REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 19 de diciembre del 2017
207° y 158°
Exp. Nº 2904
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 4516
En fecha 24 de mayo del 2012, se recibió ante este Tribunal recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto ante el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por el ciudadano Reinhard Fessler, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.136.384, actuado en su carácter de Gerente General de “ALPLA DE VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 25 de septiembre de 1985, bajo el Nº 1, Tomo 205-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J- 000622787 y aportante INCES N° 042185, con domicilio fiscal en la carretera Nacional San Joaquín-Mariara, Sector san Bernardo, San Joaquín estado Carabobo; debidamente asistido por el abogado José Miguel Martínez Ballesta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 465, contra el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria de sumario Nº 1398del 06 de julio de 2006, emanada de ese órgano administrativo.
En fecha 01 de junio del 2012 se le dio entrada al Recurso, le fue asignado el Número de expediente 2904, se ordenaron las notificaciones de Ley, se solicitó a la Administración Tributaria el expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 12 de enero del 2015 se dicto auto de abocamiento según a lo establecido en los artículos 86 y 90 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 07 de diciembre del 2017 se dio por recibida comisión debidamente cumplida de la notificación de la entrada correspondiente a la administración tributaria siendo esta la última de las notificaciones.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada de conformidad con en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez que la parte provea lo conducente, haciéndole mención al contribuyente que debe impulsar el proceso suministrando al alguacil los medios o recursos necesarios para las copias y además para poder cumplir con las notificaciones cuando estas sean a una distancia igual o superior a 500 metros de la sede del Tribunal. Para la ya mencionada notificación, se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la República, se le concede dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento.
Asimismo se deja constancia que la Administración Tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por lo cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, por lo cual una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Civil. Líbrese boleta, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado. .
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. María Gabriela Alejos.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. María Gabriela Alejos.
Exp. N° 2904
PJSA/ma/ade
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