REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 19 de diciembre de 2017
Años 207º y 158º
PROYECTO DE DECISION
ASUNTO: GP01-R-2016-000188
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2016-015133
PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DECIMO TERCERO (13º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: ROBERTO CARLOS CABAÑAS
IMPUTADO: IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES
DELITO: CONCUSION y AGAVILLAMIENTO
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
RESOLUCION: SIN LUGAR RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ORLANDO CONTRERAS PEÑA y DIANA RUIZ RODRIGUEZ en su condición de representantes del Ministerio Publico, Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2016, por el Juez Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2016-015133, seguida a la ciudadana IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES, mediante la cual se acordó sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba sobre la ciudadana en mención, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad por vía de examen y revisión de Medida, en la causa que se sigue a la misma por la presunta comisión de los delitos de: CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Defensa Privada en fecha 02-09-2016 quedando efectivamente emplazado en fecha 25-11-2016, quien no presento contestación al presente recurso; remitiéndose los autos a esta Corte de Apelaciones en fecha 14/02/2017, siendo que en fecha 31 de mayo de 2017, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe Jueza Nº 1 Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, conjuntamente con las Juezas Nro. 2 CARINA ZACCHEI MANGANILLA y Nro. 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS.
Mediante resolución de fecha 22 de agosto de 2017, al cumplir con los requisitos de admisibilidad, el presente recurso fue declarado ADMITIDO.
En fecha 24 de agosto de 2017, esta Sala Nro. 1, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda solicitar las actuaciones principales signadas bajo el Nro. GP01-P-2016-015133 motivo del presente Recurso de Apelación, al Juez ad quo.
En fecha 11 de septiembre de 2017 es recibido en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, el cuaderno separado Nro. GG02-X-2017-000012 que guarda relación con el presente Recurso de apelación.
En fechas 11-09-2017, 02-11-2017 y 16-11-2017, se acuerda ratificar la solicitud de remitir el asunto principal al Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 30-11-2017 se da por recibido en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, el asunto principal signado bajo el Nro. GP01-P-2016-015133 seguido
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
Los abogados ORLANDO CONTRERAS PEÑA y DIANA RUIZ RODRIGUEZ en su condición de representantes del Ministerio Publico, Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamentan su apelación en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, que por vía de examen y revisión de medida sustituyo la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba sobre la ciudadana IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad, esgrimiéndose del escrito recursivo lo siguiente términos:
Asunto N° GP01-P-2016-015133
(Omisis)…
“… en representación del Estado Venezolano, procediendo en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución. de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 6, en concordancia con e! artículo 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y e! artículo 111, numeral 14, artículo 439 numerales 4 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudo a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra de la decisión de fecha 09 de Agosto de 2016, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Causa signada con el No. GP01-P-2016-015133, nomenclatura del mencionado Tribunal, mediante la cual se ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DÉ LIBERTAD, a la imputada IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRÉS de conformidad con el Art. 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace de seguidas, en basé a las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dicto decisión mediante la cual ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la imputada IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES, de conformidad con e! Art. 242 numera! 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Norma Adjetiva Penal, y conforme lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha cinco (05) de agosto del año 2005, quien en cuanto a! lapso procesal señala lo siguiente:
"(...) ha sido reiterada la doctrina de esta sala en cuanto a que, en un Estado Social y de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo. Las discusiones respecto al cumplimiento de los lapsos tienen procesales tienen que ver con el derecho a la defensa, y es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o bien por omisión. Estas infracciones, obviamente, la mayoría de las veces corren por cuenta del órgano jurisdiccional cuando asume decisiones que las partes consideran no ajustadas a la ley, como cuando el Tribunal remite los autos a otro tribunal antes de que comience a transcurrir el lapso para el ejercicio de un recurso, o antes de que el mismo concluya. También cuando una de las partes realiza un acto fuera del lapso y el Tribunal lo admite. O, en fin, cuando a las partes y, en general, al público, se le impide el acceso a la sede del tribunal o a la sede donde funcionan los tribunales; o cuando se permite el acceso parcialmente, impidiendo a una parte utilizar el derecho que le da el artículo 8, numeral 2, literal c, de la Ley Aprobatoria de la Convención Aprobatoria de Derechos Humanos (Pacto de San José) de preparar una defensa cabal.
