatro gramos con cincuenta miligramos (64,50) y diez (10) envoltorios de tamaño pequeño elaborado en papel aluminio contentivos de una sustancia sólida compacta de color blanco que por su olor y demás características se presume que sea droga denominada crack, la cual arrojo un peso bruto de seis gramos con diez miligramos (6.10). Tal declaración No permite a esta Juzgadora tener la certeza absoluta que la adolescente BARBARA FRANCO URIBE, si es responsable de los hechos por los que se le acusó, subsistiendo en el ánimo de esta Jueza profesional la Duda respecto de la responsabilidad de la adolescente acusada en los hechos objeto de la acusación incoada en su contra por la vindicta pública.
DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE AISLITH BETZABETH ORTIZ BRICEÑO, titular de la cédula V- 22.742.736, funcionaría adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto Cabello, como Detective agregado, desempeñando el cargo: desde hace dos (02) años y tres (03) meses quien previo haber sido juramentada por la Ciudadana Jueza que preside el Tribunal de Juicio, el Tribunal indica que realice de manera oralizada en que consistió su participación en el procedimiento policial donde fue aprehendida la adolescente presente en sala de audiencia y expuso:: Respuesta: " Nos encontrábamos en el Barrio El Carmen, realizando diversas diligencias relacionadas a hurtos que se habían realizado en esa zona, efectivamente por una de esas calles observamos a un sujeto que tenia una actitud sospechosa , motivo por el cual los funcionarios descendieron y le dieron la voz de alto al sujeto , el mismo hizo caso omiso de esa orden y emprendió una veloz huida, mis compañeros corrieron a la parte interna del sector ya que ahí fue donde ingreso el sujeto, luego ingresamos las femeninas, ya dos sujetos habían sido neutralizados, observamos que en la parte interna de la casa estaban dos femeninas en ese momento mi compañera y yo nos dirigimos hacia donde estaban esas ciudadanas . Dimos la voz de alto y ellas ingresaron al cuarto e hicimos una revisión corporal y hubo una negativa de la misma, y cuando salimos del cuarto ya la situación en el área de la sala estaba controlada y fue donde incautaron varios envoltorios de droga a los ciudadanos ya detenidos. Tengo entendido que algunos funcionarios salieron a buscar testigos al ver que eran ellos, todos se negaron. Es todo. Este Tribunal le cede el derecho de palabra al A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. El Ministerio Público Manifestó: No voy a formular preguntas. Es todo.. Acto seguido se le Cede el Derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA Abg. JACKELINE VILLANUEVA, quien formula las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Indíquele usted al Tribunal Usted informa que Usted participo en la inspección corporal realizada a las féminas pregunto ¿Lograron incautarle algún objeto de interés criminalistico? Respuesta: No. No hay mas preguntas. ¿Hubo testigos en el procedimiento? Respuesta: No. No hubo testigos. ¿Tenían conocimiento que habían dos personas que vendían sustancias estupefacientes y psicotrópíca? Respuesta: Si. Se tenía ese conocimiento, por varios testigos que se encontraban por Ali antes de la aprehensión. No hay mas preguntas. Cesan las preguntas. VALORACIÓN DE LA DECURACIÓN DE LA FUNCIONARÍA ACTUANTE: Esta declaración resulta coherente ya que concuerda con lo señalado por los otros funcionarios actuantes en el procedimiento policial en cuanto a que la adolescente BARBARA ELIZABETH FRANCO CURIEL, plenamente identificada en auto, fue detenida en el mismo Sector donde ocurrieron los hechos y el mismo día, y al realizarle el Cacheo Corporal no le fue incautado ningún tipo de objeto de interés criminalistico en su integridad física ni corporal, Así mismo declaran que la adolescente se encontraba en ese inmueble buscando agua debido a la escasez de la misma en el barrio, lo que No quedo desvirtuado por la vindicta publica.
Tal como quedo establecido en la Dispositiva dictada en fecha 02/06/2017, fecha en la que culmino el debate oral y privado, el caso que nos ocupa, única prueba en la cual se incrimina a la adolescente acusada es el testimonio de los funcionarios aprehensores, quienes declararon que a la adolescente acusada BARBARA ELIZABETH FRANCO CURIEL, no se le incauto nada en su poder, que los BOLSOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SUSTANCIAS ILÍCITAS COLECTADAS en el sitio donde fue aprehendida la adolescente acusada, FUERON INCAUTADAS EN POSESIÓN de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO TRAVIESO, EN EL BOLSILLO DE LA VERMUDA OUE VESTÍA y A JOÑAS ESTEBAN LORETO, EN SUS PARTES INTIMAS, quienes fueron detenidos en procedimiento policial efectuado por los funcionarios Dennys Ospina, Romero Néstor, Kristian López, Estado Julio, Yoandis Aliendo, Aislith Ortiz y Dany Rodríguez, adscritos al C.I.C.P.C, el día 26/05/2016, en el Palito Bardo el Carmen, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, donde fue aprehendida la adolescente BARBARA FRANCO CURIEL, en uno de los cuartos del inmueble donde se oculto luego de observar la llegada al inmueble de la comisión policial, ya que ella se encontraba en la sala del referido inmueble, donde fue realizo procedimiento policial., según declaración de los funcionarios actuantes. El testimonio de estos funcionarios policiales. No pudo corroborarse con otras pruebas, No existe aparte del testimonio de los funcionarios policiales otra prueba que se concatene con estos dichos y que en forma adminiculada permita a esta Juzgadora tener la certeza absoluta que la adolescente BARBARA ELIZABETH FRANCO CURIEL, plenamente identificada en auto, Si tenía en su poder esos Bolsos contentivos en su interior de Sustancias Ilícitas es decir Drogas y otros objetos y en virtud de esa ausencia de otra prueba que sustente los dichos de los funcionarios, actuantes en el Procedimiento Policial donde fue aprehendida la adolescente acusada BARBARA ELIZABETH FRANCO CURIEL, subsiste en el animo de esta Juzgadora la duda respecto de la responsabilidad de la Adolescente BARBARA ELIZABETH FRANCO CURIEL,, ya que esta Jueza toma en consideración el Criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal."Oue el solo dicho de los funcionarios policiales. No es suficiente para inculpar al Acusado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad." Según decisión del mencionado Tribunal de fecha 19/01/2000, en ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Ángulo Fontiveros. Tal y como ocurre en el caso que nos ocupa. Este testimonio No le proporciona a esta Juzgadora certeza suficiente de responsabilidad en la adolescente acusada BARBARA ELIZABETH FRANCO CURIEL. Oue en el Sistema Penal Acusatorio una Sentencia Condenatoria sólo podrá basarse en la Certeza del Juez, por lo que la Duda deberá obrar siempre a favor del reo.
DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PÚBLICA.
