REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Veinte (20) de Diciembre de 2017
Años: 206° de Independencia y 158° de la Federación
EXPEDIENTE: 16.033
Parte Querellante: WILFIN JESUS RODRIGUEZ MORALES
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA (VISIPOL)
Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2016, por el ciudadano WILFIN JESUS RODRIGUEZ MORALES titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.162.483 asistido por la abogada DAMELYS MARIA CONCEICAO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.339.671, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 236.545, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 08, de fecha dieciocho (18) de Enero de 2016, emanada de la DIRECCIÒN GENERAL DE SUPERVISIÒN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICIA suscrita por el VICEMINISTRO DE SISTEMA INTEGRADO DE POLICÌA, mediante la cual se le destituyó del cargo de DIRECTOR DE LA OFICINA DE RESPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES , adscrito al INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que: (…).En fecha quince (15) de Abril de 2011, comencé a prestar mis servicios personales remunerados y subordinados para el Cuerpo de Policía del Municipio Miranda del Estado Carabobo con rango de Supervisor Jefe desempeñando el cargo de DIRECTOR DE LA OFICINA DE RESPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES, cambiando su denominación a partir del 30 de diciembre de 2015 con la nueva Ley del Estatuto de la Función Policial al de DIRECTOR DE LA OFICINA DE INVESTIGACION DE DESVAICION POLICIAL, funciones que cumplí hasta que en fecha veintiocho (28) de enero 2016 fui DESTITUIDO de mi cargo por decisión del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, contenida en la Providencia Administrativa N° 08 de fecha 18 de enero de 2016 (Anexo Marcado "A").(…)
Que: (…).por vía excepcional el Vice ministerio del Sistema Integrado de Policía, mediante Auto de fecha 15 de mayo de 2015 se Avoca al inicio, tramitación y decisión de procedimientos administrativos contra autoridades del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Miranda del Estado Carabobo, vista la que denominaron en mi caso particular una inactividad u omisión como Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (sic) ante la presunta desaparición de un funcionario de este cuerpo policial, bien por no aperturar de oficio una investigación al ciudadano Director del cuerpo de policía municipal de Miranda y por no aperturar igualmente de oficio averiguación por presuntas faltas injustificadas a su sitio de trabajo por parte del funcionario policial que denuncia su progenitora como desaparecido. (…)
Que: (…).es importante expresar que mientras detente el cargo de Director de la señalada Oficina, no tuve conocimiento de ningún hecho que representara indicios sobre la presunta comisión de hechos pudieren constituir faltas graves o delitos por parte de ningún miembro del Cuerpo de Policía del Municipio Miranda del Estado Carabobo, que me indujese levantar y sistematizar información a los fines de detectar o contener una presunta desviación policial de conformidad con el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Policial 2009, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, razón por la cual no había basamento legal y seria a todas luces una extralimitación en mis funciones iniciar procedimiento sobre los cuales no existía basamento alguno, adicionalmente el órgano sancionador pretende responsabilizarme por no aperturar una investigación por presunto abandono de cargo de un funcionario policial, lo cual a todas luces escapa de mis competencias como Director de la Oficina de Respuesta a Desviaciones Policiales, en los términos señalados por el articulo 78 ejusdem. (…)
Que: (…) En este punto ciudadano Juez, muy respetuosamente, y sin que represente en modo alguno la aceptación de que estuve en presencia de algún indicio de los hechos presuntamente acaecidos el 07/04/2015, solicito haga use de sus máximas de experiencia y resalto en este punto que se desprende del contenido del artículo 1, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial 2009 aplicable al presente caso, que existe un régimen de jerarquías que exigen subordinación. Adicionalmente, el articulo 78 ejusdem señala que la Oficina de de Respuesta a Desviaciones Policiales se encuentra adscrita al despacho del Director del Cuerpo Policial de que trate Así solicito sea apreciado. (…)
Que: (…) nuestra Carta Magna señala expresamente en su artículo 24 que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que imponga menor pena, lo cual constituye una garantía al estado de derecho. Sin embargo, ciudadano Juez, puede observarse que en mi caso particular, el organismo sancionador aplico de forma retroactiva, a los fines de tomar su decisión, y a los supuestos de hecho acaecidos bajo la vigencia de la anterior Ley del Estatuto de la Función Policial, las normas sustantivas establecidas en el Decreto con Fuerza, Valor y rango de Ley del Estatuto de la Funci6n Policial publicada el 30 de diciembre de 2015, lo cual a todas luces representa una violación al principio de irretroactividad de la ley. (…)
Que: (…) El artículo 49 constitucional traza el rectius de las actuaciones administrativas, moldeados según los parámetros constitucionales de una garantía esencial que servirá de test constitucional para verificar la validez de dichas actuaciones. Para que esas actuaciones cumplan con tales cánones el procedimiento ha de tramitarse conforme a las pautas preestablecidas. En cuando al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado, que la violación a la Garantía del Debido Proceso produce la nulidad absoluta de un acto administrativo, cuando se vulnera el derecho a la defensa del administrado. Al respecto, la jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado que para garantizar el Debido Proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que esta defensa debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorados por la Administración, y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo al no ser valorado. (…)
Que: (…), aun cuando la Administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos ignorados, convirtiéndose en una pantalla, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) coma la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado. La correcta apreciación de la norma jurídica que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para preservar el estado de derecho, y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tal fin. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen el debido alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes.
Que: (…) la Administración pretende sancionarme par una supuesta "Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial!' y por "incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo", de forma genérica, sin especificar que normas reglamentarias, manuales, protocolos, ordenes o similares, fueron las que presuntamente violente REITERADAMENTE, y de qué forma comprometí la prestación del servicio o la credibilidad de la función policial, todo lo cual lesiona mi derecho constitucional a la defensa, por resultar una imputación imprecisa que menoscaba mi derecho a defenderme. Adicionalmente, debo destacar que fui notificado estando en el disfrute del permiso vacacional correspondiente al tiempo de servicio prestado con lo cual incurre la administración una vez más en la transgresión de un derecho adquirido en mi condición de funcionario policial de carrera (…).
Que: (…) Los artículos 80, 82 y 103 Ley del Estatuto de la Función Policial traza el rectius de los procedimientos administrativos de destitución de los funcionarios moldeados según los parámetros legales de una garantía esencial que servirá de test legal para verificar la validez de dichas actuaciones. Para que esas actuaciones cumplan con tales cánones el procedimiento ha de tramitarse conforme a las pautas preestablecidas esto en virtud a que en el expediente no consta que El Consejo Disciplinario de Policía haya conocido ni decidido sobre las supuestas y negada falta grave sujeta a la medida de destitución, cometida por mi y menos aun las decisión tomada el Consejo Disciplinario de Policía. (…).
