REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de diciembre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: 15.139
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
DEMANDANTE: JULY ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.504.453
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: KELINA VAITIARA MEDRANO MORALES y LILIANA ORTEGA MEDRANO, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.822 y 174.654 respectivamente
DEMANDADO: JOSÉ DAVID BONÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.739.824
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ZAIDA JASPE MORA y ARNALDO MORENO LEÓN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.658 y 19.186 respectivamente
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar la oposición formulada por el demandado a unas medidas cautelares, suspendiéndose las mismas.
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo decreta medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, prohibición de zarpe y secuestro.
El 8 de noviembre de 2016, el demandado formula oposición a las medidas cautelares decretadas.
Por acta fechada el 9 de noviembre de 2016, el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibe de seguir conociendo la presente causa, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
La demandante el 14 de diciembre de 2016, promueve pruebas en la incidencia cautelar y propone tacha incidental.
En fecha 12 de enero de 2017, la demandante presenta escrito formalizando la tacha.
El 13 de enero de 2017, el demandado solicita sea desechada la tacha de falsedad propuesta incidentalmente y en la misma fecha, promueve pruebas en la incidencia cautelar.
Mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara inexistente la formalización de la tacha y en consecuencia, desistida la tacha incidental propuesta por la demandante. Contra la referida decisión, la demandante ejerció recurso procesal de apelación que fue escuchado en un solo efecto por auto del 27 de enero de 2017.
Mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara con lugar la oposición formulada por el demandado a las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de octubre de 2016 y en consecuencia, revoca el referido decreto
cautelar y suspende todas y cada una de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar; la medida preventiva de prohibición de zarpe, así como las medidas de secuestro. Contra la referida decisión, la demandante ejerció recurso procesal de apelación que fue escuchado en un solo efecto por auto del 18 de mayo de 2017.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 15 de junio de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 30 de junio de 2017, la parte demandante presenta escrito de informes y el 13 de julio del mismo año presenta observaciones.
Por auto del 14 de julio de 2017 se fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 14 de agosto del mismo año.
El 21 de noviembre de 2017, se requieren recaudos del Juzgado de Primera Instancia, los cuales fueron agregados a los autos el 4 de diciembre de 2017.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia y procede al efecto en los siguientes términos:
II
PRELIMINARES
PRIMERO: La parte demandante en los informes presentados en esta alzada señala que el 9 de enero de 2017 recusó a la Jueza de Primera Instancia quien no se pronunció con relación a la recusación y en fecha 13 de enero de 2017 abrió una incidencia probatoria no cumpliendo con lo establecido en la ley.
Ciertamente, conforme a los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil una vez propuesta la recusación contra el juez, el recusado, inmediatamente o en el día siguiente rendirá informe y pasará el conocimiento de la causa a otro Tribunal de la misma categoría mientras se decide la incidencia, siendo que la relajación de las formas procesales al arbitrio del juez no está permitida.
Sin embrago, este Tribunal Superior por notoriedad judicial está en conocimiento que en fecha 8 de mayo de 2017 en el expediente Nº 15.038 se dictó sentencia declarando sin lugar recusación propuesta por la ciudadana KELINA MEDRANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la
ciudadana YULY ORTEGA DE BONAN, en contra de la abogada OMAIRA ESCALONA, Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que la reposición deviene en inútil y por ende contraria el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza una justicia sin reposiciones inútiles, ya que sería al estado en que se sustancie una recusación que ya fue decidida.
Lo expuesto, no obsta para que esta alzada aperciba al a quo para que en lo sucesivo cuando se proponga recusación en su contra, dé cabal cumplimiento a los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil, sustanciando la correspondiente incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: No puede pasar inadvertido a esta alzada, que en la presente incidencia cautelar riela una decisión fechada el 17 de enero de 2017 que declara desistida una tacha incidental, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación siendo escuchado también en el presente cuaderno de medidas por auto del 27 de enero de 2017.
