REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 20 de Diciembre de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nro. 16.345
Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 07 de Diciembre de 2017, por el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.855.630, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.529, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN MIGUEL PINTO PAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.180.456, Parte querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Asimismo, la representación de la parte querellante señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
TÍTULO II
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
DE LA PRUEBA DE ESCRITURA
CAPÍTULO I
DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS
“(…omissis…) promuevo en este acto en ORIGINALES y COPIAS SIMPLES de los siguientes Instrumentos Administrativos, al catalogarlos como “…aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”, promuevo en este acto en COPIAS SIMPLES de los siguientes Instrumentos Administrativos. (…omissis…).”
Con respecto a las documentales consignadas, este Juzgado Superior las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se establece.
DEL MERITO PROBATORIO
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS
En su escrito de promoción de pruebas la parte querellante señala a favor de su representado lo siguiente:
SECCIÓN I
DE LA RATIFICACIÓN EXPRESA
DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA PRETENSIÓN
PRODUCIDOS A LOS AUTOS APAREJADOS AL LIBELO QUERELLAL
“(…omissis…) Ratifico expresamente, en toda y cada una de una partes, las instrumentales administrativas, producidas a los autos junto al libelo querellal, contentivo de:
PRIMERO: Promoví, evacué y produje a los autos como instrumento fundamental de la pretensión, acto administrativo de efectos particulares, que hoy se ataca en nulidad, específicamente decisión dictada, en fecha 03 de abril de 2017, emanada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.), en el cual el prenombrado Consejo Disciplinario de la Región Central decide por unanimidad, la medida de LA DESTITUCIÓN, del funcionario investigado: Detective Agregado: JUAN MIGUEL PINTO PAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.180.456, Credencial 34.086., por encontrarle –presuntamente- responsable administrativamente, en la comisión de faltas contenidas en el artículo 91, numerales 3 y 10 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contentivo de diez (10) folios y sus vueltos, los cuales rielan en la Averiguación Disciplinaria N° 45.305-16, a los folios 283 al 292, ambos inclusive. (…omissis…).
SEGUNDO: Promoví, evacué y produje a los autos, como instrumento fundamental de la pretensión:
a) Memorándum, Nro. 9700-266-CDRC-347, de fecha 03 de abril de 2017, en donde se notifica al ciudadano JUAN MIGUEL PINTO PAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.180.456, Credencial 34.086, que el Consejo Disciplinario de la Región Central acordó realizar la audiencia de imposición de medidas para la lectura punto Nro. 07-2017, del Expediente Disciplinario N° 45.305-16, para el día 05 de abril de 2017.
b) Memorándum, Nro. 9700-266-CDRC-348, de fecha 03 de abril de 2017, en donde se notifica al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.855.630, INPREABOGADO 146.529, que el Consejo Disciplinario de la Región Central acordó realizar la audiencia de imposición de medidas para la lectura punto Nro. 07-2017, del Expediente Disciplinario N° 45.305-16, para el día 05 de abril de 2017.
c) Memorándum, Nro. 9700-266-CDRC-355, de fecha 05 de abril de 2017, en donde se notifica al ciudadano JUAN MIGUEL PINTO PAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.180.456, Credencial 34.086, que el Consejo Disciplinario de la Región Central acordó por unanimidad la DESTITUCIÓN del Detective Agregado: JUAN MIGUEL PINTO PAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.180.456, Credencial 34.086, por encontrarle –presuntamente- responsable administrativamente, en la comisión de faltas contenidas en el artículo 91, numerales 3 y 10 del decreto Con Rango y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, anexando copia certificada de la decisión.07-2017-
TERCERO: Promoví, evacué y produje a los autos como instrumento fundamental de la pretensión:
a) ACTA DE LECTURA de fecha 05 de abril de 2017, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central en donde éste deja constancia de la lectura de la misma acordó por unanimidad la DESTITUCIÓN del Detective Agregado: JUAN MIGUEL PINTO PAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.180.456, Credencial 34.086, por encontrarle –presuntamente- responsable administrativamente, en la comisión de faltas contenidas en el artículo 91, numerales 3 y 10 del decreto Con Rango y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, anexando copia certificada de la decisión.07-2017-.(…omissis…)”
Este Tribunal Superior, observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Asimismo, la representación de la parte querellante señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
CAPÍTULO III
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
DEL TESTIMONIO DOCUMENTADO
SECCIÓN I
DE LA PRUEBA TESTIFICAL
“(…omissis…) En tal virtud, promovemos a la siguiente ciudadana, en su carácter de testigos, para que rinda declaración sobre los hechos que se indicarán al momento de su evacuación y deposición.
