REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 12 de diciembre de 2017
207° y 158°
Exp. N° 3518
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4512
El 29 de noviembre de 2017 la ciudadana Jacqueline Martín Lorenzo, titular de la cédula de identidad Nº 6.866.838 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMEDOR SOCIAL FUERZA MOTORIZADA CARABOBO 2014, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 42, tomo 135-A en fecha 29 de julio de 2014, con domicilio procesal en la Urb. Industrial Carabobo, Autopista Caracas-Valencia, estación de Servicio Palma, Parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, debidamente asistida por el abogada Francis Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 203.766 , interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional contra el acto administrativo contenido en el Rechazo de Certificado de Uso para Expedición de Patente de fecha 28 de agosto de 2017 emanada de las DIRECCIÓN DE HACIENDA Y CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO.
Este Tribunal observa que la accionante, conjuntamente con el recurso tributario de nulidad, solicitó amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto administrativo contenido en el Rechazo de Certificado de Uso para Expedición de Patente de fecha 28 de agosto de 2017 emanada de las DIRECCIÓN DE HACIENDA Y CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO.
La acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo.
Este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:
I
DE LA COMPETENCIA
De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración.
De acuerdo al mencionado artículo 259 de la Constitución, "la jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley". En efecto, el Contencioso Tributario se define como una rama de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a particularidades que le atribuyen tal carácter de materia especial, compartida por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Es importante señalar la posición de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la organización de la jurisdicción contencioso-administrativa general, así, en ponencia conjunta Nº 1.900, de fecha 26 de octubre de 2004, Exp. Nº 2004-1462, caso: Marlon Rodríguez contra la Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe entenderse, que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles:
1 La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción.
2 Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y
3 Los Tribunales Superiores de lo contencioso-administrativo a nivel regional.
Asimismo, son tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de los actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales…” (Resaltado de este Tribunal).
Cabe mencionar que los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario (órganos jurisdiccionales de primer grado en dicha materia contencioso-administrativa especial), fueron creados mediante Decreto N° 1.750 (G.O. N° 32.630 del 23 de diciembre de 1982) con jurisdicción en todo el territorio de la República.
Ahora bien, en Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2.010, fue publicada la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, del 22 de junio de 2.010), en la cual se regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. El artículo 12 ejusdem prevé que la jurisdicción especial tributaria forma parte de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo su régimen especial el previsto en el Código Orgánico Tributario.
En ese sentido, el Código Orgánico Tributario 2014 establece en sus artículos 336 y 337 lo siguiente:
“Artículo 336. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.
(Omissis…)
Parágrafo Primero: Se exceptúan de esta disposición los procedimientos relativos a los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.
(Omissis)…”
Artículo 337. La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.
(Omissis)…”
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, el Código Orgánico Tributario 2014 en cuanto a los ilícitos tributarios formales relativos a actividades sometidas a autorización, señala:
“Articulo 107. Constituyen ilícitos tributario formales relativos a actividades sometidas a autorización:
1. Fabricar, importar, comercializar o expender bienes sin la debida autorización Administración Tributaria.
2. (…)
Sin perjuicio de la aplicación de la pena prevista en el Artículo 119 de este Código, quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 1 y 3, será sancionado con multa de mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.) y comiso de las especies gravadas, aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción, materias primas y bienes relacionados con la industria clandestina …”.
Teniendo en cuenta la anterior trascripción este juzgador aprecia que el recurso contencioso interpuesto contiene un carácter eminentemente tributario, visto que el mismo persigue la nulidad de un acto administrativo que conlleva a evitar que la contribuyente pueda ejercer la actividad económica en el municipio Valencia del estado Carabobo, y de ejecutarla, la contribuyente puede ser sancionada no solo con una multa pecuniaria sino también con el cierre definitivo de su establecimiento comercial. Tales sanciones serían por incumplimiento de un deber formal tributario, tal como aparece previsto en el primer aparte del artículo 107 del Código Orgánico Tributario 2014.