1°.- PARRA MARIEXIS, quien luego de ser juramentada por la ciudadana jueza que preside el tribunal de juicio, procedió a identificarse como: Mariexys karelina Parra, titular de la cédula de identidad , V- 20.665.928, de este domicilio y residenciada en El Palito, Primera Calle, Casa s/n, cerca de la Escuela Pocaterra, Quien expone:" Yo, estaba en la escalera cuando llego la Policía nos mandaron a meter para adentro, pasado quince minutos vi., cuando los policías llevaban a Bárbara, no escuche nada," Es todo, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA, promovida por su persona quien procede a preguntar en los términos siguientes: Pregunta: ¿Dígale al tribunal si para la fecha de los hechos había escasez de agua en el Sector? Respuesta. Si. Pregunta ¿Indíquele al tribunal de que manera obtienen el agua en el Sector cuando no hay? Respuesta. La gente compra agua y cuando no tiene acude a los vecinos.. Pregunta. ¿Dígale a este tribunal usted se encontraba en el lugar afuera antes de llegar la Comisión Policial? Respuesta. Si Pregunta ¿Puede usted indicarle al tribunal que paso antes de que llegara la Comisión Policial especifique si vio entrar o salir a alguien a la casa donde se realizo el Procedimiento policial? Respuesta, vi. a Bárbara entrar a buscar dos tobos de agua. Pregunta. ¿Dígale a este tribunal usted pasa cerca de la calle o por la calle donde se suscitaron los hechos? Respuesta. SI. Cerca. Pregunta ¿Dígale a este tribunal si la adolescente presente en sala ha frecuentado o entra con frecuencia a la casa donde se suscitaron los hechos? Respuesta No. Pregunta: ¿Dígale a este tribunal tiene usted conocimiento de que la adolescente visitaba la casa donde se realizo el procedimiento policial? Respuesta No, Pregunta: ¿Dígale a este tribunal la hora aproximada en que ocurrieron los hechos? Respuesta Aproximadamente a las 2:p.m., horas de la tarde, Pregunta: ¿Dígale a este tribunal que cargaba encima la adolescente cuando usted la vio entrar a la casa en cuestión? Respuesta Los tobos Pregunta: ¿Dígale a este tribunal de que manera obtienen el agua en el sector las personas que no pueden adquirir el agua? Respuesta A veces la adquirimos del Consejo Comunal como a veces se compra o pedimos a los vecinos. Pregunta: ¿Dígale a este tribunal si tubo conocimiento de que alguna de las autoridades que participaron en el procedimiento solicitaron la presencia de testigos al momento de realizar el procedimiento? Respuesta No. Es todo Cesan las preguntas A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, quien procede a realizar las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Dígale a este tribunal cuanto tiempo tiene residenciada en ese sitio usted? Respuesta, Ocho (08) Años. Pregunta ¿Digale a este tribunal para donde ia mandaron a meter los funcionarios una vez que que llegaron al sitio? Respuesta Para mi casa., Pregunta: ¿Dígale a este tribunal a que distancia se encuentra su casa y la casa donde fue detenida la adolescente Bárbara?, Respuesta A dos casas. Pregunta: ¿Dígale a este tribunal conoce usted a la persona dueña o dueño del inmueble donde ocurren los hechos? Respuesta Si. Pregunta. ¿Dígale a este tribunal el nombre? Respuesta. José Travieso. Pregunta ¿Dígale a este tribunal por el conocimiento que dice tener de ese señor podría decir a que actividad se dedica el ciudadano José Travieso? Respuesta. No se a que actividad se dedica ya que lo conozco solo de vista mas no de trato. Pregunta ¿Dígale a este tribunal si el señor José Travieso vende el líquido conocido como Agua en ese Sector?, Respuesta No, Pregunta: ¿Dígale a este tribunal si usted en alguna oportunidad le ha requerido agua al señor José travieso? Respuesta Si en una oportunidad que el señor había comprado y le pedí que por favor que me regalara tres tobos de Agua, mas no en su casa sino directamente del camión. Pregunta: ¿Dígale a este tribunal usted tenia conocimiento donde vivía la adolescente Bárbara? Respuesta Frente de mi casa., Pregunta: ¿Dígale a este tribunal si antes de que la adolescente Bárbara Ingresara a la casa del señor José Travieso sostuvo usted conversación con ella? Respuesta, Si. Pregunta ¿Dígale al tribunal recuerda el numero de funcionarios que la mandaron a su casa e ingresan a la casa del señor Travieso? Respuesta Eran mas o menos varios, pero uno solo me dijo que me metiera Pregunta ¿Dígale a este tribunal tiene conocimiento por los años que tiene viviendo en el sector específicamente a dos casas además del señor Travieso quienes residen en ese inmueble? Respuesta. El y mas nadie el vive solo, cesan las preguntas. ALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO: El testimonio de esta Ciudadana no aporta nada que inculpe a la adolescente acusada BARBARA FRANCO CURIEL, por los hechos que se le acuso. El testimonio de la Ciudadana Parra Mariexys karelína, considerada testigo hábil, obra a favor de la acusada, pues declaro que presencio el hecho de la aprehensión de la adolescente Bárbara Franco Curiel, pero que No vio que a esta le hubiesen incautado los bolsos contentivos en su interior de Sustancias Ilícitas que indican los funcionarios aprehensores encontraron en el procedimiento policial donde también fueron aprehendido los ciudadanos José Gregorio Travieso y Joñas Esteban Loreto, a quienes les fueron incautado en posesión de estos la sustancia ilícita denominada Crack, en procedimiento policial realizado en el inmueble ubicado en Barrio el Carmen, Calle Principal, Casa s/n, Municipio Juan José Flores Puerto Cabello.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARTÍNEZ LISBETH. 2?.- MARTÍNEZ LISBETH. quien luego de ser juramentada por la ciudadana jueza que preside el tribunal de juicio, procedió a identificarse como: Martínez Lisbeth Yolimar, titular de la cédula de identidad , V- 24.495.714, de este domicilio y residenciada en El Palito, Primera Calle, Casa s/n, cerca de la Escuela Pocaterra, Quien expone:" Yo, juro decir la verdad, en el hecho Yo, no estaba presente, yo estaba presente cuando Bárbara llego a mi casa con una amiga , me dijo que se que se iba a bañar y en mi casa no había Agua , ella acudió al vecino para que le regalara un tobo de Agua junto con la otra amiga , en el momento que ella va para la casa del vecino a buscar el tobo de Agua, llegaron los cuerpos policiales." Es todo, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA, promovida por su persona quien procede a preguntar en los términos siguientes: Pregunta: ¿Qué tiempo tiene usted conociendo a la Ciudadana Bárbara? Respuesta. Un (01) Año.. Pregunta ¿Podría indicarle al tribunal donde se encontraba la ciudadana en el momento de los hechos? Respuesta. En mi casa. Pregunta. ¿Podría indicarle al tribunal si para la fecha presentaba problemas de escasez de Agua en el Sector? Respuesta Si. Pregunta. ¿Indíquele al tribunal si la adolescente Bárbara Franco mantenía relaciones sentimentales o de amistad con la persona que vivía en la casa donde se realizo el allanamiento? Respuesta. NO Pregunta ¿Indique si otras veces anteriores la adolescente Bárbara Franco había visitado la casa donde se realizo el allanamiento? Respuesta NO. Pregunta. ¿Indique si su persona tenía conocimiento de que en dicha casa pudo existir o hubiese droga? Respuesta. NO. Pregunta ¿ Diga usted si la adolescente le manifestó en algún momento que estuviese conocimiento de que en dicha casa existiese droga? NO, Pregunta. ¿Dígale al tribunal ante la escasez de agua de que manera obtienen la misma cuando no la tienen? Respuesta. Compramos el Agua.. Pregunta ¿Diga usted si para la fecha había comprado Agua en su casa? Respuesta No. Pregunta: ¿Es común que los vecinos soliciten Agua a otros vecinos? Respuesta Si, Pregunta: ¿El día 26 de Mayo antes de que la adolescente fuera detenida puede manifestarle al tribunal que le dijo a usted? Respuesta Que quien le podría regalar un tobo de Agua Pregunta: ¿Tiene usted conocimiento de que en otras oportunidades otros vecinos hayan pedido Agua en la Zona? Respuesta Si. ¿Pudiera usted de manera general decirle al tribunal a que distancia aproximada se encuentra su casa del lugar donde ocurrieron los hechos? Respuesta. Casi cerca de la casa donde ocurrieron los hechos Pregunta: ¿Conoce usted de vista trato y comunicación al dueño de la casa en la cual se realizo el procedimiento? Respuesta NO. Pregunta: ¿Alguna vez ha recibido ayuda de los Consejos Comunales para recibir el vital líquido? Respuesta Sí. Es todo Cesan las preguntas A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, quien procede a realizar las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Podría indicarle al tribunal desde cuando vive o vivió la adolescente Bárbara en su casa? Respuesta, Un año aproximadamente Pregunta ¿Podria indicarle al tribunal si recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos por usted narrados? Respuesta No recuerdo la fecha. Pregunta: ¿Podria Indicarle al tribunal a que actividad se dedicaba la adolescente Bárbara mientras vivió o vivía en su casa?, Respuesta Ayudándome a los oficios del hogar. Pregunta: ¿Podria indicarle al Tribunal cual es su actividad laboral? Respuesta Si. Trabajar Pregunta. ¿Podria indicarle al tribunal en que calidad vive o vivía la adolescente Bárbara en su casa? Respuesta. Yo le brinde apoyo en mi casa para que viviera en mi casa.. Pregunta ¿Podria indicarle al tribunal el nombre de la amiga con la que llego ese día a su casa? Respuesta. Escarleth. Pregunta ¿Podria indicarle al tribunal con cuantos recipientes se traslado la adolescente Bárbara a buscar el agua?, Respuesta en un tobo, Pregunta: ¿Podria indicarle al tribunal que hizo la amiga de Bárbara mientras fue a buscar el Agua? Respuesta Fue a acompañarla. Pregunta: ¿Podria indicarle al tribunal cuanto tiempo tiene usted viviendo donde actualmente reside? Respuesta Dos (02) años., Pregunta: ¿Podría indicarle al tribunal si conoce el nombre del dueño de la casa donde fue practicado el procedimiento y fue detenida la adolescente Bárbara? Respuesta. NO. Pregunta ¿Recuerda si en alguna oportunidad usted llego a solicitar agua al dueño de la residencia donde fue detenida la adolescente Bárbara? Respuesta NO. Cesan las preguntas. VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: Esta ciudadana se nos presenta como testigo referencial. No presencio el hecho que se estaba enjuiciando. No se da valor probatorio alguno a este testimonio, por no aportar nada que determine la autoría de la adolescente Bárbara Franco Curiel, en el hecho por el que se le acuso. No se le dio ningún valor probatorio.