Artículo 482
Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.
TIBISAY MARÍA PÉREZ BLANCO, de este domicilio. (…omissis…)”
Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba testimonial promovida en el presente escrito de promoción de pruebas. Se fija la evacuación de la testigo para el séptimo (7°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:15 a.m., para que comparezca la ciudadana TIBISAY MARÍA PÉREZ BLANCO.
PRUEBA DE INFORMES
Asimismo, la representación de la parte querellante señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
SECCIÓN I
DE LA PRUEBA DE INFORMES
“(…Omissis…) Por tal razón, solicitamos a este Tribunal que oficie a las siguientes instituciones privadas a los fines de que rindan testimonio documentado sobre los siguientes hechos:
PRIMERO: Pido al tribunal se oficie a la empresa de servicios de telefonía celular CORPORACIÓN DIGITEL, al Departamento de Atención al Cliente, ubicado en la siguiente dirección: Centro de Atención al Cliente Valencia II, Av. Bolívar Norte, sector La Ceiba, parcela 145-330 (A 50 mts del callejón Majay). Valencia - Edo. Carabobo.
Avenida Andrés Eloy Blanco con Carlos Sanda, Urbanización El Viñedo, Centro Comercial Beverly Center Local 1L-1, Valencia, Estado Carabobo
A los fines de que informe al Tribunal sobre los siguientes hechos, a las cuales los particulares no tienen acceso de ningún tipo, por estar totalmente restringido, al tratarse del derecho a la privacidad, por consiguiente, pido al tribunal le solicite a la Corporación Digitel informe la relación de llamadas y de mensajería de textos de los siguientes números telefónicos, para el día lunes, 07 de marzo de 2017, desde las 12:00am hasta las 12:00pm, y sea enviada a este tribunal copia certificada de la corporación de la respectiva bitácora de llamadas:
a) 0412- 744-31-24, cuyo número asignado le pertenece al funcionario Detective YOHEL ANTONIO ALVES BISAMÓN, titular de la cédula identidad V.- 18.252.917, véase a los folios 36 y 218 de la causa administrativa, cuyo funcionario fue testigo en la causa administrativa, el día 27 de marzo de 2017, sin previa notificación, toda vez que su notificación practicada estaba fijada para el día JUEVES DOS (2) DE MARZO DE 2017 A LAS 9:30AM y así fue recibida su notificación, por Fernando García, véase folio 218.
b) 0412- 870-42-94, cuyo número asignado le pertenece al funcionario Detective JOHNATHAN JAVIER TRUJILLO ESPINOZA, titular de la cédula identidad V.- 16.692.485, véase a los folios 34 y 219 de la causa administrativa, cuyo funcionario fue testigo en la causa administrativa, el día 27 de marzo de 2017, sin previa notificación, toda vez que su notificación practicada estaba fijada para el día JUEVES DOS (2) DE MARZO DE 2017 A LAS 9:30AM y así fue recibida su notificación, por Fernando García, véase folio 218.
c) 0412- 674-09-93, cuyo número asignado le pertenece al funcionario Detective JOSÉ JAVIER ALASTRE, véase a los folios 24 y 222 de la causa administrativa, cuyo funcionario fue testigo en la causa administrativa, el día 27 de marzo de 2017, sin previa notificación, toda vez que su notificación practicada estaba fijada para el día JUEVES DOS (2) DE MARZO DE 2017 A LAS 9:30AM y así fue recibida su notificación, por Fernando García, véase folio 222.”