En tal sentido, la noción de días hábiles y días inhábiles en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
"Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral y público no Se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar".
Permitir que el lapso de la apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, incluyendo los sábados, domingos y feriados, por cuanto "para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles", sería atentatorio de! derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.
(Omisis)
la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito dé la fase preparatoria: la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de "diligencias" delimita así el propósito de la habilitación permanente de todos los días y de todas las horas den fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los Jueces de Control y las Cortes de Apelaciones no son Tribunales de Investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación. Circunstancia ésta que no ocurría en el anterior proceso penal regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que en dicho proceso el instructor nato era el juez.
(Omisis)
La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso: v así se declara. (...)". (Subrayado propio)
De tal manera, al ser el día de hoy 12/08/2016, se esta al tercer (03) día hábil del tiempo para presentar el Recurso de Apelación, como en efecto se hace, todo en conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que en atención a los señalamientos de! Máximo Tribunal, esta Dependencia Fiscal se encuentra plenamente legitimada para la interponer el presente recurso de impugnación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en. Función ele Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
CAPITULO II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Como, punto previo al ejercicio del presente medio de impugnación, considera el Ministerio Público pertinente efectuar una descripción sucinta de los hechos que dieron lugar a la imputación y subsiguiente acusación presentada en contra de la imputada IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES, de conformidad con el Art. 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos los siguientes;
En fecha 29.07.2016 a las 800pm, resultaron aprehendidas las dos funcionarías del SENIAT, adscritas al Área de Sucesiones y Recaudación, quienes en atención a un tramite que hacia la víctima Ángel Fersua, en razón de una declaración de impuesto definitiva de sucesiones, por lo cual tuvo que cancelar en impuestos la suma de 26.469.258,4lbs en fecha 12.07.2016, tramite el cual fue realizado por la víctima, en razón del contacto que tuvo con la funcionaría LISBETH ANGÉLICA GONZÁLEZ, quien a su vez lo puso en contacto con la imputada IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES, quien labora en la Coordinación del Departamento de Sucesiones, y una vez efectuado el tramite, la imputada LISBETH ANGÉLICA GONZÁLEZ, procede a citar a la víctima, en un Local Comercial, y esta procede a hacerle entrega de números de cuenta donde tenia que cancelar la suma de 5.000.000bs por el favor realizado, cuyas cuentas estaban a nombre de los ciudadanos Orlando Canelones y Luis Moreno. Acto seguido procede la imputada IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES, a comunicarse con la víctima y le indica que se tenia que entender con el ciudadano Luis Moreno, a los efectos de realizar los pagos correspondientes, con quien la víctima sostienen constantes comunicaciones, al igual con las imputadas LISBETJH ANGÉLICA GONZÁLEZ e IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES, corroborándose la exigencia del dinero, lo que llevo a la víctima en fecha 25 de Julio de 2016, a denunciar ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, ante la presunta Extorsión, comisionando esa Dependencia fiscal al CONAS Carabobo, de la Guardia Nacional Bolivariana para la practica de diligencias, quienes lograron aprender a las ciudadanas en fecha 29.07 en atención a la continuidad en la exigencia del pago por parte de Luis Moreno y la víctima le hizo un pago de 350 Bolívares, e incluso en fecha 23.07, el ciudadano Luis Moreno reclamo vía mensajes que con eso no compraba nada. En las, actuaciones se tiene, vaciado de contenido y análisis de telefonía efectuado por los funcionarios del CONAS-CARABOBO.
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión proferida en fecha 02 de Agosto de 2016, en razón de la Audiencia especial de Presentación de Imputados, se fundamento en los siguientes términos:
La decisión del Tribunal, en Primer termino, se baso entre otros argumentos, que los extremos del Articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, pueden verse satisfechos, con la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada a la imputada IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES, de conformidad con el Art. 242 numeral 1, ejusdem, toda vez que en Fase no existe sospecha que la imputada, pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir sobre los Testigos y expertos, tal como lo prevé el Articulo 238 del texto penal adjetivo. Aunado al considerar que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, en razón del arraigo del País, demostrado por la imputada IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES, conforme a la documentación consignada, entre estas, la Constancia de Trabajo, que la acredita como funcionaría adscrita al SENIAT, (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria). Por otra parte, considero el Juzgador que el delito, no supera los Diez años de prisión y las características del Delito no bastan para la privativa de libertad, por cuanto es un delito no violento, y en razón de esas consideraciones, expreso que desde el punto de vista táctico, han variados las circunstancias, que le llevaron a Decretar a ese mismo Juzgadora la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02 de Agosto de 2016.
CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones Tas decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad: es por ello, que estando dentro del supuesto objetivo de impugnabilidad, se procede a explanar lo siguiente:
Es necesario citar el contenido en el artículo 236 en su numeral tercero, para ¡a imposición de medidas restrictivas de la libertad, que establece "al Peligro de Obstaculización a la búsqueda de la verdad" y así las cosas, hasta la presente fecha, de forma clara es evidente que las circunstancias que sirvieron para Decretar en su oportunidad la Medida de Privación Judicial de Libertad, no han variado. En-consecuencia mal puede llegarse a la afirmación que se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, y acreditar tal circunstancia el Juzgador, conforme a todas ¡as consideraciones antes mencionadas y mas aun, pese haber sido el mismo Tribunal, quien en fecha 02 de Agosto de 2016, consideró que estaban llenos los extremos, para Dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por otra parte, es importante referir que de igual forma no se tomo en cuenta, ni fue sometido a consideración por la Juzgadora, la circunstancia alusiva al Peligro de Obstaculización a la búsqueda de la verdad, contemplado en el artículo, 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"Para decidir acerca de! peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha de que el imputados imputada: 1:- Destruirá, modificará o falsificará elementos' de convicción y 2.- Influirá para que , coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, .informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia."
Lo cual va de la mano, con el principio consagrado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alusivo a la Finalidad del Proceso del Artículo 13: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión". Por consiguiente, tal peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad puede mantenerse latente hasta la culminación del proceso, y más aun en esta Fase de investigación en la que se encuentra la imputada IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES, que puede verse afectada esa Finalidad del Proceso, toda vez que es la oportunidad en que tienen que comparecer los distintos Expertos, Testigos y Víctimas del caso, quienes pueden verse, influenciados por los imputados para , informar falsamente al Tribunal acerca del conocimiento que tengan de los hechos, lo que pone en peligro la realización de la Justicia, siendo evidente que la imputada en su condición de funcionaría publica, adscrita al SENIAT, (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), razonablemente tiene la posibilidad táctica de obstaculizar la búsqueda de la verdad. Pese a que de forma contradictoria, fue una de las circunstancias trasadas por el Juzgador, por cuanto al constatar ta! circunstancia, conforme a la Constancia de Trabajo, tai argumento fue usado para desvirtuar el peligro de fuga, mas no se valoro tal circunstancia que evidentemente puede influir en la búsqueda *de la verdad.
Las consideraciones antes expresadas, han sido analizadas por el Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la naturaleza de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en Sala de Casación Penal, en fecha 20 de Septiembre de 2012, según Sentencia Nro. 356, en los siguientes términos:
"las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, ai juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal v la reiteración delictiva. ..."
De igual forma ha sido considerado de suma importancia por el Tribunal Supremo de Justicia, a! referir, que no es necesario examinar tan a fondo la gravedad del delito, sino por el contrario, debe prevalecer el principio de la búsqueda de la verdad, tal como lo establece e! Artículo 236, en concordancia con el Art 238 del Decreto, con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, como fue señalado en Sentencia de Sala de Constitucional Nro. 215 de fecha 09 de Abril de 2010:
"La Sala Constitucional debe ser extremadamente cuidadosa para salvaguardar el verdadero propósito del sistema acusatorio penal venezolano, ya que el exceso celo en relación a la posibilidad de que los investigados evadan el proceso, puede desencadenar que se haga nugatorio dos de los principios orientadores del Código Orgánico Procesal Penal como lo son la presunción de inocencia y la libertad personal como regla básica; siempre debemos recordar las desviaciones que causaron el fin del proceso de enjuiciamiento criminal, y que no debemos permitir que estos excesos sean nuevamente cometidos por los actuales operadores de justicia del sistema penal, bajo la simple afirmación de que el delito sea grave, ya que lo importante no es el delito sino la búsqueda de la verdad de Los hechos para determinar la culpabilidad o no de la persona investigada"
Por otra parte, cabe destacar que el delito de CONCUSIÓN, por el cual igualmente esta siendo Juzgado la imputada, ha sido considerado por el Legislador como un. Delito de Lesa Patria, tal como esta señalado en la Disposición Final Segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, en los siguientes términos: "la comisión de los delitos contemplados en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de-Ley se tendrán como de lesa patria". Asimismo el Delito, es considerado un delito que afecta al patrimonio publico y de lesa humanidad, por cuanto es importante señalar, que la Ley contra la Corrupción; tiene como finalidad, proteger igualmente al patrimonio publico, desde el punto de Vista objetivo, en razón del posible daño causado que se pueda incurrir, en contra de la imagen de lo que representa el Estado Venezolano, como ha sido desarrollado por la misma Ley en su articulo, 01, toda vez que se busca, el respeto a principios firmemente consagrados, alusivos a honestidad, transparencia, participación, eficiencia, legalidad, rendición de cuentas y entre otros. Lo cual de igual forma ha sido desarrollado en sintonía a lo consagrado en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la circunstancia de no otorgar la referida Medida de .Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede conllevar a una impunidad en el presente caso. Tal como se desprende en las referidas normas constitucionales en los siguientes términos:
"Artículo 29. El Estado estaré obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía".
"Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes"
Por consiguiente como en efecto ocurrió, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada en su oportunidad correspondiente, por el mismo Juzgador, bajo las mismas circunstancias, que hasta la presente no han variados desde el punto de vista táctico jurídico, no existiendo motivo valido v ajustado a derecho que pueda ser esgrimido para señalar que existió en el presente caso, alguna variación de las circunstancias que la originaron como para justificar la decisión emitida por el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia en relación al aspecto antes mencionado, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sala de Casación Penal, en fecha 01 de agosto de 2012, en sentencia Nro. 309 lo siguiente:
"Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior, la Sala observa que en el caso bajo examen, efectivamente como lo sostienen los solicitantes en el escrito de avocamiento, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida erró al expresar en su sentencia "...no es menos cierto que para los actuales momentos han cambiado las circunstancias fácticas jurídicas, pues, esta sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena! del Estado Mérida, al hacer una revisión exhaustiva de la causa principal (...) y verifica que en fecha 15 de julio de 2011, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual, se homologa el acuerdo reparatorio propuesto por uño de los acusados de manera de resarcir a todas las víctimas del presente asunto penal (...) sobre la base de las consideraciones anteriores, estima esta alzada que debe revocarse la medida privativa de la libertad y en su lugar imponerle una medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad al aquí encausado (...) por tales razones se imponen las siguientes medidas * cautelares sustitutivas a la privación de libertad al ciudadano Hugo José Cerrada Márquez..."; con lo cual la Corte de Apelaciones, resolvió el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa al acusado HUGO JOSÉ CERRADA, sobre la base de un falso supuesto* al considerar que el ciudadano acusado se había acogido a las medida alternativas a la prosecución del proceso, tal es el caso del acuerdo reparatorio, aún cuando en las actas consta, que éste ciudadano no hizo uso de dicha medida, habiendo al contrario solicitado expresamente su pase a juicio oral y público; con lo cual la Corte de Apelaciones en referencia conculcó el **» derecho al debido proceso, por violación del principio de igualdad, al darle trato de iguales a supuestos distintos, dado que se le otorgó al acusado Hugo José Cerrada Márquez, trato de igual con los ciudadanos EDGARDO ISIDRO HERNÁNDEZ RANGEL, MANUEL ANTONIO OLIVEROS CARRUYO y NORMA TERESA BROWN MANRIQUE, quienes efectivamente sí admitieron los hechos y ofrecieron .un acuerdo reparatorio en la audiencia preliminar... Siendo ello así, estima la Sala que en el presente caso la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, conculcó el derecho a la igualdad y al debido proceso consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."
Por otra parte, queda de forma clara, la conducta desplegada por la imputada IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES, en la presunta comisión del Delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 62 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, en grado de Autora, dichos elementos de convicción son los siguientes:
1) Acta Policial de fecha 29 de Julio de 2016, suscrito por funcionarios adscritos a! Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro- Grupo AntiExtorsión y Secuestro Nro. 41 Carabobo, donde se deja constancia de la aprehensión dé las imputadas IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES, y LISBETH ANGÉLICA GONZÁLEZ. '.
