REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 13 de diciembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2017-000411
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS.-


El 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo del Juez Richard Rafael Sánchez, celebró el acto de audiencia de presentación del imputado: RICHARD KENNEDY RAMIREZ OLEGUI, dictando el auto motivado en fecha 28 de noviembre del 2017, con el siguiente pronunciamiento:

“… DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RICHARD KENNEDY RAMIREZ OLEGUI, ampliamente identificado, a las que se refieren los numerales 1º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se decreta la detención como legal y se ordena la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria.
En el mismo acto de la audiencia de presentación, una vez escuchado el pronunciamiento del Tribunal, el Abg. WILMER VARGAS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, procediendo de conformidad con lo establecido en el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el efecto suspensivo de la medida cautelar sustitutiva.”

En la misma audiencia el Profesional del derecho RAFAEL SÁNCHEZ, da contestación a lo planteado por el Ministerio Público.

El 08 de diciembre de 2017, se da cuenta en Sala del recurso de apelación Nro. GP01-R-2017-000411, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Tercera de la Sala Nro. 01 de esta Corte de Apelaciones.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de lo planteado, de acuerdo con lo establecido en el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

En el presente caso, la Sala constató que la medida dictada por el Tribunal a favor del imputado de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación en fecha 27 de noviembre del 2017, el Juez a quo se pronuncio en los términos que parcialmente se transcriben:


… omisis…

Oídas y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso, de las actas se desprende, según los funcionarios actuantes la comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Para el Control de Armas y Municiones, aceptando este Juzgador la precalificación realizada por la Vindicta Pública en esta etapa incipiente del proceso.

En cuanto a la Imputación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, realizada por la Fiscal 32 del Ministerio Público, Abg. Orianna Méndez, observa el Tribunal que en las Actas Policiales y entrevista rendidas por las víctimas, se desprende la comisión de un delito como lo indicó el Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal. Asi mismo se observa en el acta de entrevista de la victima cursante al folio 13 del presente asunto, lo siguiente: “…sexta Pregunta: Diga usted sospecha de alguna persona? contestó: Richard Ramírez, alias El Keni, El ruso y El Tine, quienes son azotes del sector, Novena Pregunta diga usted como estaban vestidos los sujetos para el momento del hecho? Contestó: Ropa oscura y andaban encapuchados…”

Igualmente no indica el Ministerio Fiscal, cuál fue la conducta típica antijurídica desplegada por el hoy imputado en base a pruebas concretas; Aun asi en consideración a la entidad del delito que nos ocupa y las victimas denunciantes, el Tribunal acogió la calificación aportada por el Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, pero no siendo aún, contundentes los elementos de convicción que relacionan al imputado con el delito, todo ello a los fines de que la representación Fiscal ahondara en la Investigación del delito en referencia.

Siendo así, este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 ejusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 ibídem; es decir, no existe presunción de fuga por el arraigo en el país, esta no fue alegada ni probada y el tribunal por su parte no encuentra elementos para evidenciar la obstaculización de la búsqueda de la verdad. Y dado que la naturaleza de las medidas cautelares, esto es, prevenir que el subjudice se someta y acuda a cada uno de los actos del proceso, asegurar sus resultas y terminación efectiva y no ser utilizadas como una fórmula represiva o de sanción anticipada, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 1º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, (quedando así subsanado el error de transcripción del acta “art 236 y 237”)consistente en DETENCIÒN DOMICILIARIA, en el domicilio aportado por el Imputado RICHARD KENNEDY RAMIREZ OLEGUI, y estar atento a los llamado del Tribunal y del Ministerio público; en tal sentido, cobran plena vigencia los principios universales y rectores de los modernos sistemas penales acusatorios; a saber: Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, de conformidad con los artículo 8 y 9, ejusdem, como conquistas logradas en los países con justicia social, como el nuestro, donde debe imperar la LEY y la JUSTICIA, por mandato divino y constitucional. (Subrayado de la Sala)

Ordenándose proseguir el proceso por la vía ordinaria y decretando la detención como legal. ASI SE DECIDE.

