REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de diciembre de 2017
207º y 158º




EXPEDIENTE: 15.233
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO

DEMANDANTE: ALSI ARTURO LOAIZA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.582.354

DEMANDADO: JORGE LUÍS LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.446.380



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este juzgado conocer de la presente causa y, por auto de fecha 31 de octubre de 2017 le da entrada al expediente fijando la oportunidad para los informes y sus observaciones.

La parte demandante en fecha 15 de noviembre de 2017, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 29 de noviembre de 2017, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, entra esta instancia a decidir en los siguientes términos:




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 22 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“En cuanto al capítulo IV titulado del referido escrito de pruebas, se hace constar que el total de días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el día 03 de Abril de 2017, exclusive, hasta el día 13 de Junio de 2017, inclusive es de TREINTA Y CUATRO (34) DÍAS DE DESPACHO
…OMISSIS…
Así mismo este Tribunal desecha del proceso el documento privado traído a los autos junto al libelo de demanda, marcado con la letra por cuanto la parte demandante no probo la autenticidad del mismo mediante la prueba de cotejo y dentro del lapso que corresponde conforme lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.”

Preliminarmente, debe este Tribunal Superior delimitar su jurisdicción, habida cuenta que el recurrente en apelación mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2017, expresa que apela de la decisión de fecha 22 de junio de 2017 en la que se desecha el documento privado anexo a la demanda, por consiguiente, la presente sentencia no abarcará el pronunciamiento sobre la admisión de los otros medios de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

Para decidir este Tribunal observa:

El desconocimiento de un instrumento privado conlleva a una incidencia tendente a dilucidar su autenticidad, en donde la carga de la prueba recae sobre la parte que produce el instrumento desconocido. A tal efecto, los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, contemplan un término probatorio ocho días, lapso en el cual el presentante del documento desconocido deberá probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo o la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.




Dicho lapso se abre de pleno derecho sin necesidad de providencia o auto del Juez, así lo contempla la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia Nº RC-0774 de fecha 10 de octubre de 2006, expediente Nº 05-0540, dispuso:

“De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia. Por lo cual, esta Sala considera que el juez actuó acertadamente al considerar que una vez desconocido el documento se abre de pleno derecho la articulación probatoria.”

La sentencia recurrida afirma que transcurrieron treinta y cuatro días de despacho sin que se demostrara la autenticidad del documento privado desconocido, siendo que el recurrente solicita la reposición de la causa por cuanto el Juzgado de Municipio no se pronunció por auto expreso en relación a los hechos sobre los cuales deben recaer las pruebas tratándose de un juicio de tacha de falsedad, lo que le impidió evacuar las pruebas promovidas en su demanda de tacha ya que no hubo fecha cierta del inicio del lapso de evacuación de pruebas.

En primer término, debe señalarse que la decisión recurrida está referida a un documento privado que fue objeto de un desconocimiento, siendo que el desconocimiento conlleva a una incidencia dentro del juicio que tiene unos lapsos autónomos al juicio principal de tacha de falsedad.

En adición a lo dicho, la determinación de los hechos que deben probarse en el procedimiento de tacha conforme al ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil es una facultad jurisdiccional opcional y no obligatoria.

Abona lo expuesto, sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 03-822, que estableció:

Además, del contenido del ordinal 3º del artículo 442, claramente puede leerse que: <...Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una y otra parte...>, de lo cual puede colegirse una facultad opcional a favor del órgano jurisdiccional, mas en modo alguno puede interpretarse como una imperante obligación, máxime si como ha sucedido en el caso de autos, el Tribunal abrió a pruebas la incidencia de una manera general, correspondiendo a cada parte la carga de probar sus respectivas afirmaciones.




Por todo lo expuesto, siendo que en esta etapa del proceso una reposición de la causa por el supuesto quebramiento de la forma procesal alegada por el formalizante, carecería de todo fin útil, mas aún, por evidenciarse que la parte demandada en el devenir del presente juicio ha podido ejercer en su defensa muchos de los recursos previstos por nuestra legislación, no puede esta Sala más que declarar la improcedencia de la presente denuncia por supuesto quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, con menoscabo del derecho a la defensa e infracción de los artículos 15, 208 y 442 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.” (resaltado de esta sentencia)


No debe olvidarse, que las reglas de sustanciación de la tacha contenidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil son comunes tanto para la tacha propuesta como objeto principal de la causa, como para la tacha incidental, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la reposición solicitada no puede prosperar y siendo que el recurrente fundamenta su recurso en la solicitud de reposición de la causa, amén de que no cuestiona la afirmación de la recurrida sobre el vencimiento del lapso para probar la autenticidad del documento desconocido, es forzoso concluir que la apelación debe ser desestimada con la consecuente confirmación de la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir se observa:

El Recurrente en apelación en los informes presentados en este Tribunal Superior, solicita de forma subsidiaria que en caso de que sea negada la reposición de la causa, se dicte auto parea mejor proveer.

Al efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal Superior podrá dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514, el cual establece:

“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.
2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.


Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.”

De las normas trascritas queda de relieve que el auto para mejor proveer es potestativo del Tribunal, vale decir es una herramienta para que el Juez según su prudente arbitrio pueda ilustrar su criterio aclarando aspectos que considere dudosos.

No obstante, a través del auto para mejor proveer no debe suplirse la actividad probatoria de las partes, ya que esto atentaría contra el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal. Así lo prevé la inveterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1987, caso Marisol Fereda Tarazona vs. sucesión de Heinz Herman Milling Krueger, dispuso, a saber:

“…Dictar auto para mejor proveer no es deber forzoso de los jueces, sino una facultad que ellos ejercen con soberanía de criterio y dentro de su prudente arbitrio, pues no es aconsejable dictarlos, como en el presente caso, ello implicaría el suplir una prueba que la demandada no hizo oportunamente…”

Resulta concluyente que no puede suplirse la actividad probatoria que debió desplegar el demandante en la oportunidad procesal correspondiente al ser desconocido el documento privado por él presentado, lo que determina que la solicitud formulada para que se dicte un auto para mejor proveer debe ser negada, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano ALSI ARTURO LOAIZA HEREDIA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 22 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE NIEGA la solicitud de reposición de la causa formulada
por el demandante, ciudadano ALSI ARTURO LOAIZA HEREDIA.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 15.233
JAMP/NRR.-