REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 5 de diciembre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 14.726
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
DEMANDANTE: NEIRA BEATRIZ OTAIZA DE NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.372.008
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ISABEL TERESA TERÁN ESCOBAR, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.673
DEMANDADO: JUAN PABLO CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.442.689
DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO: RÉGULO JESÚS OVIOL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.935
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el defensor judicial del demandado, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de diciembre de 2015 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 7 de agosto de 2014, correspondiéndole conocer al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la acción intentada por auto de fecha 13 de agosto de 2014 y acuerda librar edicto a las personas con interés en el presente juicio.
En fecha 11 de noviembre de 2014 se agregan a los autos los edictos publicados, dejándose constancia de su fijación en cartelera en la misma fecha.
El 9 de marzo de 2015 se designa al abogado RÉGULO JESÚS OVIOL como defensor de oficio del demandado, quien acepta el cargo y presta el juramento de ley el 31 de marzo de 2015.
El 20 de mayo de 2015, el defensor judicial presenta escrito de contestación a la demanda.
Ambas partes promovieron pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 25 de junio de 2015.
El defensor judicial presenta escrito de informes ante el Tribunal de Primera Instancia el 1 de octubre de 2015.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda por prescripción adquisitiva intentada. Contra la referida decisión, el defensor judicial ejerció recurso procesal de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 11 de enero de 2016.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 2 de marzo de 2016 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.
Por auto de fecha 7 de abril de 2016, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
PRELIMINAR
Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el Tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.
En este sentido, se observa que el Tribunal de Municipio acuerda librar edicto al demandado y una vez publicados los mismos le designa defensor judicial.
Al efecto, conviene traer a colación el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla:
“Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.”
Como se aprecia, en el juicio declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva las personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble deben ser demandadas y debe ser ordenada su citación, siendo que el edicto se contrae a las personas que se crean con derechos sobre el inmueble.
Si bien es cierto, en el caso de marras se libraron, publicaron y se agregaron los edictos, cumpliéndose de esta forma con una de las formalidades del juicio de prescripción adquisitiva, no se cumplió con la formalidad de citar al demandado, ciudadano JUAN PABLO CARDONA y huelga decir, que la citación es una formalidad esencial para la validez del juicio conforme al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, expediente Nº 09-061, dispuso:
“La citación y la publicación del edicto, en los juicios de prescripción adquisitiva es materia íntimamente ligada al orden público, es decir, es de
inexorable cumplimiento, lo que impide que pueda relajarse por el Juez o por las partes, pues se quebrantaría no sólo la protección de los derechos subjetivos de los demandados y de los terceros desconocidos, sino también su derecho a la defensa y al debido proceso, cuales son garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia sobre la utilidad de la reposición de la causa, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:
“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”
Estos postulados, ha adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
En el caso de marras, la demandante señaló en su libelo que desconoce el domicilio del demandado, por lo que el Tribunal de Municipio ha debido oficiar a los organismos competentes, entiéndase Consejo Nacional Electoral (CNE), Servicio de Administración de Migración y Extranjería (SAIME), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para obtener la información necesaria para agotar las diligencias tendientes a la citación del demandado y no obviar la misma, ya que la citación es una formalidad esencial para la validez del juicio, siendo forzoso concluir que es útil y necesaria la reposición de la causa al estado de citación del demandado, ciudadano JUAN PABLO CARDONA, lo que acarrea por vía de consecuencia, que se deje sin efecto la designación del defensor de oficio al demandado y la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citación del demandado, ciudadano JUAN PABLO CARDONA, lo que acarrea por vía de consecuencia, que se deje sin efecto la designación del defensor de oficio al demandado y LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de diciembre de 2015.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.726
JAM/NRR.-
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