REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 19 de diciembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2017-000390
ASUNTO PRINCIPAL: GJ01-X-2017-000025
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL: Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
QUERELLADO: Sabas Acosta Guevara.
DEFENSA: Oscar Enrique Rojas Veitía, abogado defensor del ciudadano Sabas Acosta Guevara.
QUERELLANTE: Miguel Ángel Viloria.
DECISIÓN: Con Lugar el recurso de apelación.


Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR ENRIQUE ROJAS VEITÍA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 61.885, en su condición de abogado defensor del ciudadano SABAS ACOSTA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-1.338.837, en la causa identificada con el alfanumérico GJ01-X-2017-000025, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada por dicho juzgado en fecha 27 de octubre de 2017, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad de prohibición de salida del país, conforme al numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, conforme a los artículos 518 ejusdem, en concordancia con los artículos 585, 588 numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en contra del SABAS ACOSTA GUEVARA, con ocasión al proceso penal iniciado tras la denuncia interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VILORIA QUEVEDO.
En fecha 5 de diciembre de 2017 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. Carina Zacchei Manganilla, quien conforma la Sala N° 1 de esta Cporte de Apelaciones conjuntamente con las juezas N° 1 Mg.(s) Carmen Eneida Alves Navas, y la jueza N° 3 Nidia Alejandra González Rojas.
En fecha 6 de diciembre de 2017 se acordó devolver las actuaciones al Tribunal A quo a los fines de corregir el cómputo de los días de Despacho.
En fecha 7 de diciembre de 20217 se dio cuenta nuevamente en Sala del presente recurso, y se pronunció la Sala admitiendo el mismo, y mediante auto fechado 8 de diciembre de 2017 se acordó solicitar la remisión de las actuaciones de las causas GJ01-X-2017-000025 y GP01-P-2015-004096, las cuales se recibieron en la Sala en fecha 18 de diciembre de 2017; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en las actuaciones, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 27 de octubre de 2017, a través de la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad de prohibición de salida del país, conforme al numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, conforme a los artículos 518 ejusdem, en concordancia con los artículos 585, 588 numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en contra del SABAS ACOSTA GUEVARA, en los siguientes términos:
(…)
En consecuencia, este Tribunal Tercero en Función de Control Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda en concordancia con lo previsto en los artículos 111,242,265, 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 585, 588, ordinal 3ero y 600 del Código Procesal Civil, se ordena MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO contra los ciudadanos SABAS ACOSTA GUEVARA, GUSTAVO ROMERO BLOHM, AMADO MARTÍNEZ PUENTES Y EDUARDO BLOHM, titulares de la cedula de identidad Nº 1.338.837, 3.185.710, 3.057.5746.185.710. Asimismo se requiere que sean bloqueados cualquier instrumento financiero que el Súper Intendencia de Bancos tenga registrado en su sistema., Igualmente se acuerda la MEDIDA DE COERCION PERSONAL de prohibición de salida del país de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena que se expide la respectiva Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Ordenándose librar los oficios correspondientes a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (SAREN), Registrador Públicos de los Circuitos del estado Carabobo y a la oficina se Servicio de Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y remitirla a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, se expide las respectivas Medidas correspondientes (…)
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente, abogado OSCAR ENRIQUE ROJAS VEITÍA, en su condición de abogado defensor del ciudadano SABAS ACOSTA GUEVARA, conforme a los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentó el recurso de la siguiente manera:
(…)
Con fundamento en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 518 eiusdem, formalmente interpongo recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada GJ01-X-2017-000025 (según nomenclatura de ese tribunal), relacionada con el asunto principal GP01-P-2015-004096 (según nomenclatura de ese tribunal), mediante la cual decretó en contra de mi representado SABAS ACOSTA GUEVARA y otros ciudadanos, la medida de prohibición de salida del país, de conformidad con el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, con apoyo en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 585, 588 ordinal 3o y 600 del Código de Procedimiento Civil, dentro del proceso penal iniciado luego de denuncia presentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VILOPJA QUEVEDO.
(…)
En efecto, la decisión dictada por el Juzgado de Control decreta una medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (prohibición de salida del país) y dos medidas cautelares de las que refiere el artículo 518 del citado código adjetivo, que remite expresamente a disposiciones del Código de Procedimiento Civil, las cuales obviamente producen un grave daño a mi representado, que resulta irreparable en esta etapa del proceso.
En lo que respecta a las medidas cautelares señaladas en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigidas exclusivamente al aseguramiento de bienes, las decisiones que las decretan son impugnables "...únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código"", como lo señala el segundo párrafo del citado artículo.
Por lo tanto, en cuanto al recurso de apelación interpuesto no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, solicito a la Corte de Apelaciones, admita el presente recurso de apelación y proceda conforme lo dispone el artículo 442 del citado Código Adjetivo.
II LA DECISIÓN APELADA
En fecha 10/11/17, a través del sistema juris correspondiente al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocimos que en fecha 27 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada GJ01-X-2017-000025 (según nomenclatura de ese tribunal), relacionada con el asunto principal GP01-P-2015-004096 (según nomenclatura de ese tribunal), decretó en contra de mi representado SABAS ACOSTA GUEVARA y otros ciudadanos, las siguientes medidas cautelares:
1.- Medida cautelar de prohibición de salida del país, de conformidad con el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, con fundamento en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en
concordancia con los artículos 585, 588 ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil.
III FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
III. 1.- INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La decisión de fecha 27 de octubre de 2017 fue dictada por un tribunal que carecía de competencia para conocer del proceso penal iniciado luego de la denuncia interpuesta en el año 2013 por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VILORIA, quien posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2015 presentó querella, por los mismos hechos, en contra de nuestro representado.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, asumió irregularmente la competencia que, legalmente, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, irregularidad que se pone en evidencia como consecuencia de la correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la prevención de la causa.
En efecto, el presente proceso penal se inició luego de la denuncia interpuesta en noviembre del año 2013, por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VILORIA.
Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2015, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VILORIA interpuso querella en contra del ciudadano SABAS ACOSTA GUEVARA, por los mismos hechos que habían sido objeto de su denuncia, calificando los hechos como CALUMNIA previsto en el artículo 240 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO previsto en el artículo 12 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos. En dicha querella también se mencionan como querellados a las personas jurídicas identificadas como AUTO MUNDIAL S. A., y MOTORES CABRIALES S. A.
En fecha 17 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control, del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, admitió la querella presentada por MIGUEL ÁNGEL VILORIA y ordenó notificar a los querellados y al Ministerio Público.
Como consecuencia de la admisión de la querella antes referida, asumió la investigación el Fiscal Undécimo (1 lmo.) del Ministerio Público del Estado Carabobo, quien desde el año 2013 conocía, además, de la denuncia presentada por los mismos hechos.
En fecha 1 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que conocía debidamente de la causa por haber sido el tribunal que realizó el primer acto de procedimiento, remitió por error anexos correspondientes a la causa GP01-P-2015-004096, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, bajo la falsa premisa de que este despacho conocía de hechos que guardaban relación con la referida causa GP01-P-2015-004096.
Mucho tiempo después, mediante auto del 13 de junio de 2017, el mencionado Juzgado Tercero da por recibido el asunto GP01-P-2015-004096 erradamente remitido (contentivo de la querella presentada por MIGUEL ÁNGEL VILORIA en contra de SABAS ACOSTA GUEVARA y otros) y ordena subsanar el escrito de querella, para posteriormente, en fecha 19 de junio de 2017, admitir (nuevamente y, por lo tanto, de manera ilegal) la querella en contra de SABAS ACOSTA GUEVARA y otros, obviando que la referida querella ya había sido admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 17 de junio de 2015 como antes se refirió.
Ahora bien, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal"
De tal forma que el conocimiento de la causa corresponde al tribunal que conoció por primera vez, es decir, el que realizó el primer acto de procedimiento, cualquiera que éste sea.