EL RECURSO

Siendo recurrida dicha decisión por el Ministerio Público procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…solicito de manera formal la privativa del ciudadano presente en sala, y me niego a el arresto domiciliario apelo en sala a la decisión emitida del ciudadano juez ya que si existen elementos del robo agravado, hay elemento para que se ejerza la medida privativa de libertad, 374 efecto suspensivo.”
DE LA CONTESTACION
Por su parte el profesional del derecho Richard Rafael Sánchez, defensor privado del imputado de autos, contesta el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“…declare sin lugar y desestime el efecto suspensivo por el Ministerio Público, toda vez que no nos encontramos en un delito flagrante como es el Robo Agravado, solo nos encontramos en la fragancia de un delito del facsímil, e invoca el principio de la inocencia que se debe seguir para todos los imputados así como el debido proceso es todo.”

DE LA COMPETENCIA

Establece el Art. 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ámbito de competencia de la Corte de Apelaciones, en relación al conocimiento de los recursos de apelación es el siguiente:

“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”

En este sentido, la Sala procederá a precisar las denuncias planteadas por el impugnante, a los fines de resolver conforme a la regla de competencia antes referida, el problema jurídico señalado.
En tal sentido el presente caso se advierte, que los hechos ilícitos imputados a las fiscales PATRICIA GONZÁLEZ y ORIANA MENDEZ fue precalificado por el Ministerio Público como USO DE FACSIMIL, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, siendo que el delito de Robo Agravado establecen una pena que excede de doce (12) años en su limite máximo, siendo importante puntualizar que en el presente caso el juzgado A quo, admitió la precalificación por el delito de USO DE FACSIMIL, ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el Art. 114 de la ley para el Desarme y el artículo 458 del Código Penal, respectivamente, el cual merece una pena en su límite máximo de diecisiete (17) años.
Ahora bien el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada con la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.078 Extraordinario del 15 de junio del 2012 establece al efecto lo que seguidamente se transcribe:

“Articulo 374. La decisión que acuerde la Libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excede de doce años en su limite máximo, y el ministerio publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.( subrayado de la sala)

En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos, de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Considerando esta Sala, que la referida disposición procesal, es clara al establecer que solo se puede ejercer el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, bajo la modalidad de efectos suspensivos conforme a lo establecido en el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su limite máximo prevea una pena superior a los 12 años tal y como surge en el caso de autos por el delito imputado por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica dada por la Jueza A quo, encontrándose dentro de los supuestos del Art. 374 del texto adjetivo penal, que conlleva a la aplicación del efecto suspensivo.

Puntualizado lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo del recurso planteado en los siguientes términos:

Observa esta Sala, que en fecha 27 de noviembre del 2017, el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2017-38553 decretó: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en arresto domiciliario, a favor del imputado de autos, ampliamente identificado.

Contra la referida decisión, el Ministerio Público, impugno el referido fallo, concretándose a la circunstancia fáctica que en el caso de marras fue presentado suficientes elementos de convicción que acreditan el delito de robo agravado y por tanto la procedencia de la medida judicial privativa de libertad solicitada.

Por su parte la defensa técnica, indica a grandes rasgos que se declare sin lugar el efecto suspensivo por cuanto no se estaba en presencia de un delito flagrante de Robo Agravado si no únicamente existe una flagrancia en relación al delito de uso de Facsímil.