Que: (…) en todo acto administrativos y más en los actos de tipo sancionatorio. es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si han habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la nulidad del acto. La doctrina y la jurisprudencia son contestes al afirmar que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, para ello podía valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes. Por las razones señaladas, se afirma que la carga de la actividad probatoria en materia sancionatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación en los hechos, ya que el HECHO NEGATIVO NO ES OBJETO DE PRUEBA por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución. En mi caso, ciudadano Juez, el Vice ministerio del Sistema Integral de Policía incurrió en un falso supuesto de hecho al no apreciar los hechos tal como ocurrieron. toda vez que asumió que yo había incurrido reiteradamente en una especie de omisión en el ejercicio de mis funciones, ante unos supuestos hechos que involucraban al ciudadano Director de la Policía del Municipio Miranda del Estado Carabobo, como a un funcionario policial adscrito a este cuerpo policial; cuando lo cierto es que no probo de forma alguna que: 1) mientras estuve en funciones como Director de la Oficina de Respuesta a Desviación Policial, haya tenido conocimiento de que en la presunta desaparición del funcionario policial, la cual conocía de oídas, haya estado de alguna forma involucrado el señalado Director de la Policía del Municipio Miranda del Estado Carabobo, toda vez que no existe denuncia, notificación o constancia de que la ciudadana madre del presunto desaparecido quien es también funcionaria policial y es quien acude a esa instancia superior, haya informado al Despacho a mi cargo que en la presunta desaparición de su hijo probablemente estuviese involucrado el Director de la Policía a los fines de aperturar una averiguación que permitiese detectar, contener y responder una presunta desviación policial; 2) no demostró, Por resultar incierto, que mi persona haya tenido conocimiento de la comunicación signada con el N° 0271-15 presuntamente emitida por la Dirección General de Supervisión Disciplinaria del Viceministerio del Sistema Integral de Policía dirigida al Director de la Policía del Municipio Miranda, Estado Carabobo, mediante la cual le informa, según se señala en el Acto Administrativo que decide mi destitución, sobre un presunto hecho irregular acontecido el 07 de abril de 2015 en las instalaciones del cuerpo policial municipal y en el cual se encuentra involucrado el ciudadano presuntamente desaparecido. y 3) No demostr6 que mi persona tuviese conocimiento que el funcionario policial presuntamente desaparecido pudiere estar incurso en la causal de destitución por inasistencia injustificadas a su puesto de trabajo, toda vez que no existe reporte o notificación alguna por parte del supervisor inmediato del funcionario policial in comento, desde el 24/11/2014 fecha en la que comencé a ejercer el cargo de Director de la Oficina de Respuesta a Desviación Policial, que denuncie sus presuntas inasistencias; todo lo cual llevo a la Administración a dictar un acto viciado de falso supuesto de hecho. (…).
Que: (…) El falso supuesto de derecho supone que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquel al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisi6n negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra En mi caso particular, la Administración me sancion6 írritamente de conformidad con el articulo 99 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial 2015, el cual señala el supuesto de una reiterada violación a reglamentos manuales y o protocolos, etc., que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad de la institución, concatenado con el artículo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual estatuye como causal de destitución el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo. (…).
Que: (…) en resguardo del principio de tipicidad de la sanción y del derecho de presunción de inocencia, la exigencia de cohesión entre el hecho cometido y el supuesto previsto en la norma debe ser absoluta en el sentido que la conducta ejercida por el funcionario ha de encajar de manera perfecta en la falta tipificada en la Ley. La jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado reiteradamente que la falta de rendimiento a los deberes inherentes al cargo debe ser notaria, evidente u objetiva, por ello, al realizar su competente autoridad una revisión de los hechos señalados por la Administración, puede apreciar ciudadano Juez que no fue subsumido en la norma por la administración, lo que vicia el acto sancionatorio de falso supuesto de derecho. Por todo lo antes narrado, es por lo que se afirma que dio por cierto hechos no probados y se aplico erradamente el derecho, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo hoy impugnado y así pido sea declarado(…).
De igual manera indica que (…) en el supuesto negado de que este digno Tribunal declare sin lugar la pretensión principal de la presente demanda que lo es la declaratoria de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 08 de fecha 18 de enero de 2016 emanada del Vice ministerio del Sistema integrado de Policía, por tratarse del mismo iter procesal y estando sometido al mismo lapso de caducidad, dentro del tiempo útil, demando SUBSIDIARIAMENTE, el pago de mis prestaciones sociales generadas desde el quince (15) de enero de 2011 hasta el 28 de enero de 2016 con sus respectivos intereses de more que ya a la fecha de interposición del presente recurso viene generando, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con la respectiva corrección monetaria e indexación, calculadas a la fecha del pago efectivo, a los fines que se mantenga el poder adquisitivo de los mismos; esto último de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 14 de mayo 2014, Exp. 14-0218, caso: Mayerling Castellanos vs. DEM; y para lo cual solicito sea ordenada la realización de una experticia complementaria del fallo. (…).
Finalmente solicita que (…) en virtud de lo antes expuesto, reitero en esta oportunidad mi pretensión: 1. Se Admita el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. 2. Se Declare la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa N° 08 de fecha 18 de enero de 2016, emanada del Vice ministerio del Sistema Integrado de Policía 3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene mi inmediata reincorporación, al cargo que venía desempeñando como Director de la Oficina de Investigación de Desviación Policial o uno de igual o superior jerarquía con el rango de Supervisor Jefe 4 Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal Destitución, hasta mi efectiva reincorporación, cesta ticket, vacaciones y bonificaciones, así como lo demás conceptos laborales legales o convencionales a los que haya lugar, con su correspondiente indexación. Igualmente, a estos efectos, solicito que una vez sea dictada la sentencia de merito, se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar los respectivos ajustes por inflación y calculo de intereses5.-en el caso de que su competente autoridad desestime la accion principal, solicito se declare con lugar la acción subsidiaria y ordene el pago de mis prestaciones sociales, los intereses generados por estas y los intereses moratorios calculados hasta su efectivo pago, así como se acuerde la corrección monetaria y la indexación correspondiente sobre los beneficios reclamados, para lo cual solicito se ordené experticia complementaria del fallo (…)
QUERELLADO:
En fecha seis (06) de Julio de 2017, la ciudadana JOSMARY CAROLINA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° V-23.780.239, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.499, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, procede a dar contestación a la demanda incoada por el querellante, en los siguientes términos:
Inicia su argumentación de defensa, realizando una síntesis de los hechos que dieron origen a la destitución y los alegatos del prenombrado querellante.