En el caso concreto, el proceso penal se inicia por ante el Ministerio Público luego de la denuncia presentada en noviembre de 2013 por MIGUEL ÁNGEL VILORIA. Luego, el referido ciudadano interpuso querella, por los mismos hechos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que admitió la querella el 17 de junio de 2015, siendo éste el primer acto de procedimiento realizado por ante un tribunal, por lo que sin lugar a dudas la competencia corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme lo dispone el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en lugar de devolver las actuaciones recibidas erróneamente por el Juzgado Segundo de Control, asumió irregularmente la causa -vulnerando lo dispuesto en el referido artículo 75- al admitir una querella ya previamente admitida por otro tribunal de control, y, además, no siendo legalmente el tribunal competente se pronunció sobre la solicitud fiscal de medidas cautelares y, mediante el auto de fecha 27 de octubre de 2017 que en esta oportunidad impugnamos, decretó las medidas de prohibición de salida del país; prohibición de enajenar y gravar bienes; y bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, en contra de varios ciudadanos, entre ellos mi representado SABAS ACOSTA GUEVARA.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, careciendo de competencia para conocer de la solicitud fiscal, decretó las medidas como se ha expresado, vulnerando normas básicas que regulan la competencia, específicamente lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose de esta manera una grave violación del debido proceso que garantiza el artículo 49 de la Constitución.
Por ello, solicitamos que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, se anule la decisión impugnada y se reponga la causa al estado en el que, recibidas las actuaciones que por error fueron remitidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, éstas sean devueltas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que esté órgano judicial reasuma la competencia y se reestablezca el debido proceso vulnerado. En consecuencia, solicitamos que, además, sean declarados nulos todos los actos ejecutados por el Juzgado Tercero, con posterioridad al recibo de las actuaciones que le fueron remitidas por error, específicamente, todos los actos realizados a partir del 13 de junio de 2017, tal como se ha reseñado en párrafos anteriores.
III.2.- INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS
La decisión de fecha 27 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, adolece de inmotivación por cuanto no expone las razones en las que apoya el decreto de la medida de prohibición de salida del país en contra de mi representado SABAS ACOSTA GUEVARA, específicamente, no explica de qué manera aparecen demostrados los requisitos que de manera imprescindible deben acreditarse para emitir un dispositivo de esa naturaleza.
Como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales se emiten mediante sentencia o autos fundados. Igualmente, el artículo 232 del citado código adjetivo dispone que las medidas de coerción personal, entre ellas la decretada en contra de mi defendido, ".. .sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada...".
La obligatoria motivación que debe plasmar el juez en el fallo que decreta las medidas de coerción personal, entre ellas la prevista en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere que se acrediten los mismos elementos que exige el artículo 236 eiusdem, para dictar una medida de privación judicial preventiva de la libertad, específicamente los referidos a la existencia de un ".. .hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita''' y la de fundados elementos de convicción que indiquen que la persona contra quien obre la medida ha sido autor o partícipe en el hecho punible del cual se trata. Además, debe dejarse constancia fundada de que existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sólo que se considera que la sujeción al proceso del afectado por la medida puede materializarse con la aplicación de una medida menos gravosa que la privación provisional de libertad, circunstancia que determina que se decrete una de las medidas sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las medidas de coerción personal sólo excepcionalmente podrán decretarse, pues a todo ciudadano sometido a juicio la Constitución le garantiza que se presuma su inocencia hasta tanto esa presunción no sea desvirtuada por una sentencia condenatoria definitivamente firme y, además, como consecuencia de esa presunción de inocencia, debe ser juzgado en libertad, salvo que, excepcionalmente, por acreditarse la posibilidad de que no se someta al proceso, sea necesario restringir su libertad mediante alguna medida de coerción personal.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencias 1072 del 8 de julio de 2008 y 1591 del 21 de octubre de 2008, ambas con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y en las que se reitera la sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004, expresó:
"...la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con_arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos...". (Resaltados nuestros).
La presunción de inocencia (artículo 49.2 de la Constitución) supone, además, que al imputado se le debe tratar como tal durante el proceso y corresponde al Estado, a través del Ministerio Público -cuando se trate de delitos de acción pública- destruir esa presunción, es decir, es el Estado quien debe demostrar de manera clara y sin que quede lugar a dudas, la responsabilidad de la persona sometida a juicio. Esta garantía constitucional de la presunción de inocencia arropa cualquier otra presunción que surja en las normas procesales, como, por ejemplo, las presunciones de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que pueden servir de fundamento para decretar medidas de coerción personal. Así, tales presunciones deben acreditarse de manera "...razonable..." en la decisión, es decir, debe motivarse suficientemente el por qué, en cada caso concreto, el tribunal considera que el imputado no se va a sujetar al proceso y por lo tanto debe ser restringida su libertad.
Al tener carácter excepcional la restricción de la libertad durante el proceso, el auto que la decrete debe ser fundado, es decir, debe expresar claramente las razones que, en el caso concreto, sirven de apoyo a la decisión. Esta imprescindible motivación, debe estar dirigida a acreditar de qué manera aparecen demostrados cada uno de los requisitos que el artículo 236 (antes 250) del Código Orgánico Procesal Penal exige para someter al imputado a medidas de coerción personal.
La exposición clara y precisa de los fundamentos que el Estado, a través del órgano jurisdiccional, tiene para vincular al imputado de manera coercitiva al proceso, a pesar de que se presume su inocencia, demostraría que la excepcional decisión de dictar medidas cautelares obedece realmente a las disposiciones constitucionales y legales y, por el contrario, si el tribunal omite explanar las razones que apoyan su dictamen, evidenciaría que se trata de una resolución arbitraria y caprichosa, que se presentaría sin fundamento y, por lo tanto, ameritaría su revocatoria.
En tal sentido, mediante sentencia 321 del 27 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, la Sala de Casación Penal expresó:
"...la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios".
En el caso de la decisión impugnada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no se cumple con la motivación exigida. El juzgador se limita simplemente a reproducir parte del escrito contentivo de la solicitud efectuada por la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público del Estado Carabobo, en el cual, a su vez, se reproduce parte de la denuncia presentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VILORJA, para luego acordar sin ningún tipo de motivación las medidas de prohibición de salida del país, de conformidad con el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las de prohibición de enajenar y gravar bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, con apoyo en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 585, 588 ordinal 3o y 600 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en lo que respecta a la medida de prohibición de salida del país dictada en contra de SABAS ACOSTA GUEVARA, el tribunal no acredita la existencia de ningún hecho punible, pues sólo hace simple mención a lo que, a su vez, afirma el Ministerio Público en cuanto a que los ciudadanos Sabas Acosta, Gustavo Romero Blohm, Amado Martínez y Eduardo Blohm, se encuentran "presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, FRA UDE previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal...", pero el tribunal omite explicar las razones por las cuales considera acreditado el requisito referido a la existencia de un hecho punible. No señala cuáles son los hechos que configuran cada una de esas figuras delictivas y específicamente, en cuáles circunstancias de lugar, tiempo y modo se ejecutaron. No se señala en qué lugar (es) se cometieron cada uno de esos delitos. Tampoco se especifica la fecha en las que se realizaron los actos de ejecución, de manera de precisar, entre otros aspectos esenciales, si se trata de delitos cuya acción penal aún no está prescrita. Y tampoco se indica de qué manera se ejecutaron esos delitos.
De igual falta de motivación adolece el fallo impugnado, en lo que respecta a acreditar los fundados elementos de convicción que vinculan a nuestro representado SABAS ACOSTA GUEVARA con los hechos punibles referidos antes. En ninguna parte de la decisión dictada el 27 de octubre de 2017 se señala cuáles fueron las conductas realizadas en cada caso por nuestro defendido, y de qué manera configuran los delitos que el Ministerio Público refiere como Acceso indebido, Fraude y Uso de Documento público falso, omitiéndose el señalamiento detallado de los elementos que convencen al tribunal, de que, al menos en esta etapa del proceso, el ciudadano SABAS ACOSTA GUEVARA aparece vinculado como autor o partícipe a los referidos hechos punibles.