En consecuencia, este Juzgado admite la prueba de informe, y ordena requerir mediante oficio a la CORPORACIÓN DIGITEL, Departamento de Atención al Cliente, ubicado en la siguiente dirección: -Centro de Atención al Cliente Valencia II, Av. Bolívar Norte, sector La Ceiba, parcela 145-330 (A 50 mts del callejón Majay). Valencia - Edo. Carabobo-, la mencionada información, la cual deberá ser remitida a este Juzgado con sus respectivos soportes, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación. Líbrese oficio con copia certificada del escrito de promoción de pruebas y el presente auto.
“SEGUNDO: Pido al tribunal se oficie a la empresa de servicios de telefonía celular CORPORACIÓN MOVISTAR, al Departamento de Seguridad, ubicado en la siguiente dirección: Centro Profesional, Viña Plaza. Av. Carabobo con Av. Juan Uslar, Torre Corporativa Viña Plaza, 1° nivel (mezzanina), Urb. La Viña, Valencia, Edo. Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal sobre los siguientes hechos, a las cuales los particulares no tienen acceso de ningún tipo, por estar totalmente restringido, al tratarse del derecho a la privacidad, por consiguiente, pido al tribunal le solicite a la Corporación MOVISTAR en la personal de JEFE O DIRECTOR DE SEGURIDAD informe la relación de llamadas y de mensajería de textos de los siguientes números telefónicos, para el día lunes, 07 de marzo de 2017, desde las 12:00am hasta las 12:00pm, y sea enviada a este tribunal copia certificada de la corporación de la respectiva bitácora de llamadas:
d) 0424-448-73-02, cuyo número asignado le pertenece al funcionario Detective ASDRÚBAL FLORES MILLÁN, titular de la cédula identidad V.- 20.980.421, véase a los folios 26 y 221 de la causa administrativa, cuyo funcionario fue testigo en la causa administrativa, el día 27 de marzo de 2017, sin previa notificación, toda vez que su notificación practicada estaba fijada para el día JUEVES DOS (2) DE MARZO DE 2017 A LAS 9:30AM y así fue recibida su notificación, por Fernando García, véase folio 221.
e) 0424-451-52-38, cuyo número asignado le pertenece al funcionario Detective JOHNATHAN JAVIER TRUJILLO ESPINOZA, titular de la cédula identidad V.- 16.692.485, véase a los folios 34 y 219 de la causa administrativa, cuyo funcionario fue testigo en la causa administrativa, el día 27 de marzo de 2017, sin previa notificación, toda vez que su notificación practicada estaba fijada para el día JUEVES DOS (2) DE MARZO DE 2017 A LAS 9:30AM y así fue recibida su notificación, por Fernando García, véase folio 218.
f) 0424- 303-22-03, cuyo número asignado le pertenece al funcionario Detective CARLOS SANTANA, véase a los folios 28 y 223 de la causa administrativa, cuyo funcionario fue testigo en la causa administrativa, el día 27 de marzo de 2017, sin previa notificación, toda vez que su notificación practicada estaba fijada para el día JUEVES DOS (2) DE MARZO DE 2017 A LAS 9:30AM y así fue recibida su notificación, por Fernando García, véase folio 218. (…Omissis…).
También, pido al tribunal le solicite a la Corporación MOVISTAR informe la relación de llamadas y de mensajería de textos del siguiente número telefónico, para el día lunes, 26 de mayo de 2016, desde las 12:00am hasta las 12:00pm, y sea enviada a este tribunal copia certificada de la corporación de la respectiva bitácora de llamadas:
g) 0424- 361-05-83, cuyo número asignado le pertenece al funcionario Detective JUAN MIGUEL PINTO PAZ, titular de la cédula de identidad V.-18.180.486 véase a los folios 3 y 4 de la causa administrativa, cuyo funcionario si el investigado en la presente causa administrativa. (…omissis…)”
En consecuencia, este Juzgado admite la prueba de informe, y ordena requerir mediante oficio a la CORPORACIÓN MOVISTAR, Departamento de Seguridad, ubicado en la siguiente dirección: Centro Profesional, Viña Plaza. Av. Carabobo con Av. Juan Uslar, Torre Corporativa Viña Plaza, 1° nivel (mezzanina), Urb. La Viña, Valencia, Edo. Carabobo, la mencionada información, la cual deberá ser remitida a este Juzgado con sus respectivos soportes, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación. Líbrese oficio con copia certificada del escrito de promoción de pruebas y el presente auto.
