REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 4 de diciembre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: 14.716
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
DEMANDANTE: PETRA MARÍA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.205.439
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogada en ejercicio MILAGROS BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.918
DEMANDADOS: YELITZA MARGARITA CRUZ ESPINOZA, JUAN ERNESTO CRUZ ESPINOZA, RODOLFO ABEL CRUZ ESPINOZA, ADOLFO ALBERTO CRUZ ESPINOZA, MAILEN RUZELA CRUZ ESPINOZA y MANUEL ALEXANDER CRUZ ESPINOZA, venezolanos y venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.658.723, V-9.688.887, V-9.692.003, V-13.780.323, V-14.430.437, V-15.976.677 respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS Y LAS DEMANDADAS: abogada en ejercicio YELITZA JOSEFINA MÉNDEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.223
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO JUAN BAUTISTA CRUZ SALCEDO O DE LOS TERCEROS CON INTERÉS EN LA PRESENTE CAUSA: abogada en ejercicio MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806.
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora judicial de los herederos desconocidos del finado JUAN BAUTISTA CRUZ SALCEDO o de los terceros con interés en la presente causa, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 10 de mayo de 2012, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiendo la misma por auto del 17 de mayo del año 2012 y ordenando librar un edicto a las personas que puedan tener interés en la presente causa, auto corregido el 6 de junio de 2012.
En fecha 3 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia deja constancia de haber notificado al Ministerio Público.
En fecha 10 de julio de 2012, YELITZA MARGARITA CRUZ ESPINOZA, ADOLFO ALBERTO CRUZ ESPINOZA, MAILEN RUZELA CRUZ ESPINOZA y MANUEL ALEXANDER CRUZ ESPINOZA, ejerciendo la representación sin poder de JUAN ERNESTO CRUZ ESPINOZA y RODOLFO ABEL CRUZ ESPINOZA, se dan por citados y el 25 de julio de 2012 presentan escrito de contestación a la demanda.
El 15 de enero de 2013, el tribunal agrega los edictos consignados por la parte actora.
En fecha 16 de abril de 2013, el tribunal designa como defensora de los herederos desconocidos del finado JUAN BAUTISTA CRUZ SALCEDO o de los terceros con interés en la presente causa, a la abogada MIRTA NAVAS, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el 14 de mayo de 2013.
El 18 de junio de 2013, la defensora ad litem consigna escrito de contestación de la demanda.
Tanto la defensora judicial como la demandante promovieron pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos del 5 de agosto de 2013.
En fecha 9 de diciembre de 2013, la parte demandante presenta escrito de informes ante el Tribunal de Primera Instancia.
Mediante sentencia definitiva de fecha 29 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara con lugar demanda intentada. Contra la referida decisión, la defensora ad litem ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 1 de diciembre de 2015.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de febrero de 2016, se le dio entrada al expediente fijándose lo oportunidad para presentar informes y observaciones.
El 15 de marzo de 2016, la defensora ad litem consigna escrito de informes ante este Tribunal Superior y el 1 de abril de 2016, la demandante consigna escrito de observaciones.
Por auto de fecha 4 de abril de 2016 se fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferido el pronunciamiento de la misma en fecha 6 de junio de 2016.
De seguidas, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Alega la parte actora que aproximadamente desde el mes de marzo de 1968 inició una relación estable de hecho con el ciudadano JUAN BAUTISTA CRUZ SALCEDO, quien falleció el 8 de febrero de 2012.
Que la unión concubinaria de ambos se mantuvo de forma estable, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivieron durante años e indica que procrearon y criaron seis hijos comunes.
Manifiesta que en un principio establecieron su domicilio en la parroquia La Pastora, Caracas Distrito Capital y que posteriormente, en el año 1970 se trasladaron a Mariara en el estado Carabobo, donde establecieron su domicilio en el sector Vista Alegre, calle Negro Primero, Nº 2, parroquia Aguas Calientes,
donde vive actualmente y fue el domicilio de su marido hasta el momento de fallecer.