La incidencia de tacha debe sustanciarse en pieza separada para el más fácil manejo del expediente, y porque su promoción no siempre paraliza el curso de la causa principal, y sería harto embarazoso seguir en un mismo cuaderno dos órdenes distintas de actuaciones, con menoscabo de la claridad y de la hilación regular de las diligencias procesales. (Obra citada: Borjas Arminio, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, editorial Atenea, página 366)
Al efecto, el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
Asimismo, el artículo 441 establece:
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, expediente Nº 08-0592, dispuso:
“…no se puede olvidar que con la tacha surge un procedimiento paralelo e incidental, que tiene sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender el uno del otro de forma paralela, tal como ocurre con el procedimiento incidental respecto a las medidas preventivas y no como ocurre con la oposición de cuestiones previas…”
El caso de marras, trata de una incidencia cautelar y en el presente cuaderno de medidas fue dictada una sentencia que declara desistida una tacha incidental. Asimismo, consta el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de dicha decisión y el auto que escucha el recurso, lo que subvierte el orden público procesal, ya que se trata de dos incidencias autónomas e independientes la una de la otra, siendo forzoso para esta alzada ordenar al Tribunal de Primera Instancia desglose las actuaciones concernientes a la tacha incidental propuesta por la parte demandante a los efectos de que la incidencia de tacha reciba una sustanciación autónoma de la presente incidencia cautelar y el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia que declaró desistida la tacha, dictada el 17 de enero de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sea conocida por un Tribunal Superior con independencia de la presente incidencia cautelar, lo que determina que el recurso de apelación sea declarado parcialmente con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el escrito de reforma del libelo de demanda, la parte demandante solicita medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, secuestro y prohibición de permiso de zarpe y al efecto, alega que el “fumus bonis iuris” se evidencia con la inspección practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para obtener información del expediente Nº 12.466, que se desapareció todo instrumento que permita desvirtuar que suscribió la solicitud de divorcio, ya que fue sustraído el folio del libro de entrada y se extravió el expediente, además que la copia de la supuesta sentencia de divorcio no establece el número de expediente; así como su cédula de discapacitada e informe médico marcado “G”. Que el “periculum in mora”“ se evidencia con los documentos aportados en donde se aprecia que el demandado aparece como de estado civil soltero al momento de adquirir los bienes, lo que permite que en el curso del procedimiento pueda disponerse de los mismos; y que el “periculum in danni” se evidencia, ya que al ser declarado el fraude procesal y haber procedido el accionante a enajenar y gravar los bienes de la comunidad frente a terceros de buena fe, haría nugatorio sus derechos en la comunidad de gananciales e imposible restablecer la situación jurídica infringida.
Es importante destacar, que los medios de prueba señalados por la demandante en su solicitud de cautela como pruebas que constituyen la presunción de buen derecho no constan en las actas procesales, siendo carga del recurrente aportar les elementos de juicio que permitan al juzgador formarse un criterio sobre el asunto sometido a su conocimiento.
En efecto, en sentencia Nº 74 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 00-014, se estableció:
“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”
El demandado se opone a las medidas cautelares decretadas argumentando que es insostenible la presunción de buen derecho, ya que tratándose de una demanda de fraude procesal en donde se denuncia la fabricación de un expediente de divorcio, la demandante en documento autenticado vendió un inmueble que pertenecía la comunidad conyugal y que le quedó al liquidarse la misma, en donde se reconoce como divorciada, ratificando la existencia de la disolución de la comunidad de gananciales.
Para fundamentar su oposición, la parte demandada produjo cursante a los folios 123 al 129 de la primera pieza del cuaderno de medidas, copias fotostáticas certificadas de instrumentos autenticados ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo en fechas 22 de diciembre de 2003 y 24 de marzo de 2000 mediante firmantes a ruego, donde supuestamente celebra partición de la comunidad conyugal con el demandado y vende un inmueble que le fue
adjudicado en la referida partición, apareciendo como de estado civil divorciada. Estas instrumentales fueron tachadas por la demandante en forma incidental, tacha que fue declarada desistida por el Tribunal de Primera Instancia, decisión que no se encuentra firme por cuanto fue ejercido recurso de apelación en contra de la misma.
Asimismo, produce a los folios 130 al 137 copia fotostática de instrumento público consistente en sentencia de divorcio de fecha 29 de julio de 1998 supuestamente dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sobre este medio de prueba, no se puede emitir pronunciamiento alguno por cuanto constituye el objeto de la denuncia de fraude procesal, por consiguiente, resolver sobre su validez o su invalidez, implica resolver la pretensión principal, lo que huelga decir está vedado al juzgador en las incidencias cautelares.