En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:
Que (…), el hecho que nos ocupa, tiene su génesis en la investigación que se apertura luego que se recibiera en fecha 13 de Abril del año 2016 (sic), ante la Dirección Nacional de los Cuerpos de Policía Disciplinaria, denuncia de la ciudadana Luzmila Chaparro, motivado a la desaparición de su hijo,-funcionario activo de ese Cuerpo Policial-, ya que había realizado reiteradas denuncias ante el Cuerpo Policial del municipio Miranda y las mismas no habían sido tomadas en cuenta, es así como en fecha 24 de abril del año 2016 la referida dirección remitió comunicado N°0271-15 dirigida al cuerpo de Policía ut supra señalado, donde se le insta al director informe sobre el hecho irregular ocurrido en fecha 07 de Abril del 2015, donde resulto infructuosa tal averiguación, motivado a ello en fecha 28 de abril se conformo comisión para constatar los hechos denunciados, es así que fecha 15 de marzo de 2015 luego de la investigación realizada, el Vice ministerio dicto acto de avocamiento para realizar investigaciones al Cuerpo de Policía del municipio Miranda del Estado Carabobo, luego de realizar las investigaciones pertinentes; es en fecha 18 de mayo de 2015 ,donde dicta acto de inicio de averiguación administrativa, para que en fecha 22 de Octubre del año2015 la Dirección General de Supervisión emitiera auto de cierre de averiguación, donde se inicia procedimiento disciplinario de destitución al funcionario Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales WILFIN JESUS RODRIGUEZ MORALES Ahora bien ciudadano Juez, como se evidencia la investigación arriba descrita, se inicia de oficio por parte del Vice ministerio del Sistema Integrado de Policía atribución, que delega el Ministro por ser órganos directos adscritos a su despacho; así lo establece La ley orgánica de la Administración (…)
Que (…)Evidentemente se encuentra dentro de su esfera de atribuciones, ejercer la potestad disciplinaria, especialmente asegurar la aplicación de sanciones de destitución en los casos de ser procedente, así se encuentra establecido en la norma Ut Supra señalada y demás resoluciones afines con dicha materia, aunado a ello se encuentra dentro de su abanico de atribuciones, supervisar, evaluar, controlar y hacer seguimiento a la aplicación de las normas de organización y funcionamiento de las instancias de control Interno del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de Policía Estadales y Municipales, requerir y recibir de los Cuerpos de Policía e Instancias de Control Interno información sobre cualquier hecho susceptible a sanción disciplinaria de destitución o delito, así como de cualquier procedimiento disciplinario vinculado con dicho hecho. Quedando así evidenciado ciudadano Juez, las amplias atribuciones del Vice ministerio del Sistema Integrado de Policía para actuar como en efecto lo hizo en su debido momento, acatando y respetando en todas y cada una sus fases los parámetros legales vigentes; en consecuencia no se observa vulneración, de ninguno de los derechos alegados por el querellante como quebrantados; pues se evidencia en todo momento que el actuar de la administración estuvo apegada a los principios constitucionales básicos inherentes a la persona; en consecuencia por existir suficientes elementos de convicción plenamente demostrados en sede administrativa arrojando como resultado la destitución del funcionario WILFIN JESUS RODRIGUEZ MORALES (…)
Que (…)Se hace necesario precisar en el caso que acá nos ocupa ciudadano juez, que incurren en responsabilidad administrativa el agente público que, en ejercicio de sus funciones, por acción u omisión, afecta la disciplina o el buen funcionamiento del servicio, se le ha denominado igualmente responsabilidad disciplinaria a las infracciones a los deberes del funcionario, las cuales se sancionan con medidas disciplinarias, siendo este el criterio del Constituyente, al referirse en el artículo 285, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
De igual manera (…) menciona lo establecido en el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como lo establecido en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional respecto a las responsabilidades y/o atribuciones a las cuales se sujetan los Directores que presidan la Oficina de Control Interno Policial y lo establecido en la resolución Nº 333 de fecha 20 de Diciembre de 20011 acerca de las normas de creación, organización y funcionamiento de las instancias de Control interno del Cuerpo de Policía(…)
Que (…)Bajo esa tesitura, queda evidenciado ciudadano Juez la responsabilidad disciplinaria a que debe responder el funcionario Ut Supra, identificado donde quedo demostrado de acuerdo a los antecedentes de la investigación y sobre la base del análisis de los resultados realizados por el Viceministerio de Sistema Integrado de Policía; encontrando suficientes elementos de convicción para el órgano sancionador declarar procedente la destitución del funcionario; en consecuencias de las conclusiones derivadas solicita esta representación en defensa de los más grandes intereses patrimoniales de la República sea igualmente declarado y ratificado en sede judicial; en este sentido se hace pertinente resaltar que omisiones de esta naturaleza causan un notable quebrantamiento a los principales intereses Institucionales, así como también al recto proceder del Cuerpo Policial!, por esta razón no se deben justificar ni tolerar actos que dejan en muy bajo nivel el alto prestigio y la calidad de servicio del que se encuentra revestido este Componente Policial, dado a que omisiones de esta naturaleza y más aun por la amplias responsabilidades y atribuciones que detentaba para el momento el hoy querellante; se consideran una grosera y flagrante vulneración a los derechos humanos, igualmente a los principios de celeridad, eficiencia, eficacia, cooperación a que obedece un funcionario Policial; a tales efectos los Órganos de seguridad del estado se deben a los más altos y sagrados principios entre ellos resguardar la vida del ser humano en sociedad, la ética la moral deben prevalecer ante cualquier circunstancia, en aras de garantizar, colaborar y cooperar en la correcta aplicación de la justicia en sociedad.. (…)
Finalmente solicita que (…)por las razones antes expuestas, solicito a este Tribunal que, por infundados, deseche y desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados el ciudadano WILFIN JESÙS RODRIGUEZ MORALES, y en consecuencia, declare SIN LUGAR la demanda incoada en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES
INTERIORES,JUSTICIA Y PAZ/ DIRECCION DE OFICINA DE INVESTIGACION DE DESVIACION POLICIAL Y LA DIRECCION DE SUPERVISION DI SCIPLINARIA DE LOS CU ERPOS DE POLICIA, ADSCRITAS AL VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA (…)
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano WILFIN JESÙS RODRÌGUEZ MORALES titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.162.483 asistido por la abogada DAMELYS MARIA CONCEICAO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.339.671, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 236.545, contra la Providencia Administrativa Nº 08, de fecha dieciocho (18) de Enero de 2016 emanada de la DIRECCIÒN GENERAL DE SUPERVISIÒN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICIA suscrita por el VICEMINISTRO DE SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, mediante la cual se le destituyó del cargo de DIRECTOR DE LA OFICINA DE RESPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES, adscrito al INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 102.-La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al decidir un conflicto de competencia planteado, EN SENTENCIA Nº 00403 DE FECHA 20 DE MARZO DE 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte., es decir la destitución del Supervisor Jefe WILFIN JESÙS RODRÌGUEZ MORALES del cargo de DIRECTOR DE LA OFICINA DE RESPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES, adscrito al INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO,siendo ello de naturaleza funcionarial, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:
Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 08, de fecha dieciocho (18) de Enero de 2016 emanada de la DIRECCIÒN GENERAL DE SUPERVISIÒN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICIA suscrita por el VICEMINISTRO DE SISTEMA INTEGRADO DE POLICÌA, mediante la cual se destituyó al Supervisor Jefe WILFIN JESÙS RODRÌGUEZ MORALES del cargo de DIRECTOR DE LA OFICINA DE RESPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES, adscrito al INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, por estar incurso en las causales de destitución prevista en el artículo 97 numerales 5 y 10 ,de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial Nº 5.940 de fecha 07 de Diciembre de 2.009, 5.-Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.10.-.Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, en concordancia con lo establecido en el Articulo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002 2.- El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, por presuntamente el funcionario contravenir en las obligaciones esenciales de su cargo de Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, así como no impulsar las acciones disciplinarias correspondientes, relacionadas con la presunta desaparición y/o falta al servicio del oficial Wilmer Venecia, adscrito al Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, quien aquí juzga considera necesario indicar que la jurisprudencia ha sido reiterada al considerar que a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, nuestro sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.
En este propósito, es importante traer a colación que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA DEL 9 DE MAYO DE 2006, CASO: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A. Y OTRAS contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”.
A propósito de dichas competencias, en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el Juez Contencioso Administrativo tiene poderes inquisitivos que se han de reflejar, en especial, en salvaguarda de las necesidades de la población o de un sector en particular, ya que es un atributo del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, tomar medidas para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo para garantizar la paz social.
Conforme a estos poderes, es que la SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL, EN SENTENCIA DICTADA EL 9 DE AGOSTO DE 2000, EN EL CASO: MANUEL GUEVARA, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez tiene la potestad de determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante, sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así pues, el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, ya que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, por el contrario, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el ya mencionado principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Se afirma entonces, que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a subsanar errores, omisiones o corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Todo ello sumado a que máxima “iura novit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “da mihi factum, dabo tibi ius”, (dame los hechos, para darte el derecho).
Con fundamento en tales consideraciones en el caso concreto, el ciudadano WILFIN JESÙS RODRÌGUEZ MORALES titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.162.483 asistido por la abogada DAMELYS MARIA CONCEICAO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.339.671, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 236.545, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 08, de fecha dieciocho (18) de Enero de 2016 emanada de la DIRECCIÒN GENERAL DE SUPERVISIÒN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICIA suscrita por el VICEMINISTRO DE SISTEMA INTEGRADO DE POLICÌA, alegando los siguientes vicios:
1) Violación a la Garantía Constitucional por violación a la Irretroactividad de la Ley.
2) Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
3) Vicio del Falso Supuesto de Hecho y Derecho
Ahora bien, dicho lo anterior, este Juzgado procede a conocer el fondo de la controversia, lo cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte querellante, a los efectos de que la presente decisión cumpla con el principio de congruencia establecido en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, labor que se desarrolla de la forma siguiente:
En primer lugar quien aquí juzga desciende a verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto razón por la cual se pasan a realizar las consideraciones que siguen:
Resulta oportuno traer a colación lo establecido por la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, la cual ha expresado que:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.
No solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO 01117, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).”
Asimismo, en SENTENCIA Nº 00010, DE FECHA 20.DE ENERO DEL 2015, LA SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA respecto al vicio de falso supuesto de derecho señalo lo siguiente:
“…el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo impugnado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente)…” (Subrayado de este Tribunal Superior).”
De las doctrinas y la jurisprudencia anteriormente citadas se desprende que el falso supuesto se manifiesta cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera debe indicarse que el vicio del falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretende subsumir en la norma, pues bien durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea no comprobación de los hechos que constituyen la causa del acto, mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que esta regula por considerar que no tiene relación.
Con respecto a las anteriores consideraciones, en el caso de autos, se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a los siguientes motivos: “…la administración incurrió en un falso supuesto de hecho al no apreciar los hechos tal como ocurrieron, toda vez que asumió que yo había incurrido reiteradamente en una especie de omisión en el ejercicio de mis funciones, ante unos supuestos hechos que involucraban al ciudadano Director de la Policía del municipio Miranda del Estado Carabobo, como a un funcionario policial adscrito a ese cuerpo Policial, la administración no probo de forma alguna que : 1) mientras estuve en funciones como Director de la Oficina de Respuesta a Desviación Policial, haya tenido conocimiento de que en la presunta desaparición del funcionario policial, la cual conocía de oídas, haya estado de alguna forma involucrado el señalado Director de la Policía del Municipio Miranda del Estado Carabobo, toda vez que no existe denuncia, notificación o constancia de que la ciudadana madre del presunto desaparecido quien es también funcionaria policial y es quien acude a esa instancia superior, haya informado al Despacho a mi cargo que en la presunta desaparición de su hijo probablemente estuviese involucrado el Director de la Policía a los fines de aperturar una averiguación que permitiese detectar, contener y responder una presunta desviación policial; 2) no demostró, Por resultar incierto, que mi persona haya tenido conocimiento de la comunicación signada con el N° 0271-15 presuntamente emitida por la Dirección General de Supervisión Disciplinaria del Viceministerio del Sistema Integral de Policía dirigida al Director de la Policía del Municipio Miranda, Estado Carabobo, mediante la cual le informa, según se señala en el Acto Administrativo que decide mi destitución, sobre un presunto hecho irregular acontecido el 07 de abril de 2015 en las instalaciones del cuerpo policial municipal y en el cual se encuentra involucrado el ciudadano presuntamente desaparecido. y 3) No demostr6 que mi persona tuviese conocimiento que el funcionario policial presuntamente desaparecido pudiere estar incurso en la causal de destitución por inasistencia injustificadas a su puesto de trabajo, toda vez que no existe reporte o notificación alguna por parte del supervisor inmediato del funcionario policial in comento, desde el 24/11/2014 fecha en la que comencé a ejercer el cargo de Director de la Oficina de Respuesta a Desviación Policial, que denuncie sus presuntas inasistencias., todo lo cual llevo a la Administración a dictar un acto viciado de falso supuesto tanto de hecho como derecho…”
Así las cosas y frente tal alegato quien aquí juzga desciende a la revisión del expediente administrativo, a los fines de verificar si la administración al dictar la Providencia Administrativa Nº 08, de fecha dieciocho (18) de Enero de 2016, incurrió en el vicio de falso supuesto.
Se deja expresa constancia que en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2017 se agrega a los autos EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO signado con la nomenclatura DGSDCP/007/2015, consignado ante este Tribunal Superior en original por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía en fecha nueve (09) de febrero de 2017.
Dentro de este marco, resulta prudente realizar ciertas precisiones sobre la definición y el valor probatorio del expediente administrativo, en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
Por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) en el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, consagra el Expediente administrativo en el artículo 79:
Artículo 79: Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien (100 U.T.).”
De lo anteriormente transcrito se deduce que el Expediente Administrativo, es el conjunto de documentos ordenados por la Administración de donde se puede apreciar entre otras cosas, las comunicaciones, los actos, formas, evaluaciones y en general las distintas etapas que conforman el acto administrativo de destitución que está siendo impugnado por el querellante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha indicado el valor probatorio de las mismas; señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Concatenado a lo anterior LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA N° 01517, DICTADA EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo”.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.” (Subrayado y resaltado de este Juzgado)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las actuaciones administrativas, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Así, las actas del procedimiento administrativo son en su mayoría documentos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las actas que conforman el expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, así lo ha señalado la Sala Político Administrativa indicando que “…la especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario…”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Los razonamientos anteriores, ponen de manifiesto que el Expediente Administrativo consignado, goza de una presunción de legalidad la cual posee por el Principio de Legalidad de la que gozan las actuaciones de la Administración Pública, es por ello que con el ánimo de concluir las reflexiones que sobre este punto se realizan, este Sentenciador se encuentra en el deber de dejar sentando que en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor. Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho. Así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior, y a los fines de analizar la veracidad de la denuncia formulada por la parte querellante, pasa este Tribunal a revisar las actas que conforman el expediente administrativo a los fines de determinar si la conducta del hoy querellante, por presuntamente contravenir las obligaciones esenciales de su cargo de Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, así como no impulsar las acciones disciplinarias correspondientes relacionadas con la presunta desaparición y/o falta al servicio del oficial Wilmer Venecia, puede encuadrarse en las causales de destitución previstas en los numerales 5 y 10 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial Nº 5.940 de fecha 07 de Diciembre de 2.009, en concordancia con lo establecido en el Articulo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002.
Se desprende del Acto de Formulación de Cargos de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, que corre inserta al folio 285 del presente expediente que los hechos que dieron lugar a la averiguación disciplinaria administrativa de destitución fueron los siguientes:
I.- HECHOS
En fecha 13 de Abril del año en curso se recibió en esta Dirección General denuncia de la ciudadana: Luzmila Chaparro Cáceres, titular de la Cedula de Identidad 13.194.348, quien manifestó que su hijo WILMER ANTONIO VENECIA CHAPARRO funcionario activo del Cuerpo de Policía Municipal Miranda del estado Carabobo, se encontraba desaparecido y que habían hecho las respectivas diligencias en el Cuerpo de Policía y no le daban respuestas sobre el referido funcionario, asimismo informo que su hijo había sido presuntamente amenazado de muerte por el Director del Cuerpo de Policía antes mencionado ciudadano Ali García y que las Oficinas de Control de Actuación Policial y Respuestas a las Desviaciones Policiales no habían iniciado la averiguación correspondiente por la desaparición de su hijo
Omissis…
Razón por la cual la Administración subsumió la conducta del ciudadano WILFIN JESÙS RODRÌGUEZ MORALES quien se desempeñaba DIRECTOR DE LA OFICINA DE RESPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES adscrito al INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO dentro de las causales de destitución previstas en los numerales 5 y 10 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial Nº 5.940 de fecha 07 de Diciembre de 2.009, en concordancia con lo establecido en el Articulo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002.