Por último, en ninguna parte del fallo impugnado se justifica la existencia de una presunción razonable sobre la posibilidad de que nuestro representado SABAS ACOSTA GUEVARA no pretenda sujetarse al proceso o pretenda obstaculizarlo.
Nada se dice en el fallo apelado, sobre la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga del ciudadano SABAS ACOSTA GUEVARA que amerite la necesidad de sujetarlo al proceso mediante alguna medida de coerción personal. Igualmente, tampoco se hace referencia a que existe una presunción razonable de peligro de que el ciudadano SABAS ACOSTA GUEVARA obstaculizará la búsqueda de la verdad y, por lo tanto, se hace necesario vincularlo al proceso mediante una medida cautelar.
Como se expresó antes, la garantía de la presunción de inocencia supone que al imputado se le debe tratar como tal durante el proceso y corresponde al Estado, a través del Ministerio Público -cuando se trate de delitos de acción pública- destruir esa presunción. Además, la garantía constitucional de la presunción de inocencia arropa cualquier otra presunción que surja en las normas procesales, como, por ejemplo, las presunciones de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que pueden servir de fundamento para decretar medidas de coerción personal. Tal como se evidencia del texto del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales presunciones deben acreditarse de manera "...razonable..." en la decisión, es decir, debe motivarse suficientemente el por qué, en cada caso concreto, el tribunal considera que el imputado no se va a sujetar al proceso y por lo tanto debe ser restringida -de manera excepcional- su libertad.
De esta manera, el decreto de la medida de prohibición de salida del país prevista en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inmotivado, por cuanto el tribunal no acreditó los elementos exigidos para ello, que son los mismos previstos en el artículo 236 eiusdem, a saber la existencia de un "...hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita'''; la de fundados elementos de convicción que indiquen que SABAS ACOSTA GUEVARA ha sido autor o partícipe en el hecho punible del cual se trata; y, por último, la existencia de una presunción razonable de que existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por lo demás, la medida de prohibición de salida del país resulta absolutamente improcedente, ya que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional, en sentencia 1479 del 28 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jo ver, expresó:
"...esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus
decisiones, ya que la inmotivación del fallo, viola el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional viciado y, se aparta de los criterios establecidos por esta Sala sobre esa materia".
En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes expuestos, solicitamos que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y, en consecuencia, que la decisión dictada el 27 de octubre de 2017, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo decretó la medida de prohibición de salida del país en contra de nuestro representado SABAS ACOSTA GUEVARA sea revocada.
III.3.- INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN EN LO QUE RESPECTA A LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES; Y BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO
De igual manera, la decisión de fecha 27 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que impugnamos mediante el presente recurso de apelación, resulta inmotivada por cuanto no expone las razones en las que apoya el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, dictadas en contra de nuestro representado SABAS ACOSTA GUEVARA, específicamente, no explica de qué manera aparecen demostrados los requisitos que de manera imprescindible deben acreditarse para emitir un dispositivo de esa naturaleza
El tribunal de control decretó las medidas, señalando como fundamento jurídico el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 585, 588 ordinal 3o y 600 del Código de Procedimiento Civil.
El citado artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer párrafo establece la posibilidad de que en el proceso penal se dicten medidas de coerción real, esto es, medidas ''...relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles..", con la finalidad de cumplir con uno de los objetivos de la investigación: asegurar los objetos activos y pasivos del delito (art. 265). De tal forma que las medidas deben ser dictadas exclusivamente sobre bienes directamente relacionados con el delito cometido, como sería el caso de hechos punibles en los que la conducta consiste en el apoderamiento ilegítimo o la apropiación indebida de determinados bienes, o, excepcionalmente, con respecto a bienes sobre los cuales se presuma son derivados u obtenidos como consecuencia de la actuación delictiva, aunque no constituyan directamente objeto material del delito del cual se trate.
El artículo 518 remite a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas al aseguramiento de bienes. El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la decisión impugnada se apoya en el ordinal 3 del artículo 588 y en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, pero el tribunal también señala el artículo 585, el cual hace referencia a los requisitos defumus bonis iuris, periculum in mora, e incluso al periculum in damni (claramente previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588).
De tal forma que resulta imprescindible dejar constancia, en la decisión que decreta las medidas de coerción real, de las razones que explican la necesidad de restringir la disposición de determinados bienes, es decir, las razones que hacen presumir que los bienes sobre los cuales se decreta la medida, aparecen vinculados como objetos activos o pasivos de un determinado delito, cuya existencia debe quedar también acreditada.
Además, el juzgador debe plasmar en la decisión, las razones que le asisten para estimar que existe efectivamente el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni. Así lo ha ratificado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 121 del 18 de abril de 2012 según ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín, de la siguiente manera:
"Durante el proceso penal pueden ser dictadas diferentes medidas cautelares preventivas, tal como lo dispone el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal que remite expresamente al Código de Procedimiento Civil, encontrándose establecidas en el artículo 588 ejusdem,
siendo necesario la verificación previa de los requerimientos, que se refiere a la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris; el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva periculum in mora, y en algunos casos se impone una condición adicional, que consiste en el fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación periculum in damni".
La decisión dictada el 27 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, omite el cumplimiento de estos requisitos, de tal forma que la citada decisión carece de motivación.
En efecto, en lo que se refiere al fumus bonis iuris, o más exactamente el fumus delicti tratándose del proceso penal, específicamente, la apariencia de delito o la demostración de la existencia de un hecho previsto como delito en la ley penal que pueda serle atribuido a la persona contra quien obraría la medida, en la decisión impugnada no se acredita motivadamente la existencia de delito alguno, sino simplemente el tribunal se limita a mencionar lo que, a su vez, expresó el Ministerio Público en cuanto a que los ciudadanos Sabas Acosta, Gustavo Romero Blohm, Amado Martínez y Eduardo Blohm, se encuentran "presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ERA UDE previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal...", pero el tribunal omite explicar las razones por las cuales considera acreditado el requisito referido a la existencia de un hecho punible, presupuesto esencial para decretar las medidas dictadas. En efecto, no señala cuáles son los hechos que configuran cada una de esas figuras delictivas y específicamente, en cuáles circunstancias de lugar, tiempo y modo se ejecutaron. No se señala en qué lugar (es) se cometieron cada uno de esos delitos y de qué manera se ejecutaron.
El periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, aparece íntimamente ligado con la posibilidad de que el investigado o imputado no se sujete al proceso, es decir, que debido al retardo que pueda sufrir el proceso exista el riesgo de fuga del encausado o de que éste obstaculice algún acto dirigido a esclarecer la verdad. Este requisito, además, se relaciona con la acreditación de fundados elementos de convicción que vinculan con el hecho punible demostrado, a la persona contra quien obra la medida. En cuanto a este requisito, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, omite toda referencia en la decisión del 27 de octubre de 2017 mediante la cual decretó las medidas. Además, nada dice en cuanto a determinar de qué manera las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancadas y/o cualquier otro instrumento financiero, resultan adecuadas o necesarias para impedir que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En lo que respecta al periculum in damni, entendido como el peligro de que el delito ya cometido pueda seguir causando perjuicios o daños, más allá de los que produjo por su consumación, tampoco en la decisión impugnada se acredita fundadamente, como era imprescindible para justificar las medidas decretadas.
Las medidas de coerción personal, como medidas restrictivas de derechos que pueden decretarse en contra de un ciudadano que goza de la presunción de inocencia (art. 49.2 de la Constitución), son de naturaleza excepcional, por lo cual en la decisión judicial que las decreta, deben explicarse las razones que las justifican o las hacen necesarias e igualmente, debe dejarse constancia de cómo -siendo necesarias- resultan adecuadas o proporcionales en el caso concreto. Sobre estos requisitos esenciales de necesidad y proporcionalidad de las medidas, absolutamente nada se dice en la decisión dictada el 27 de octubre de 2017 y que se impugna mediante el presente recurso de apelación.