La demandante en el lapso probatorio de la incidencia cautelar, produce al folio 168 de la primera pieza del cuaderno de medidas copia fotostática simple de instrumento público emanada del la Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, consistente en el acta de matrimonio de los ciudadanos JULY ORTEGA y JOSÉ DAVID BONÁN.
A los folios 169 al 172 de la primera pieza del cuaderno de medidas, produce copia fotostática certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 27 de octubre de 1995, en donde se evidencia que la demandante otorgó poder general de disposición y administración al demandado.
A los folios 173 al 184 de la primera pieza del cuaderno de medidas, produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del Estado Carabobo en fecha 22 de agosto de 2007, en donde se evidencia que los ciudadanos MARÍA FRANCISCA ANAYA DE CASTILLO y PASCUAL ENRIQUE CASTILLO compran al ciudadano JOSÉ HUMBERTO REYES PALACIO un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en el parcelamiento La Loma, parroquia Miguel Peña del municipio Valencia.
Produce a los folios 185 al 220 de la primera pieza del cuaderno de medidas, copia fotostática simple de inspección judicial evacuada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia,
Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de noviembre de 2016, en donde se deja constancia de que en un inmueble ubicado en el barrio Negro Primero de la parroquia Miguel Peña del municipio Valencia se encuentra enclavada una bienhechuría tipo churuata, así como la existencia de bienes muebles en su interior.
A los folios 221 al 223 de la primera pieza del cuaderno de medidas, produce la demandante copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 30 de marzo de 1998, en donde se evidencia que el ciudadano JOSÉ DAVID BONÁN actuando en su propio nombre y en representación de la demandante vende el cincuenta por ciento de unas bienhechurías constituidas por doce locales comerciales.
A los folios 224 al 226 de la primera pieza del cuaderno de medidas, produce la demandante copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 2 de julio de 1999, en donde se evidencia que el ciudadano JOSÉ DAVID BONÁN actuando en su propio nombre y como presidente la sociedad de comercio LOMA LICOR C.A. da en arrendamiento un local comercial ubicado en el centro comercial Las Lomas.
A los folios 227 al 228 de la primera pieza del cuaderno de medidas, produce la demandante copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 30 de marzo de 1998, en donde se evidencia que el ciudadano JOSÉ DAVID BONÁN recibe en arrendamiento un local comercial ubicado en el centro comercial Las Lomas.
A los folios 229 al 232 de la primera pieza del cuaderno de medidas, produce la demandante copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, en fecha 15 de febrero de 2011, en donde se evidencia que el ciudadano JOSÉ DAVID BONÁN conserva el cincuenta por ciento de un lote de terreno ubicado en el barrio Negro Primero de Miguel Peña.
A los folios 233 al 235 de la primera pieza del cuaderno de medidas, produce la demandante copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia, en fecha 13 de octubre de 1995, en donde se evidencia que el ciudadano JOSÉ DAVID BONÁN junto a J ESÚS ALFREDO BONAN compran con reserva de
usufructo a favor del vendedor un lote de terreno ubicado en el barrio Negro Primero de Miguel Peña.
A los folios 236 al 240 de la primera pieza del cuaderno de medidas, produce la demandante copia fotostática simple de título supletorio supuestamente solicitado por los ciudadanos JOSÉ DAVID BONÁN junto a JESÚS ALFREDO BONAN y evacuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de mayo de 1998, sobre bienhechurías un lote de terreno ubicado en el barrio Negro Primero de Miguel Peña.
A los folios 241 al 243 de la primera pieza del cuaderno de medidas, produce la demandante copia fotostática simple de denuncia formulada ante el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ DAVID BONÁN y medidas de protección y seguridad otorgadas por la referida institución a favor de la ciudadana JULY ORTEGA.