Así, se evidencia de las actas de Entrevista realizadas a los funcionarios policiales GUSTAVO DAVID ROMERO RIOS, OCHOA YAVN ARISTIDES de los hechos ocurridos lo que a continuación se transcribe:
Se desprende del Acta de Entrevista que corre inserta del folio 194 al folio 196 realizada en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2015 al ciudadano GUSTAVO DAVID ROMERO RIOS, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 6.884.292, quien se desempeñaba como Jefe de las Instalaciones del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo lo siguiente:
“…Omissis SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted tiene conocimiento de las causas por las cuales se ausentó de sus actividades el funcionario Wilmer Venecia? CONTESTO: Desconozco SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga Usted tiene conocimiento que la ausencia del funcionario Wilmer Venecia se debía a un permiso o vacaciones? CONTESTO: presuntamente la ausencia del funcionario Wilmer Venecia se debía a que le habían otorgado vacaciones OCTAVA PREGUNTA ¿Diga Usted quien era el Jefe Inmediato del funcionario Wilmer Venecia, para cuanto este se le habían otorgado presuntamente las vacaciones? CONTESTO: Mi persona era el Jefe inmediato del funcionario Wilmer Venecia. DECIMA TERCERA PREGUNTA (sic) ¿Diga Usted, como se da por enterado que presuntamente el funcionario Wilmer Venecia le habían otorgado Vacaciones? CONTESTO: una vez que Recursos Humanos, pasa la plantilla del personal que se encuentra de reposo, vacaciones y permisos, los mismos son pasados por el libro de novedad NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento quien otorgo las vacaciones del funcionario Wilmer Venecia ¿ CONTESTO No, esos trámites los maneja directamente Recursos Humanos y el ciudadano Director, luego me entere que la Jefa de Recursos Humanos hizo saber que al funcionario Wilmer Venecia no se le había otorgado las respectivas vacaciones DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, al saber que el funcionario Wilmer Venecia no se le habían otorgado vacaciones y que tenía ya varias faltas al servicio, que acciones tomo al respecto considerando que sus funciones son las de velar por las Instalaciones del Cuerpo de Policía y las del buen servicio que prestan los funcionarios? CONTESTO: las acciones que tome fue dejar plasmada las ausencias del funcionario Wilmer Venecia en el libro de novedades DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, que otra acción tomo en torno a las faltas injustificadas del funcionario Wilmer Venecia? CONTESTO: hice las respectivas notificaciones de forma verbal tanto al Director del Cuerpo de Policía y al Jefe de recursos Humanos DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted, tomando en cuenta que el funcionario Wilmer Venecia, no se le había otorgado vacaciones y tenía varias ausencias al servicio, porque no hizo la notificaciones por escrito al Director del Cuerpo de Policía y al Jefe de Recursos Humanos? CONTESTO: por Negligencia DECIMA NOVENA PREGUNTA ¿ Diga Usted, realizo en algún momento las respectivas notificaciones tanto a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales como a la Oficina de Control de Actuación Policial sobre las ausencias del funcionario Wilmer Venecia? CONTESTO: No VIGESIMA PREGUNTA: Diga Usted, el motivo por el cual no hizo las respectivas notificaciones tanto a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales como a la Oficina de Control de Actuación Policial sobre las ausencias del funcionario Wilmer Venecia? CONTESTO: por Negligencia de mi parte…”
De la documental anteriormente transcrita se desprende que el Jefe de las Instalaciones del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio de Miranda del Estado Carabobo quien era el Jefe Inmediato según sus dichos del funcionario Wilmer Venecia, manifiesta que presuntamente la ausencia del funcionario Wilmer Venecia a su Jornada laboral se debía a que se le habían otorgado las respectivas vacaciones, y que los trámites para el otorgamiento de las vacaciones de los funcionarios eran tramitados con el Director del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo y el Jefe de Recursos Humanos de dicho Cuerpo Policial, de igual manera indica que al enterarse que al ciudadano Wilmer Venecia no se le habían otorgado las respectivas vacaciones empezó a dejar la respectiva constancia en el libro de novedades, manifestándole verbalmente al Director del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo y al Jefe de Recurso Humanos de las ausencias del funcionario y que no presento oficio, memorándum o misiva alguna ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales a los fines de informar a dicha dependencia de la situación acaecida para que la misma tomara las acciones correspondientes al caso.
Asimismo corre inserta al folio 203 Acta de Entrevista realizada en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2015 al ciudadano OCHOA YAVN ARISTIDES titular de la Cedula de Identidad Nro V- 7.062.359, quien se desempeñaba como Jefe de Operaciones del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo desprendiéndose de las preguntas que le fueran formuladas al mencionado ciudadano por el instructor del procedimiento disciplinario lo siguiente:
“…Omissis… PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted cuáles son sus funciones como Jefe de Operaciones? CONTESTO: realizo las estadísticas con relación a la operatividad del Cuerpo de Policía, realizo la plantilla de servicio donde se refleja la asistencias del personal, donde prestaran el servicio donde se reflejan la asistencia, reposo, permiso o suspendidos, se recibe toda la información de lo que suceda dentro del municipio. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, cual es el procedimiento a seguir en relación a los funcionarios que faltan al servicio? CONTESTO: cuando se detecta la falta de un funcionario al servicio se le remite la información al Director del Cuerpo de Policía para que el gestione lo pertinente al caso TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted la remisión al Director de los funcionarios que faltan al servicio se realiza de qué forma? CONTESTO: se realiza mediante memorándum QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted, conoce el estatus laboral del funcionario Wilmer Venecia? CONTESTO: él estaba de vacaciones y así se reflejaba en la plantilla de servicio, hasta que su madre la oficial Luzmila Chaparro quien es funcionaria de la policía, formulara una denuncia en la delegación del C.I.C.P.C de Bejuma Estado Carabobo, indicando que el Oficial Wilmer se encontraba desaparecido NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que acciones tomo luego de saber la situación que se estaba presentando con el funcionario Wilmer Venecia ¿ CONTESTO esperamos las instrucciones del ciudadano Director de la Policía Abogado Ali García, el cual luego de tres días, indico avocarse a la búsqueda del funcionario DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, remitió a la oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a la Desviación Policiales sobre la ausencia del funcionario Oficial Wilmer Venecia? CONTESTO: no, porque lo estaba manejando el Director…”
De la testimonial anteriormente transcrita se desprende que Jefe de Operaciones del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo manifiesta que al detectarse alguna falta de un funcionario al servicio se le remite la información mediante memorándum al Director del Cuerpo de Policía para que este gestione lo pertinente al caso, indica que el funcionario Wilmer Venecia reflejaba el estatus de vacaciones en la plantilla de servicio del Cuerpo Policial hasta que la madre denuncia la presunta desaparición del mismo, expresa que aguardo las indicaciones por parte del Director del Cuerpo de Policía del Municipio Miranda del Estado Carabobo para proceder a gestionar los correspondiente al caso de igual manera manifiesta que no realizo memorándum, oficio o misiva alguna dirigida a la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales a los fines de informar a dicha dependencia de la situación acaecida para que la misma tomara las acciones correspondientes.
De las documentales anteriormente transcritas se desprende que los testimonios de los funcionarios fueron congruentes al indicar que no se realizó memorándum, oficio o misiva alguna dirigida a la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales informando sobre los hechos acaecidos a los fines de que el Jefe de dicha Oficina, Oficial WILFIN JESÙS RODRÌGUEZ MORALES realizara las acciones correspondientes al caso y que solo se le informo verbalmente de la situación al Director del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo y al Jefe de Recursos Humanos de dicho Cuerpo Policial.