ANÁLISIS CONCATENADOS DE LA DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS ACTUANTES. EXPERTOS Y TESTIGOS Con las pruebas producidas en el debate oral y privado y que el tribunal precia conforme a las disposiciones del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y de los artículos 13 ( Finalidad del Proceso), 22 ( Apreciación de las Pruebas), 197 (Licitud de la Prueba), 198 ( Libertad de Prueba) y 199 (Presupuesto de la Apreciación) todos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la verdad de los hechos presuntamente ocurridos en fecha 26/05/2018, objeto del debate oral y privado, calificados por la Fiscalía 24 del Ministerio Público como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto en la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, hechos estos por los que acuso el Ministerio Público a la adolescente BARBARA ELIZABETH FRANCO CURIEL, quedaron acreditados para este Tribunal. Con Acta de Investigación Penal de fecha 26/05/2017, suscrita por los funcionarlos: Parra Eddynson, Romero Néstor, Arambarris Jesús, Krlstian López, Estado Julio, Aliendo Yoandis, Rodríguez Dianny y Ortiz Alslith, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisrticas Sub. Delegación Puerto Cabello. Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 26/05/2016, practicada a la sustancia ilícita incautada en el procedimiento policial objeto del debate oral y privado, que guarda relación en el presente asunto. Suscrita por el funcionario Arambarris Jesús, adscrito al C.C.P.C.-Sub.-Delegaclón Puerto Cabello. Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 26/05/2016, realizado a los Billetes de Circulación Nacional incautados en el procedimiento policial objeto del debate oral y privado que guarda relación, con el presente asunto, Suscrita por el funcionario Arambarris Jesús, adscrito al C.C.P.C.-Sub.-Delegación Puerto Cabello Inspección Técnica Criminalística, N? 01280, de fecha: 26/05/2016, Suscrita por los funcionarios: Parra Eddynson, Romero Néstor, Arambarris Jesús, Kristian López, Estacio Julio, Aliendo Yoandis, Rodríguez Dianny y Ortiz Aislíth, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisrticas Sub. Delegación Puerto. Acta de Conteo y Pesaje de fecha 26/05/2016, efectuada a la presunta droga , la cual guarda relación con el presente Asunto; siendo esta: Diez Envoltorios de Tamaño pequeño, elaborados en papel de aluminio, contentivos de una Sustancia Sólida compacta de color blanco, que por su color, olor y demás características se presume sea Droga de la denominada CRACK, se procedió al pesaje de la presunta droga dando como resultado, un peso bruto de Seis (6,10) eramos con Diez Miligramos, incautada al Ciudadano JOÑAS ESTEBAN LORETO MUJICA, .titular de la cédula de identidad 19.025.713.. Del mismo modo se procedió a al conteo de un (01) Envoltorio, de regular tamaño, elaborado en material sintético traslucido (bolsa) contentivo de Ciento Cuarenta (140) Envoltorios de tamaño pequeño, elaborado en papel de aluminio, contentivos de una sustancia sólida compacta de color blanco, que por su color, olor y demás características se presume sea droga de la comúnmente denominada "CRACK" Un(01) Envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético traslucido (bolsa) contentiva de Ciento Cincuenta (150) Envoltorios de tamaño pequeño elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancia sólida compacta de color blanco que por su color, olor y demás características se presume sea Droga de la comúnmente denominada CRACK" , precediéndose al pesaje de la presunta droga, la cual Arrojo un peso bruto de Sesenta y Cuatro Gramos con Cincuenta Miligramos. (64,50) los cuales le fueron incautados al Ciudadano TRAVIEZO JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N9 V-8.608.010. suscrita. Por el funcionario Detective Agregado Ospina Denis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisrticas Sub. Delegación Puerto. Reconocimiento Técnico, de fecha 26/05/2016, NS 9700-0245, Suscrita por el funcionario Detective López Kristian, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisrticas Sub. Delegación Puerto, el cual quedo representado de la siguiente manera, Diez (10) Billetes de la denominación de Cincuenta Bolívares. Diez (10) Billetes de la denominación de Vente (20) Bolívares, y Diez (10) Billetes de la denominación de Diez (10) Bolívares, cuyas características y demás datos identificadores constan en acta de reconocimiento técnico que cursa al folio doce (12) de las actuaciones que integral la primera pieza del expediente y Experticia Química, de fecha 30/05/2016, Exp. K16-0245-01445, Suscrita por la Experto Profesional II Bioanalista Toxicólogo. Francismar Hernández, adscrita al C.I.C.P.C Sub. Delegación Valencia Estado Carabobo. Practicada a las Sustancias Ilícitas incautadas a los Ciudadanos Joñas Esteban Loreto y José Gregorio Travieso, propietario del inmueble, donde fue realizado procedimiento policial que guarda relación con el presente asunto. En efecto, el acervo probatorio evacuado y controvertido, en el desarrollo del debate oral y privado, no arrojo una convicción absoluta a esta juzgadora que vincule a la adolescente acusada, ciudadana BARBARA ELIZABETH FRANCO CURIEL, aquí plenamente identificada, con los hechos que le fueran señalados con ocasión de la acusación incoada por la vindicta pública en su contra, tomando en cuenta que los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, Ciudadanos: Romero Néstor, Kristian López, Estacio Julio, Aliendo Yoandis, Rodríguez Dianny y Ortiz Aislith, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisrticas Sub. Delegación Puerto Cabello, promovidos como testigos por el Abogado Lorenzo Chirinos Pernalete, en su carácter de Fiscal vigésimo cuarto del Ministerio Público, fueron contestes al declarar en juicio a preguntas del Ministerio Público que los bolsos contentivos de la Dora denominada CRACK fue incautada en posesión de los Ciudadanos: JOÑAS ESTEBAN LORETO MUJICA, .titular de la cédula de identidad N2 V-19.025.713.1 a quien e fueron incautados:. "Diez (10) Envoltorios de Tamaño pequeño, elaborados en papel de aluminio, contentivos de una Sustancia Sólida compacta de color blanco, que por su color, olor y demás características se presume sea Droga de la denominada CRACK, Cuyo pesaje de la misma arrojo: Un peso bruto de Seis (6,10) Gramos con Diez Miligramos, y al Ciudadano TRAVIEZO JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad NS V-8.608.010. le fue incautado Un (01) Envoltorio, de regular tamaño, elaborado en material sintético traslucido (bolsa) contentivo de Ciento Cuarenta (140) Envoltorios de tamaño pequeño, elaborado en papel de aluminio, contentivos de una sustancia sólida compacta de color blanco, que por su color, olor y demás características se presume sea droga de la comúnmente denominada "CRACK" .- Un(01) Envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético traslucido (bolsa) contentiva de Ciento Cincuenta (150) Envoltorios de tamaño pequeño elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancia sólida compacta de color blanco que por su color, olor y demás características se presume sea Droga de la comúnmente denominada CRACK" y la cantidad de: Diez (10) Billetes de circulación nacional de la denominación de Cincuenta (50) Bolívares, Diez (10) billetes de circulación nacional de la denominación de veinte (20) bolívares y Nueve (09) billetes de circulación nacional de la denominación de diez (10) bolívares, los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación, la cual fue ratificada por dicho funcionario en el debate oral y privado. Procediéndose al pesaje de la presunta droga, la cual Arrojo un peso bruto de Sesenta y Cuatro Gramos con Cincuenta Miligramos. (64,50), quienes fueron aprehendidos en el interior del inmueble donde los funcionarios aprehensores, realizaron el procedimiento policial, de donde estaban los sospechosos, toda la droga incautada se encontraba en posesión de los ciudadanos TRAVIEZO JOSÉ GREGORIO y JOÑAS ESTEBAN LORETO MUJICA, aquí plenamente identificados. Así mismo declararon que a la adolescente imputada Bárbara Elizabeth Franco Curiel, al momento de ser revisada corporalmente por las funcionarías Detectives; Aislith Ortiz y Dianny Rodríguez, no se le encontró en posesión de esta ningún tipo de objeto de interés críminalistico", por lo que, las pruebas evacuadas y valoradas, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asistió a la adolescente acusada Bárbara Elizabeth Franco Curiel,, en el proceso penal por garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que a través de la deposición de los Funcionarios Actuantes, Expertos, promovidos como testigos por el representante del Ministerio Público, no quedo demostrado la participación de la adolescente acusada, en los hechos objeto del presente juicio, por lo que la certeza debe ir más allá de toda duda razonable y en aras del principio de inocencia, no habiéndose desvirtuado, no demostrándose la verdad procesal, por lo que la sentencia que ha de recaer en el presente, caso debe ser absolutoria y así se decide.
