REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 4 de diciembre de 2017
207º y 158º





EXPEDIENTE Nº: 15.094

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA

DEMANDANTES: OSWALDO RAFAEL RODRÍGUEZ SOTO y ZONILDE JOSEFINA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.288.650 y V-4.137.594 respectivamente

APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTE: NORYS DEL CARMEN ALVARADO OROPEZA y LEYDIS CUICAS FIGUEREDO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.690 y 74.330 respectivamente

DEMANDADOS: ISAAC HARITON, MARTIN HARITON y MAURICIO POPLICHER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-357.476, V-3.181.618 y V-3.250.808 respectivamente

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: HONNY ALEXANDER CLAVO DIAZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.180





Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el defensor judicial de los demandados, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de febrero de 2017 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda intentada.



I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 12 de mayo de 2015, correspondiéndole conocer al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 18 de mayo de 2015.
El alguacil del Juzgado de Municipio en fecha 25 de junio de 2015 deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados, librándose los correspondientes carteles a solicitud de la actora el 6 de julio de 2015.
En fecha 12 de agosto de 2015 se agregan a los autos los carteles y el 13 de agosto de 2015, la Secretaria del Tribunal de Municipio deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada por la parte actora.
Mediante auto del 13 de octubre de 2015, se designa como defensor judicial de la parte demandada, al abogado HONNY ALEXANDER CLAVO DIAZ quien aceptó el cargo y prestó el juramentado de ley el 7 de noviembre de 2016.
En fecha 18 de enero de 2017, el defensor ad litem consigna escrito de contestación de la demanda.
Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 2 de febrero de 2017.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 9 de febrero de 2017, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, el defensor ad litem ejerció recurso procesal de apelación, siendo escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 8 de marzo de 2017.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 1 de junio de 2017 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:






II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La parte actora alega que adquirió un inmueble, constituidos por un apartamento distinguido con el Nº 44, ubicado en la cuarta planta del edificio Residencias Tatiana de la urbanización La Trigaleña, avenida E, jurisdicción del municipio San José, Valencia, estado Carabobo, mediante documento de fecha 22 de julio de 1983..

Que sobre dicho inmueble constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Hipotecario del Desarrollo C.A. que canceló en su totalidad, quedando liberada en fecha 15 de noviembre de 2012 y que asimismo, constituyó hipoteca convencional de segundo grado a favor de los ciudadanos ISAAC HARITON, MARTIN HARITON y MAURICIO POPLICHER por la cantidad de treinta y un mil doscientos bolívares y que también fue cancelado en su oportunidad.

Que a pesar de haber cancelado, la hipoteca convencional de segundo grado no ha sido liberada y siendo que han transcurrido más de veinte años desde el último pago que se hizo a los prestatarios, es decir, el 22 de julio de 1986, mayor al tiempo de prescripción, solicita se declare prescrito el mencionado gravamen.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.908, 1.952 y 1.977 del Código Civil.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS

El defensor ad-litem niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la parte actora. Niega que sus defendidos hayan recibido pago alguno y que no existe documento que pruebe el supuesto pago de la deuda.

Que se traslado a la dirección señalada como sede del domicilio de sus defendidos siendo atendido por dos personas de nombres JESÚS CHACÓN y ROBERTO GUERRERO, que además envió telegrama a sus defendidos y publicó un aviso en la prensa.





III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES

Junto al libelo de demanda la parte demandante produce a los folios 12 al 17, copia fotostática simple de instrumento protocolizado en fecha 22 de julio de 1983 por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que los demandantes adquirieron el apartamento distinguido con el Nº 44, ubicado en la cuarta planta del edificio Residencias Tatiana de la urbanización La Trigaleña, avenida E, jurisdicción del municipio San José, Valencia, estado Carabobo, quedando constituida hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Hipotecario del Desarrollo C.A. e hipoteca convencional de segundo grado a favor de los demandados. Esta prueba fue promovida en copia certificada en el lapso probatorio a los folios 77 al 83.