Así las cosas, quien aquí juzga considera necesario traer a colacion lo establecido los artículos 78 y 79 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial Nº 5.940 de fecha 07 de Diciembre de 2.009, siendo preciso en este punto indicar que “las leyes no tienen efecto retroactivo”, es decir, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuya vida se ha desarrollado en tiempos anteriores a su vigencia, por lo cual quien aquí decide, en resguardo de la Seguridad Jurídica y demás garantías constitucionales procede al estudio de las leyes vigente para el momento en que se le apertura el procedimiento administrativo de destitución al querellante:
Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales
Artículo 78. La Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales es una unidad administrativa adscrita a la Dirección del cuerpo de policía y que reporta al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana sobre situaciones complejas, estructuradas o de envergadura que impliquen violación de la Constitución de la República y la ley en materia de desempeño policial, amenazando el cabal desempeño del servicio conforme a los principios y directrices establecidos en el Título IV de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. La creación, organización y funcionamiento de las oficinas de control de actuación policial en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Competencias de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales
Artículo 79. La Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales tiene las siguientes competencias:
1. Determinar indicios sobre la comisión de hechos constitutivos de faltas graves o delitos cometidos por personal del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso.
2. Establecer, levantar, procesar y sistematizar información que permita detectar, contener y responder a las desviaciones policiales en el correspondiente cuerpo de policía nacional, estadal o municipal.
3. Coordinar las acciones de inteligencia con las distintas unidades del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, a fin de detectar los casos a los que se refiere el artículo 75 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y otras formas graves de desviación policial en los que estén involucrados o involucradas los funcionarios o funcionarias policiales, que comprometan el desempeño y credibilidad del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, e iniciar las acciones que fueren procedentes, incluyendo, si fuere necesario, información al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia seguridad ciudadana.
A mayor abundamiento en relación a las atribuciones de los Directores o Directoras de las Oficinas de Respuesta a las Desviaciones Policiales la Resolución Nº 333 de fecha veinte (20) de Diciembre de 2011 NORMAS SOBRE LA CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE CONTROL INTERNO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA, establece en su artículo 20 lo siguiente:
Atribuciones de los Directores o Directoras de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales
Artículo 20. Los Directores y Directoras de las Oficinas de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales tendrán las siguientes atribuciones:
1. Investigar sobre la comisión de faltas graves y delitos que por acción u omisión realicen los funcionarios o funcionarias policiales, entre otros, cuando se trate de conductas previstas y sancionadas en la Ley contra la Delincuencia Organizada o se trate de grupos de funcionarios y funcionarias policiales cuyas actividades comprometan la prestación del servicio de policía o la credibilidad del cuerpo de policía.
2. Establecer mecanismos para investigar, sistematizar, mostrar, reducir y reconocer las desviaciones policiales.
3. Desarrollar acciones de inteligencia para obtener información sobre faltas graves y delitos, sobre situaciones complejas, estructuradas o de envergadura cometidos por funcionarios o funcionarias policiales en transgresión a normas legales.
4. Presentar el Informe Anual de Desempeño y Rendimiento Policial y el Informe Anual Consolidado sobre Desviaciones Policiales y Responsabilidades Disciplinarias.
5. Garantizar la confiabilidad, seguridad y confidencialidad de la información contenida en las actividades de inteligencia desarrolladas, bajo los principios y pautas establecidos en las leyes, reglamentos y resoluciones.
6. Las demás establecidas en la ley, reglamentos y resoluciones
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales es una unidad administrativa adscrita a la Dirección del Cuerpo de Policía y que reporta al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana sobre situaciones complejas, estructuradas o de envergadura que impliquen la transgresión a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes concernientes al desempeño policial, y que dentro de las competencias del Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales se destaca determinar indicios sobre la comisión de hechos constitutivos de faltas graves o delitos cometidos por personal del cuerpo de policía, así como coordinar las acciones de inteligencia con las distintas unidades del cuerpo de policía según el caso, a fin de detectar los casos de participación masiva y continuada de sus funcionarias y funcionarios en violación de los derechos humanos, en redes delictivas o en actividades que atenten contra el orden constitucional y otras formas graves de desviación policial en los que estén involucrados o involucradas los funcionarios o funcionarias policiales que comprometan el desempeño y la credibilidad del Cuerpo de Policía.
En este punto considera necesario para este Juzgador traer a colación el Acta de Entrevista, que corre inserta al folio 197 realizada en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2015 al funcionario Wilfin Jesús Rodríguez Morales, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.162.483, quien se desempeñaba como Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo (querellante de autos) en la cual manifiesta lo que a continuación se transcribe:
“…Omissis…que el día 07-04-2015 me encontraba de servicio cuando aproximadamente a las 5:00 de la tarde me apersone en el comando ubicado en el Sector Valle Alto Calle Las Mercedes, municipio Miranda del Estado Carabobo donde funciona la Sede Principal del Cuerpo de Policía donde laboro, una vez allí escucho a un grupo de funcionarios que estaba comentando que presuntamente al Oficial Venecia Wilmer se lo había llevado una comisión del C.I.C.P.C., entre los oficiales se encontraba la Oficial Luzmila Chaparro quien es la progenitora del funcionario antes mencionado y el Jefe de Operaciones encargado, junto al Supervisor de Patrullaje y pidió apoyo para que por favor le ayudaran a practicar un patrullaje por los diferentes sectores del municipio para ver si ubicaban a su hijo arriba mencionado …. Luego el día 08-04-2015 como a las 2: 00 horas de la tarde aproximadamente se presento la Oficial Luzmila Chaparros al comando entregando varias Boletas de citación emitidas por el Ministerio Publico, en ese momento yo le pregunte qué había pasado con su hijo y ella me respondió que nada, posteriormente el día viernes 10-04-2015 eran aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, me encontraba en la oficialía del comando cuando una camioneta marca Toyota, modelo Land Cruiser, color arena, vidrios ahumados y una camioneta Hilux, Color balnco, con el logo del C.I.C.P.C., de ambas camionetas se bajaron como seis funcionarios, los mismos ingresaron al comando, indicando que iban a realizar una Inspección Ocular y pidieron entrevistarse con el Director de la Policía. SEGUIDAMENTEEL ENTREVISTADO PASO A SER INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Diga usted cuáles son sus funciones dentro de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales? CONTESTO: detectar y procesar presuntas desviaciones de funcionarios policiales del Cuerpo de Policía donde laboro. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga Usted, cuando se entero que el funcionario VENECIA WILMER se encontraba desaparecido? CONTESTO: Oficialmente me entere el día viernes 10-04-2015…”
Transcrito lo anterior quien aquí juzga indica que, si bien es cierto no se evidencia de la revisión del expediente administrativo que exista oficio, memorándum o misiva alguna dirigido al Oficial Wilfin Jesús Rodriguez Morales en su condición de Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Miranda del estado Carabobo mediante la cual se denuncia los hechos presuntamente acaecidos con el funcionario Wilmer Venecia, no escapa de la vista de este Juzgador que según las declaraciones del funcionario Wilfin Jesús Rodríguez Morales el mismo manifiesta que tuvo conocimiento Oficialmente de la presunta desaparición del funcionario Wilmer Venecia el día 10 de Abril de 2015, por lo cual debió, reportar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana sobre la situación acaecida, así como coordinar las acciones de inteligencia con las distintas unidades del Cuerpo del Cuerpo de Policía a los fines de detectar la participación o no de los funcionarios o funcionarias policiales del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo en virtud de la situación compleja que se estaba presentando en dicho cuerpo policial por la presunta desaparición del funcionario Wilmer Venecia.
