REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 13 de diciembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-O-2017-000109
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2017-34123
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
ACCIONANTE: José Ramón Meneses, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Norma Josefina Pérez López.
ACCIONADO: Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Mediante escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el profesional del derecho abogado José Ramón Meneses, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 72.103, quien señala proceder como apoderado Judicial de la ciudadana Norma Josefina Pérez López, conforme a los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 6 de diciembre de 2017 se dio cuenta en Sala, siendo designada como ponente la Jueza Carina Zacchei Manganilla, quien integra la Corte de Apelaciones con las Juezas Mg. (s) Carmen Eneida Alves Navas y Nidia Alejandra González Rojas.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, se argumenta que el juzgado accionado incurrió en omisión o falta de pronunciamiento, violentando así el derecho de petición y oportuna respuesta previsto en el artículo 51 Constitucional, la tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, y lo expone en los siguientes términos:
LOS HECHOS OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CONSTA EN EL ANEXO B
PRIMERA SOLICITUD: En fecha 23 de Octubre de 2017, se consignó ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción, SOLICITUD DE ENTREGA O DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO, para lo cual se agregó copias del "Auto de Negativa Fiscal - Título de Propiedad del Vehículo y Documento de Compra-venta todo a nombre de mi poderdante", en dicho acto se le rogaba al Tribunal que conocería la causa, que le requiriera las actuaciones a la Fiscalía Séptima de esta jurisdicción, identificada con la nomenclatura fiscal MP-318050-2017. El asunto quedo asignado al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Octavo de esta jurisdicción, con el nro de expediente GP01-P-2017-034123.
CONSTA EN EL ANEXO C
SEGUNDA SOLICITUD: En fecha 22 de noviembre de 2017, un mes después de introducida la primera solicitud, sin que exista ningún tipo de pronunciamiento al respecto, se consigna una solicitud de RADICACIÓN DE LA CAUSA, rogando que se remita a la jurisdicción del Estado Cojedes; ya que consta en todas las actuaciones fiscales identificadas como MP-318050-2017, que los hechos en cuanto a tiempo, modo y lugar, corresponden al Estado Cojedes; por lo cual una vez mas se ruega, en este escrito, le requiriera las actuaciones a la Fiscalía Séptima de esta jurisdicción, identificada con la nomenclatura fiscal MP-318050-2017, para que el tribunal analizada las actas, pueda emitir el pronunciamiento que corresponda.
CONSTA EN EL ANEXO D
TERCERA SOLICITUD: En fecha 24 de noviembre de 2017, se presenta escrito contentivo de AMPARO SOBREVENIDO en el asunto principal, constituyendo como agraviante el funcionario público adscrito al Tribunal de Control Octavo con el cargo de Secretario Administrativo, por considerar que incurría en conducta o misiva de dar el impulso procesal administrativo que le correspondía.
CONCLUSIÓN
Anuncio, que a la fecha de presentación de la presente Acción de Amparo Constitucional, el tribunal A-quo, está incurso en omisión agravada, lo cual quebranta los derechos constitucionales de mi representada como lo son "PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA - LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO" de mi representado.
DERECHO DE PETICIÓN establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente caso se busca de obtener respuesta oportuna y adecuada a la solicitud realizada.
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA se confina a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,..."
DERECHO AL DEBIDO PROCESO se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).
Se evidencia así que el accionante denuncia omisión o falta de pronunciamiento en relación a la solicitud de entrega de vehículo presentada y que correspondió conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional ordenándole al funcionario agraviante que cese en su conducta omisiva y proceda a darle curso legal a la solicitud presentada ante ese Despacho.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resultan vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
Observa este Alzada actuando en sede Constitucional, que el objeto del amparo está referido a las supuestas violaciones al derecho de petición y oportuna respuesta previsto en el artículo 51 Constitucional, la tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, violaciones estas en que según el accionante incurrió la Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de entrega de vehículo presentada ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 23 de octubre de 2017 y que cursa ante el Despacho a cargo de la mencionada Jueza, en la que además le requirió solicitara a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público la remisión de las actuaciones contenidas en la causa fiscal número MP-318050-2017 a los fines del correspondiente pronunciamiento; señalando además el accionante que en escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2017 solicitó se remitiera la causa a la jurisdicción del Estado Cojedes indicando que corresponde conocer a los Tribunales de dicha jurisdicción.
Planteadas así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, por notoriedad judicial, de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, que efectivamente en fecha 23 de octubre de 2017 fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por el hoy accionante, mediante el cual solicitó la entrega de un vehículo propiedad de su representada; solicitud esta a la que se le dio entrada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en fecha 5 de diciembre de 2017 mediante auto, en el que además se acordó proveer en relación a la referida solicitud en los siguientes términos:
Por recibido escrito de la ciudadana Norma Josefina Pérez López, representada en este acto por el abogado José Meneses, solicitud de entrega de vehiculo, constante de 07 folios. Agréguese a sus autos. Así mismo vista la solicitud de entrega de vehiculo, este Tribunal acuerda oficiar a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines de que remita a este Despacho las actuaciones relaciones con la negativa de entrega de vehiculo.