En ese hilo argumentativo, es preciso citar decisión de fecha 08 de junio de 2010 emanada de la Sala Político Administrativa, cúspide de la Jurisdicción Contencioso Tributaria, Expediente Nº 2010-0359, mediante la cual indicó:
“En atención a lo indicado, es preciso referir que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a los que se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, toda vez que en ejercicio de sus atribuciones y competencias deben velar por el fiel cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico en cuanto concierne a la vida local, en particular en lo relativo a la administración y gestión de la ordenación territorial y urbanística del Municipio, en atención a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma reproducida en el texto del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Es así como la declaración de voluntad expresada en el acto impugnado ha sido fundamentada en los preceptos contenidos en los artículos 4 y 77, numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda del 6 de diciembre de 2005, que regulan junto con otras disposiciones legales lo relativo a las condiciones para el otorgamiento de la licencia a fin de ejercer actividades económicas en jurisdicción del aludido ente territorial.
Asimismo, aprecia esta Sala que la Resolución bajo análisis constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración Tributaria Municipal en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en la cual se estableció para la empresa Qualty Yachts C.A. la obligación de obtener una licencia a fin de poder desarrollar sus actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuestión esta controvertida por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario cuando alega que la actividad ejercida por su representada no constituye un hecho imponible gravable con el tributo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del aludido Municipio.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que el asunto discutido en la presente causa no se trata simplemente de una solicitud de licencia de actividades económicas, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento, inexorablemente, le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan ante la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo, tal como lo señaló el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión interlocutoria del 22 de marzo de 2009. Así se declara.”
Determinado pues, que en el caso sub examine la afinidad de la materia es la contenciosa fiscal, y que el Municipio Valencia funge como ámbito espacial en el cual se produjo acto impugnado, considera este Tribunal que el acto administrativo-tributario contenido en el Rechazo de Certificado de Uso para Expedición de Patente de fecha 28 de agosto de 2017, emanada de las Direcciones de Hacienda y Control Urbano del Municipio Valencia del Estado Carabobo, fue producido sobre una relación jurídico-tributaria existente entre el órgano municipal, a quien le compete emitir la licencia de actividades económicas y la contribuyente, a quien le corresponde pagar la tasa correspondiente, todo lo cual conlleva a que la Administración Tributaria Municipal realice la determinación tributaria y liquidación de tributos o imposición de sanciones por incumplimiento del deber formal señalado, en este caso, específicamente, en el primer aparte del artículo 107 del Código Orgánico Tributario 2014, resulta revisable por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
II
DE LA ADMISION PROVISIONAL
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 259 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y denuncia presuntas violaciones a derechos constitucionales cuya protección debe ser garantizada por los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar.
En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la Sociedad Mercantil COMEDOR SOCIAL FUERZA MOTORIZADA CARABOBO 2014, C.A.,, así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción de este Tribunal, y por haber sido emitido el acto impugnado por la Administración Tributaria representada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 252 y 266 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual se ADMITE provisionalmente el recurso.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-Tributario.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar si existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, el accionante de Amparo Cautelar además de señalar los derechos y garantías constitucionales infringidas deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los alegatos y pruebas aducidos por la recurrente, quien argumentó lo siguiente:
“…Siendo así, en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se interpone formal acción de Amparo Constitucional Cautelar, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo-tributario contenido en el Rechazo de Certificado de Uso para Expedición de Patente de fecha 28 de agosto de 2017 emanada de las Direcciones de Hacienda y Control Urbano del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por cuanto que dicho rechazo viola derechos y garantías constitucionales inherentes a mi representada, específicamente la contemplada en el artículo 112 constitucional, relativa a la “libertad económica”, toda vez que con esta arbitraria decisión, mi representada se ha visto imposibilitada de ejercer libre y totalmente su actividad comercial global, siendo que esto representa para la sociedad mercantil cuantiosas perdidas económicas representadas la inversión realizada en la adquisición de rubros necesarios para la realización de su objeto, los cuales son perecederos, lo que se traduce en un grave daño a su patrimonio.