2) Acta de denuncia de fecha 25 de Julio de 2016, formulada por el ciudadano ÁNGEL FERSULA, ante el Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro- Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 41 Carabobo, mediante el cual refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la exigencia de dinero, por parte de las imputadas adscritas al SENIAT.
3)Acta de Análisis de telefonía de fecha 30 de Julio de 2016, efectuada por el Sargento Primero WEBER ASCANIO ANDERSON, adscrito al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 41 Carabobo, mediante el cual deja constancia de la vinculación entre las comunicaciones que sostenían entre sj las imputadas IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES, y LISBETH ANGÉLICA GONZÁLEZ, con la víctima y estas a su vez por el tercero que fue referido a fin de realizar las correspondientes exigencias de dinero.
4)Acta de Vaciado de Equipo Celular de fecha 29 de Julio de 2016, efectuada al equipo celular incautado a la Víctima, ÁNGEL FERSULA, mediante el cual se verifica las constantes exigencias de dinero, por parte de la imputada LISEETH ANGÉLICA GONZÁLEZ.
Sin embargo, ante todas las circunstancias que rodean al caso, evidentemente, faltan por incorporar un gran cúmulo de elementos a la investigación e identificar a otros autores o participes, por lo que evidentemente esta latente el Peligro de obstaculización a la búsqueda de ¡a verdad, de conformidad con los Artículos 236 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, ciudadanos Magistrados de esa digna Corte de Apelaciones, se estima que una vez analizados los argumentos que aquí se explanan REVOQUEN la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y en consecuencia, permanezca vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 02 de Agosto de 2016, a la imputada IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES, por no estar ajustada a derecho la decisión recurrida.'
CAPITULO VI
PETITORIO
Con fuerza en los argumentos de hecho y derecho presentados con anterioridad, esta Representante Fiscal, se solicita muy respetuosamente y formalmente a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de fecha 09/08/2016, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la causa signada con el No. GP01-P-2016-015133, nomenclatura del mencionado Tribunal, mediante la cual se ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la imputada IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES, de conformidad con el Art. 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DE LA CONSTESTACION AL RECURSO
Cumplido como fue el trámite legal de emplazamiento por el Tribunal a quo, en fecha 25-11-2016 quedo emplazado el defensor privado ROBERTO CABAÑAS de la acusada IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES, quien no dio contestación al presente Recurso.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 09-08-2016, por el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la que se observa lo siguiente:
…(Omisis)…
ASUNTO: GP01-P-2016-015133
Visto el escrito presentado por la defensa privada Abogado: ROBERTO CARLOS CABAÑAS, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES, para decidir este Tribunal observa:
Señala el solicitante que si bien es cierto que el Ministerio Público en audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 02-08-2016, precalifico la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del CODIGO PENAL VENEZOLANO. En virtud de ello, argumenta la Defensa que los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa ya que la pena que pudiera llegar a imponer no supere los diez años, y que las solas características del delito y la gravedad de la pena a imponer no bastan para mantener la medida de privación de libertad, ya que el delito no es violento
Ante el planteamiento de la Defensa es necesario señalar, que las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al imputado, cuando de cualquier manera se presuma que evadirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad, ya que el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se establece al juzgador la facultad de apreciar circunstancias que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad, y este derecho se encuentra establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal desde el artículo 2, donde se establece la privación de libertad como una medida extrema y excepcional porque sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso como lo establece el artículo 229 ejusdem, norma esta que debe concatenarse con la norma prevista en el artículo 233 ejusdem, según la cual las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deben ser interpretadas restrictivamente.
En ese sentido, observa este juzgador que en relación a las medidas de coerción personal ha establecido la Jurisprudencia que como medida asegurativa dentro del proceso penal, están sujetas a revisión, y faculta al Juez para revisar incluso de oficio cada tres meses, y la Jurisprudencia de fecha 27-11-2001 de la Sala Constitucional dejó establecido “…la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente… observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que den lugar a las medidas pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…”.
