EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Diciembre de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente Nº 13.621

PARTE ACCIONANTE: FREDDY FERNANDO TORREALBA BARRIOS
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. JUAN RAFAEL MESA, IPSA Nro. 66.402

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE
VALENCIA

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
B R E V E R E S E Ñ A S D E L A S A C T A S P R O C E S A L E S

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2009, por el ciudadano FREDDY FERNANDO TORREALBA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.252.895, debidamente asistido por el Abogado JUAN RAFAEL MESA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 66.402, interpone Querella funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos de la parte Querellante:

La querellante alega en su escrito libelar, que: “Mi representado comenzó a trabajar en el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia como agente del Cuerpo, en fecha 02 de Noviembre de 1995 (…) más una prima del veinte por ciento (20%) sobre ese sueldo básico, por concepto de profesionalización, (…) En mayo del año 96 (sic) el sueldo a mi representado le fue incrementado (…) y el pago de la prima como profesional siguió en OCHO BOLIVARES, no siendo este monto el veinte por ciento, como le correspondía. Es importante señalar, que en Agosto del 1996, la administración, corrige el presunto error y nuevamente restituye el pago del veinte por ciento (20%)) para los Técnicos Superiores Universitarios y el treinta por ciento (30%) para los profesionales universitarios.” Mayúsculas del Original.
Que: “En mayo de 1997, la administración del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, vulnera nuevamente el derecho de mi representado y elimina el porcentaje que venía pagando por concepto de prima de profesionalización (…) sin tomar en cuenta el sueldo devengado. En el año 2000, mi representado presenta su título de profesional universitario, (Ingeniero en Sistema) obtenido en la Universidad Bicentenaria de Aragua, con el objeto de que se le reconociera y comenzara a pagar su porcentaje del treinta por ciento (30%) de su sueldo, lo que no ocurrió y le siguieron otorgando el beneficio sin el porcentaje respectivo y le otorgaban por concepto de dicha prima la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000.00) hoy VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.00) menos de lo establecido.” Mayúsculas del Original.
Que: “La violación de los derechos de FREDDY TORREALBA BARRIOS se hace más evidente y necesaria la presente reclamación, porque en el año 2001, en el mes de agosto, sin ninguna causa y sin participación, el beneficio que se venía otorgando y que ya formaba parte del sueldo de nuestro representado se suspendió y no pasó a formar parte de dicho sueldo como procedía y el siete de septiembre de 2007, mi representado renunció al cargo, devengando (…) el cual nunca se incluyó el porcentaje por el concepto de la ya citada prima. Mayúsculas del Original.
Finalmente señala que: “La incidencia que produjo el dejar de cancelar esas primas sobre los conceptos de prestaciones sociales, en conceptos, antigüedad articulo 108 LOT, Intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional.”

Alegatos de la parte Querellada:

La representación judicial de la Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial de conformidad con el artículo 99 y 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 10 de Junio de 2009. Sin embargo de conformidad con lo contenido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-
D E L A C O M P E T E N C I A

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente querella funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales interpuesta por el ciudadano FREDDY FERNANDO TORREALBA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.252.895, debidamente asistido por el Abogado JUAN RAFAEL MESA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 66.402, interpone querella funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia. Aunado a esto, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de los reclamos que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Según los argumentos presentados por las partes inmersas en el presente juicio, se evidencia que la controversia planteada, se circunscribe a la supuesta omisión por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLCÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL) de cumplir con su obligación de pagar lo correspondiente a las prestaciones sociales, toda vez que el querellante alegó que al realizar el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos, no tomó en cuenta que tenía más de cinco (5) años sin percibir la prima de profesionalización la cual representa un 20% del sueldo devengado. A pesar de haber entregado en la sede de la Institución Policial, título de Ingeniero en Sistemas obtenido en la Universidad Bicentenaria de Aragua, considerando que esta prima de profesionalización la venia adquiriendo desde su fecha de ingreso, esto 02 de noviembre de 1995, el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos fue realizado omitiendo que se le adeudaba esta prima como parte de su salario integral.
En este sentido, de la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que la relación de empleo público que mantuvo el ciudadano FREDDY FERNANDO TORREALBA BARRIOS con el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, tenía las siguientes características:

1. Ingresó en fecha 02 de Noviembre de 1995, desempeñando el cargo de AGENTE, tal como se evidencia de copia simple del nombramiento, suscrita por el ciudadano MARCOS TARRE BRICEÑO, en su condición de Director del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, la cual fue consignada como medio de prueba por parte del querellante y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que corre inserta al folio setenta y cinco (75) de la pieza principal del expediente.
2. Egresó en fecha 18 de Septiembre de 2007, lo cual se deduce de las declaraciones que el mismo querellante realizó en su escrito libelar, el expresar que: “(…) y el siete de septiembre de 2007, mi representado renunció al cargo (…)” inserta en el expediente en el folio dos (02). Dicha circunstancia también se evidencia del original de la renuncia suscrita por la querellante en fecha 18 de septiembre de 2007 y que corre inserta al folio setenta y dos (72) del presente expediente.