Es necesario indicar que la Desaparición forzada, o desaparición involuntaria de personas, según es el término jurídico que designa a un tipo de delito complejo que supone la violación de múltiples derechos humanos y que, cometido en determinadas circunstancias, constituye también un crimen de lesa humanidad, siendo sus víctimas conocidas comúnmente como desaparecidos El crimen de desaparición forzada, definido en textos internacionales y la legislación penal de varios países, está caracterizado por la privación de la libertad de una persona por parte de agentes del Estado o grupos o individuos que actúan con su apoyo, seguida de la negativa a reconocer dicha privación o su suerte, con el fin de sustraerla de la protección de la ley, y que el órgano competente para realizar las investigaciones pertinentes es El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ser el órgano principal en materia de investigaciones penales las cuales están orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características así como la identificación de sus autores o participes (Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas publicada en Gaceta Oficial N° 5.551 de fecha 09 de noviembre de 2001), mas sin embargo dentro de las competencias atribuidas al Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales ejercido por el ciudadano WILFIN JESÙS RODRÌGUEZ MORALES según los artículos 78 y 79 de la ley Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial Nº 5.940 de fecha 07 de Diciembre de 2.009 en concordancia con el artículo 20 de la Resolución Nº 333 de fecha veinte (20) de Diciembre de 2011 NORMAS SOBRE LA CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE CONTROL INTERNO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA, se pueden destacar la de determinar indicios sobre la comisión de hechos constitutivos de faltas graves o delitos cometidos por el personal del cuerpo de policía, así como establecer levantar, procesar y sistematizar información que permita detectar, contener y responder a las desviaciones policiales y coordinar las acciones de inteligencia con las distintas unidades del cuerpo de policía según el caso, a fin de detectar los casos de participación masiva y continuada de sus funcionarias y funcionarios en violación de los derechos humanos, en redes delictivas o en actividades que atenten contra el orden constitucional y otras formas graves de desviación policial en los que estén involucrados o involucradas los funcionarios o funcionarias policiales que comprometan el desempeño y la credibilidad del Cuerpo de Policía, por lo que el funcionario Wilfin Jesús Rodríguez estaba en la obligación de reportar, coordinar e iniciar las acciones que fueren procedentes a esclarecer los hechos acaecidos con el funcionario Wilmer Venecia presuntamente desaparecido a los fines de detectar una posible desviación policial y así determinar la participación o no de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo en dicho acontecimiento.
En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, de las transcripciones realizadas, así como de la revisión exhaustiva de cada una de las actas que conforman el expediente administrativo, estima quien decide, que los elementos probatorios que cursan en el expediente disciplinario, estos son, las documentales; así como las testimoniales arriba descritas, evidencian fehaciente e inequívocamente la configuración de las causales de destitución previstas en los numerales 5 y 10 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial Nº 5.940 de fecha 07 de Diciembre de 2.009, atribuidas al querellante funcionario WILFIN JESUS RODRIGUEZ MORALES quien se desempeñaba como DIRECTOR DE LA OFICINA DE RESPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES, adscrito al INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, por cuanto el funcionario ut supra transgredió los reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometieron la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, Es por ello, que este Juzgado Superior debe forzosamente desechar el alegato del vicio del falso supuesto tanto de hecho como de derecho alegado por el accionante, de igual manera se precisa que el ente querellado permitió en todo momento al querellante el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, garantizando en todo momento el Derecho a la Defensa y Debido Proceso del funcionario, resguardando así, el Principio de la Seguridad Jurídica y el Principio de Legalidad que constituyen uno de los pilares sobre los cuales descansa nuestro Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, Así se declara
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 141 de Nuestra Carta Magna que establece los principios sobre los cuales debe descansar la actuación de la Administración Pública en todos sus niveles, con la finalidad de alcanzar los fines del Estado, teniendo de antemano que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los siguientes principios constitucionales: “(…) honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad (…)”. En tal sentido, la conducta del prenombrado funcionario comprometió el ejercicio de la función pública al no actuar con Eficacia y Eficiencia en el cumplimiento de sus deberes como funcionario policial, colocando en riesgo la prestación de sus servicios como funcionario frente a la sociedad, faltando de esta manera a su deber constitucional de proteger a los ciudadanos como se encuentra establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“(…) Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (…)” (Resaltado Nuestro).
En este orden de ideas, tal como puede observarse de la cita Ut Supra transcrita que resulta un mandato de rango constitucional y por ende de orden público y estricto cumplimiento, la protección que debe garantizar todo funcionario que forme parte a los órganos de seguridad ciudadana, como en el presente caso el cual se trata de un funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo, a toda persona frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a su integridad física, deberes que también se encuentran desarrollados en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional publicado en Gaceta Oficial N° 5.880 Extraordinario, de fecha 09 de abril de 2008, en su artículo 34 referentes a las atribuciones de los cuerpos de policías a saber:
“(…) 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y las demás disposiciones relacionadas con el servicio de policía.
2. Proteger a las personas y a las comunidades, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para la integridad física, sus propiedades y su hábitat. (…)”
De este modo, se puede vislumbrar que representa una prioridad para los funcionarios que componen los cuerpos de seguridad del Estado, cumplir y hacer cumplir con la Constitución Nacional, las leyes y demás disposiciones relacionadas al ejercicio de la función policial, y que a su vez demandan el deber de proteger a las personas y a las comunidades frente a situaciones que constituyan amenaza a la integridad física de las personas, garantías constitucionales que no salvaguardó el funcionario investigado en el presente caso, quebrantando de esta manera con su actuar uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho como lo es la Supremacía Constitucional establecida en al artículo 07 de Nuestra Carta Magna bajo el siguiente tenor:
“(…) Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (…)”
Siendo ello así, de lo anterior se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela representa el instrumento jurídico que ocupa el más alto grado de superioridad de todo nuestro ordenamiento jurídico, ya que de ella derivan todas las demás leyes y representa el Poder Constituyente Originario del pueblo venezolano. Lo que significa, que todos los órganos del Poder Público y en el caso especifico del Poder Ejecutivo donde se encuentra los órganos de seguridad ciudadana del Estado los cuales están sujetos en obediencia absoluta a la Constitución Nacional y sobretodo en materias relacionadas a la Protección y Seguridad de las personas y los ciudadanos a los fines de garantizar el libre ejercicio de sus deberes y derechos en la búsqueda de alcanzar los fines esenciales del Estado.
Es por ello, que este Jurisdicente considera pertinente establecer que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en la búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma eficiente y eficaz en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Constitución y las leyes, en acatamiento del deber general de protección hacia las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)”
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Dentro de este marco de ideas, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que están debidamente contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
Ahora bien, el Estado Social Democrático de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bienes patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Lo que pretende este Juzgador establecer, es que el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social, considerando así quien aquí juzga inconcebible, grave y alarmante la conducta omisiva del funcionario Wilfin Jesús Rodríguez, al no reportar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana sobre la situación acaecida en el Cuerpo de Policía del Municipio Miranda del Estado Carabobo referente a la presunta desaparición del funcionario Wilmer Venecia, así como tampoco coordinar ni iniciar las acciones que fueren procedentes a esclarecer los hechos acontecidos con el funcionario Wilmer Venecia a los fines de detectar una posible desviación policial y así determinar la participación o no de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo en dicho suceso, por tanto estima este Juzgado Superior que las causales de destitución verificadas en actas, conforman motivos de suficiente contundencia para que resultase procedente la destitución de la Funcionario WILFIN JESUS RODRIGUEZ MORALES quien se desempeñaba como DIRECTOR DE LA OFICINA DE RESPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES, adscrito al INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO. Así se declara.