En el caso concreto, la omisión de acreditar estos requisitos de necesidad y proporcionalidad reviste mayor importancia, cuando se toma en cuenta que la decisión adolece también de inmotivación en lo que respecta a la configuración de los delitos referidos por el Ministerio Público: acceso indebido y fraude, previstos en los artículos 12 y 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos; y Uso de documento público falso, previsto en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal (calificado incorrectamente sólo en el artículo 319 por el Ministerio Público y tácitamente aceptado por el tribunal).
Como se expresó al hacer referencia al fumus delicti, en la decisión no se acredita fundadamente la comisión de ninguno de esos delitos.
¿Cómo entonces podría suponerse que las medidas resultan necesarias y proporcionales?
Era imprescindible, para una correcta motivación y dar por acreditados los requisitos de necesidad y proporcionalidad de las medidas, que se determinara cuál es la conducta que configura cada uno de los delitos; cuál fue el objeto material; en qué consistió la afectación patrimonial, para luego justificar de qué manera las medidas decretadas son necesarias para asegurar los objetos activos y pasivos del delito.
Como se expresó antes, las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, deben recaer exclusivamente sobre bienes directamente relacionados con el delito cometido, como sería el caso de hechos punibles en los que la conducta consiste en el apoderamiento ilegítimo o la apropiación indebida de determinados bienes, o, excepcionalmente, con respecto a bienes sobre los cuales se presuma son derivados u obtenidos como consecuencia de la actuación delictiva, aunque no constituyan directamente objeto material del delito del cual se trate. Todos estos elementos deben aparecer acreditados para dar por cumplidos los requisitos de necesidad y proporcionalidad o adecuación de las medidas, lo que no acató el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la decisión del 27 de octubre de 2017.
En todo caso, además de que la decisión impugnada resulta evidentemente inmotivada -como se ha dejado asentado- las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, son absolutamente improcedentes en el presente caso, debido a que no son necesarias -y por ende serían desproporcionadas-, ya que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
Con fundamento en los argumentos antes expuestos, solicitamos que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y, en consecuencia, que la decisión dictada el 27 de octubre de 2017, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo decretó las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero en contra de nuestro representado SABAS ACOSTA GUEVARA sea revocada.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
PETICIÓN EXPRESA DE INADMISIBILIDAD
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo que les corresponde conocer del recurso de apelación presentado en fecha 14/11/2017, el ciudadano abogado OSCAR ENRIQUE ROJAS VEITÍA en calidad de defensor del ciudadano SABAS ACOSTA GUEVARA., en el asunto No. ASUNTO GJ01-X-2017-000025, quienes aquí suscriben solicitan de forma expresa que el recurso de apelación sea declarado INADMISIBLE, ya que la fundamentación o soporte legal de dicho recurso, no aplica en el presente caso, no pudiendo el juzgador, suplir, corregir o presuponer la norma valida aplicable.
Tal aseveración viene respaldada por lo expresado por lo expresado por los apelantes en su escrito, cuando señalan en su encabezamiento, entre otras cosas, lo siguientes:
…” Con fundamento en los numerales 4,5, y 7 del artículo 439 de! Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 518 ejusdem formalmente interpongo recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada GJ01-X-2017-000025 (según nomenclatura de ese tribuna!) relacionada con el asunto principal GP01-P-2Q15-004096, mediante el cual decretó en contra de mí representado SA3AS ACOSTA GUEVARA y otro? ciudadanos, la medida de prohibición de salida de-país, de conformidad con el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, con apoyo en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 585,588 ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, dentro del proceso penal iniciado luego de denuncia presentado el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VILORIA QUEVEDO ..."...INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL la decisión de fecha 27 de octubre de 2017 fue dictada por un tribunal que carecía de competencia para -proceso penal iniciado luego de la denuncia interpuesta en el año 2013 por el ciudadano Migue! Ángel Viloria, quien posteriormente, en fecha 19 de de 2015 presentó querella por ¡os hechos de nuestro representado El Juzgados Tercero de Primera instancia, regularmente la competencia que, legalmente responde al Juzgado Segundo de Primera en funciones de Control de! Circuito Judicial Penal Estado Carabobo, irregularidad que se pone de en evidencia como consecuencia de la correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 75 de Código Orgánico Procesa Pena! en lo que se refiere prevención de la causa.-
Ahora bien, este dicho expreso antes transcrito, lo contrastamos con el contenido de la decisión recurrida emanada del Tribunal 3ro de Control, de fecha 11 de octubre de 2017 mediante e! cual el juzgador dicto las medidas de Prohibición cié salida del país, prohibición de salida del país, prohibición da enajenar y gravar bienes y bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/c cualquier otro instrumento financiero y objetivamente hablando, NO se observa que tal decisión le ponga fin al proceso o haga imposible su continuación, sino que observo une decisión que declaró la procedencia ce una medida asegurativa apegada a derecho a las normas y garantías el debido proceso ni la tutela Judicial efectiva que asiste a los investigados.
En virtud de ello este Representación Fiscal rechaza, niega y contradice los señalamientos efectuados por el Abogado ÓSCAR ENRIQUE ROJAS VEITÍA en calidad de defensor del ciudadano SABAS AGOSTARA., en su escrito de apelación presentado y fundamenta tal rechazo, ya que al precisar en detalle la causal específicas en que está fundamenta la apelación, lo hace en una norma legal que no aplica al caso, ya que, Ciudadanos Magistrados, si nos vamos a la norma en que se fundamenta el recurso de apelación, a saber del artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesa! Penal, no se logra comprender ni visualizar que la decisión recurrida violente las medidas o garantías constitucionales de los investigados, sino más bien, con el pronunciamiento de estas medidas en juez lo que si hizo rué garantizar al débil en el proceso penal que es la Víctima, el aseguramiento del debido proceso, observamos de esta manera todo lo contrario, lo que se decidió por el A Quo, fue de acuerdo al debido proceso y tutela Judicial efectiva que firma parte de un proceso investigativo, representado con la fase preparatoria, que permitirá la recolección de todos los elementos de convicción necesarios que permitan fundar una posible acusación, y las medidas asegurativas que protegen a la víctima de ser el caso, declaradas y decretadas por un tribunal competente porque a lo largo del procedimiento y de la lectura del expediente no se desprende que por error e! juzgado segundo de control haya enviado al Tribunal Tercero de Control la Querella sino que existe una acumulación de expedientes cuyo caso le correspondió conocer fue al Tribunal Tercero en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual es el tribunal competente para haber decretado las medidas solicitadas por el Ministerio Público.-

De tal razón que no fundamentad y sustentado el Recurso de Apelación, ya que consideramos que no es procedente fundar el recurso de apelación en el artículo 439, numerales 4,5 y 7 concatenado con el artículo 518 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debe ser declarado inadmisible y así expresamente lo solicitamos a esta Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer este recurso.-
CAPITULO II
ACERCA DE LA PRIMERA INFRACCIÓN
SUPUESTA INMOTIVACION DE LA DECISIÓN
Del análisis de la decisión apelada de fecha 27/10/2017, emanado del Tribuna! 3er: , Control, no se observa lo aseverado por el recurrente en cuanto a una supuesta falta de motivación de la referida decisión, habida cuenta que en la misma decisión se determinó las razones por las cuales el Tribunal 3ero de Control consideró acreditados cada uno de los supuestos señalados en el escrito de medidas asegurativas para la procedencia de la medidas acordadas. A tal efecto se señala en la decisión, que aquí damos por enteramente reproducidos, que la decisión dictada por el Juez Tercero de Control, cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador adjetivo pena! en los artículos 242 numeral 4, del código Orgánico Procesal Penal 518 ejusdem concatenados con los artículos 585, 588 ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no existe causa para declarar improcedente el mismo, siendo necesario precisar que en este ultimo artículo se establece.