Que en la unión concubinaria mantenida en tantos años, llevaron una vida de pareja compartiendo todo como en toda relación estable de hecho, colaborando en los quehaceres del hogar y en la crianza de los hijos que ambos procrearon.
Que por las razones antes expuestas y por cuanto convivió como concubina del ciudadano JUAN BAUTISTA CRUZ SALCEDO desde marzo del año 1968 hasta el momento de su fallecimiento, el 8 de febrero de 2012 y en vista de que fueron marido y mujer por más de 42 años, es por lo que demanda el reconocimiento de la existencia de la comunidad concubinaria que existió entre ellos.
Fundamenta su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS Y LAS DEMANDADAS
La parte demandada expresa que desde que tuvieron uso de razón convivieron con sus padres en forma pública, notoria, continua, no interrumpida en un ambiente amoroso, estable y con buenos principios morales, siendo reconocidos por la sociedad como una familia perfectamente conformada.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD-LITEM
La defensora ad litem en su escrito de contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora. Niega la existencia de una relación concubinaria desde el año 1968, ya que del libelo de la demanda se evidencia una relación pasajera por cuanto señalan, en primer lugar señala que vivían en Caracas Distrito Capital y luego se contradice al señalar que vivieron sólo en el municipio Diego Ibarra.
Rechaza y contradice lo expresado en el libelo de demanda en cuanto a los testigos evacuados por ante la notaria pública, pues considera que si verdaderamente existió dicha relación, debió existir un justificativo de concubinato con anterioridad a la muerte del causante.
Que le fue imposible localizar a sus defendidos, aun cuando envió telegrama vía el instituto postal telegráfico (IPOSTEL), sin recibir respuesta alguna. Alega que incluso se trasladó hasta la dirección indicada en el libelo de la demanda y pudo localizar a tres de los demandados, quienes manifestaron ser hijos de la actora y del causante, a la vez que dijeron no tener conocimiento de que existan más herederos.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Junto al libelo la parte actora acompañó al folio 14, copia fotostática certificada de instrumento público emanada de la Oficina de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que el ciudadano JUAN BAUTISTA CRUZ SALCEDO falleció el 8 de febrero de 2012.
Produce a los folios 7 al 17 copias fotostáticas certificadas de instrumentos públicos, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que YELITZA MARGARITA CRUZ ESPINOZA, JUAN ERNESTO CRUZ ESPINOZA, RODOLFO ABEL CRUZ ESPINOZA, ADOLFO ALBERTO CRUZ ESPINOZA, MAILEN RUZELA CRUZ ESPINOZA y MANUEL ALEXANDER CRUZ ESPINOZA, son hijos de la demandante y el finado JUAN BAUTISTA CRUZ SALCEDO.
Produce al folio 18 original de constancia de concubinato post mortem emitida por la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, la cual contiene declaraciones de la propia demandante que promueve la prueba, por lo que la misma no puede ser valorada conforme al principio de alteridad, según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta de la persona que pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba.
Al folio 19 produce copia fotostática simple de Registro de Beneficiarios del seguro del personal de la Universidad Central de Venezuela, el cual posee sellos húmedos y firmas de una institución pública y al no haber sido impugnada, se le concede valor probatorio a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedado demostrado que el ciudadano JUAN BAUTISTA CRUZ SALCEDO
incluyó el día 11 de abril de 1986 a la demandante como beneficiaria del seguro, con el parentesco de concubina.
Produce a los folios 21 al 24, justificativo de testigo evacuado en la Notaría Pública Segunda de Maracay el 10 de abril de 2012. Este tipo de documento, carece de valor probatorio de acuerdo con el criterio reiterado y pacifico de nuestro máximo Tribunal de la República, tal como quedó plasmado en sentencia Nº 191 de fecha 05-12-2001, expediente 01-0123, que estableció:
“…corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos y al respecto de éstos el autor patrio Arístides Rengel Romberg expresa lo siguiente: <…Si bien la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento público o auténtico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…> (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Gráficas Carriles, p 353).
Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referidas, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas…”
En atención a las consideraciones precedentes, el justificativo no puede ser apreciado, ya que los testigos no ratificaron sus dichos en el presente juicio a los efectos de que los demandados pudieran ejercer el control de la prueba, no obstante, el ciudadano FREDDY RAMÓN CAMACHO compareció a rendir declaración no ratificó lo declarado ante la notaría, por lo que el referido justificativo se desecha del proceso.
En el lapso probatorio, la demandante ratifica las instrumentales consignadas junto al libelo sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos MARILIS DEL CARMEN LEDEZMA GUILLÉN, FREDY RAMÓN CAMACHO y LIDUVINA SANDOVAL, las cuales fueron admitidas por auto del 5 de agosto de 2013.
Al folio 114 del expediente consta la declaración de MARILIS DEL CARMEN LEDEZMA GUILLÉN, rendida el 23 de septiembre de 2013,
constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoció al finado JUAN BAUTISTA CRUZ y a la demandante, que vive a dos casas de ella y que ellos tenían una relación de pareja, vivían juntos, a las segunda, tercera y cuarta preguntas. Esta testigo fue repreguntada por la defensora judicial, declarando que son vecinas y los conoce desde hace veinte años que vive allí, a las segunda y tercera repreguntas.
Al folio 115 del expediente consta la declaración de FREDY RAMÓN CAMACHO, rendida el 23 de septiembre de 2013, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoció al finado JUAN BAUTISTA CRUZ y a la demandante, que vive detrás de la casa de ella y que ellos tenían una relación de matrimonio, el señor responsable con sus actividades de padre, a las segunda, tercera y cuarta preguntas. Este testigo fue repreguntado por la defensora judicial, declarando que son vecinos, a la segunda repregunta.
Al folio 116 del expediente consta la declaración de LIDUVINA SANDOVAL, rendida el 23 de septiembre de 2013, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoció al finado JUAN BAUTISTA CRUZ y a la demandante, que vive a dos casas y que ellos tenían una relación normal, a las segunda, tercera y cuarta preguntas. Esta testigo fue repreguntada por la defensora judicial, declarando que son vecinas y que ellos tenían una relación de pareja normal, un matrimonio, a las segunda y tercera repreguntas.
La declaraciones ofrecidas por MARILIS DEL CARMEN LEDEZMA GUILLÉN, FREDY RAMÓN CAMACHO y LIDUVINA SANDOVAL, concuerdan entre sí y no son contradictorias, amén de que todos dan razón fundada de sus dichos al explicar cómo obtuvieron conocimiento de los hechos sobre los cuales declararon y sus declaraciones concuerdan con las demás pruebas que cursan en los autos, razón por la cual son valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 143 al 151 produce la demandante copias fotostáticas simples de instrumentos que no pueden ser valorados por no tratarse de instrumentos públicos, que conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, son los únicos que pueden ser producidos en segunda instancia.
PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS Y LAS DEMANDADAS
La parte demandada no promovió medio de prueba alguna en el decurso del procedimiento.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA AD-LITEM
Al folio 95 produce junto al escrito de contestación a la demanda, instrumental que posee sello del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), quedando demostrado que la defensora ad-litem intentó enviar telegrama a sus defendidos.
A los folios 96 al 99 produce original de notificaciones dirigidas a sus defendidos, las cuales poseen firmas de recibidas por los ciudadanos Mailen Cruz, Manuel Cruz, Yelitza Cruz y Rodolfo Cruz.