Aunado al análisis de los supuestos señalados en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que, en primer lugar que si bien existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como elementos de convicción; no menos cierto es que al entrar al análisis del tercer presupuesto esto es, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso concreto de investigación, en este sentido este Juzgador tiene en cuenta las siguientes circunstancias: la imputada tiene arraigo en el país, determinado por el domicilio, tal como consta en el registro de vivienda principal, cedula catastral, constancia de trabajo, por lo que no resulta imposible su ubicación para su citación o notificación, no estableciendo así peligro de obstaculización o fuga. Aunado que la pena que establece el delito por la cual fue imputada no excede de los diez años, En relación con el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, observa quien aquí decide, que estando en la fase de investigación no existe en este sentido grave sospecha de que la imputada pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir en testigos, víctimas ni expertos, en virtud de la ya que la pena que pudiera llegar a imponer no supere los diez años, y que las solas características del delito y la gravedad de la pena a imponer no bastan para mantener la medida de privación de libertad, ya que el delito no es violento.
En virtud de lo antes analizado, este Tribunal considera que han variado los supuestos tanto fácticos como los de carácter objetivo del peligro de fuga y obstaculización de la investigación que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad; lo anterior considera este Tribunal, son las circunstancias que conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración al momento de realizar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados antes mencionados, estimando procedente que la misma puede ser sustituida por una menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1, y 9 ejusdem, la cual consiste en, ARRESTO DOMICILIARIO en su residencia ubicada en URBANIZACION CIUDAD JARDIN MAÑONGO, CONJUNTO RESIDENCIAL LA FONTANA, CASA B, NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO, y la obligación de atender las citaciones y notificaciones que le sean libradas por el Tribunal para los actos procesales que se fijen; a tal efecto, deberá prestar caución juratoria y obligarse al cumplimiento de las antes señaladas medidas una vez impuestos de la misma a los fines previstos en el artículo 248 ejusdem.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme al artículo 237 parte infine del parágrafo primero, y 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DECRETA EN SU LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LA IMPUTADA: IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 07/10/1971, de 44 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.277.194, de profesión u oficio Abogada, estado civil SOLTERA, nivel de instrucción Abogada, hijo de Rafael Antonio Suárez Pineda (F) y de Miriam Torres de Suárez (F), domiciliado en: Urb. Mañongo, Manzana 03. Residencias La Fontana, Casa B, Municipio Naguanagua. Estado Carabobo Telef. 0414-3115859, a tenor de lo establecido en los numerales 1 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual consiste en, ARRESTO DOMICILIARIO en su residencia ubicada en URBANIZACION CIUDAD JARDIN MAÑONGO, CONJUNTO RESIDENCIAL LA FONTANA, CASA B, NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO, y la obligación de atender las citaciones y notificaciones que le sean libradas por el Tribunal para los actos procesales que se fijen; a tal efecto, deberá prestar caución juratoria y obligarse al cumplimiento de las antes señaladas medidas una vez impuestos de la misma a los fines previstos en el artículo 248 ejusdem.
Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio al Director del Internado Judicial con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación Carabobo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Sala para decidir observa:
La representación del Ministerio Publico fundamenta su apelación en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de este circuito Judicial Penal, en fecha 09-08-2016, que por vía de examen y revisión de medida sustituyo la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba sobre la imputada IVETTE MERCEDES SUAREZ CABAÑAS, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad (ARRESTO DOMICILIARIO), aludiendo que la decisión objeto de impugnación no se encuentra dentro de los parámetros que permite el Texto Adjetivo Penal, solicitando sea declarado con lugar el presente recurso de apelación revocadas y se mantenga la medida judicial privativa de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputados.
Al examinar el aspecto impugnado, que comprende la sustitución de la Medida Judicial Privativa de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, esta Sala de Corte de Apelaciones observa que el juzgador a quo, acogió la solicitud de la defensa privada de la imputada de autos de sustituir la medida judicial privativa de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad por REVISION DE EXAMEN Y MEDIDA, cuya representación fiscal recurre, en la actuación principal distinguida con el alfanumérico GP01-P-2016-015133, seguida a la imputada de autos, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del CODIGO PENAL VENEZOLANO en el asunto distinguido con el Nro. GP01-P-2016-015133.
Precisado lo anterior, y advertido que el punto controvertido en el presente asunto, versa concretamente sobre insatisfacción del Ministerio Público, con la revisión y consecuente sustitución de medida decretada por el Juez a quo a favor de la imputada, lo acertado es analizar en el presente caso, si se justifica la sustitución de medida otorgada, en virtud de haber variado las circunstancias iniciales por las cuales el Juez a quo, procedió en primer término a dictar una medida privativa judicial de libertad en contra de la hoy acusada, debiendo regirnos en dicho análisis por la regla “rebus sic stantibus”, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado la imposición de la medida privativa judicial de libertad y que en virtud de ello, “la prisión provisional debe mantenerse vigente mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.