En consecuencia, hechas las consideraciones que preceden, este Tribunal estimó que los hechos expuestos por el Ministerio Público e imputados a la adolescente Bárbara Elizabeth Franco Curiel, no resultaron suficientemente acreditados, por las razones de hecho y de derecho que se precisarán posteriormente, en virtud de no haber prueba de que se cometió un hecho punible y por ende de la participación de la acusada de auto, por lo que este Tribunal Unipersonal en funciones de juicio al analizar las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 601 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente concluyo que del debate probatorio no resulto acreditado, que en procedimiento policial, efectuado en el Sector el Palito, inmueble ubicado en Barrio el Carmen, Calle Principal, Casa s/n, Municipio Juan José Flores, Puerto Cabello, el día 26 de Mayo del año 2016, en horas de la tarde donde fue aprehendida la adolescente acusada Bárbara Elizabeth Franco Curiel, se le hubiese aprehendido en posesión de Sustancias Ilícitas, o portando bolsos contentivos en su interior de sustancias ¡lícitas (Drogas), o dinero, por el contrario los funcionarios aprehensores en el desarrollo del debate oral y privado declararon al Tribunal en presencia de todas las partes que ellos realizaron, específicamente las funcionarías Aislith Ortiz y Dianny Rodríguez, el cacheo corporal a la adolescente Bárbara Elizabeth Franco Curiel, no encontrándole ningún tipo de objeto de interés criminalistico en su integridad física ni corporal por el contrario los funcionarios actuantes, en sus deposiciones declararon, QUE LOS BOLSOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE LA DROGA DENOMINADA CRACK, OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO, fue incautado EN POSESIÓN DE LOS CIUDADANOS JOSÉ GREGORIO TRAVIESO y JOÑAS ESTEBAN LORETO, APREHENDIDOS EN EL INTERIOR DEL INMUEBLE DONDE REALIZARON EL PROCEDIMIENTO POLICIAL ubicado en Barrio el Carmen, Calle Principal, Casa s/n, Municipio Juan José Flores, Puerto Cabello, el día 26 de Mayo del año 2016, en horas de la tarde y la cantidad de : Diez (10) Billetes de circulación nacional de la denominación de Cincuenta (50) Bolívares. Diez (10) billetes de circulación nacional de la denominación de veinte (20) bolívares y Nueve (09) billetes de circulación nacional de la denominación de diez (10) bolívares, los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación, por cuanto no se logro probar la participación de la adolescente acusada Bárbara Franco Curiel, en el hecho punible imputado por el Ministerio Público y que encuadro en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que a criterio del Tribunal, No resulto suficientemente acreditada la participación de la adolescente Bárbara Franco Curiel en los hechos que le fueron atribuidos por la Vindicta Pública, en base al análisis de los medios de prueba promovidos por el Fiscal 24 del Ministerio Público controvertidos durante el debate oral y privado. Este Tribunal de Primera Instancia Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello en funciones de Juicio. Sección Adolescentes administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARO ABSUELTA, a la adolescente Bárbara Elizabeth Franco Curiel, plenamente identificada en auto del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.por insuficiencia absoluta de pruebas de parte del Fiscal Vigésima Cuarto del Ministerio Público Abogado Lorenzo Chirinos Pemalete.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA PARA SU INCORPORACIÓN AL DEBATE ORAL Y PRIVADO. DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA
Las cuales fueron incorporadas al debate para su exhibición y lectura por cuanto son documentos acorde con los supuestos previstos en el artículo 322 del referido Código Orgánico Procesal Penal vigente, que de los mismos se efectuó a saber:
1°.- Acta de Investigación Penal de fecha 26/05/2016, suscrita por los funcionarios Parra Eddynson, Ospina Dennys, Romero Néstor, Arambarris Jesús, Estacio Julio, López Kristian, Aliendo Yohannis, Rodríguez Dianny y Ortiz Aislith, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Puerto Cabello, quienes practicaron la aprehensión de la adolescente imputada Bárbara Elizabeth Franco Curiel, al momento que se encontraba en el sitio del suceso, es decir en el Inmueble ubicado en Barrio El Carmen, Calle Principal, Casa sin número, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, lugar donde se encontraba la adolescente, y donde realizaron el respectivo Procedimiento Policial, sitio donde fue aprehendida la adolescente acusada e incautada la sustancia ¡lícita, en posesión de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TRAVIESO, titular de la cédula de identidad v-8.608.010, propietario del inmueble, objeto del procedimiento policial y del ciudadano JOÑAS ESTEBAN LORETO, titular de la cédula de identidad v-19.025.713, denominada crack.
La referida Acta Policial, indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión de la adolescente acusada Bárbara Elizabeth Franco Curiel, plenamente identificada en auto. Nos informa respecto a dicha aprehensión, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Corroboran el testimonio de estos funcionarios policiales
Nos informa respecto a dicha aprehensión, por lo que se da pleno valor probatorio pero, como se indico en la Dispositiva dictada en fecha 02/06/2017, fecha en la que culminó el Debate de Juicio Oral en el presente asunto No existe, aparte del testimonio de los funcionarios policiales, que está también en este acta, otra prueba que se concatene con estos dichos y que en forma adminiculada, permita a esta Juzgadora tener la certeza absoluta que la adolescente Bárbara Elizabeth Franco Curiel, aquí plenamente identificada, si tenia en su poder esa Droga y si la arrojo al percatarse de la presencia policial y en virtud de esa ausencia de otra prueba que sustente los dichos de los funcionarios aprehensores, subsiste en el animo de esta Jueza profesional la duda respecto de la responsabilidad penal de la adolescente BARBARA ELIZABETH FRANCO CURIEL, en los hechos por los que le acusa la vindicta pública. No es suficiente para inculpar al acusado pues los dichos de estos funcionarios, solo constituyen un indicio de culpabilidad, tomando en consideración el Criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que el solo dicho de los funcionarios policiales, No es suficiente para inculpar al acusado pues ello solo constituye un Indicio de Culpabilidad, MÁXIME CUANDO TODOS LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES SON CONCURRENTES y CONTESTES, EN SUS DEPOSICIONES AL DECLARAR QUE LA SUSTANCIA ILÍCITA (DROGA) FUE INCAUTADA EN POSESIÓN DE LOS CIUDADANOS: JOSÉ GREGORIO TRAVIESO, propietario del inmueble donde se produjo el procedimiento policial y JOÑAS ESTEBAN LORETO, plenamente identificados y la cantidad de: Diez (10) Billetes de circulación nacional de la denominación de Cincuenta (50) Bolívares, Diez (10) billetes de circulación nacional de la denominación de veinte (20) bolívares y Nueve (09) billetes de circulación nacional de la denominación de diez (10) bolívares, los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación, la cual fue ratificada por dicho funcionario en el debate oral y privado.
VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA.
En esta Acta de Investigación Penal, se lee que los funcionarios que efectuaron el procedimiento policial en la residencia ubicada en Barrio El Carmen, Calle Principal, Casa sin número. Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, lugar donde se encontraba la adolescente Bárbara Franco Curiel, aquí plenamente identificada. Esta prueba sirvió para visualizar el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal, pero a su vez no aporto nada en el animo de esta juzgadora para precisar algún vinculo causal entre el hecho objeto de la acusación y la participación de la adolescente acusada en los hechos objeto del debate oral y privado. 2°.- Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICAS N» 01280 de fecha 26-05-2016, suscrita por el funcionario Detective López Kristian, en la siguiente dirección: Barrio El Carmen, Calle Principal, Casa sin número, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, lugar donde se encontraba la adolescente al momento de la aprehensión, mediante la cual se deja constancia de las características del referido sitio, ello a los fines de probar su existencia, conocer sus características físicas y las de las inmediaciones, en el sitio del suceso, es decir en el inmueble ubicado en Barrio El Carmen, Calle Principal, Casa sin número, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, lugar donde se encontraba la adolescente, y donde realizaron el respectivo Procedimiento Policial, sitio donde fue aprehendida la adolescente acusada e incautada la sustancia ¡lícita, en posesión de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TRAVIESO, titular de la cédula de identidad v-8.608.010, propietario del inmueble, objeto del procedimiento policial y del ciudadano JOÑAS ESTEBAN LORETO, titular de la cédula de identidad v-19.025.713, denominada CRACK. Se concluye en que la inspección realizada por los expertos esta dirigida a describir el lugar donde dicen los funcionarios aprehensores, se practico el procedimiento policial y fue aprehendida la adolescente acusada, Bárbara Elizabeth Franco Curiel.
VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA.
Esta prueba resulto apreciada por este tribunal unipersonal, por cuanto permite establecer las características del lugar donde ocurrió el hecho objeto del presente proceso penal, pero a su vez no aporto nada en el animo de esta juzgadora para precisar algún vinculo causal entre el hecho objeto de la acusación y la participación de la adolescente acusada Bárbara Franco Curiel, en los hechos objeto del debate oral y privado.
3°.-Acta de Conteo y Pesaje de Droga y Narco Test de fecha 26/05/2016.
Suscrita por el experto Detective Agregado Dennys Ospina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello, realizada y ratificada por el funcionario Ospina Denis, en el juicio oral y privado, calificada como prueba de Orientación, en cuanto a la practica de la experticia efectuada a la Sustancia ilícita, Incautada en posesión de los ciudadanos José Gregorio Travieso propietario del referido Inmueble y Joñas Esteban Loreto, objeto del debate oral y privado en su totalidad a través de las reglas de la Sana Critica y Conocimientos Científicos, solo en cuanto a la aportación de elementos para determinar que efectivamente realizo el dictamen pericial, Experticia practicada e incorporada por su lectura en el desarrollo del debate oral y privado. Esta experticia constituye una prueba de orientación, la cual resulto apreciada por el tribunal unipersonal, haciéndose necesario valorar otras pruebas que adminiculadas demuestren que tal sustancia estaba en posesión de la adolescente acusada Bárbara Elizabeth Franco Curiel y que la poseía con el animo de lucrarse.
VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA. Esta prueba de conteo y pesaje, resultó apreciada por el Tribunal, convencen a esta Juzgadora de la efectiva existencia de una Sustancia Estupefaciente, haciéndose necesario valorar otras pruebas que demuestren que tal sustancia estaba en posesión de la adolescente acusada BARBARA ELIZABETH FRANCO CURIEL.
4*.- Dictamen Pericial Químico N8 kl6-0245-01445, de fecha: 26/05/2016. Suscrita por la experto profesional 1. Licenciada Francismar Hernández, Bioanalista Toxicológica al Laboratorio Central. División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Valencia Estado Carabobo. Cuya experticia constituye una prueba de certeza en cuanto a la cantidad y calidad de la Sustancia Ilícita incautada. El código orgánico procesal penal prevé que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición Autónoma de esta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinara su independiente apreciación y valoración ante la incomparecencia del experto.Cuya experticia constituye una prueba de Certeza en cuanto a la Cantidad y Calidad de la Sustancia Ilícita incautada en posesión de los ciudadanos José Gregorio Travieso y Joñas Esteban Loreto.. VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA. Esta experticia por si sola No resulta suficiente a los fines de demostrar el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotróplcas en la modalidad de Distribución, esta experticia por si sola no resulta suficiente, toda vez que solo se remite a describir y acreditar la existencia de una sustancia estupefaciente, mas No la vinculación de esta sustancia ¡lícita con los hechos objeto del debate oral y privado. De manera que se trata de una prueba aislada que resulta insuficiente para demostrar la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución y la relación de Causalidad o participación de la adolescente Bárbara Franco Curiel, aquí plenamente identificada en los hechos objeto del proceso penal que se sigue en el presente asunto, haciéndose necesario valorar otras pruebas que demuestren que tal Sustancia Ilícita estaba en posesión de la adolescente acusada BARBARA ELIZABETH FRANCO CURIEL.
5°.- Reconocimiento Técnico N« 9700-0245 de fecha 26/05/2016, suscrita por el funcionario detective López Kristian, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Puerto Cabello del Estado Carabobo. Donde deja constancia de haberle realizado reconocimiento técnico a las evidencias de interés Criminalisticos sobre lo recuperado a fin de verificar y dejar constancia de reconocimiento técnico representado de la siguiente manera: 1.- Diez (10) Billetes de circulación nacional de la denominación de Cincuenta (50) Bolívares. 2.- Diez (10) billetes de circulación nacional de la denominación de veinte (20) bolívares y 3.- Nueve (09) billetes de circulación nacional de la denominación de diez (10) bolívares, los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación, la cual fue ratificada por dicho funcionario en el debate oral y privado.
VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA. El Tribunal valoro la declaración del experto identificado supra por cuanto la experticia practicada a los billetes, objetos de interés criminalistico a través de la sana crítica y conocimientos científicos y de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, en cuanto a la aportación de elementos, se determino que efectivamente realizo el dictamen pericial. La anterior declaración ratifica el contenido de la experticia practicada e incorporada por su lectura en el debate. Esta prueba es apreciada por el tribunal por cuanto existe la congruencia necesaria entre el informe y la deposición del experto.
6. Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 26-05-2016, suscrita por el Detective Arambarris Jesús, practicada a: Un (01) envoltorio de regular tamaño (Bolsa) contentivo de Ciento Cuarenta (140) .envoltorios de tamaño pequeño., contentivo de la droga denominada CRACK
Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético traslucido (bolsa) contentiva de ciento cincuenta (150) envoltorios de tamaño pequeño elaborado en papel aluminio contentivos de una sustancia sólida compacta de color blanco que por su olor y demás características se presume que sea droga denominada crack, y Diez (10) envoltorios de tamaño pequeño elaborado en papel aluminio contentivos de una sustancia sólida compacta de color blanco que por su olor y demás características se presume que sea droga denominada crack VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA.
El Tribunal valoro la declaración del experto identificado supra por cuanto la experticia practicada a los billetes, objetos de interés criminalistico a través de la sana crítica y conocimientos científicos y de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, en cuanto a la aportación de elementos, se determino que efectivamente realizo el dictamen pericial. La anterior declaración ratifica el contenido de la experticia practicada e Incorporada por su lectura en el debate. Esta prueba es apreciada por el tribunal por cuanto existe la congruencia necesaria entre el informe y la deposición del experto.
7.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 26-05-2016, suscrita por el Detective Arambarris Jesús, practicada a las siguientes evidencias incautadas en el procedimiento policial, practicado en fecha 26-05-2016, consistente en: Diez (10) billetes de circulación nacional de la denominación de cincuenta (50) bolívares, Diez (10) billetes de circulación nacional de la denominación de veinte (20) bolívares y nueve (9) billetes de circulación nacional de la denominación de diez (10) bolívares., de circulación nacional , cuyas demás características y datos identificadores constan en el referido informe pericial y se dan aquí por reproducidos en todas y cada una de sus partes. VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA.