A su vez, en este acto se alega la violación al derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 constitucional, puesto que con la arbitraria e ilegal medida de cierre indefinido le está impidiendo a mi representada, el uso, goce y disfrute de sus bienes, que no son otros que aquellos que conforman su activo, incluido los insumos, estanterías, refrigeradores, entre otros, de conformidad con su objeto y que le generan los ingresos para su mantenimiento y obtención de enriquecimiento generador de empleo, prosperidad e impuestos tanto al municipio como a la nación, de allí que al no poder utilizar y disponer de sus bienes, según el destino tipificado por su registro mercantil, se coarta sin lugar a dudas el derecho a la propiedad y por ende se viola ese derecho a mi representada, y así solicito sea ponderado en esta etapa cautelar.
Denunciados como han sido los derechos y garantías constitucionales violentadas con la decisión hoy impugnada, por parte del Municipio Valencia del Estado Carabobo, acudimos a través de esta solicitud cautelar con la finalidad de que se tutelen provisoriamente los derechos constitucionales de la sociedad mercantil COMEDOR SOCIAL FUERZA MOTORIZADA CARABOBO 2014, C.A., de las violaciones generadas por la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y en tal sentido, requerimos muy respetuosamente se ordene a la Dirección de Control Urbano y la Direccion de Hacienda del Municipio Valencia, emitir Certificado Provisional de Uso para expedición de Patente y Licencia Provisional de Actividades Económicas, hasta tanto no finalice el presente juicio…”
En virtud de lo anteriormente descrito, resulta necesario para este Juzgador revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, analizándose en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados.
En ese orden, se observa que la parte actora argumenta sobre el requisito del fumus boni iuris, y sobre los medios probatorios de éste, en los siguientes términos:
“… solicitamos muy respetuosamente se decrete la suspensión de los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, pues nos asiste el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, según se desprende de Certificado de Conformidad Nº 7183-2016, emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Valencia, y el Certificado de Aprobación de Visto Bueno Ambiental emitido por el Instituto Municipal del Ambiente del Municipio Valencia del estado Carabobo…”
Asimismo, señala la recurrente sobre los requisitos y medios de prueba del periculum in damni y periculum in mora, lo siguiente:
“… y el periculum in mora o peligro/ riesgo por el paso del tiempo, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, evidenciado en posibilidad cierta de que se le cause un grave daño a su patrimonio, debido al inventario de insumos adquiridos que son de carácter perecedero, lo cual a todas luces configura el periculum in damni y el periculum in mora…”
Observa quien decide que en el caso de marras, en efecto están presentes los requisitos de procedencia tales como Con el fumus bonis iuris, ya que este requisito radica en la verosimilitud de lo alegado, es decir, la presunción del buen derecho aducido, pero en esta fase cautelar consiste en demostrar que efectivamente esta ocurriendo el hecho ante el cual solicita la protección de Amparo, lo cual se evidencia a través del Rechazo de Certificado de Uso para Expedición de Patente de fecha 28 de agosto de 2017 emanada de las DIRECCIÓN DE HACIENDA Y CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO. Así se establece.
Asimismo, en efecto está presente el periculum in damni y periculum in mora, ya que la ejecución del acto administrativo recurrido en el caso de una posible, futura y eventual sentencia definitiva favorable que declare la nulidad del mismo, implicaría como consecuencia un grave daño al inventario de insumos del recurrente que de acuerdo a lo alegado son de carácter perecedero pudiendo ocasionar a la recurrente un gravamen irreparable. Razón por la cual considera este Juzgador que en efecto están presentes los requisitos de existencia derivada de los elementos aportados. Así se decide.
Por otra parte, una vez analizadas las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, se constata que existe una violación a los derechos constitucionales, sin entrar a emitir opinión sobre el procedimiento o las disposiciones contempladas en la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia ni sobre el Rechazo de Certificado de Uso para Expedición de Patente de fecha 28 de agosto de 2017 emanada de las DIRECCIÓN DE HACIENDA Y CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO; o conocer y pronunciarse en cuestiones que corresponden al fondo de la controversia; situación que correspondería tocar en la sentencia definitiva. Se observa así que ha quedado demostrado de manera fehaciente la existencia, tanto del buen derecho invocado (fumus boni iuris), como del peligro de daño (periculum in damni y periculum in mora) y el peligro que quede ilusoria la ejecución posible, futura y eventual del fallo favorable al recurrente, por lo cual se da la concurrencia de ambas instituciones de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto. Así se declara.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que es evidente que la contribuyente está en riesgo de un daño irreparable ya que en virtud de la negativa del Certificado de Uso para Expedición de Patente por parte del Ente Municipal se presenta la imposibilidad de explotar el ramo comercial de su actividad, y puesto que de acuerdo al criterio del juez existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, es forzoso para este tribunal declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado, en resguardo del principio de la legalidad y derecho a la defensa de la contribuyente motivo por el cual declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional interpuesta por el recurrente contra el Rechazo de Certificado de Uso para Expedición de Patente de fecha 28 de agosto de 2017 emanada de las DIRECCIÓN DE HACIENDA Y CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO. Así se decide.
