REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Diciembre de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación
Expediente Nro. 9.953
Parte demandante: SAUDI RODRIGUEZ PEREZ
Parte demandada: GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY
Objeto del Procedimiento: RECURSO DE NULIDAD
- I –
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicia en fecha 11 de abril de 2005, por el ciudadano SAUDI RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.478.946, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.529, actuando en su propio nombre y representación, a los fines de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el del Articulo Tercero del Decreto nº 054 de fecha 13 de diciembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial nº 2.774 del Estado Yaracuy.
En fecha 12 de abril de 2005, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 13 de junio de 2005, se admitió el recurso y se libraron las notificaciones pertinentes.
En fecha 22 de junio de 2005, el ciudadano Secretario Gregory Bolívar, certifico la autenticidad de copias por ser fiel y exactas a sus originales que cursan en el expediente.
En fecha 18 de enero de 2006, compareció mediante diligencia el ciudadano SAUDI RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.478.946, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.529, en la cual consigno un ejemplar del periódico de circulación nacional “Ultimas Noticias” de fecha, martes 17 de enero del año 2006.
EN fecha 07 de marzo de 2006, se celebro la presentacion de informes en forma oral, el Tribunal deja constancia de la comparecencia del ciudadano SAUDI RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.478.946, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.529 (parte recurrente), asimismo deja constancia de la no comparecencia de la representación del Estado Yaracuy (parte recurrida).
En fecha 18 de abril de 2006, este Tribunal ordeno fijar en treinta (30) dias continuos siguientes para sentenciar.
En fecha 11 de mayo de 2006, mediante escrito compareció el ciudadano SAUDI RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.478.946, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.529.
En fecha 02 de noviembre de 2006, este Tribunal mediante auto acordó abrir una nueva pieza que se distinguirá con el mismo Nro. de expediente y se denominara pieza numero dos (02).
En fecha 02 de noviembre de 2006, se aboco a la causa el Juez Provisorio OCAR J. LEON UZCATEGUI, y se libraron las notificaciones pertinentes.
En fecha 13 de Marzo de 2008, mediante diligencia compareció el ciudadano SAUDI RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.478.946, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.529, solicitando la sentencia en esta causa.
En fecha 30 de julio de 2008, mediante escrito compareció el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que sea aplicada la Celeridad Procesal en el presente Expediente.
En fecha 24 de marzo de 2009, compareció la abogada MARIN ROA, inscrita
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.868, con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, la cual consigno escrito de transacción, pidiendo a este Tribunal se sirva a homologar la transacción celebrada.
En fecha 18 de febrero de 2010, mediante escrito compareció el ciudadano Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Publico Constitucional y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que sea aplicada la Celeridad Procesal en el presente Expediente.
En fecha 28 de septiembre de 2011, mediante escrito compareció el Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Publico Constitucional y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que sea aplicada la Celeridad Procesal en el presente Expediente.
. En fecha 06 de diciembre de 2017, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, en su condición de Juez Superior se aboco al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente la solicitud de la homologación de la transacción judicial realizada en fecha 24 de marzo de 2009, por la abogada la abogada MARIN ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.868, con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO la transacción judicial realizada en fecha 24 de marzo de 2009, por la abogada la abogada MARIN ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.868, con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.
2. Por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial.
Exp. Nro. 9.953. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA
Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/Dpm/jser
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