El Tribunal valoro la declaración del experto identificado supra por cuanto la experticia practicada a los billetes, objetos de interés criminalistico a través de la sana crítica y conocimientos científicos y de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, en cuanto a la aportación de elementos, se determino que efectivamente realizo el dictamen pericial. La anterior declaración ratifica el contenido del acta de reconocimiento técnico la experticia practicada e incorporada por su lectura en el debate.
Esta prueba es apreciada por el tribunal por cuanto existe la congruencia necesaria entre el informe y la deposición del experto.
ANÁLISIS CONCATENADOS DE LAS PRUEBAS. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Con las pruebas producidas en el debate oral y privado y que el Tribunal precia conforme a las disposiciones del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de los artículos 13 (Finalidad del Proceso), 22 Apreciación de las Pruebas). 197 (Licitud de la Prueba), 198 (Libertad de la Prueba) y 199 (Presupuesto de la Apreciación) todos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los hechos por los que acuso el Ministerio Público quedan acreditados para este Tribunal Unipersonal, con la Experticia de Conteo y Pesaje, Experticia Química, Registros de Cadena de Custodias de Evidencias Físicas, colectadas en el procedimiento policial, Inspección Técnica Criminalística, entre otras. En efecto del Acervo Probatorio ofrecido por el Ministerio Público y por la defensa publica no existe prueba alguna, de las evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, que vincule a la adolescente acusada BARBARA ELIZABETH FRANCO CURIEL, en los hechos que le fueran señalados con ocasión de la acusación formulada en su contra, tomando en cuenta que para la celebración de este juicio comparecieron casi todos los Expertos y Funcionarios promovidos por el fiscal, en virtud de las diligencias que efectuare este Tribunal, para hacer comparecer a los expertos y testigos ofrecidos por la Vindicta Pública, siendo que las pruebas evacuadas y valoradas, de manera individualizadas y luego de manera adminiculadas, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asistió y asiste a la acusada BARBARA ELIZABETH FRANCO CURIEL, plenamente identificada en auto, en el proceso penal por garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es importante traer a colación los parámetros de ley establecidos en los artículos 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 604. Requisitos de la sentencia.
La sentencia contendrá:
a. Mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
b. Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
c. Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado.
d. Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
e. Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.
f. Indicación de la sanción y su fundamentación según lo previsto en el artículo 622 de esta Ley en el caso de declararse responsable penalmente al o la adolescente.
g. Firma del juez o jueza de juicio.” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Resulta pertinente señalar que la norma referida a los requisitos de la sentencia, en su literales “c” y “d” numerales 3 y 4 exige la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado y los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, siendo que para el cumplimiento de tal exigencia, se precisa el resumen de las pruebas del proceso y, por supuesto, ello requiere la inserción en el fallo del contenido esencial de cada uno de los elementos probatorios materia del debate oral, conforme lo ha determinado la pacífica doctrina jurisprudencial; y además un análisis individual, concatenado y comparativo de los mismos, lo que en un todo conforma la motivación de la sentencia; siendo que una vez incorporado, cuidadosa y fielmente al proceso el material probatorio, la labor más importante del sentenciador, es el análisis y apreciación de tales medios dentro de las reglas de la sana critica, para arribar así, a una decisión debidamente motivada.
Igualmente, es importante destacar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en este sentido, al precisar que, la libre convicción, debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, indispensable para poder conocer, posteriormente, si los hechos probados son o no cuestionables en las instancias superiores, incluso en casación. A este respecto, el fallo debe expresar los elementos probatorios que llevan a la determinación del delito y la culpabilidad del acusado.
Sobre la valoración de las pruebas, es reiterada la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que en la sentencia judicial la valoración de la prueba debe ser razonada y fundamentada, producto del análisis y comparación de todas las pruebas que fueron presentadas, para luego explicar las razones por las cuales tales pruebas y comparación resultaron lógicas y concordantes y de allí establecer los hechos que se estimen acreditados.
“…El juzgador de juicio debe motivar sus decisiones según los fundamentos de derecho, debiendo incluir una explicación lógica acerca del razonamiento realizado y a través del cual llegó a la certeza de que los hechos que ha declarado probados son los que en realidad ocurrieron, exponiendo y valorando la prueba en la que se apoyó, haciendo constar esas circunstancias en un fundamento jurídico, y en otro fundamento, lo relativo a la participación del acusado en el hecho punible, según lo comprobado en el debate probatorio…” (sent. 410, 9-12-14, Ponente Yanina Beatriz Karabín), (cursiva de esta Sala).
De allí que, la labor de analizar, comparar y valorar el acervo probatorio le corresponde a los jueces de juicio conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción; y la función de esta superior instancia es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio para emitir su pronunciamiento, está ajustado a las reglas de valoración establecidas por el legislador y la jurisprudencia de nuestra máxima instancia.
Por otra parte, establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la clasificación de las decisiones y que deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados, en los siguientes términos:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”. (Copia textual y cursiva de la alzada).
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (copia textual y cursiva de esta Sala).
También la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Ahora bien, señala quien recurre que el juzgador A quo incumplió en primer lugar, con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la no culpabilidad de la adolescente acusada de autos, lo cual configura la falta de motivación de la sentencia recurrida, por constituir uno de los requisitos fundamentales de toda sentencia específicamente el literal C del Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de determinar la existencia del vicio delatado, esta Sala procedió a la revisión del párrafo de la recurrida en los que expresó el fundamento de hecho y derecho, y de su texto se desprenden los siguientes argumentos:
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO Corresponde a este Tribunal determinar si la adolescente acusada por la Vindicta Pública tuvo participación en este hecho cierto y probado o No tuvo ninguna participación en el mismo y de haberla tenido, que tipo de participación fue ésta, vale decir, si la adolescente BARBARA ELIZABETH FRANCO CURIEL, es inocente del delito que se le acusa tal como lo manifestó la misma y su abogado defensor o tiene responsabilidad en los delitos por los que le acusa el Fiscal vigésimo cuarto del Ministerio Público, y de ser responsable, corresponde entonces a este Tribunal Unipersonal determinar si los hechos por los que la jueza Profesional lo considera responsable, si ese es el caso, corresponden a la calificación por la que acusa el Fiscal del Ministerio Público en su Acusación Principal y única, calificación jurídica que correspondería a esta jueza profesional, para llegar a la determinación de la responsabilidad o No responsabilidad de la adolescente, esta jueza profesional tomo en consideración los Principios Básicos del Proceso Penal, principalmente el principio de Presunción de Inocencia, el Principio In dubio Pro-Reo, el Principio de la Buena Fe de las Partes, Principio de la Verdad Material, la Valoración según la Sana Critica, entre otros. Igualmente lo esencial de las figuras jurídicas del Derecho Penal Sustantivo esgrimidas en este juicio como lo es la figura de la Cooperación, la Complicidad entre otras. Pasa entonces, este Tribunal Unipersonal a pronunciarse respecto al hecho objeto del juicio; tal como ya se manifestó, que no existe un hecho cierto, ahora partiendo de esta premisa, corresponde a este Tribunal determinar si la adolescente. Bárbara Franco Curiel plenamente identificada en auto, actualmente incorporada al Sistema de Educación Formal, tuvo participación en los hechos objeto del debate oral y privado. Como quedo establecido en el titulo anterior, en el que se dejo establecido los hechos que este Tribunal Unipersonal estima acreditados y las pruebas a las que se les dio pleno valor, se puede concluir que todas las demás pruebas fueron desestimadas por la jueza profesional. En efecto el Tribunal valoro las pruebas, las cuales fueron conjugadas entre si y una vez analizadas conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, hizo llegar a la siguiente conclusión sobre el hecho enjuiciable; que ninguna de las pruebas hace obtener certeza de la participación de la adolescente acusada BARBARA FRANCO CURIEL, en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución y Asociación para Delinquir, por el cual acuso la Vindicta Pública. En el titulo anterior se explico amplia y detalladamente las razones de hecho y de derecho por la que esta Juzgadora desestimo las testimoniales promovidas por la representación Fiscal y que se da aquí por reproducidas con exactitud. También se expuso amplia y detalladamente las razones de hecho y de derecho por las que fueron desechadas las demás pruebas dirigidas a Incriminar a la adolescente acusada y que doy aquí por reproducidas. Ello significa que estamos en presencia de un caso en el que se acusa a un adolescente de un delito y las pruebas presentadas y controvertidas en juicio no satisfacen el