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
Asimismo, la representación de la parte querellante señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
CAPÍTULO IV
DE LA EXHIBICIÓN DOCUMENTAL
“(…omissis…) pido al tribunal que intime a nuestro adversario, el Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas, ante el Departamento de Recursos Humanos, por intermedio de la representación judicial de la Procuraduría General de la República procesal a exhibir a este Tribunal los originales de las evaluaciones de desempeño, mediante la capacidad conducta y rendimiento, de los años, 2011; 2012; 2013; 2014; 2015, toda vez que en los años 2016 y 2017, no ha sido objeto de tal evaluación, al estar sometido al procedimiento disciplinario de destitución, y en los evaluados, se le señala una conducta ejemplar de mi mandante, y que por alguna razón la administración pública se negó a enviarlo dentro de la copia certificada de la carpeta del funcionario, donde ha debido estar toda su documentación histórica-
Pido que tal exhibición de sus originales, sea debidamente confrontados con las copias certificadas y se deje expresa constancia en autos a los fines de poder ejercer control y contradicción de los mismos, de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil a los fines de su impugnación por prueba en contrario o tacha de falsedad instrumental de ser el caso.
El presente medio de prueba, lo promovemos a los fines de que, una vez exhibido, este tribunal, valore el historial de conducta, capacidad y rendimiento de mi representado, con una hoja limpia dentro de la institución, durante los 7 años, con respecto al presente procedimiento administrativo, objeto de apertura, y verifique este judicante la proporcionalidad entre las faltas disciplinaria que se le endilga, sin elemento probatorio serio que lo comprometa con respecto a su historial inmaculado.
Por lo que esta prueba es manifiestamente legal, y eminentemente y necesaria, a los fines de que este judicante a los fines de que este judicante, pueda valorar.”
Ahora bien, bajo este contexto estima este Juzgado que la pertinencia de la prueba se refiere a que lo aportado por el medio probatorio se encuentre relacionado con los hechos controvertidos, razón por lo cual este Juzgado admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva, las prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte querellante. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIVILES, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, para que exhiba las documentaciones indicadas – Expediente Administrativo – a las 11:00 de la mañana (11:00 a.m.), del octavo (8vo) día de despacho siguiente, una vez conste en autos la última de las notificaciones, previo vencimiento de los dos (2) días continuos que se le conceden como termino de la distancia, según el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con copia certificada del presente auto.
INSPECCIÓN JUDICIAL
En su escrito de promoción de pruebas la parte querellante señala a favor de su representado lo siguiente:
CAPÍTULO V
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
“(…omissis…) pido solicito a este honorable Tribunal se traslade, o en su defecto, constituya comisión para exhorto
de pruebas ante el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ubicado en Mariara estado Carabobo, a lo fines de que se traslade y se constituya en la sede del HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR el cual tiene ahora por nombre CLÍNICA POPULAR DE MARIARA “SIMÓN BOLÍVAR”, ubicado en la carretera vieja Maracay, Valencia, en el Sector Los Tamarindos, Mariara estado Carabobo, y se constituya en la oficina del departamento de ADMISIÓN y en el Departamento de TRAUMASHOK, a los fines de solicitar, por intermedio de la Jefa o Jefe de cada Departamento, los ciudadanos LUIS ANDRADE en su carácter de DIRECTOR DEL HOSPITAL; YANISET ALVARADO, en su carácter de JEFA DE REGISTROS MÉDICOS y RAÚL MIJARES en su carácter de JEFE DE SEGURIDAD, el HISTÓRICO DEL LIBRO DE SEGURIDAD Y DEL CUADERNO DE TRAUMASHOK, de fecha 26 de mayo de 2016, entre las 8:00pm y 10:00pm, de esa noche.