En tal sentido quienes deciden, consideran pertinente citar precedentemente, en el texto de la presente decisión, los antecedentes del asunto, verificando las circunstancias por las cuales el Juez de instancia dictó primeramente el auto de privación judicial de libertad en contra de la imputada hoy acusada, para posteriormente proceder a sustituir dicha privativa por una medida cautelar sustitutiva de Libertad, lo cual hizo en los siguientes términos:
En fecha 02 de aqosto de 2016, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación de imputados de la ciudadana IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES donde se le decreto medida privativa judicial de libertad por encontrarla presuntamente incursa en los delitos de CONCUSION EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; por considerar cumplidos los extremos de ley.
En fecha 08 de agosto de 2016 el abogado ROBERTO CABAÑAS defensor privado de la imputada IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES, mediante escrito solicito al Tribunal ad quo acordara EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa.
En fecha 09 de agosto de 2016 el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual acordó procedente la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad a la imputada IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES y decreta en su lugar la sustitución de la medida privativa de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de lo establecido en los numerales 1 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , que consiste en ARRESTO DOMICILIARIO en su residencia.
Posteriormente el representante del Ministerio Público, en fecha 12 de agosto de 2016 presenta escrito de RECURSO DE APELACION DE AUTO fundamentado de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Penal de fecha 09 de agosto de 2016, señalando fundamentalmente palabras mas o palabras menos, que el mismo le causa un gravamen irreparable en virtud que la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD fue sustituida por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de una manera inexplicable e inmotivada, fundamentalmente por cuanto las circunstancias por las cuales se dictó la medida privativa judicial de libertad, no han variado sustancialmente hasta la presente fecha”, además que no se cumplen los extremos para conceder una medida cautelar sustitutiva de libertad.
A este respecto, señalan que es necesario citar el contenido en el artículo 236 en su numeral tercero, para la imposición de medidas restrictivas de la libertad, que establece "al Peligro de Obstaculización a la búsqueda de la verdad" y así las cosas, hasta la presente fecha, de forma clara es evidente que las circunstancias que sirvieron para Decretar en su oportunidad la Medida de Privación Judicial de Libertad, no han variado. En-consecuencia mal puede llegarse a la afirmación que se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, y acreditar tal circunstancia el Juzgador, conforme a todas ¡as consideraciones antes mencionadas y mas aun, pese haber sido el mismo Tribunal, quien en fecha 02 de Agosto de 2016, consideró que estaban llenos los extremos, para Dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Observa esta Sala que la medida cautelar sustitutiva otorgada no causa gravamen irreparable y que en el caso en análisis el Ciudadano Juez fundamentó debidamente su decisión argumentando que en el presente caso los supuestos señalados en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que, en primer lugar que si bien existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como elementos de convicción; no menos cierto es que al entrar al análisis del tercer presupuesto esto es, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso concreto de investigación, en este sentido este Juzgador tiene en cuenta las siguientes circunstancias: la imputada tiene arraigo en el país, determinado por el domicilio, tal como consta en el registro de vivienda principal, cedula catastral, constancia de trabajo, por lo que no resulta imposible su ubicación para su citación o notificación, no estableciendo así peligro de obstaculización o fuga. Aunado que la pena que establece el delito por la cual fue imputada no excede de los diez años, En relación con el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, observa quien aquí decide, no existe en este sentido grave sospecha de que la imputada pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir en testigos, víctimas ni expertos, por ello debe desprenderse de circunstancias ciertas y no solo de nuevas presunciones, en virtud de la ya que la pena que pudiera llegar a imponer no supere los diez años, y que las solas características del delito y la gravedad de la pena a imponer no bastan para mantener la medida de privación de libertad, ya que el delito no es violento, y por tal motivo le otorgó una Medida menos Gravosa a su defendida.