convencimiento de la Jueza que preside este Tribunal. Ello implica acudir a figuras existentes en el Derecho Procesal Penal tales como: GRADOS DEL CONOCIMIENTO: Los tratadistas de pruebas en materia penal presentan importantes estudios sobre los grados del conocimiento, ya que cada uno de estos constituye fundamento para tomar las diversas decisiones procesales. Así con relación a un hecho determinado se pueden dar los diferentes estados o grados de conocimiento: certeza, probabilidad o dudas, bien sea en forma total o parcial y ello va a influir en forma determinante en el tipo de decisión que se tome. Existirá certeza cuando quien conoce está convencido de haber alcanzado la finalidad de la acción. Al decir de Cafferata Ñores para que exista certeza se debe estar en la firme convicción de estar en posesión de la verdad. Que el Juez al momento de sentenciar debe sentirse rendido o vencido por la contundencia de la prueba. Este grado del conocimiento implica estar fuera de toda duda razonable. Probabilidad es un estado de conocimiento, en el cual existen factores positivos que inducen a la creencia, pero de igual manera se presentan factores que se oponen al convencimiento racional. Significa pues, un acercamiento plausible al éxito de la acción, se estima haberse acercado al resultado buscado, no se esta convencido de estar en posesión de la verdad pero se cree que se han aproximado bastante a ella. La probabilidad es un juicio cognoscitivo cuyas razones fúndanles son buenas pero no concluyentes. La duda implica reconocer el fracaso en el intento de buscar la verdad, no es posible afirmar nada cierto o probable sobre el hecho a conocer. Duda es poseer un conocimiento insuficiente de la realidad. Tanto la certeza como la probabilidad pueden ser positivas o negativas, en cambio la duda es un estado neutro, no se puede afirmar, suponer ni negar nada. Una Sentencia Condenatoria requiere de una certeza positiva sobre todos los elementos de la imputación, mientras que una Sentencia Absolutoria se satisface con una certeza negativa, una probabilidad positiva o negativa o la duda. En la presente causa, tal como lo manifestó fundadamente al momento de estimar y valorar las pruebas, esta Juzgadora no obtuvo de las mismas la certeza positiva que se requiere para producir una Sentencia Condenatoria ni tampoco la certeza negativa que convenciera de la no culpabilidad de la adolescente acusada. Considera quien preside este Tribunal Unipersonal que no estamos siquiera en el grado de la probabilidad, las pruebas presentadas nos dejo en el campo de la duda y así opinamos en forma unánime. Ello nos conduce a la aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO: Consiste en un mandato legal que obliga a los juzgadores a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Es el Estado a quien corresponde demostrar que el procesado es responsable del delito que se le atribuye, pero demostrarlo en el grado de certeza, por Interpretación en contrario, si existe duda en el conocimiento del hecho que se esta juzgando, el juez debe resolver la duda a favor del procesado. En la presente causa se ha aseverado en diversas oportunidades, con su debida fundamentación de hecho y de derecho, que las pruebas producidas en el juicio arrojo en definitiva falta de certeza en la convicción de la juzgadora. Falta de certeza esta que impide determinar a esta jueza profesional la culpabilidad de la adolescente Bárbara Elizabeth Franco Curiel, por el delito por el que acusa el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación principal. En consecuencia este Tribunal Unipersonal considera que su decisión encuadra perfectamente en lo dispuesto en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Literal "E", que establece: Artículo 602.-Absolución. Procederá la Absolución cuando la Sentencia reconozca: "E"-No haber prueba de su participación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Se ha insistido, que la valoración probatoria es ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes y las afirmaciones instrumentales que aportados por los diversos medios probatorios se reputan como ciertos o realmente sucedidos. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del principio de la Carga de Prueba", una vez que el Juzgador ha determinado que hechos reputa como ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el Juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o sí, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda. En principio, la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie esta obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, opero solo por pruebas, esto es no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas., correspondiéndole en este caso al Ministerio Público aportar las pruebas incriminatorias demostrativas de la culpabilidad del acusado, para destruir la presunción de inocencia que le asiste. El acusado no puede ser gravado con la carga de probar su propia inocencia. Este Tribunal Unipersonal concluye que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados y controvertidos en el desarrollo del debate oral y privado, que la adolescente acusada Bárbara Elizabeth Franco Curiel, aquí plenamente Identificada, no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación, pues evidentemente no existió certeza de vínculo causal alguno, con los resultados que fueron objeto del presente juicio, o sea con el tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, vigente y Asociación para Delinquir, tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos sobre los cuales No se probó participación alguna de la adolescente acusada Bárbara Franco Curiel, como condición necesaria de responsabilidad, a los efectos de dictar una sentencia condenatoria.
En el caso que nos ocupa, los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público no fueron capaces de vincular a la adolescente acusada con el hecho imputado; lo importante no es probar la existencia de la sustancia estupefaciente, sino probar, que dicha sustancia fue realmente incautada en posesión de la adolescente acusada. De manera que, la credibilidad de una prueba testifical debe cumplir tres requisitos concurrentes como la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, en cuanto a que el testimonio debe estar rodeado de corroboraciones, es decir, constatación real del hecho y persistencia en la incriminación, es decir, sin contradicciones ni ambigüedades, aspectos éstos que deben acompañar a toda declaración para ser considerada prueba adecuada y destruir la presunción de inocencia que asiste al acusado; principio éste que sirve de norte a la tarea de la valoración de las pruebas. En este mismo orden de ideas, el Tribunal consideró que las deposiciones, en modo alguno, indicaron que la adolescente Bárbara Elizabeth Franco Curiel, aquí plenamente identificada, que tal sustancia estupefaciente estaba en posesión de esta y que la poseía con animo de lucrarse, siendo que las mismas no desvirtuaron la presunción de Inocencia del acusado, no existiendo prueba alguna que pudiese establecer con certeza la participación de La adolescente acusada en el hecho objeto del debate oral y privado; en consecuencia, a criterio del Tribunal Unipersonal no existen pruebas suficientes que permitan establecer con certeza la materialidad del mismo, por lo que LA CERTEZA DEBE IR MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE, y en aras del Principio de Inocencia, no habiéndose desvirtuado, no demostrándose la VERDAD PROCESAL, la sentencia que ha de recaer en el presente caso es ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
Observan quienes aquí deciden, que si bien es cierto la recurrida realiza un análisis individual de cada prueba, no menos cierto es que una vez realizado el análisis individual de cada prueba y determinar el hecho o circunstancia que le acredita esa prueba, debe el juzgador proceder a la concatenación de todos los elementos obtenidos, y de esa manera establecer si de la comparación lógica y congruente de todas las pruebas entre sí se logra arribar a la determinación clara y cierta del hecho probado o no probado, constituyen así la razón jurídica de la resolución; lo cual no se advierte cumplido por el A quo, pues en el texto que señala el fundamento de hecho y derecho no razona el juzgador cuál fue el resultado del previo análisis individual y posterior comparación del acervo probatorio.
Por otra parte, denuncia el recurrente que el A quo incurrió en una errónea valoración probatoria, pues otorgó valor probatorio al testimonio del funcionario ARAMBARRI JESÚS muy a pesar de que el Tribunal desistió del testimonio del referido funcionario; procediendo esta Sala a la revisión del fallo impugnado, observando de su texto que en cuanto al testimonio del referido ciudadano expresó, en relación a las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate:
6. Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 26-05-2016, suscrita por el Detective Arambarris Jesús, practicada a: Un (01) envoltorio de regular tamaño (Bolsa) contentivo de Ciento Cuarenta (140) .envoltorios de tamaño pequeño., contentivo de la droga denominada CRACK, Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético traslucido (bolsa) contentiva de ciento cincuenta (150) envoltorios de tamaño pequeño elaborado en papel aluminio contentivos de una sustancia sólida compacta de color blanco que por su olor y demás características se presume que sea droga denominada crack, y Diez (10) envoltorios de tamaño pequeño elaborado en papel aluminio contentivos de una sustancia sólida compacta de color blanco que por su olor y demás características se presume que sea droga denominada crack VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA. El Tribunal valoro la declaración del experto identificado supra por cuanto la experticia practicada a los billetes, objetos de interés criminalistico a través de la sana crítica y conocimientos científicos y de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, en cuanto a la aportación de elementos, se determino que efectivamente realizo el dictamen pericial. La anterior declaración ratifica el contenido de la experticia practicada e Incorporada por su lectura en el debate. Esta prueba es apreciada por el tribunal por cuanto existe la congruencia necesaria entre el informe y la deposición del experto.