Artículo 242C.OPP Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá Imponerle en su ar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
Articulo 518.COPP Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas cor- el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.
Artículo 585.- CPC Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará e! Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria, a ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye' presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588,-CPC En conformidad con el Articule 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3o La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarías para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Articulo 600.-CPC Acordada ¡a prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado e, inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o grávanos, insertando en su oficio los cates sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.
De las normas supra transcrita puede evidenciarse decisión dictada por el juez Tercero de Control ele fecha 27/10/2017, se encuentra debidamente fundada, ya que contiene todos estos elementos, no existiendo motivo para revocar la misma como pretende el apelante sin algún argumento sondo e incluso sin cualidad procesal ya que es mismo se acredita la representación de su representado y de los otros investigados sin que el mismo acredite la representación legal de los mismos , pues en dicha decisión el juzgador expresa los motivos por los cuales consideró acreditado el acordar las medidas por cuanto siendo el tribunal competente para hacerlo lo acordó, basando los elementos de convicción en los cuales estimó a fin preservar y asegurar las resultas de un proceso ajustado a derecho y al debido proceso, de lo que se infiere que los mismos no fueron establecidos de manera inmotivada corno lo señala el recurrente sino que de manera especifica al caso concreto.
Solicitando en esos términos sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis del argumento recursivo, advierte esta Sala que la impugnación se circunscribe a dos aspectos:
En primer lugar, denuncia el recurrente la incompetencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, alegando las siguientes razones:
- Que la decisión recurrida fue proferida por un Tribunal que carecía de competencia para conocer la causa que se inició por denuncia interpuesta en el año 2013 por el ciudadano Miguel Ángel Viloria, quien posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2015, presentó querella por los mismos hechos en contra del ciudadano Sabas Acosta Guevara por los presuntos delitos de CALUMNIA previsto en el artículo 240 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO previsto en el artículo 12 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, en la también se menciona como querellados a las personas jurídicas Auto Mundial S.A, y Motores Cabriales S.A; la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de junio de 2015 según causa N° GP01-P-2015-004096, siendo notificados los querellados y el Ministerio Público, y que como consecuencia de la admisión de dicha querella asumió la investigación la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, quien desde el año 2013 venía conociendo la denuncia por los mismos hechos.
- Que en fecha 1 de julio de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, remitió por error anexos correspondientes a la causa GP01-P-2015-004096 al Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la falsa premisa que éste Despacho conocía de hechos que guardaban relación con la mencionada causa; la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 13 de junio de 2017, ordenando subsanar el escrito de querella y en fecha 19 de junio de 2017 decide admitir nuevamente la querella en contra del ciudadano Sabas Acosta Guevara, obviando que la referida querella ya había sido admitida por el Juzgado Segundo en funciones de Control en fecha 17 de junio de 2015.
- Que conforme al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal el conocimiento de la causa corresponde al Tribunal Segundo en funciones de Control por haber realizado el primer acto de procedimiento, que fue admitir la querella; por tanto, el competente para conocer es el Juzgado Segundo en funciones de Control, en virtud de lo cual denuncia el recurrente, que el Juzgado Tercero en funciones de Control asumió irregularmente el conocimiento de la causa vulnerando el artículo 75 del código adjetivo penal, al admitir una querella ya previamente admitida por otro Tribunal de Control; y sin ser competente se pronunció sobre la solicitud fiscal de medidas cautelares mediante el auto impugnado de fecha 27 de octubre de 2017.
El segundo aspecto de la impugnación el recurrente lo argumenta denunciando inmotivación del fallo objetado, señalando:
- Que no expone las razones en las que apoya en decreto de la medida de prohibición de salida del país conforme al numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su defendido Sabas Acosta Guevara, pues el fallo no explica de qué manera dio por acreditados los supuestos del artículo 236 ejusdem en cuanto a la existencia del hecho punible, los fundados elementos de convicción que vinculan a su defendido como autor o partícipe en el hecho, ni dejó constancia fundada del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, violentando así el artículo 157 del código adjetivo penal que exige emitir decisiones judiciales mediante sentencia o autos fundados, y el artículo 232 ejusdem en cuanto éste prevé que las medidas de coerción personal solo podrán decretarse mediante resolución judicial fundada, expresando las razones que sirven de apoyo a la decisión, y delata el recurrente, que el fallo objetado se limitó a transcribir parte del escrito de solicitud fiscal, y sin motivación alguna acordó la medida de prohibición de salida del país en contra de su defendido, por estimarlo incurso en los presuntos delitos de ACCESO INDEBIDO previsto en el artículo 12 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, FRAUDE previsto en el artículo 14 ejusdem, Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto en el artículo 319 del Código Penal, sin razonar los hechos y circunstancias de tiempo, lugar y modo de dichos delitos.
- Que en relación a las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes, y bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, el fallo impugnado omitió exponer las razones sobre las cuales resolvió decretar dichas medidas, vulnerando el numeral 3 del artículo 588, artículo 660 y 585 del Código de Procedimiento Civil, pues no explicó la necesidad de restringir la disposición de bienes al no determinar cómo dichos bienes se encuentran vinculados como objetos activos o pasivos de un determinado delito, sin la verificación previa de los requerimientos del artículo 588 ejusdem en cuanto al fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, sin determinar las razones por las cuales le resultó acreditada la necesidad y proporcionalidad de dichas medidas.
Solicitando se declare con lugar el recurso interpuesto por el vicio de inmotivación, se anule la decisión impugnada y se restablezca el debido proceso vulnerado.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y de la revisión de las causas principales solicitadas al juzgado A quo, a los fines de emitir pronunciamiento la Sala efectúa las siguientes consideraciones, previo el análisis del argumento en que se funda el recurso.
En relación al primer aspecto del recurso, relacionado con la incompetencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control para conocer la solicitud de audiencia de imputación y de las medidas cautelares, esta Sala observa:
Consta en las actuaciones de la causa GP01-P-2015-004096 que en fecha 19 de marzo de 2015 fue presentada querella por el ciudadano MIGUEL ÀNGEL VILORIA QUEVEDO por los presuntos delitos de Calumnia previsto en el artículo 240 del Código Penal y Falsificación de Documento previsto en el artículo 12 de la Ley Contra Delitos Informáticos, la cual correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien le dio entrada en ese Despacho en fecha 31 de marzo de 2015, y mediante resolución fechada 17 de junio de 2015 dicho juzgado decidió admitir la mencionada querella; y una vez admitida se ordenó su remisión al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de asignarle un Fiscal que conociera de la investigación penal originada producto de la querella admitida. Asimismo consta en dicha causa que en fecha 18 de febrero de 2016 el Tribunal Segundo en funciones de Control solicita al Fiscal Superior del Ministerio Público le sean devueltas las actuaciones a los fines de resolver solicitud que le fue presentada. Luego, en fecha 1 de julio de 2016 el Tribunal Segundo en funciones de Control acuerda remitir la causa al Tribunal Tercero en funciones de Control por estimar que ese juzgado debía conocer la causa en virtud que allí cursaba el expediente GP01-P-2015-015413, según el cual por notoriedad judicial observa esta Sala de la revisión del Sistema juris está relacionada con el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público al ciudadano MIGUEL ANGEL VILORIA QUEVEDO, siendo que la causa GP01-P-2015-004096 refiere una querella incoada por éste. Posteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 13 de junio de 2017 ordenar al querellante subsanar la referida querella, y en fecha 19 de junio de 2017 resuelve admitir de nuevo la querella que inicialmente en fecha 17 de junio de 2015 había sido admitida por el Tribunal Segundo en funciones de Control, surgiendo así una decisión sobre lo ya decidido.
