REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de diciembre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 15.204
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE HOGAR
SOLICITANTE: GERMÁN SEGUNDO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.840.091
PERSONAS INTERESADAS EN LA SOLICITUD: YASSNETT MUÑOZ GRAVINA y GERMAN EDUARDO OCHOA DE LOS RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.349.732 y V-14.382.944 respectivamente
Conoce este Tribunal Superior, de la consulta de la sentencia dictada el 8 de junio de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que autoriza la enajenación del inmueble constituido en hogar.
I
ANTECEDENTES
En fecha 6 de noviembre de 2003, el ciudadano GERMÁN SEGUNDO OCHOA solicitó la constitución de hogar sobre un inmueble de su propiedad en beneficio propio y de su esposa e hijo, ciudadanos YASSNETT MUÑOZ GRAVINA y GERMAN EDUARDO OCHOA DE LOS RIOS.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2004 declara la constitución de hogar solicitada.
El 10 de mayo de 2017, los ciudadanos YASSNETT MUÑOZ GRAVINA y GERMAN EDUARDO OCHOA DE LOS RIOS solicitan autorización para enajenar el inmueble constituido en hogar, lo que fue acordado por el Tribunal de Primera Instancia, en sentencia de fecha 8 de junio de 2017.
Por auto del 3 de julio de 2017, se ordena remitir en consulta el expediente al Tribunal Superior.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa y por auto de fecha 20 de septiembre de 2017, se fija la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2017, se fija el lapo para dictar sentencia.
De seguidas, procede esta instancia dictar sentencia en los siguientes términos:
II
DE LA CONSULTA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 8 de junio de 2017 dicta la sentencia definitiva sometida a consulta, autorizando la enajenación del inmueble constituido en hogar.
Al efecto, el artículo 640 del Código prevé que las sentencias que autoricen la enajenación de los inmuebles constituidos en hogar deben ser objeto de consultas en el Tribunal Superior, por lo que se deduce que resulta procedente la revisión de la sentencia dictada el 8 de junio de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los ciudadanos YASSNETT MUÑOZ GRAVINA y GERMAN EDUARDO OCHOA DE LOS RIOS, solicitan autorización para enajenar el inmueble constituido en hogar y al efecto, alegan que el solicitante GERMÁN SEGUNDO OCHOA falleció el 11 de septiembre de 2015 y que necesitan vender el inmueble constituido en hogar para proceder a la partición de la herencia, siendo ese el único inmueble que tienen y no desea vivir juntos.
Para decidir se observa:
La constitución de hogar consiste en excluir un inmueble del patrimonio del constituyente y por ende, de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino (Obra citada: José Luís Aguilar Gorrondona; Cosas, Bienes y Derechos Reales; novena edición, página 426)
Nuestra legislación, acoge la posición doctrinaria que percibe la figura del hogar como un derecho real que limita el ejercicio del derecho de propiedad, en oposición a otro sector que la ubica dentro del régimen patrimonial familiar, por consiguiente, una vez constituido el hogar, no puede ser enajenado ni gravado sin previa autorización judicial.
El artículo 640 del Código Civil, dispone:
“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.”
Uno de los efectos de la constitución del hogar, es otorgar a los beneficiarios el derecho de habitarlo, habida cuenta que su finalidad es que esté destinado a ser la vivienda principal de la familia conforme al artículo 635 del Código Civil.
En el caso de marras, ha quedado en evidencia con la copia fotostática certificada del instrumento público emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que el solicitante, ciudadano GERMÁN SEGUNDO OCHOA falleció el 11 de septiembre de 2015 y los únicos beneficiarios de la constitución de hogar han manifestado que no desean vivir juntos, siendo su deseo proceder a la partición de herencia.
En criterio de quien juzga, la constitución de hogar ciertamente constituye una limitación al derecho de propiedad, pero esa limitación no es absoluta y quedando en evidencia en las actas procesales que el solicitante falleció, pasando el dominio del inmueble constituido en hogar a las personas en cuyo favor se constituyó, siendo que los dos únicos beneficiarios han manifestado que no desean habitar el hogar constituido a su favor siendo este su principal objeto, es forzoso concluir que la solicitud para la enajenación del inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, situado en la urbanización Terrazas Los Nísperos, jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo, distinguido con el Nº 254 en el plano general de la urbanización, con una superficie de cuatrocientos setenta y dos metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (472,59 mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en veintiséis metros con once centímetros (26,11 mts) con parcela 255 de la urbanización; SUR: en veintiséis metros con cincuenta y ocho centímetros (26,58 mts) con parcela 253 de la urbanización; ESTE: en veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts) con terrenos de Inmobiliaria El Águila C.A. y OESTE: que es su frente, en dieciséis metros (16 mts) con la calle 4-A-1 de la urbanización, cuyos documentos de propiedad se encuentran protocolizados en la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 7 de junio de 1983, bajo el Nº 11, protocolo 1º, tomo 22 y en fecha 22 de marzo de 1988, bajo el Nº 35, folios 1 al 4, protocolo 1º tomo 27, constituido en hogar mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2004, es procedente en derecho, lo que determina que la sentencia objeto de consulta sea confirmada, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR la consulta de la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SEGUNDO: SE AUTORIZA la enajenación del inmueble constituido en hogar mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2004, consistente en una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, situada en la urbanización Terrazas Los Nísperos, jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo, distinguida con el Nº 254 en el plano general de la urbanización, con una superficie de cuatrocientos setenta y dos metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (472,59 mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en veintiséis metros con once centímetros (26,11 mts) con parcela 255 de la urbanización; SUR: en veintiséis metros con cincuenta y ocho centímetros (26,58 mts) con parcela 253 de la urbanización; ESTE: en veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts) con terrenos de Inmobiliaria El Águila C.A. y OESTE: que es su frente, en dieciséis metros (16 mts) con la calle 4-A-1 de la urbanización, cuyos documentos de propiedad se encuentran protocolizados en la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 7 de junio de 1983, bajo el Nº 11, protocolo 1º, tomo 22 y en fecha 22 de marzo de 1988, bajo el Nº 35, folios 1 al 4, protocolo 1º tomo 27.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.
Notifíquese a las personas interesadas en la solicitud.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.204
JAM/NRR.-
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