Produce la defensora al folio 100 del expediente, notificación publicada en el diario El Carabobeño en su edición del 7 de junio de 2013 en donde se le hace saber a los demandados de su designación en la presente causa, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el defensor ad litem intentó ponerse en contacto con sus defendidos por diferentes medios.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR
Pretende la demandante, que se reconozca la existencia del vínculo concubinario que existió entre ella y el finado JUAN BAUTISTA CRUZ SALCEDO, quien falleció en fecha 8 de febrero de 2012. Al efecto, alega que en el mes de marzo de 1968 iniciaron una relación estable de hecho la cual se mantuvo de forma estable, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivieron durante años e indica que procrearon y criaron seis hijos comunes, estableciendo su último domicilio en Mariara, estado Carabobo, sector Vista Alegre, calle Negro Primero, Nº 2.
Por su parte, la defensora de oficio niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora. Niega la existencia de una relación concubinaria desde el año 1968, ya que del libelo de la demanda se evidencia una relación pasajera por cuanto señalan, en primer lugar señala que
vivían en Caracas Distrito Capital y luego se contradice al señalar que vivieron sólo en el municipio Diego Ibarra.
Para decidir se observa:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio. (Obra citada: María Candelaria Domínguez Guillen, Manuel de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos Nº 20, Tribunal Supremo de Justicia, página 434)
Esta figura encuentra protección en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Sus Características, las recoge el artículo 767 del Código Civil, al prever que producirán efectos aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado sin que ninguno de ellos esté casado.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, dispuso:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…OMISSIS…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y
así se declara.
…OMISSIS…
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto
matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
…OMISSIS…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…OMISSIS…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.”
Se desprende de manera preclara de la doctrina, la jurisprudencia, la Constitución y la Ley que la unión de hecho entre un hombre y una mujer para que produzca efectos jurídicos debe ser única, permanente y ambas personas deben ser de estado civil solteros.
En el caso de marras, quedó demostrado con prueba instrumental que el finado JUAN BAUTISTA CRUZ SALCEDO incluyó el día 11 de abril de 1986 a la demandante como beneficiaria del seguro del personal obrero de la Universidad Central de Venezuela, con el parentesco de concubina. Asimismo, quedo plenamente demostrado que tuvieron seis hijos en común que son los demandados de autos.
Concordantes con las anteriores pruebas, los testigos MARILIS DEL CARMEN LEDEZMA GUILLÉN, FREDY RAMÓN CAMACHO y LIDUVINA
SANDOVAL, fueron contestes en afirmar que PETRA MARÍA ESPINOZA y JUAN BAUTISTA CRUZ SALCEDO eran pareja, vivían juntos y eran un matrimonio, declaraciones que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia por no ser contradictorias y haber dado los testigos razón fundada de sus dichos, afirmando todos que son vecinos, siendo forzoso concluir que la unión estable de hecho alegada en el libelo tiene las características de permanencia y de ser única entre dos personas solteras, que se requieren para ser considerada un concubinato que en consecuencia produzca los efectos del matrimonio civil, por lo que la presente acción mero-declarativa debe prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del finado JUAN BAUTISTA CRUZ SALCEDO o de los terceros con interés en la presente causa; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró CON LUGAR la acción mero declarativa intentada por la ciudadana PETRA MARÍA ESPINOZA en contra de YELITZA MARGARITA CRUZ ESPINOZA, JUAN ERNESTO CRUZ ESPINOZA, RODOLFO ABEL CRUZ ESPINOZA, ADOLFO ALBERTO CRUZ ESPINOZA, MAILEN RUZELA CRUZ ESPINOZA y MANUEL ALEXANDER CRUZ ESPINOZA y en consecuencia, se declara que la ciudadana PETRA MARÍA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.205.439 y el ciudadano JUAN BAUTISTA CRUZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.257.311 mantuvieron una relación concubinaria desde el mes de marzo de 1968 hasta el 8 de febrero de 2012, fecha del fallecimiento del ciudadano JUAN BAUTISTA CRUZ SALCEDO; TERCERO: SE RECONOCEN los derechos y deberes derivados del matrimonio entre los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
artículo 767 del Código Civil durante la vigencia de la unión estable de hecho, desde el mes de marzo de 1968 hasta el 8 de febrero de 2012.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.716
JAMP/NRR/YA.-
|