A los folios 22 al 25, produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado en fecha 9 de agosto de 2013 por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el Banco Hipotecario del Desarrollo C.A. canceló la hipoteca convencional de primer grado que pesaba sobre el apartamento Nº 44 ubicado en el edificio Residencias Tatiana de la urbanización La Trigaleña.

En el lapso probatorio, la parte demandante por un capítulo primero reproduce las instrumentales consignadas junto al libelo sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS

Junto al escrito de contestación a la demanda, la defensora ad litem produce a los folios 71 y 72, instrumentos consistentes en notificaciones dirigidas a los demandados que tienen firmas de recibidas por los ciudadanos JESÚS CHACÓN y ROBERTO GUERRERO.


Al folio 73 produce instrumento que posee sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), quedando en evidencia que intentó enviar telegrama a sus defendidos.

Produce el defensor al folio 74 del expediente, notificación publicada en el diario Notitarde en su edición del 28 de noviembre de 2016 en donde se le hace saber a los demandados de su designación en la presente causa, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el defensor ad litem intentó ponerse en contacto con sus defendidos por diferentes medios.

En el lapso probatorio, el defensor ad litem por un capítulo segundo invoca el mérito de los autos lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora, se declare prescrita la hipoteca convencional de segundo grado constituida en fecha 22 de julio de 1983 sobre un apartamento distinguido con el Nº 44, ubicado en la cuarta planta del edificio Residencias Tatiana de la urbanización La Trigaleña, avenida E, jurisdicción del municipio San José, Valencia, estado Carabobo, a favor de los demandados y al efecto, alega que han transcurrido más de veinte años desde el último pago que se hizo a los prestatarios, es decir, el 22 de julio de 1986, mayor al tiempo de prescripción.

Por su parte, el defensor judicial de los demandados en su escrito de contestación niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la parte actora. Niega que sus defendidos hayan recibido pago alguno y que no existe documento que pruebe el supuesto pago de la deuda.

Para decidir este Tribunal Superior observa:


El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”


Por su parte, el artículo 1354 del Código Civil dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas y en el presente caso, el defensor judicial de los demandados negó y rechazó la demanda por lo que recae sobre la parte actora la carga de la prueba.

En este sentido, con las pruebas instrumentales ofrecidas por los demandantes y que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia, quedó plenamente demostrado que se constituyó a favor de los demandados hipoteca convencional de segundo grado sobre el apartamento distinguido con el Nº 44, ubicado en la cuarta planta del edificio Residencias Tatiana de la urbanización La Trigaleña, avenida E, jurisdicción del municipio San José, Valencia, estado Carabobo, para garantizar el pago del saldo del precio, venciendo la última de las cuotas el 22 de julio de 1986, ya que se establecieron tres cuotas anuales contadas a partir del 22 de julio de 1983.

El defensor judicial niega que sus defendidos hayan recibido pago alguno y que no existe documento que pruebe el supuesto pago de la deuda.

Ciertamente, en los autos no hay pruebas que demuestre el pago señalado por los demandantes, sin embargo, al demandarse la prescripción de la hipoteca o del crédito que ella garantiza resulta intrascendente que se demuestre o no el pago de la obligación, ya que la prescripción es una forma de extinción de las obligaciones, por ende, en caso de prosperar la prescripción alegada por los demandantes, la hipoteca se extingue aún en el caso de que no quede demostrado el pago.