En caso de que el Libro de Seguridad o el Cuaderno de Trauma Shok o el que lo sustituya, no se encuentre en la Unidad antes indicada de Admisión o Traumashok correspondiente se traslade la Inspección Judicial al sitio en donde se indique que se encuentra su estado físico y se constituya allí el honorable Tribunal, en su defecto se solicite prestado a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, a los fines de dejar constancia de las siguiente actuaciones:
a) Se deje constancia de la existencia del informe, del día, fecha y hora de ingreso, por al área de emergencia o traumashok, del ciudadano JOSÉ OSWALDO UNDA MONTES; titular de la cédula de identidad V.- 20.760.549.
b) Se deje constancia de la existencia de la elaboración de informe, que el paciente entró al área de emergencia con o sin signos vitales.
c) Se deje constancia en las actas, de manera expresa, el contenido del informe de ingreso del paciente y el funcionario de guardia quien lo elaboró sentado en cuaderno y libro correspondiente.
Pido al tribunal, que se expida copia certificada del referido libro y cuaderno correspondiente, únicamente en los referente a la información del hoy occiso OSWALDO UNDA MONTES; titular de la cédula de identidad V.- 20.760.549, y sea debidamente agregado al acta de inspección judicial, a los fines de que sea parte indivisible de la misma.
Pido al Tribunal, de conformidad con el artículo 189 del Código Procedimiento Civil, que la presente Inspección Judicial sea debidamente filmada y grabada, el cual me reservo poner a disposición del tribunal, los equipos audiovisuales y el práctico audiovisual a los fines de su juramentación y se constituya conjuntamente con el tribunal.”
Este Tribunal en relación con la Inspección Judicial solicitada, admite la probanza cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni conducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Ahora bien, de acuerdo a la amplitud de las competencias tanto por materia, cuantía, como por territorio, asignadas a este Juzgado Superior, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, para que se TRASLADE Y CONSTITUYA, en la sede del HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR el cual tiene ahora por nombre CLÍNICA POPULAR DE MARIARA “SIMÓN BOLÍVAR”, ubicado en la carretera vieja Maracay, Valencia, en el Sector Los Tamarindos, Mariara estado Carabobo y realice la Inspección Judicial y deje constancia de:
“a) Se deje constancia de la existencia del informe, del día, fecha y hora de ingreso, por al área de emergencia o traumashok, del ciudadano JOSÉ OSWALDO UNDA MONTES; titular de la cédula de identidad V.- 20.760.549.
a) Se deje constancia de la existencia de la elaboración de informe, que el paciente entró al área de emergencia con o sin signos vitales.
b) Se deje constancia en las actas, de manera expresa, el contenido del informe de ingreso del paciente y el funcionario de guardia quien lo elaboró sentado en cuaderno y libro correspondiente.”
Asimismo se informa que el lapso de evacuación de pruebas será de treinta (30) días de despacho siguientes a la presente fecha, y que este Tribunal dejara constancia de forma escrita, fotográfica y cinematográficamente de la Inspección en cuestión. Líbrese despacho con las inserciones de ley, al cual se le anexara copias certificadas del escrito de promoción de pruebas, así como también del presente auto.
El Juez Superior,
Abg. Luís Enrique Abello García La Secretaria Suplente,
Abg. Filomena Gutiérrez
LEAG/fg/kyan
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 20 de Diciembre de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nro. 16.345
Visto el escrito de impugnación del expediente administrativo, presentado en fecha 07 de Diciembre de 2017, por el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.855.630, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.529, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN MIGUEL PINTO PAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.180.456, Parte querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
IMPUGNACIÓN
En su escrito de promoción de impugnación de pruebas la parte querellante señala a favor de su representado lo siguiente:
SECCIÓN II
DE LOS INSTRUMENTOS ADMINISTRATIVOS DIRIGIDOS A PRESENTAR LA PRUEBA EN CONTRARIO DE LA REMISIÓN INCOMPLETA DE LA CARPETA PERSONAL DEL FUNCIONARIO, POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL CICPC POR INTERMEDIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
IMPUGNACIÓN DEL EXPEDIENTE PERSONAL
“(…Omissis…) Motivos más que suficientes para proceder a impugnar, como en efecto impugnamos, el expediente o carpeta personal administrativa del trabajador querellante, y lo hacemos de tres formas:
1) De la globalidad de esa carpeta administrativa, a los fines de presentar prueba en contrario de nuestra afirmación y acusaciones de sustracción de documentos administrativos concernientes a mi representado, procedemos a promoverlas en este acto, a los fines de que sean valoradas por este tribunal, en lo que se refiere al principio de proporcionalidad entre la gran cantidad de felicitaciones y reconocimientos de mi mandante, a las que habiendo sido objeto, en contraste con los hechos que se le acusan con respecto a la destitución practicada, mientras que probaremos indiciariamente la conducta desleal de la administración pública de tener la grosería en ocultar al tribunal la verdadera información sobre el currículo de mi mandante haciendo vida y gala en la institución policial científica.