Adicionalmente esta Sala observa de la revisión de la causa GJ01-X-2017-000025 que la misma fue aperturada en el Tribunal Tercero en funciones de Control, por solicitud de audiencia de imputación y solicitud de medidas cautelares presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por los mismos hechos que fue admitida la querella en el Tribunal Segundo en funciones de Control; solicitudes estas que debió el Ministerio Público presentar ante el Tribunal Segundo en funciones de Control en la causa principal GP01-P-2015-004096, toda vez que la audiencia de imputación y de medidas cautelares guardan relación con los hechos al inicio denunciados en el año 2013 y posteriormente objeto de la querella admitida en fecha 17 de junio de 2015 por el Tribunal Segundo de Control; causa ésta que no debió ser remitida al Tribunal Tercero en funciones de Control; razón por la cual el cuaderno separado aperturado en el Tribunal Tercero en funciones de Control no debió ser una actuación separada de la causa principal, ni debió ser del conocimiento de un juez distinto a quien había conocido la causa principal de la querella admitida, pues lo accesorio sigue a lo principal, y así debe ser en beneficio de la unidad del proceso conforme lo prevé el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 76 eiusdem, en virtud de lo cual las actuaciones contenidas en el cuaderno deparado GJ01X-2017-000025 deben ser agregadas a la causa principal GP01-P-2015-004096.
Ahora bien, en relación al segundo aspecto de la impugnación objeto del presente recurso, se advierte que se objeta por inmotivación el fallo proferido en fecha 27 de octubre de 2017 en las actuaciones GJO1-X-2017-000025 mediante la cual fueron decretadas las medidas cautelares.
En tal sentido, estima necesario esta Sala acotar los criterios reiterados por nuestra jurisprudencia en relación a la necesidad e importancia de la motivación de las resoluciones judiciales.
La Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de un razonamiento congruente y debidamente articulado de los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada)
De allí que, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Así establecida la necesidad de la motivación de los fallos judiciales, corresponde entonces a esta Sala establecer si la recurrida se encuentra incursa en el delatado vicio, y si al pronunciar el fallo éste fue dictado en correspondencia con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y los postulados constitucionales y legales; o si por el contrario dicha resolución judicial contravino dicha normativa.
Al respecto esta Sala previamente estima oportuno realizar algunas consideraciones.
Las diligencias de investigación son aquellas actuaciones encaminadas a preparar el juicio, y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de sus autores o partícipes; cuyo fin puede ser visto desde tres posiciones a saber, aquella que la conceptúa como preparación del juicio, la que la entiende como preparación de la acusación y una última que la concibe como determinante del enjuiciamiento; es esta última la que, a nuestro criterio, ha de prevalecer ya que no ha de darse el juicio si no hay base racional para ello, de tal forma que, tanto ha de interesar que se someta a juicio quien aparece como presunto responsable de un delito, como que no se someta aquella persona sobre la que no recaen indicios de responsabilidad.
De lo indicado se obtiene como resultado, que el objeto de la fase preparatoria no se limita única y exclusivamente a los elementos de inculpación, sino que va mucho más allá en su finalidad, al recabarse obligatoriamente también todos aquellos elementos de convicción de carácter exculpatorios, que favorezcan a la persona del investigado, y que sirvan para desvirtuar las imputaciones del hecho punible que se le atribuye, aspecto éste que, en palabras de Roxin, se resumen en la idea de un principio de investigación integral; toda vez que la Fiscalía tiene que averiguar los hechos, y para ello tiene que reunir, con el mismo empeño, los elementos de cargo que también aporte la víctima durante la investigación, tal noción garantista justifica el aspecto adversarial del proceso penal, conforme a una noción integralista de la investigación, y protectora de la igualdad de derechos, como principio, garantizándose así, que, tanto la defensa del imputado, la víctima, como el Ministerio Público, tendrán con certeza, la misma posibilidad cierta de acudir ante el órgano jurisdiccional, con equivalentes mecanismos de persuasión (en este caso, elementos de convicción), sin desventajas ni privilegio, a los efectos de poder acreditar o no, judicialmente sus pretensiones procesales, no dando camino más tarde a futuras emboscadas probatorias en desmedro del derecho constitucional a la defensa de todas las partes intervinientes, pues el proceso penal acusatorio representa una contienda judicial en la cual la igualdad es su valor fundamental.
Así lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 181, del 03 de abril de 2008: “La solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad”. (cursivas de esta Sala).
De manera que las partes deben no solamente tener la posibilidad de acceder a los órganos de administración de justicia a través del derecho de acción y contradicción, sino que más allá de eso, es necesario posibilitar de manera real que se practiquen sus proposiciones; en el caso del proceso penal, específicamente nos referimos a los actos o diligencias de investigación que les faculta el legislador requerir al director de la investigación, que luego podrían constituir actos de pruebas; tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto por mandato del Principio de Oficialidad el artículo 285 Constitucional confiere al Ministerio Público la atribución de dirigir la investigación penal, no menos cierto es que una vez iniciado el proceso de investigación, igualmente las partes en el proceso, es decir, el imputado, su defensor o abogado de confianza, la víctima y su representante, pueden solicitar la práctica de algunas diligencias al Fiscal del Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos, quien las llevará cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que correspondan posteriormente.
Igualmente, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (copia textual, cursiva de esta Sala), lo que obedece a una modalidad de seguridad jurídica para lograr blindar la tutela judicial efectiva según cuyo principio establecido en el 26 Constitucional, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; lo cual indica que todas las partes tienen los mismos derechos de intervención, sin que ningún caso pueda producirse indefensión, puesto que la tutela judicial efectiva es un derecho de carácter subjetivo que debe ser considerado como un mecanismo de aplicación y defensa para dar protección y garantía constitucional, lo cual hace valer los derechos e intereses en el ordenamiento jurídico; así, el Juez de la fase inicial del proceso debe observar las peticiones formuladas por las partes y sus respectivas diligencias promovidas, ya que es el garante del cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas, de todas las partes a quienes la ley ha dado participación en el proceso penal, constituyendo así el Control Judicial un medio de obtención de la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, mientras se instruye la investigación y hasta tanto se colecten todos los elementos de convicción destinados a la determinación de los hechos punibles y de la responsabilidad de sus autores o partícipes, estaremos en presencia de investigados o no de imputados, pues esta última condición solo se adquiere una vez que el investigado haya sido informado de los hechos que se investigan y de cualquier grado de participación que se le atribuya; esto, en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso, pues seguidamente a ese momento procesal le nace el derecho a solicitar diligencias destinadas a desvirtuar la atribución fiscal de estimarlo autor o partícipe en los hechos; acto éste que debe cumplirse en sede jurisdiccional conforme a la Sentencia 537 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de julio de 2017, que de manera vinculante estableció como máxima:
Imputación formal. Se establece con carácter provisional, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente.
Sentencia ésta que en ponencia conjunta estableció:

Adicionalmente a las consideraciones expuestas anteriormente, esta Sala no puede pasar por alto lo dispuesto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, razón por la cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley que rige sus funciones, el cual le otorga amplio poder cautelar, incluso de oficio, con el propósito de resguardar la garantía de presunción de inocencia (artículo 49, numeral 2 Constitucional y artículo 8 Texto Adjetivo Penal) así como los derechos constitucionales concernientes al debido proceso (artículo 49), al juez natural (artículo 49.4), tutela judicial efectiva (artículo 26), acceso a la justicia (artículo 26), derecho a la defensa (artículo 49.1), al honor y la reputación (artículo 60), a la no discriminación e igualdad (artículo 21), estima procedente acordar de oficio en forma temporal una medida respecto del artículo precitado, hasta tanto se decida el fondo del presente asunto.
En este sentido, dicha normativa reza de la siguiente forma:
Artículo 126. Imputado o imputada.
Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.
Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada.
La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso. (Subrayado de este fallo).
Se desprende de lo anterior, que se considerará imputado(a) a toda persona que se le indique como autor o partícipe de un hecho punible por cualquier acto procedimental de las autoridades encargadas de la persecución penal (Ministerio Público). Asimismo, el artículo 111.8 eiusdem otorga la facultad de imputar a los presuntos autores de hechos punibles al Ministerio Público, ello en razón de ser el titular de la acción penal y, por ende, el encargado de actuar penalmente.