Considera necesario este Juzgador traer a colación, que la prescripción de la obligación principal no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca ni se rige por las normas de esta. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercer poseedor del bien hipotecado y no afecta la obligación principal. Es la prescripción de ésta la que favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia. (Obra citada: José Luís Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías, vigésima edición, página 122)


De la hipoteca nace una acción real, que conforme al artículo 1.977 prescribe a los veinte años, no obstante, la hipoteca es accesoria al crédito que ella garantiza y por tanto, al encontrarse prescrita la obligación principal la hipoteca se extingue, ya que no habría crédito que garantizar. De tal suerte, que puede darse el supuesto que prescriba la hipoteca conforme al artículo 1.908 del Código Civil o que la hipoteca se extinga por prescribir el crédito que ella garantiza, caso en el cual se aplica el ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

“Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación…”

Como colofón queda, que prescrita la obligación garantizada con hipoteca, esta última se extingue de conformidad con el ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil, criterio abonado por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de octubre de 1984, citada por Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, tomo II, página 661, en donde se dispuso:

“En el caso de especie, la recurrida declaró extinguida la hipoteca, porque encontró demostrada asimismo la prescripción de la obligación principal garantizada mediante la constitución de dicha hipoteca. En el caso de examen, además, se trataba del cumplimiento de una obligación personal de pago del saldo del precio, asumida por la compradora intimada frente a la vendedora ejecutante, y si, como correctamente lo estableció la recurrida, desde el 22 de junio de 1955, fecha de vencimiento de la última cuota convenida, hasta el primero (1º) de febrero de 1974, día en que se intimó al pago a la demandada, habrían transcurrido, entre una y otra fecha, casi veinte (20) años, resulta evidente y cierto que se cumplió el lapso de diez años, establecidos por los artículos 1977 del Código Civil y 132 del Código de Comercio, según el caso, para consumar la prescripción de las acciones personales.”

En el caso de marras, quedó demostrado que la hipoteca convencional de segundo grado se constituyó para garantizar el pago del saldo del precio de venta de un inmueble, vale decir, la obligación principal que la hipoteca garantiza es una obligación personal y por tanto, conforme al artículo 1.977 del Código Civil prescribe a los diez años.

La última de las tres cuotas anuales convenidas en el contrato de compraventa garantizada con la hipoteca de segundo grado, se hizo exigible en fecha 22 de julio de 1986, por lo que el tiempo de prescripción de esas obligaciones se cumplió el 22 de julio de 1996, resultando concluyente que la obligación de pagar el saldo del precio de venta del apartamento Nº 44, ubicado en el edificio Residencias Tatiana de la urbanización La Trigaleña, se encontraba

evidentemente prescrita para el momento de interposición de la presente demanda que lo fue el 12 de mayo de 2015, lo que determina que la hipoteca de segundo grado que garantizaba esa obligación debe considerarse extinguida conforme al ordinal 1º del artículo 1.907 del Código Civil, lo que forzosamente nos conduce a la conclusión que la pretensión de los demandantes debe ser considerada procedente y por ende el recurso de apelación debe ser desestimado, Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado HONNY ALEXANDER CLAVO DIAZ, en su carácter de defensor judicial de los demandados, ciudadanos ISAAC HARITON, MARTIN HARITON y MAURICIO POPLICHER; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2017 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda de extinción de hipoteca intentada por OSWALDO RAFAEL RODRÍGUEZ SOTO y ZONILDE JOSEFINA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ en contra de los ciudadanos ISAAC HARITON, MARTIN HARITON y MAURICIO POPLICHER; TERCERO: PRESCRITO EL CRÉDITO de veinticuatro bolívares (Bs. 24,00) concedido por los ciudadanos ISAAC HARITON, MARTIN HARITON y MAURICIO POPLICHER a OSWALDO RAFAEL RODRÍGUEZ SOTO y ZONILDE JOSEFINA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ y en consecuencia, EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO que pesa sobre el apartamento Nº 44, ubicado en la cuarta planta del edificio Residencias Tatiana de la urbanización La Trigaleña, avenida E, jurisdicción del municipio San José, Valencia, estado Carabobo, según documento protocolizado en fecha 22 de julio de 1983 por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 46, folios, tomo 1, protocolo 1º.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de





Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) día del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de la ley.







NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.094
JAM/NRR.-