73.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 26-05-2016, suscrita por el Detective Arambarris Jesús, practicada a las siguientes evidencias incautadas en el procedimiento policial, practicado en fecha 26-05-2016, consistente en: Diez (10) billetes de circulación nacional de la denominación de cincuenta (50) bolívares, Diez (10) billetes de circulación nacional de la denominación de veinte (20) bolívares y nueve (9) billetes de circulación nacional de la denominación de diez (10) bolívares., de circulación nacional , cuyas demás características y datos identificadores constan en el referido informe pericial y se dan aquí por reproducidos en todas y cada una de sus partes. VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA. El Tribunal valoro la declaración del experto identificado supra por cuanto la experticia practicada a los billetes, objetos de interés criminalistico a través de la sana crítica y conocimientos científicos y de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, en cuanto a la aportación de elementos, se determino que efectivamente realizo el dictamen pericial. La anterior declaración ratifica el contenido del acta de reconocimiento técnico la experticia practicada e incorporada por su lectura en el debate. Esta prueba es apreciada por el tribunal por cuanto existe la congruencia necesaria entre el informe y la deposición del experto. (negrillas y subrayado de esta Sala).
Al respecto observa esta Sala que el juzgador A quo dejó constancia en el texto del fallo impugnado, que pese a las diligencias realizadas no se logró la comparecencia al juicio del funcionario Arambarris Jesús, lo cual se constata del siguiente texto de la recurrida:
En fecha 23 de Agosto de 2016, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dio inicio al Juicio Oral y Privado en la causa seguida en contra de la I adolescente Bárbara Elizabeth Franco Curiel, antes plenamente Identificada, asistido por la Abogada Jackeline Villanueva, defensora pública del mencionado adolescente, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal 24 del Ministerio Público Especializado en materia de adolescentes, Abogado Lorenzo Chirinos Pernalete, en contra del acusado supra por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previstos en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por los hechos ocurridos en fecha 26/05/2016, en perjuicio del Estado Venezolano. INTERRUMPIDO en fecha 18 de Octubre por causa imputable al Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el Articulo 589 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. En Fecha 18/10/2016 se Apertura nuevamente Juicio Oral y Privado en el presente Asunto, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público el Abogado Wilmer Vargas.. INTERRUMPIDO, nuevamente en fecha 04/01/2017, por causa imputable al Ministerio Publico, de conformidad a lo previsto en el Articulo 589 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. En fecha 04/01/2017, en aras del Principio de Celeridad Procesal, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, el tribunal procedió a Aperturar nuevamente el Juicio Oral y Privado, representada la Fiscalía 24 del Ministerio Público por el Abogado Lorenzo Chirinos Pernalete, después de haber prescindido del testimonio del funcionario Arambarris Jesús, adscrito al C.I.C.P.C, Sub. Delegación Puerto Cabello y del testimonio de la Experto Frandsmar Hernández, adscrita al C.I.C.P.C, Sub. Delegación Valencia del Estado Carabobo, previo haber agotado el tribunal todos los medios con que cuenta para hacerlos comparecer al juicio oral y privado, e instando en cada acto al Fiscal vigésimo cuarto del Ministerio Público Abogado Lorenzo Chirinos a colaborar con las diligencias en hacer comparecer a los funcionarios y expertos promovidos por su persona como testigos, al debate oral y privado, Constituido el Tribunal en la fecha 02 de Junio de 2017, previo el resumen de los actos cumplidos, Se apertura el presente Acto de conformidad a lo previsto 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de seguida se procedió a las conclusiones de las partes y a la Clausura del debate(…)(negrillas y subrayado de esta Sala).
Del transcrito texto de desprende que efectivamente la recurrida deja constancia haber prescindido del testimonio del funcionario Arambarris Jesús; no obstante ello, al realizar la valoración probatoria de las pruebas documentales incorporadas al debate, específicamente a las Actas de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 26-05-2016 de un (01) envoltorio de regular tamaño (Bolsa) contentivo de Ciento Cuarenta (140) envoltorios de tamaño pequeño, un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético traslucido (bolsa) contentiva de ciento cincuenta (150) envoltorios de tamaño pequeño elaborado en papel aluminio, y diez (10) envoltorios de tamaño pequeño elaborado en papel aluminio; así como al Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 26-05-2016, de diez (10) billetes de circulación nacional de la denominación de cincuenta (50) bolívares, diez (10) billetes de circulación nacional de la denominación de veinte (20) bolívares y nueve (9) billetes de circulación nacional de la denominación de diez (10) bolívares de circulación nacional, el juzgador a los fines de otorgar valor probatorio a estas documentales, la valora conjuntamente con el testimonio del funcionario Arambarris Jesús por ser quien las suscribió, tal como se logra constatar del texto del fallo antes transcrito por esta Sala; procediendo así la recurrida a otorgar valor probatorio a un testimonio que no fue recibido durante el debate, pues si bien se trata del funcionario que suscribe las mencionadas documentales, de su testimonio se prescindió al no lograr su comparecencia al juicio, mal podía el juzgador A quo otorgarle valor probatorio a dicho testimonio señalando que mediante el mismo ratifica el contenido del acta incorporada por su lectura en el debate, estableciendo además que dicha prueba es apreciada por el tribunal por cuanto existe la congruencia necesaria entre el informe y la deposición del experto.
Aunado a ello, observa además esta Sala, que la recurrida yerra al analizar las mencionadas documentales realizadas por el referido funcionario, pues en los numerales 6 y 7 señala que se trata de Actas de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 26-05-2016, y al valorarlas, erróneamente, señala que se trata de la experticia practicada a los billetes (sic), incautados en el procedimiento, siendo que eran las Actas de Registro de Cadena de Custodia de los envoltorios incautados la primera, y la segunda relacionada con los billetes de papel moneda de circulación nacional; evidenciándose así una incongruencia en la motivación que vicia de nulidad el fallo.
La sentencia N° 157, de fecha 17-05-2012, con ponencia del magistrado Hector Coronado Flores, señalo:
“…una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…” (copia textual y cursiva de esta Sala).
Por tanto, una vez analizado el fallo adversado, tal y como se ha manifestado, desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, y habiendo constatado el vicio delatado, se procede a declarar con lugar la primera denuncia relacionada con la falta de motivación de la sentencia recurrida, llegando esta alzada a la conclusión que le asiste la razón al recurrente al respecto; en consecuencia se decreta la nulidad de la sentencia dictada y del juicio que dio lugar a la misma, conforme a los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y privado ante un tribunal distinto, prescindiendo de los vicios aquí advertidos, contra la acusada adolescente (identidad omitida) quien deberá asistir al juicio en las mismas condiciones en las que asistió al juicio aquí anulado, bajo las medidas cautelares que le fueron impuestas; así se decide.
Declarada con lugar la primera denuncia de inmotivación planteada por el recurrente, esta Sala estima inoficioso entrar a conocer la segunda denuncia.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilmer Danni Vargas Correia, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2017 y publicado el texto integro el 30 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto principal Nº GP11-D-2016-000102 mediante la cual absolvió a la adolescente (identidad omitida) de la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD de la sentencia dictada y del juicio que dio lugar a la misma, conforme a los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y privado ante un juez distinto, contra la acusada adolescente (identidad omitida), quien deberá asistir al juicio en las mismas condiciones en las que asistió al juicio aquí anulado, bajo las medidas cautelares que le fueron impuestas, lo que deberá gestionar el Tribunal al que le corresponda el conocimiento de la causa. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
JUECES DE SALA
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Mag. (s) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA
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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
Ponente
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ANDONI BARROETA
Secretario
CEAN/CZM/NGR/AB
Hora de Emisión: 9:58 AM
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