Ahora bien, el querellante en su escrito libelar manifiesta que en el supuesto de que sea declarado SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, solicita el pago de las prestaciones sociales, generadas desde el quince (15) de Abril de 2011 hasta el veintiocho (28) de enero de 2016, (Folio vto 4 de la Pieza Principal del Expediente) con sus intereses generados por estas, así como sus intereses moratorios calculados hasta su efectivo pago, la corrección monetaria y la indexación sobre los beneficios solicitados, por lo que solicita una experticia complementaria del fallo.
En consonancia con los anteriores planteamientos, se evidencia que la solicitud del querellante se circunscribe al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, devenidos de la relación de empleo público que el funcionario WILFIN JESÙS RODRÌGUEZ mantuvo con el Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente, se constata que no hubo ningún tipo de oposición a los planteamientos del accionante, en razón de que pudo verificarse que tanto en la Audiencia Preliminar como en la Audiencia Definitiva la representación de la parte querellada no desvirtuó los alegatos presentados en la demanda en cuanto a la solicitud de las prestaciones sociales. Así se decide.
Los conceptos solicitados por la parte querellante constituyen, como ya se dijo, la pretensión de la demandante, quien afirma que al término de la relación de trabajo, el Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo no procedió a realizar el pago correspondiente a las prestaciones sociales.
Es este sentido, es necesario mencionar que las prestaciones sociales tienen un carácter protector de la normativa laboral venezolana, pues no sólo representan un paquete social que protege contra el desempleo, los despidos y la terminación de la relación de trabajo, recompensando la antigüedad en el servicio, sino que tiene un carácter familiar porque representa una reserva para el trabajador y su familia en sus necesidades estratégicas. En este sentido, cabria afirmar que en nuestro país, las prestaciones sociales son entendidas como la compensación que debe cancelársele a un trabajador por sus años de servicio al término de la relación laboral, tal y como lo ha señalado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el cual prevé:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal
De esta forma, las prestaciones sociales constituyen un concepto cuyo pago atenderá a la extinción de la relación laboral/funcionarial de que se trate, como un modo de compensar los años de servicios prestados. En el caso de autos, puede observarse que la relación funcionarial existente entre funcionario WILFIN JESÙS RODRÌGUEZ y el Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo,, culminó a razón de la destitución del precitado ciudadano, por lo claramente surge el deber de pagar las prestaciones sociales, las cuales deberán ser calculadas desde que el funcionario WILFIN JESÙS RODRÌGUEZ ingreso a la función policial hasta el momento en que fue destituido, es decir, desde el quince (15) de Abril de 2011 hasta el veintiocho (28) de enero de 2016, atendiendo al periodo en que la relación de empleo público estuvo vigente. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria o indexación, debe indicarse que la misma, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria y ha sido definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de restablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Al respecto, en sentencia reciente, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA DE FECHA 14 DE MAYO DE 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem) (Resaltado de este Juzgado)
Al respecto, este Juzgado Superior observa que mediante la citada decisión, se determinó que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. De igual modo, en dicha sentencia, se señaló el riesgo de que las fluctuaciones del valor monetario corran por cuenta del deudor, toda vez que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, es imperioso citar la DECISIÓN N. 2191, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2006, CASO: ALBA ANGÉLICA DÍAZ JIMÉNEZ, la cual indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
…omisssis…
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares...” (Resaltado y subrayado de este Juzgado)
Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar PROCEDENTE la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día dieciséis (16) de Mayo del año 2016, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionado, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano WILFIN JESUS RODRIGUEZ MORALES, por concepto de indexación. Así se decide.
Finalmente, resulta indispensable destacar que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses
El pago de los intereses de mora por la no cancelación en su debida oportunidad de las prestaciones sociales, ha de tenerse como parte integrante de las prestaciones sociales, de allí que limitar la cancelación de los mismos (intereses de mora) sería imponer una carga adicional al disfrute de ese derecho que el Constituyente no estableció, pues para éste el derecho al trabajo es considerado como un derecho inherente a la persona humana, pues el trabajo constituye una herramienta o medio esencial para la subsistencia no sólo del hombre trabajador sino la de su grupo familiar. Por ello estando el Órgano u Ente obligado a pagar las prestaciones sociales al funcionario retirado de la Administración, ha de considerarse que la persona (ex -funcionario) dio una porción de su vida al Estado, siendo el pago oportuno de las prestaciones sociales una indemnización como compensación por el tiempo que dedicó al servicio del Estado o Administración Pública; por tal razón habiéndose ejercido la acción judicial dentro del lapso legal y quedando demostrado el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en criterio de quien aquí juzga, limitar el derecho constitucional a percibir la indemnización que el constituyente estableció como sanción al empleador por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no cabe duda que iría en contra del espíritu y propósito del Constituyente.
En este sentido, se colige que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que egresan de ella. Por tal razón, los intereses moratorios se generarán hasta que se produzca el efectivo pago de los montos adeudados, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo (VEINTIOCHO (28) DE Enero de 2016) hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, reclamadas por el trabajador. Así se decide.
Para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente decisión debe el Tribunal ordenar la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todas las razones de hecho y derecho precedentes deberá forzosamente este juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoada por el ciudadano WILFIN JESUS RODRIGUEZ MORALES titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.162.483 asistido por la abogada DAMELYS MARIA CONCEICAO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.339.671, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 236.545, contra la Providencia Administrativa Nº 08, de fecha dieciocho (18) de Enero de 2016, emanada de la DIRECCIÒN GENERAL DE SUPERVISIÒN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICIA suscrita por el VICEMINISTRO DE SISTEMA INTEGRADO DE POLICÌA, mediante la cual se le destituyó del cargo de DIRECTOR DE LA OFICINA DE RESPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES , adscrito al INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO., en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
- V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano WILFIN JESÙS RODRÌGUEZ MORALES titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.162.483 asistido por la abogada DAMELYS MARIA CONCEICAO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.339.671, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 236.545, contra la Providencia Administrativa Nº 08, de fecha dieciocho (18) de Enero de 2016 emanada de la DIRECCIÒN GENERAL DE SUPERVISIÒN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICIA suscrita por el VICEMINISTRO DE SISTEMA INTEGRADO DE POLICÌA, mediante la cual se le destituyó del cargo de DIRECTOR DE LA OFICINA DE RESPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES , adscrito al INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la Providencia Administrativa Nº 08, de fecha dieciocho (18) de Enero de 2016 emanada de la DIRECCIÒN GENERAL DE SUPERVISIÒN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICIA suscrita por el VICEMINISTRO DE SISTEMA INTEGRADO DE POLICÌA.
3. TERCERO: SE ORDENA: calcular y pagar las PRESTACIONES SOCIALES, con base a los fundamentos indicados en la parte motiva del fallo las cuales deberán ser calculadas desde que el funcionario WILFIN JESÙS RODRÌGUEZ ingreso a la función policial hasta el momento en que fue destituido, es decir, desde el quince (15) de Abril de 2011 hasta el veintiocho (28) de enero de 2016.
4. CUARTO: SE ORDENA: calcular y pagar la CORRECCIÓN MONETARIA O LA INDEXACIÓN en la forma indicada en la parte motiva del fallo cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día dieciséis (16) de Mayo del año 2016, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes.
5. QUINTO: SE ORDENA: calcular y pagar los INTERESES MORATORIOS, con base a los fundamentos indicados en la parte motiva del fallo cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo Veintiocho (28) de Enero de 2016 hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme.
6. SEXTO SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIATEMPORAL,
ABG. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
Expediente Nro. 16.033 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
Expediente Nº 16.033
Leag/fgc
Designado mediante oficio NºCJ-15-14
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