Sin embargo, observa esta Sala que el término “imputado” es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra. Razón por la cual, esta Sala -de forma temporal hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso- estima igualmente de oficio establecer, en resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que la declaración prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide. (subrayado de esta Sala).
Así las coas, una vez realizado el acto formal de imputación con las debidas garantías en los términos establecidos en la mencionada sentencia, podrá el juzgador dictaminar sin concurren o no los supuestos previstos para el decreto de las medidas de coerción personal; esto es, examinar la solicitud fiscal a los fines de establecer la existencia del hecho punible y la vinculación del investigado como autor o partícipe en su comisión, previo el análisis de los elementos que le hayan sido presentados por el Ministerio Público, con argumentación razonada sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida de coerción personal requerida, sobre la base de los supuestos que determinan el peligro de fuga y de obstaculización del proceso.
En ese sentido, se estima necesario acotar sobre el contenido de los artículos del código penal adjetivo que regulan los supuestos referidos a la procedencia de las medidas de coerción personal:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual, cursiva y subrayado de esta Sala).

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Estos elementos deben evaluarse conjuntamente, analizando pormenorizadamente las diversas condiciones presentes en el proceso que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la medida de coerción personal para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
La referida disposición legal nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Como corolario de lo anterior, el legislador confiere al juzgador la facultad para estimar, razonadamente, que si los supuestos que motivan la solicitud de medida de coerción personal pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa a la requerida por el Ministerio Público, deberá acordarse ésta previo al análisis ponderado de la necesidad de la medida, pues la regla es el juzgamiento en libertad conforme al Mandato Constitucional establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pues bien, realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala procedió a la revisión de las actuaciones de la causa GJ01-X-2017-000025, y de su contenido observa que en fecha 13 de octubre de 2017 el Ministerio Público presentó escrito ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, mediante el cual solicitó audiencia de imputación en contra de los ciudadanos SABAS ACOSTA GUEVARA, GUSTAVO ROMERO BLOHM, AMADO MARTÍNEZ PUENTES y EDUARDO BLOHM por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO previsto en el artículo 6 de la Ley Contra Delitos Informáticos, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS previsto en el artículo 12 de la Le Contra Delitos Informáticos, FRAUDE previsto en el artículo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto en el artículo 319 del Código Penal, según consta en el folio 1 de la mencionada causa; posteriormente, consta en el folio 5 de la misma causa que, aunque fue agregado con posterioridad al anterior escrito, que en fecha 11 de octubre de 2017 el Ministerio Público presentó escrito en el que solicitó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles de su propiedad, así como la medida de inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero y la medida de coerción personal cautelar sustitutiva de libertad de prohibición de salida del país en contra de los referidos ciudadanos; es decir, el Ministerio Público solicitó en primer lugar, en fecha 11-10-2017, el decreto de las referidas medidas, y luego en fecha 13-10-2017 solicitó la audiencia de imputación, la cual hasta la presente fecha no se ha realizado; procediendo en fecha 27 de octubre de 2017 a dictar la resolución judicial mediante la cual decretó las medidas antes señaladas, objeto del presente recurso.
Ahora bien, cierto es que los Jueces penales vienen facultados por ley para decretar medidas de coerción personal y precautelativas nominadas o innominadas.
Para determinar la procedencia de las medidas de coerción personal debe preceder el análisis conjunto de los supuestos previstos en los artículos 236 y 237 antes mencionados del código penal adjetivo, mediante la evaluación de los elementos de convicción que aporte el Ministerio Público, con el fin de establecer si la medida a imponer resulta necesaria y proporcional al hecho atribuido y previamente establecido a través de la debida adecuación de los hechos en la o las figuras típicas que se trate, para luego determinar si concurren los elementos de convicción suficientes que vinculen a la persona a esos hechos.
Igualmente, cuando un Juez mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 23. Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En ese sentido, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 156/2000 del 24 de marzo, al peticionario de la medida se le deben exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; y la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo) cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem si se pide una cautelar innominada, cuando éstas estén destinadas a subsanar un posible daño, o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta cumpliendo con los lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables, a lo que debe preceder el análisis jurisdiccional y ponderado de la necesidad y urgencia, y debe dictarse la medida en forma motivada, ante lo cual los afectados tendrían la posibilidad de oponerse a la medida una vez dictada, ya que el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal permite la aplicación de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en el caso de la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles.

Al respecto ha establecido la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión, como así lo señala la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-1796, al citar al autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, que pese a la facultad discrecional, el Juez debe verificar que se cumplan los requisitos o condiciones:
“esto es, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”.
(…)
“La necesaria motivación del decreto cautelar responde a razones formales y materiales; en el primer caso, debe tenerse presente que la diferencia entre la ‘arbitrariedad’ y la ‘discrecionalidad’ está justamente en la legitimidad que sólo podría justificarse, además, racionalmente de acuerdo a un ajustado ‘juicio’ de carácter preliminar pero autosuficiente; la no motivación del decreto hace incurrir al juez en un vicio que anula su acto o, al menos, lo convierte en un acto arbitrario”.
(…)
Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.
En el mismo orden, es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya la Sala Constitucional en sentencias nos 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. y 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se halla el de la motivación, son de estricto orden público.
Ahora bien, siguiendo los criterios jurisprudenciales antes señalados, se procedió a la revisión del fallo impugnado, el cual resolvió decretar las medidas en los siguientes términos:
Vista la solicitud mediante la cual recibió escrito de MILAGROS DEL VALLE ESPINOZA G. en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 16 numerales 3, 6 y 18; 31 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; artículo 111 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudimos con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 ejusdem, y en relación con los artículos 585 y 588 numeral 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar respetuosamente. de su competente autoridad, decrete MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE: PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS Y MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO en contra de los ciudadanos SABAS ACOSTA GUEVARA, GUSTAVO ROMERO BLOHM, AMADO MARTÍNEZ PUENTES Y EDUARDO BLOHM. Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en donde existen suficientes elementos de convicción que hacen prever la participación de los mismos en los hechos investigados, donde aparece como víctima los ciudadanos: en perjuicio de: MIGUEL ANGEL VILORIA QUEVEDO, basándose en los siguientes hechos: Se desprende de formal denuncia interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL VILORIA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad No. V-5.761.711 por ante el Ministerio Publico, en fecha 07/11/2013 donde manifiesta Desde hace algunos meses, los ciudadanos SABA ACOSTA GUEVARA, quien es abogado de los ciudadanos GUSTAVO ROMERO BLOHM CARLOS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V 1.338.837. 