Para decidir se observa:
Sobre el proceso cautelar, la mas acreditada doctrina, verbi gratia, Francesco Carnelutti, afirma que es contencioso como el proceso de congnición y el de ejecución, puesto que su presupuesto (se puede decir por metáfora su contenido) es la litis; es diverso de los otros dos porque su fin no es la composición de la litis, de la misma manera que su efecto no es la declaración de certeza de una relación jurídica. (Obra citada: Derecho Procesal Civil y Penal, Volumen II, editorial Harla, página 230)
Al efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007, ratificando criterios expuestos en decisiones Nº 831 de fecha 06 de noviembre de 2006 y Nº 544 del 27 de julio de 2006, dispuso lo siguiente:
“Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Como corolario queda, que para la procedencia de medidas cautelares deben cumplirse dos requisitos que son concurrentes, por una parte la presunción grave del derecho reclamado y por la otra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que la doctrina gusta llamar, fumus buoni iuris y periculum in mora, siendo que el jurisdicente debe emitir juicios de verosimilitud, de probabilidades y no juicios de certeza, ya que no se puede resolver en la incidencia cautelar el fondo del asunto debatido.
Quedó dicho en el decurso de esta sentencia, que en el cuaderno de medidas remitido a esta alzada no constan las pruebas ofrecidas por la demandante y que según sus argumentos constituyen la presunción de buen derecho, siendo que era su carga procesal aportarlas.
En adición a lo expuesto, las instrumentales acompañadas por el demandado consistentes en instrumentos autenticados ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en los cuales la demandante mediante firmantes a ruego, supuestamente celebra partición de la comunidad conyugal con el demandado y vende un inmueble que le fue adjudicado en la referida partición, en donde se declara de estado civil divorciada, socavan la presunción de buen derecho, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo, habida cuenta que las referidas instrumentales fueron objeto de tacha y su validez está supeditada a la decisión que resuelva la incidencia de tacha. Sin embargo, conforme al artículo 1.359 del Código Civil el instrumento público hace plena fe mientras no sea declarado falso.
Es harto conocido, que la tacha incidental impide que se conozca del fondo del asunto, hasta tanto sea resuelta la incidencia, ya que en la mayoría de los casos la suerte de aquel puede depender del resultado de la tacha.
Abona lo expuesto, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de julio de 2003, expediente Nº 02-170, a saber:
“Si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal, lógicamente la decisión sobre tal incidencia
debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad.”
De lo expuesto, queda que hasta tanto no se decide la tacha incidental no puede resolverse sobre el mérito de la controversia, pero la incidencia cautelar es autónoma y en la misma no se toman decisiones de certeza sino de verosimilitud, por lo que la tacha no paraliza la incidencia cautelar.
Los argumentos y las pruebas ofrecidas en el lapso probatorio por la demandante, sobre la necesidad de aprobación del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes para la partición; sobre la supuesta falta de requisitos para el registro de la sentencia de divorcio; y la existencia de otros bienes de la comunidad conyugal; así como la falta de formalidad del registro del documento venta, son aspectos que atañen al fondo de la denuncia de fraude procesal y que no pueden ser juzgadas en esta incidencia cautelar, que se limita a determinar si están satisfechos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, siendo uno de ellos la presunción grave del derecho reclamado, el cual no está demostrado en el presente cuaderno de medidas, ya que las pruebas que se afirma fueron acompañadas a la solicitud de cautela no constan en el presente expediente y existen dos documentos que no obstante haber sido tachados, en forma preliminar hacen mella en la presunción de buen derecho, resultando concluyente que la oposición formulada por el demandado al decreto cautelar debe prosperar y en consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana JULY ORTEGA; SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que desglose del presente cuaderno de medidas las actuaciones concernientes a la tacha incidental propuesta por la parte demandante, a los efectos de que la incidencia de tacha reciba una sustanciación autónoma y el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia que declaró desistida la tacha, dictada el 17 de enero de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sea conocida por el Tribunal Superior que corresponda con independencia de la presente incidencia cautelar; TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró CON LUGAR la oposición formulada por el demandado JOSÉ DAVID BONAN, a las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de octubre de 2016 y en consecuencia, REVOCÓ el referido decreto cautelar y SUSPENDIÓ todas y cada una de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar; la medida preventiva de prohibición de zarpe, así como las medidas de secuestro decretadas en fecha 24 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Notifíquese a las partes.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.139
JAM/NRR.-
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