REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 05 de diciembre de 2017
207° y 158°
Exp. N° 3484
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4506
En fecha 26 de abril de 2017 el ciudadano Carlos Cesar Domínguez, asistido por el abogado, José Hernández Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.678, con domicilio fiscal en la en la calle Libertad con calle Montes de Oca, Edificio Tacarigua, 3er Piso, Oficina 31, Valencia estado Carabobo, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Via de Hecho conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar contra el Acta de Fiscalización S/N de fecha 24 de noviembre de 2016, emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO., el mismo fue remetido por el tribunal AQUO mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2017 la cual declaró la declinatoria de competencia a este Tribunal.
El 22 de junio de 2017 se recibió en este Tribunal oficio Nº 0150 procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte mediante el cual remite a este tribunal declinación de competencia del presente recurso.
El 22 de junio de 2017 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número de expediente 3484. Se ordenaron las notificaciones de ley.
El 22 de noviembre de 2017 se dicto auto mediante el cual se dio por recibida comisión debidamente cumplida correspondiente a la notificación a la Contraloría General de la Republica, siendo esta la última boleta de notificación de la entrada.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
-I-
De la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-Tributario.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que el decreto de una medida cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, no basta con que el accionante de Amparo Constitucional como Medida Cautelar señale los derechos y garantías constitucionales infringidas sino que deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca de la Medida Cautelar.
El amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien antes de entrar a analizar los argumentos y pruebas de los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, considera necesario quien decido delimitar el alcance de dicho pedimento, en consecuencia se observa con claridad que la recurrente en el escrito recursorio solicita expresamente: “…Ciudadano Juez, habida cuenta que lo inminente y la flagrante violación de mis derechos y a tenor de lo establecido en los Artículos 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerde una medida cautelar, materializada específicamente en amparo sobrevenido, es decir, adopte y decrete medidas tendientes a restaurar la situación jurídica infringida, tal como me fue informado por la División de Auditoria, Fiscalía de Rentas; y se ordene de manera categórica al referido organismo Municipal, es decir, el cierre del local y se me ponga en posesión nuevamente del inmueble del cual fui desalojado (Taller), es decir, restaurar y reparar mi derecho lesionado.
Así mismo solicito de conformidad a lo establecido en el articulo 22 de la Ley Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerde y decrete medida cautelar de protección, se sirva a restituir la situación jurídica infringida y ordenar la restitución inmediata de mi ocupación en el inmueble de mi propiedad (Taller), ubicado en el Barrio Bello Monte, Calle Rafael Caldera, Edificio Lucy, Planta Baja, Municipio Valencia del Estado Carabobo….”
Visto lo anterior corresponde entonces a este Tribunal analizar los argumentos y pruebas aportadas por la recurrente con el fin de determinar si efectivamente el acto recurrido pueda lesionar los derechos y garantías constitucionales del mismo y si demostró el fumus boni iuris y el periculum in mora, en consecuencia, se observa que no existe la concurrencia de los requisitos antes identificados, inclusive el recurrente no alega ni aportó nada para determinar tales requisitos, aún más la accionante se concentró en decir que el Fumus Boni Iuris existe sin expresar claramente en que consisten las supuestas violaciones constitucionales, ni aportar pruebas suficientes para convencer a quien decide que se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, sin que en razón de la falta de pruebas se tenga que hurgar en situaciones que corresponden al fondo de la controversia que corresponden decidir en la sentencia definitiva. Razón por la cual, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Constitucional. Así se declara.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio valencia del estado Carabobo, con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boleta, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Maria Gabriela Alejos.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Maria Gabriela Alejos.
Exp. N° 3484
PJSA/ma/jt
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