2) Con respecto a las evaluaciones de desempeño, procederemos a solicitar la exhibición de los mismos, toda vez que de los dos que fueron consignados, uno tiene falsificación de firma, el cual desconoceremos.
3) Con respecto al que se encuentra en autos, procederemos a desconocer tal firma de mi representado, toda vez que, no fue esa evaluación de desempeño, firmado por éste, y presentaremos prueba en contrario de la verdadera firma de mi mandante. (…Omissis…)”
Ahora bien, la parte querellante en el escrito de promoción de pruebas, impugna acta del expediente administrativo, y antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado, quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades.
Al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En lo que respecta a la impugnación de las actas que conforman el expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1257 de fecha once (11) de Julio de 2007 (caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.), ha establecido lo siguiente:
“Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copia certificada del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no se algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que formaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas especificas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que a la hora de que la parte querellante procede a impugnar el acta del expediente administrativo y desconoce por ilegal el auto de admisión de pruebas, esta deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, dado que no podemos olvidar que estamos en presencia de documentos, declaraciones o certificaciones contenidas en el expediente administrativo como resultado del procedimiento disciplinario, las cuales son actuaciones de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones que gozan de una presunción de legalidad y veracidad, por lo que corresponde al querellante desvirtuarlos a través de los medios legales correspondientes.
La impugnación de todo o parte del expediente administrativo, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, por lo cual resulta perfectamente aplicable lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Ahora bien, bajo la premisa de que la impugnación del expediente administrativo debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente, ya sea por motivos de inexactitud, error o adulteración de la verdad, podemos concluir que efectivamente la contraprueba es el medio idóneo para atacar las actas que lo conforman, dado que no podemos olvidar la presunción de legalidad del cual está revestido.
Adicionalmente a ello no podemos pasar por alto la obligación que tiene el Juez de la causa de valorar todas las actuaciones que reposan en autos, ya que una vez que el expediente administrativo es incorporado al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido, con el objeto de formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas al momento de dicta la sentencia de fondo.
Esta obligación que tiene el Juez está consagrada en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”
Así las cosas y en base a tales supuestos, se puede evidenciar que la parte impugnante no consignó ningún medio probatorio que ayudara a corroborar sus aseveraciones, limitándose al desconocimiento de las actas por supuestos vicios de ilegalidad, pero igualmente nos encontramos que el Juez tiene la obligación de valorar todas las actas que cursan en el expediente administrativo, donde se evidencia que corre inserto a las actas que conforman la presente causa la consignación del expediente administrativo, en fecha 03 de Octubre de 2017, por la abogada ANDREINA DEL CARMEN LOPEZ MANZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.511, actuando en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Montalbán del Estado Carabobo.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior considera necesario abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.” (Subrayado de este Juzgado)
En consecuencia, se acuerda abrir la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad con la sentencia y el artículo antes indicado, y a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal, proteger el interés superior, que representa un principio fundamental en el derecho, el cual consiste en evitar dilaciones innecesarias en todas las acciones de la justicia, establecido en los artículos 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 ejusdem, que nos garantiza una tutela judicial efectiva y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, relacionado con las funciones de la Administración Pública, que está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas, se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, se hace la salvedad, que una vez transcurrido el lapso de la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, el Juez se pronunciara en sentencia definitiva sobre la impugnación solicitada. Así se decide.
El Juez Superior,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA La Secretaría Suplente,
ABG. FILOMENA GUTIERREZ.
LEAG/fg/kyan