REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de diciembre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: 15.235
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DEMANDANTE: ISAÍAS ANTONIO ROJAS ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.553.179
DEMANDADO: AVÍCOLA GERDAM C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en fecha 30 de noviembre de 1993, bajo el Nº 42, tomo 16-A
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este juzgado conocer de la presente causa y por auto de fecha 31 de octubre de 2017 se le da entrada al expediente fijando la oportunidad para los informes y sus observaciones.
Por auto del 16 de noviembre de 2017, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, entra esta instancia a decidir en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 15 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Preliminarmente, debe este Tribunal Superior delimitar su jurisdicción, habida cuenta que el recurrente en apelación mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2017, expresa que apela de la decisión que admite la prueba de cotejo promovida por su contraria por violentar el debido proceso y el principio de igualdad de las partes, por consiguiente, la presente sentencia no abarcará el pronunciamiento sobre la admisión de los otros medios de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“En relación al particular DE LAS PRUEBAS, específicamente lo que se refiere a la PRUEBA DE COTEJO y por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva…”
Para decidir este Tribunal observa:
El presente juicio versa sobre un reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado, el cual fue desconocido a todo evento por el demandado en su contestación.
La parte actora mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2017 promueve la prueba de cotejo que fue admitida por la decisión recurrida en apelación.
Al efecto, conviene señalar que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se deben observar los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
En este sentido, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil prevé que la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo, es
la prueba conducente para demostrar la autenticidad del documento desconocido, siendo forzoso concluir que la prueba de cotejo promovida por el demandante no es ilegal, ni impertinente y por consiguiente debe ser admitida, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado por ser manifiestamente infundado, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio AVÍCOLA GERDAM C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 15 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se admite la prueba de cotejo promovida por la parte demandante.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.235
JAMP/NRR.-
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