Siendo el punto controvertido, la insatisfacción del Ministerio Público, con la medida cautelar sustitutiva otorgada, lo acertado es analizar el auto recurrido, en lo atinente a la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a la imputada IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES, análisis que se debe realizar, a la luz de lo establecido en los Artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de la premisa al realizar este análisis, que en nuestro Sistema Procesal Penal, predominantemente de corte Acusatorio, la Corte de Apelaciones como consecuencia del “Principio de inmediación”, tiene especificas atribuciones de derecho y no de hecho, con lo que se quiere decir que los Jueces de Instancia, son soberanos en la apreciación discrecional y no arbitraria, de los hechos sometidos a su conocimiento y en tal sentido, la Corte de Apelaciones solo tendrá facultades de impugnación sobre las causas sometidas a su arbitrio, cuando aprecie una violación de derecho en la tramitación y decisión de la causa.
Así, en el caso sub-examine, se evidencia que el juez de instancia, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos, razonó en forma suficiente los motivos, por los cuales consideró pertinente la concesión de una revisión de medida y otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“este Tribunal considera que han variado los supuestos tanto fácticos como los de carácter objetivo del peligro de fuga y obstaculización de la investigación que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad; lo anterior considera este Tribunal, son las circunstancias que conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración al momento de realizar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados antes mencionados, estimando procedente que la misma puede ser sustituida por una menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1, y 9 ejusdem, la cual consiste en, ARRESTO DOMICILIARIO en su residencia ubicada en URBANIZACION CIUDAD JARDIN MAÑONGO, CONJUNTO RESIDENCIAL LA FONTANA, CASA B, NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO, y la obligación de atender las citaciones y notificaciones que le sean libradas por el Tribunal para los actos procesales que se fijen; a tal efecto, deberá prestar caución juratoria y obligarse al cumplimiento de las antes señaladas medidas una vez impuestos de la misma a los fines previstos en el artículo 248 ejusdem…”
Igualmente se advierte que el Juez de Control, dicta decisión en la solicitud de revisión de medida en atención a la presunta participación de la autora, en la comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Orgánica contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal estimando luego de haber analizado las circunstancias del caso en concreto, que los delitos imputados pueden ser apreciados como menos grave, en atención a la hipotética pena que pudiera ser impuesta, los cuales no merecen penas que no superan los diez años, lo cual igualmente se encuentra plenamente justificado. Igualmente no se evidencia que los recurrentes hayan justificado el peligro de obstaculización en la investigación que se pretende denunciar en el recurso de apelación.
En consecuencia, en esta fase inicial del proceso, dado que el auto recurrido cumple con los extremos de ley en su motivación y no se observa violación a norma de derecho que haga procedente su revocatoria, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se declara.
Finalmente, es importante destacar que el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal, o en su defecto las medidas cautelares sustitutivas por ningún concepto debe entenderse como pena anticipada, ni como una declaratoria a priori de culpabilidad del justiciable, toda vez que tales medidas sólo persiguen el aseguramiento de los investigados y ha sido nuestra ley penal adjetiva la que ha venido a desarrollarla y sólo el pronunciamiento de la definitiva responsabilidad penal tiene la fuerza de anular la presunción de inocencia. No obstante también se aclara que dichas medidas deben cumplirse a cabalidad por parte de la imputada, so pena de ser revocada la misma en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, durante el desarrollo del proceso penal, las partes tendrán la oportunidad de hacer valer sus respectivas pretensiones y elementos probatorios que consideren pertinentes para demostrar sus respectivas tesis, ya que al pronunciarse el Juez en Funciones de Control en relación a la solicitud de la revisión de medida y otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no lo ha hecho de una forma definitiva, sino solo de una manera preventiva, hasta tanto las partes presenten elementos que hagan cambiar o mantener la decisión tomada.
Siendo que en la decisión recurrida lo primero que aprecia esta alzada, es que el Juez de la recurrida, al declarar procedente la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad y decretar en su lugar una medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES, mantiene la calificación jurídica de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del CODIGO PENAL VENEZOLANO en el asunto distinguido con el Nro. GP01-P-2016-015133.
Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho abogados ORLANDO CONTRERAS PEÑA y DIANA RUIZ RODRIGUEZ en su condición de representantes del Ministerio Publico, Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2016, por el Juez Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2016-015133, seguido a la ciudadana IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES, SEGUNDO: por la presunta comisión de los delitos de de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano. Así se decide, Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la actuación al Tribunal Competente.
JUECES DE SALA.,
MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA Nro, 1
PONENTE
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA GONZALEZ ROJAS
El Secretario;
Abg. ANDONI BARROETA