REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de diciembre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: N° 15.258
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECUSACIÓN
RECUSANTE: JOSÉ RAFAEL PÉREZ CASTILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.221, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ERNESTO PÉREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.214.949
RECUSADA: abogada LUCIA D` ANGELO GUARNIERI, Jueza Titular del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
En fecha 30 noviembre de 2017, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.
El 14 de diciembre de 2017, el recusante presenta escrito de promoción de pruebas.
Encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:
I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
El recusante plantea su recusación en escrito de fecha 31 de octubre de 2017, en los siguientes términos:
“…al declarar abiertamente que el inmueble descrito en la demanda cuyo documento de propiedad se acompañó con el libelo es exactamente donde habita mi representado, da por sentado que la juez está convencida que el inmueble descrito en la demanda y el inmueble donde habita mi mandante es uno mismo, lo cual es objeto de controversia para ser resuelto en la definitiva, pues es el alegato de fondo que he expuesto en forma palmaria.
…OMISSIS…
Un antecedente es la animadversión expresada por la juez contra mi representado, a quien no conoce, en la audiencia de conciliación, pues al abogado de la demandante comentar en dicho acto que mi representado para como canon de arrendamiento una suma irrisoria, la juez expresó en forma sarcástica y con lenguaje coloquial , lo que evidentemente crea hacia nosotros dudas y desconfianza, fundamentada hacia su actuación como juez. Por otra parte, la juez mantiene una relación de amistad a través de la red social facebook con el abogado de la demandante, Pedro Rafael Venero Daboin. Es bueno recordar que en las redes sociales, en especial facebook solo colocamos como amigos a personas que consideramos muy especiales para nosotros, con excepción de páginas de organismos públicos o entidades privadas, pero al tratarse de personas naturales, es un amigo especial que merece nuestra confianza y nuestras confidencias para entrar en nuestro muro y nuestra biografía. No se etiqueta como amigo en facebook a cualquiera. Igualmente para ser amigos en facebook se requiere como condición sine qua non que haya una solicitud de amistad y una aceptación de esa solicitud, de ningún modo se trata de una amistad casual o eventual.”
II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
La Jueza recusada rinde informe el 1 de noviembre de 2017 donde expresa lo siguiente:
“…que en su oportunidad explane de forma clara en el expediente, las razones de declarar sin lugar las cuestiones previas formuladas y alegadas en su oportunidad, dejando muy claro que en ningún momento me encuentro , por cuanto el recusante insinúa que
estoy con la parte demandante y no es el caso porque en todo momento he actuado apegada a derecho
…OMISSIS…
el hecho de que yo tenga agregado como a este funcionario anteriormente identificado, no quiere decir que yo mantenga una relación de intimidad con él, y mucho menos que exista un vínculo de confianza y entrega mutua, una cosa es una , que se hace por cortesía, educación, por ser una persona que por lo general nos estamos relacionando en nuestro campo laboral por ser funcionarios públicos, y que además muy seguidamente coincidimos en muchas de las audiencias de mediación y juicio de desalojo que aleatoriamente le tocan al conocer por ser defensor público en materia inquilinaria, mal podría yo llevar una , con este colega de profesión y función pública…”
III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.
La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:
“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el
incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
IV
DE LAS PRUEBAS
A los folios 14 y 25 del expediente, fue acompañada impresión de una dirección electrónica conocida como “facebook”, cuya autenticidad no quedó demostrada en autos, sin embargo, del informe rendido por la jueza recusada se puede inferir que reconoce como cierto que tiene agregado como amigo al abogado PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN en su facebook, siendo por consiguiente un hecho no controvertido y por ende exento de prueba.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se fundamenta la presente recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Se le imputa a la Jueza de Municipio, haber emitido opinión sobre un alegato de fondo que el recusante manifiesta haber expuesto en forma palmaria, sin embargo, no fueron traídos a los autos elementos de prueba que permitan a este juzgador conocer cuáles son los hechos controvertidos en esta causa, para así poder determinar la pendencia sobre la cual la juez no puede prejuzgar so
pena de perder su capacidad subjetiva. En adición a lo expuesto, tampoco fue acompañada la sentencia, auto o providencia que contiene el alegado adelanto de opinión, siendo forzoso concluir que la recusación propuesta por esta causal debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, se propone la recusación en base al ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”
Quedó dicho en el decurso de esta sentencia, que el hecho de que la jueza recusada agregó como amigo en facebook al abogado PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN, está exento de prueba por no haberse controvertido.
Es harto conocido, que la evolución tecnológica ha llevado al ser humano a relacionarse de una manera distinta a la que tradicionalmente conocemos, en donde pueden surgir relaciones a distancia, sin que las personas lleguen incluso a estrechar sus manos en alguna oportunidad.
Lo expuesto, pone de manifiesto que el sólo hecho de que una persona esté agregada a una red social de otra persona, no se traduce necesariamente en que exista amistad entre ellas como afirma el recusante.
Abona sobre lo expuesto un hecho del conocimiento común, y es, que existen personas que viven en diferentes países que nunca se han visto y sin embargo, están agregadas a sus facebook, sin que ello nos pueda conducir a concluir que sean amigos.
En criterio de quien juzga, del facebook eventualmente se pueda evidenciar una amistad íntima entre dos personas, cuando entre ellas hay intercambios de comentarios, citas, fotos, que demuestren sus afectos y sus vivencias comunes, lo que huelga decir no ha quedado demostrado en el caso de marras, donde sólo fue reconocido por la recusada que agregó al abogado PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN a su facebook, siendo que este sólo hecho no es demostrativo de una amistad íntima, siendo forzoso concluir que la recusación planteada no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado JOSÉ RAFAEL PÉREZ CASTILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ERNESTO PÉREZ PERDOMO, en contra de la abogada LUCIA D` ANGELO GUARNIERI, Jueza Titular del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de dos bolívares sin céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el referido Tribunal actuará como agente de retención.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.258
JAMP/NRR.-
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