Ahora bien, no escapa de la vista de este sentenciador que la recurrente solicita:
“… Asimismo, no menos importante, arguyo a favor de mi representada el interés general que indirectamente se está viendo afectado con las arbitrariedades descritas atribuidas a la administración municipal, en razón de que se está privando al Municipio de obtener los impuestos que pagamos cabalmente, tal y como se desprende las documentales relacionadas como requisitos del fumus bonis iuris.”
(Negrillas propias de este Juzgador)
Respecto al punto anterior en criterio de quien decide, es deber del contribuyente si despliega una actividad comercial dentro del Municipio, independientemente si lo hace por orden judicial, el pagar los impuestos sobre actividades económicas y todos aquellos tributos nacionales, estadales o municipales a que haya lugar y es deber igualmente del Municipio recaudar los mismos, razón por la cual este Tribunal estima procedente ordenar hasta tanto decida el fondo de la presente controversia: i) al contribuyente que continúe pagando todos y cada uno de los impuestos que se generen con ocasión al ejercicio de su actividad económica; y ii) a la Administración Tributaria Municipal hacer efectiva la recaudación de los tributos que se generen por la actividad comercial realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS MARÍN, C.A. Así se establece.
En consecuencia de lo antes expuesto, se declara PROCEDENTE la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar solicitado por la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS MARÍN, C.A. Contra el Rechazo de Certificado de Uso para Expedición de Patente de fecha 28 de agosto de 2017 emanada de las DIRECCIÓN DE HACIENDA Y CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO, razón por la cual se suspenden los efectos de dicho acto administrativo de naturaleza tributaria, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional constante de diecisiete (17) folios útiles, interpuesto por la ciudadana Jacqueline Martín Lorenzo, titular de la cédula de identidad Nº 6.866.838 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMEDOR SOCIAL FUERZA MOTORIZADA CARABOBO 2014, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 42, tomo 135-A en fecha 29 de julio de 2014, con domicilio procesal en la Urb. Industrial Carabobo, Autopista Caracas-Valencia, estación de Servicio Palma, Parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, debidamente asistida por el abogada Francis Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 203.766 contra el acto administrativo contenido en el Rechazo de Certificado de Uso para Expedición de Patente de fecha 28 de agosto de 2017 emanada de las DIRECCIÓN DE HACIENDA Y CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por la ciudadana Jacqueline Martín Lorenzo, titular de la cédula de identidad Nº 6.866.838 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMEDOR SOCIAL FUERZA MOTORIZADA CARABOBO 2014, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 42, tomo 135-A en fecha 29 de julio de 2014, con domicilio procesal en la Urb. Industrial Carabobo, Autopista Caracas-Valencia, estación de Servicio Palma, Parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, debidamente asistida por el abogada Francis Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 203.766 contra el acto administrativo contenido en el Rechazo de Certificado de Uso para Expedición de Patente de fecha 28 de agosto de 2017 emanada de las DIRECCIÓN DE HACIENDA Y CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
3) SUSPENDIDOS los efectos del acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en el en el Rechazo de Certificado de Uso para Expedición de Patente de fecha 28 de agosto de 2017 emanada de las DIRECCIÓN DE HACIENDA Y CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.
4) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, como consecuencia directa de la protección cautelar de amparo acordada, la recaudación de los tributos que se generen por la actividad comercial realizada por la Sociedad Mercantil COMEDOR SOCIAL FUERZA MOTORIZADA CARABOBO 2014, C.A., hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Sindico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. María Gabriela Alejos G.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. María Gabriela Alejos G.
Exp. N° 3518
PJSA/MA/
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