Asimismo se evidencia de la revisión del Sistema, que en fecha 6 de diciembre de 2017, se dictó auto en el que se ordenó dar cumplimiento a lo acordado, de la siguiente manera:
Quien suscribe Abg. Yumilde Marisol Noguera, juez temporal de control, asume en conocimiento del presente asunto en virtud que la jueza provisorio abg. Nancy Mora, se encuentra de reposo medico por el día de hoy. Visto lo ordenado en el auto de fecha 5-12-2017, se acuerda oficiar a la Fiscalia Séptima del Ministerio , a los fines de que remita a este despacho las actuaciones relativa con la negativa de la entrega de vehiculo
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que el accionante denuncia violación del derecho de petición y oportuna respuesta previsto en el artículo 51 Constitucional, derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, por presunta omisión o falta de pronunciamiento en relación a la entrega de vehículo solicitada y declinatoria de competencia que cursa ante el Juzgado presunto agraviante, observando esta alzada del libelo constitucional incoado, que el accionante manifiesta que solicitó además en su escrito, a efectos relacionados con su solicitud, que el Tribunal solicitara a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público las actuaciones MP-318050-2017.
En tal sentido, es necesario señalar que esta alzada constata por notoriedad judicial de la revisión del sistema juris, que el Juzgado denunciado como presunto agraviante, al darle entrada a la solicitud presentada por el accionante en el mismo auto acordó solicitar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público remitiera a ese Despacho las actuaciones, lo cual requirió mediante oficio N° C8-1856-2017 de fecha 6 de diciembre de 2017 en cumplimiento de lo ordenado mediante auto fechado 5 de diciembre de 2017.
Así entonces llega a la conclusión esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, que la Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien correspondió conocer la solicitud de entrega de vehículo presentada por el accionante, no incurrió en omisión o falta de pronunciamiento, pues una vez que se dio entrada en el Tribunal a su cargo de la mencionada solicitud ordenó la remisión a su Despacho de las actuaciones necesarias al Ministerio Público, a los fines de resolver la solicitud que le fue planteada; pues no es posible desde el punto de vista procesal emitir un pronunciamiento favorable o no en cuanto a la devolución de los objetos incautados o retenidos, toda vez que, conforme lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario en primer lugar que el Ministerio Público que tiene conocimiento de la investigación relacionada con la retención o incautación de los objetos, determine si los mismos le son imprescindibles para la investigación, y solo ante retardo o negativa del Despacho fiscal podrán las partes y terceros interesados acudir al Tribunal en funciones de Control a solicitar su devolución; para ello es indefectiblemente necesario que el Tribunal requiera las actuaciones al Despacho Fiscal a los fines de revisar el contenido de las mismas en cuanto a las razones que originaron la retención de los objetos, en este caso, del vehículo cuya entrega requiere el accionante, y si de dichas actuaciones se determine la procedencia de entrega del mismo, o de la declinatoria para conocer la misma en los Tribunales de la jurisdicción del Estado Cojedes, como así lo señala el accionante. En este aspecto, observa la Sala, que el Tribunal de Octavo Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, obró en el contexto de una facultad conferida por una norma legal, por consiguiente si emitió pronunciamiento ajustado a derecho al solicitar las actuaciones relacionadas con el vehículo cuya entrega se le solicitó a los fines de resolver la misma, razón por la cual mal puede considerarse que haya incurrido en omisión o falta de pronunciamiento, toda vez que al recibir la referida solicitud, el Juzgado accionado sin más trámite le dio entrada y ordenó se le remitieran las actuaciones, de lo que se puede constatar por notoriedad judicial, que no asiste la razón al accionante al denunciar omisión o falta de pronunciamiento, pues se evidencia que, tal como lo solicitó quien hoy acciona en amparo, que se solicitara al Fiscal del Ministerio Público las actuaciones y fue así acordado por la accionada Jueza al darle entrada a la solicitud, para lo cual ofició en fecha 6 de diciembre de 2017, y ratificó dicha solicitud de remisión en fecha 12 de diciembre de 2017; por tanto, no se observa que se encuentre incursa en violación alguna a derecho o garantía constitucional, circunstancias estas que deben concurrir para la procedencia de la acción de amparo contra actos u omisiones judiciales, como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 492 del 31/05/2000 el carácter extraordinario de la acción de amparo:
“En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías."
Resultando así evidente la inexistencia de la lesión constitucional invocada, se hace innecesario abrir el contradictorio correspondiente, resultando ajustado a derecho declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional, por cuanto no concurren los supuestos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado José Ramón Meneses, como apoderado Judicial de la ciudadana Norma Josefina Pérez López, en contra del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no concurren los supuestos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
JUECES DE LA SALA
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Mag. (s) CARMEN ENEIDA ALVES NAVES
PRESIDENTA DE LA SALA
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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
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ANDONI BARROETA
SECRETARIO
CEAN/CZM(NAGR/ab
Hora de Emisión: 1:30 PM