Circunscrito el punto de impugnación en la insatisfacción del Ministerio Público con la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, quienes deciden, luego de una revisión exhaustiva realizada al auto motivado de la audiencia de presentación sobre la cual recae el recurso planteado por el Ministerio Publico; esta alzada pudo observar que el juez de la recurrida al momento de pronunciarse sobre los delitos precalificados por el Ministerio Publico los cuales fueron como USO DE FACSIMIL, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, el juez expreso lo siguiente:
“…
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso, de las actas se desprende, según los funcionarios actuantes la comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Para el Control de Armas y Municiones, aceptando este Juzgador la precalificación realizada por la Vindicta Pública en esta etapa incipiente del proceso.

En cuanto a la Imputación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, realizada por la Fiscal 32 del Ministerio Público, Abg. Orianna Méndez, observa el Tribunal que en las Actas Policiales y entrevista rendidas por las víctimas, se desprende la comisión de un delito como lo indicó el Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal. Asi mismo se observa en el acta de entrevista de la victima cursante al folio 13 del presente asunto, lo siguiente: “…sexta Pregunta: Diga usted sospecha de alguna persona? contestó: Richard Ramírez, alias El Keni, El ruso y El Tine, quienes son azotes del sector, Novena Pregunta diga usted como estaban vestidos los sujetos para el momento del hecho? Contestó: Ropa oscura y andaban encapuchados…”

Igualmente no indica el Ministerio Fiscal, cuál fue la conducta típica antijurídica desplegada por el hoy imputado en base a pruebas concretas; Aun asi en consideración a la entidad del delito que nos ocupa y las victimas denunciantes, el Tribunal acogió la calificación aportada por el Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, pero no siendo aún, contundentes los elementos de convicción que relacionan al imputado con el delito, todo ello a los fines de que la representación Fiscal ahondara en la Investigación del delito en referencia…”

De lo anteriormente transcrito se desprende una evidente inmotivación toda vez que el juez incurrió en su auto motivado en Omisión de Pronunciamiento por cuanto no se pronunció en cuanto al delito de Agavillamiento imputado por el Ministerio Publico, en ocasión a que, el juez a quo no preciso en su resolución si admitía o no la referida calificación jurídica dada por el Ministerio Público, dejando una interrogante en cuanto a su admisión o desestimación.

En tal sentido, estima la Sala, que en el presente caso, la resolución de fecha 28 de noviembre de 2017, se evidencia como decisión inmotivada conforme a los extremos de ley, al constatarse que la Jueza de la recurrida no hizo un pronunciamiento sobre uno de los delitos precalificados por la vindicta pública, en correspondencia con los hechos planteados por el Ministerio Público. La decisión en audiencia de presentación de fecha 28 de diciembre de 2017, menoscaba el principio de estado democrático de derecho y de justicia que propugna nuestra carta magna.

En consideración a esta circunstancia ciertamente advierte la Sala que la Jueza A quo, obvió realizar un análisis completo de los presupuestos exigidos por la ley adjetiva penal, para dictar resolución motivada, deviniendo en consecuencia, el fallo inmotivado conforme a lo establecido en el artículo 157 de la ley adjetiva penal vigente conllevando al decreto de nulidad del mismo de conformidad con lo establecido el Art. 175 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación planteado por la profesional del derecho Patricia González y Oriana Méndez, en su condición de representantes del Ministerio Publico, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de noviembre de 2017, en razón de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en Audiencia Especial de Presentación, SEGUNDO: De conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, ANULA la decisión dictada en fecha 27-11-2017 y debidamente motivada en fecha 28-11-2017, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 27-11-2017 y debidamente motivada en fecha 28-11-2017, así como la nulidad del oficio librado, y se reponga la causa a la oportunidad en que un nuevo Tribunal, fije inmediatamente al recibo del presente asunto, la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste, conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea motivadamente, acerca del dictamen o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al tribunal a-quo, a los fines de ser distribuido entre los Jueces de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto el fallo aquí anulado.




Los Jueces de la sala


MAG. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Presidenta Sala 1

NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS CARINA ZACCHEI MAGANILLA
Ponente



El Secretario

Abg. Andoni Barroeta

Hora de Emisión: 4:32 PM