3.185.710 y 1.366.26, representantes legales de las EMPRESAS AUTO MUNDIAL S.A v dado a la tarea delante de un grupo de personas, en las ocasiones en las que nos los pasillos del Palacio de Justicia donde se encuentra el Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Carabobo. por cuanto allí se había celebrado audiencia preliminar de hacer públicamente acusaciones a que agrediéndome en mi honor, mi reputación, propia imagen, expresando a viva voz, delante de muchas personas que yo era "un mentiroso que yo no estaba enfermo, que fingía una enfermedad, ya que tenía pruebas de que yo tenía mi negocio propio donde laboraba plenamente sin mostrar discapacidad, textualmente manifestó: no se la dé de pobrecito porque usted tiene una finca que le produce mucho dinero.." El ciudadano SABAS ACOSTA GUEVARA, antes identificado, lo que dijo delante de todos los representantes lo hizo con la aviesa intención de perjudicarme en mi moral, en mi honestidad y en mi reputación como persona honesta y de recto proceder ante mi comunidad, manifestando que quería estafar a la compañía que el representa. Además de esta conducta ejecutada públicamente, este ciudadano promovió en el juicio un complemento de declaración de impuesto que supuestamente realizo mi empresa de manera electrónica ante el SENIAT, cuando este ciudadano manifestó que yo ejecutaba actividades en mi empresa fui sorprendido ya que en ningún momento mi persona o cualquiera de quienes formamos parte de dicho ente mercantil realizamos dichas declaraciones electrónicas ante el Seniat, por lo que inmediatamente acudí a las oficinas del SENIAT a fin de aclarar esta situación y luego que este organismo verificara que efectivamente no realice dicha declaración, puesto que la empresa no tuvo esa actividad declarada complementariamente, el SENIAT emitió un oficio en el cual anulo dichas declaraciones y me entregó mi estado real ante sus oficinas, hechos estos que hacen presumir que este ciudadano puede tener participación en el delito electrónico que afecto temporalmente mi patrimonio y que indiscutiblemente los únicon que se verían beneficiados en un juicio demostrando que ejecuto actividades plenas en esta empresa y pretendo sorprender en su buena fe a unas empresas como AUTO MUNDIAL S.A y MOTORES CABRIALES C.A , Ahora bien, me fue hackeada la cuenta de correo electrónico con el único fin de usarla para hacer declaraciones ante el SENIAT, para demostrar ingresos y declaraciones falsas y de los cuales se obtuvieron copias certificadas las cuales fueron impresas y selladas por dicho organismo con fines de intereses de la contraparte asistida por el Abogado Sabas Acosta, consignando ante el tribunal, lo cual en el expediente antes citado. Se evidencia en la investigación, que las planillas FORMA DPJ-99026 número de planilla 1190605569 DECLARACION SUSTITUTIVA DE ISLR PERSONA JURIDICA" Numero de la Declaración 1190576529 fecha 18/05/2011, contribuyente AGROPECUARIA M.A.V., C.A, fecha de presentación 04/08/2011, EJERCICIO GRAVABLE: desde 01/01/2009 HASTA 31/12/2009, y la FORMA DPJ-99026 numero de planilla 1190631809 DECLARACION SUSTITUTIVA DE ISLR PERSONA JURIDICA" Numero de la Declaración 119013082 fecha 30/03/2011,contribuyente AGROPECUARIA M.A.V., C.A, fecha de presentación 11/10/2011, EJERCICIO GRAVABLE: desde 01/01/2010 HASTA 31/12/2010 . ambas planillas declaraciones falsas y de los cuales se obtuvieron copias certificadas las cuales fueron impresas y selladas por dicho organismo con fines de intereses de la contraparte Oficio SNAT-INTI-GRTI-RCE-DR-CC-2013-000721, emanado del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relación de la SITUACION FISCAL del Contribuyente AGROPECUARIA M. A V C A Rif J-29658549-0 de fecha 02-07-2013, ante el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde se evidencia fecha de constitución 16-09-2008, fecha de inicio de actividades 16-09-2008 ejercicio gravable 01-01-2008 al 31-12-2008 y oficio SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DT-2015-E001028 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 07-09-2015 donde informan la Razón Social de la empresa AGROPECUARIA M.A.V, C.A , RIF J-29658549-0 y los Representantes legales de la misma Así mismo Oficio SNAT/GGTIC/2016.00Ó373 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 11/05/2016 donde informan las Declaraciones SUSTITUTIVAS de los períodos 200812,200912,201012 y 201112 de la empresa AGROPECUARIA M.A.V.C.A RIF J-29658549-0. ASÍ mismo indican fecha y hora de la conexión cuando se realizó la Declaraciones Sustitutiva; tipo de actividades realizadas en el portal (Actualización de datos de !a declaración complementarias, pagos entre otros). Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé la realización de diligencias para la obtención de evidencias por parte del Ministerio Público, quien tiene la obligación de solicitar autorización para la práctica de alguna de ellas, en la consecución de la correspondiente investigación a los fines de determinar la comisión de hechos punibles así como la responsabilidad penal de sus autores o partícipes, siendo en ocasiones necesario la práctica de registros de lugares en los cuales se presuma puedan hallarse rastros, huellas u objetos relacionados con la investigación que resulta útil para el esclarecimiento de los hechos. En tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 112 de fecha 290102 con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ha establecido:
Además, es necesario acotar que ciertamente los Jueces Penales están facultados para dictar medidas de aseguramiento o de captura sobre los objetos pasivos del delito, tomando en cuenta que ello obedece a una doble finalidad: “...1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y, 2) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado.” (vid. sentencia del 17 de diciembre de 2001, caso: Inversiones Callia, C.A.).
Observa esta Sala que la recurrida no contiene el razonamiento exigido de hecho ni de derecho que permitan vislumbrar el camino transitado hasta arribar a la conclusión de la necesidad de la resolución adoptada; pues de su texto no se advierten los motivos en los que se sustentó el fallo, vedando así la posibilidad de control de su legalidad, toda vez que obvió por completo la motivación como requisito intrínseco y de orden público de todo fallo.
En el presente caso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO contra los ciudadanos SABAS ACOSTA GUEVARA, GUSTAVO ROMERO BLOHM, AMADO MARTÍNEZ PUENTES Y EDUARDO BLOHM, así como que sea bloqueado cualquier instrumento financiero que la Superintendencia de Bancos tenga registrado en su sistema, con prescindencia total y absoluta de razonamiento, toda vez que del texto del fallo impugnado no se desprende la explicación necesaria de los requisitos o condiciones previstos en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, sin detallar además cuáles son los elementos de convicción constitutivos de los delitos atribuidos y de la vinculación como autores o partícipes de los ciudadanos contra quienes decretó además la medida de coerción personal de prohibición de salida del país prevista en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita conocer el argumento que justifique la resolución y así las partes y terceros puedan conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de la interpretación lógica y racional del ordenamiento jurídico aplicable y se aparta así de lo arbitrario.
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia.
Así hecho el análisis de esta Sala, se advierte que la recurrida incurrió en el delatado vicio de inmotivación, vulnerando de esa manera lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena que toda decisión judicial será emitida mediante sentencia o auto fundado, vulneración ésta que de la que consecuencialmente deviene la nulidad absoluta del fallo de fecha 27 de octubre de 2017 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, y así de declara conforme a los artículos 174 y 175 del código penal adjetivo, en concordancia con los artículos 179 y 180 ejusdem, resultando nulos todos los actos posteriores consecuencia del fallo anulado, ordenando esta Sala se dicte nueva resolución por un juez distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio advertido. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos antes expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado OSCAR ENRIQUE ROJAS VEITÍA, en su condición de abogado defensor del ciudadano SABAS ACOSTA GUEVARA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de octubre de 2017, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad de prohibición de salida del país, conforme al numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, conforme a los artículos 518 ejusdem, en concordancia con los artículos 585, 588 numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano SABAS ACOSTA GUEVARA, en la causa identificada GJ01-X-2017-000025; SEGUNDO: SE ORDENA conforme al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 76 eiusdem, en beneficio de la unidad del proceso, que las actuaciones contenidas en el cuaderno separado GJ01-X-2017-000025 sean agregadas a la causa principal GP01-P-2015-004096, a los fines de restablecer el orden procesal vulnerado; SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2017, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad de prohibición de salida del país, conforme al numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, conforme a los artículos 518 ejusdem, en concordancia con los artículos 585, 588 numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano SABAS ACOSTA GUEVARA, en la causa identificada GJ01-X-2017-000025, conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174 y 175 del código penal adjetivo, y los artículos 179 y 180 ejusdem, resultando nulos todos los actos posteriores consecuencia del fallo anulado; TERCERO: SE ORDENA se dicte nueva resolución por un juez distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio de inmotivación advertido.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones, y las causas GJ01-X-2017-000025 y GP01-P-2015-004096 en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.


JUECES DE SALA N° 1



__________________________________
Mag.(s) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA


________________________________ ________________________________
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE



__________________________
ANDONI BARROETA
SECRETARIO








CEAN/CZM/NAGR/ab
Hora de Emisión: 9:26 AM