REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 6 de diciembre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 15.117
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: OFERTA REAL
OFERENTE: MARY YBEL RENDO MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.530.221, actuando como heredera y representante sin poder de los ciudadanos ERIKA NATALY DIAZ RENDO, JESSICA COROMOTO DIAZ RENDO, PEDRO JOSÉ DIAZ RENDO y ANTONIO JESÚS DIAZ RENDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.488.978, V-25.752.604, V-25.829.171 y V-25.829.172
APODERADO JUDICIAL DE LA OFERENTE: LUÍS FELIPE OJEDA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.164
OFERIDO: JOSÉ ÁNGEL DÍAZ TOLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.611.042
APODERADO JUDICIAL DEL OFERIDO: no acreditado a los autos
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la oferente en contra de la sentencia dictada el 6 de abril de 2017 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró inválida la oferta real de pago formulada.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento con solicitud formulada el 13 de diciembre de 2016, correspondiéndole conocer al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien le da entrada el 15 de diciembre de 2016.
El 16 de diciembre de 2016, el Tribunal de Municipio se constituyó en el lugar indicado por la solicitante a fin de practicar la oferta, siendo que el oferido se negó a recibir el pago ofrecido.
El 19 de enero de 2017, la oferente comparece ante el Tribunal de Municipio y presenta escrito mediante el cual pone a la orden del tribunal, adicional a la suma ofrecida, ochocientos cuarenta mil bolívares por concepto de intereses de mora y setecientos diez mil bolívares por concepto de gastos ilíquidos.
El 23 de enero de 2017, se ordena el depósito de la cantidad de dinero ofrecida inicialmente al ciudadano JOSÉ ÁNGEL DÍAZ TOLEDO, así como las otras cantidades de dinero posteriormente consignadas por la oferente.
El 8 de marzo de 2017, el Alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia de haber citado personalmente al oferido, quien presenta escrito de contestación el 13 de marzo de 2017.
Ambas partes promovieron pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos del 20 y 27 de marzo de 2017.
Mediante sentencia definitiva dictada el 6 de abril de 2017, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara inválida la oferta real de pago. Contra la referida decisión, la oferente ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 27 de abril de 2017.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de junio de 2017 se fija la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
El 6 de julio de 2017, ambas partes consignan ante esta alzada escritos contentivos de informes y los días 14 y 18 de julio de 2017 ambas partes presentan observaciones.
Por auto del 19 de julio de 2017, este Juzgado fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 19 de octubre de 2017.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
PRELIMINAR
Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el Tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.
Ciertamente, conforme al ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil para que el ofrecimiento sea válido es necesario que comprenda la suma íntegra de la cantidad debida, los intereses y los gastos ilíquidos, lo que en principio nos haría coincidir con la conclusión a la que arriba la decisión recurrida, cuando declara inválida la oferta por no haberse consignado inicialmente ninguna suma de dinero para los gastos ilíquidos.
Sin embargo, no puede pasar inadvertido a esta alzada que la oferente mediante escrito fechado el 19 de enero de 2017, pone a la orden del tribunal ochocientos cuarenta mil bolívares por concepto de intereses de mora y setecientos diez mil bolívares por concepto de gastos ilíquidos, los cuales el Tribunal de Municipio ordenó depositar.
El presente procedimiento se caracteriza por tener dos fases, una no contenciosa en donde el tribunal se traslada a los fines de hacer el ofrecimiento y una fase contenciosa que se inicia cuando el oferido rechaza la oferta realizada a su favor, caso en el cual se ordena el depósito de la cosa, de allí que la primera fase sea la de oferta y la segunda la del depósito. (ver sentencia dictada el 9 de febrero de 2010 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 09-409)
Ahora bien, es lógico pensar que la cosa que el tribunal ordene depositar en la segunda fase del procedimiento, sea la misma ofrecida en la primera fase, de lo contrario, de resultar válida la oferta en la definitiva, el oferido quedaría obligado a recibir una cosa distinta a la que le fue ofrecida inicialmente lo que luce desacertado.
El caso de marras, presenta la singularidad de que en principio se ofreció una suma de catorce millones de bolívares que fue la cantidad ofrecida al oferido y posteriormente, se ordena el depósito quince millones quinientos cincuenta mil bolívares, ya que la oferente pone a la orden del tribunal mediante escrito de fecha 19 de enero de 2017, un monto por concepto de intereses de mora y de gastos ilíquidos, escrito sobre el cual el Tribunal de Municipio no emitió pronunciamiento alguno, vale decir, el a quo se limitó a ordenar el depósito de esas cantidades adicionales, sin emitir pronunciamiento alguno sobre si ese ofrecimiento adicional consistía en una reforma de la solicitud inicial, la cual podría eventualmente ser admitida por tener lugar antes de la contestación, a tenor del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, o si por el contrario, consideraba que no podría ser admitida, caso en el cual se debió ordenar el depósito sólo de la cantidad ofrecida inicialmente.
Al efecto, es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:
“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”
Estos postulados, han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
El Tribunal de Municipio no se pronunció sobre la admisión del escrito de fecha 19 de enero de 2017 mediante el cual la oferente pone a disposición del tribunal una cantidad por intereses de mora y otra por gastos ilíquidos, asimismo, en la sentencia definitiva ignora completamente el referido ofrecimiento, concluyendo que la oferta es inválida por no contener los gastos ilíquidos, quedando patente que es útil y necesaria la reposición de la causa para restablecer el equilibrio procesal y garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo que acarrea LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de febrero de 2017, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Municipio se pronuncie sobre la admisión del escrito presentado por la oferente, ciudadana MARY YBEL RENDO MORA en fecha 19 de enero de 2017, mediante el cual pone a disposición del tribunal una cantidad por intereses de mora y otra por gastos ilíquidos, lo que acarrea LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada el 6 de abril de 2017 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la
presente decisión.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.117
JAMP/NRR/RS.-
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