En consonancia con los anteriores planteamientos, se evidencia que la presente controversia se circunscribe al pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, devenidos de la relación de empleo público que el querellante mantuvo con el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente, se constata que no hubo ningún tipo de oposición a los planteamientos del accionante, en razón de que pudo verificarse que el Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo, no compareció al presente juicio a los fines de desvirtuar los alegatos presentados en la demanda, lo cual en razón de las prerrogativas establecidas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tiene por contradicha en todas sus partes. Sin embargo y muy a pesar de las prerrogativas mencionadas, este Tribunal no puede dejar de observar que a consecuencia de la incomparecencia de la parte accionada, no se evidencia en autos medios de prueba que permitan desvirtuar lo afirmado por el accionante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el presente expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Así las cosas y verificados como han sido los particulares señalados ut supra mencionados, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados, los cuales el querellante esgrimió de la siguiente forma:

1. Diferencia de Prestaciones Sociales (Antigüedad): equivalente a un monto de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 38.629.98) solicitud que realiza de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Intereses del Fideicomiso: acumulados hasta el día 18 de septiembre de 2007, calculados mes a mes, conforme a lo previsto en el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la prima de profesionalización, la cual es de 20% del sueldo devengado para la fecha.
3. Sueldos: correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, hasta el 18 de septiembre de 2007, esto exclusivamente con respecto a la prima de profesionalización el cual es del 20% del sueldo devengado para la fecha.
4. Bonificación de fin de año: Diferencia de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, y 2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública equivalente a un monto de DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.146.74).
5. Bono Vacacional: Diferencia correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, y 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, equivalente a un monto de SIETE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.085.67).

Los conceptos antes enunciados constituyen, como ya se dijo, la pretensión del demandante, quien afirma que al término de la relación de trabajo, se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales y demás benéficos, en virtud de que el Instituto Autónomo de la Policía de Valencia al realizar el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos, no tomó en cuenta que se le adeuda la prima de profesionalización que venía percibiendo desde su ingreso en la Institución Policial, en este sentido el ente querellado no procedió a realizar el pago completo correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; por esta razón, quien aquí decide requiere establecer que se procederá a determinar la forma de cálculo de cada uno de los conceptos demandados a los efectos de que sean debidamente calculados y pagados. Así se decide.
Habiendo establecido lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados de manera independiente, a los fines de precisar su forma de cálculo y posterior pago - en caso de que corresponda- , lo cual se realiza de la siguiente forma:

1. De las Prestaciones Sociales (Antigüedad):
Las prestaciones sociales tienen un carácter protector de la normativa laboral venezolana, pues no sólo representan un paquete social que protege contra el desempleo, los despidos y la terminación de la relación de trabajo, recompensando la antigüedad en el servicio, sino que tiene un carácter familiar porque representa una reserva para el trabajador y su familia en sus necesidades estratégicas. En este sentido, cabria afirmar que en nuestro país, las prestaciones sociales son entendidas como la compensación que debe cancelársele a un trabajador por sus años de servicio al término de la relación laboral, tal y como lo ha señalado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el cual prevé:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

De esta forma, las prestaciones sociales constituyen un concepto cuyo pago atenderá a la extinción de la relación laboral/funcionarial de que se trate, como un modo de compensar los años de servicios prestados. En el caso de autos, puede observarse que la relación funcionarial existente entre el querellante y el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, culminó a razón del retiro voluntario del funcionario, por lo que claramente surge el derecho de reclamar el pago de las prestaciones sociales. Al respecto, la ley del Estatuto de la Función Pública, contiene las normas relativas al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y demás situaciones devenidas de la relación de empleo público, sin embargo ésta nada prevé respecto a los parámetros de cálculo que deben ser aplicados a la liquidación por prestaciones sociales que corresponde pagar a la finalización de relación funcionarial. En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para el momento de la presente controversia, contempla en su artículo 8 lo siguiente:

“Artículo 8. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.
Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”.


De lo anterior se colige, que las disposiciones relativas al cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios de los funcionarios públicos se realizaran conforme a las disposiciones contempladas en dicha Ley.

Con fundamento en el pronunciamiento realizado en el párrafo anterior y a los efectos de esgrimir los elementos a considerar para el cálculo de las prestaciones sociales, se establece que la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida entre los períodos del 02 de Noviembre de 1995, fecha que constituye el inicio de la relación de empleo público, conforme se evidencia del Nombramiento, descrita en párrafos anteriores, y el 18 de Septiembre de 2007, que constituye el fin de dicha relación, conforme a la misma declaración realizada por el querellante y la documental mencionada igualmente en párrafos iníciales, lo cual representa un tiempo de servicio de ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES. Así se establece.
En definitiva y habiendo realizado todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior establece que el Instituto Autónomo de la Policía de Valencia deberá RECALCULAR las Prestaciones Sociales (Antigüedad) en base a los criterios antes expuestos, y una vez obtenido el nuevo monto, deberá PAGAR la diferencia que resulte entre el cálculo realizado y el monto ya cancelado. Así se decide.
Siguiendo este mismo hilo argumentativo, es preciso indicar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra el derecho de los funcionarios públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, tal como se señaló en líneas anteriores. De manera que, para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado “sueldo” el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales se toma como salario base, el salario normal, establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la citada Ley, que es el salario devengado por el trabajador en forma regular y permanente, que excluye las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial. Por otro lado, está la noción amplia de salario, conocido como salario integral consagrado en el artículo 133 ejusdem, el cual está conformado por los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios. Sin embargo, puede darse el caso que un salario normal coincida con el salario integral, esto se debe a que siendo la característica determinante del salario normal, la regularidad y la permanencia con que se recibe un determinado beneficio y que este se perciba por causa de la prestación de servicios, el salario normal podría estar compuesto por gratificaciones, primas, comisiones u otras bonificaciones que la funcionaria perciba de manera regular y permanente. Por lo que se concluye que para el cálculo de las prestaciones sociales se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, es decir el SALARIO INTEGRAL. Así se decide.
Así las cosas, y teniendo los elementos de cálculo anteriormente descritos, es necesario señalar que respecto al número de días que deberán ser pagados al salario integral mencionado, deberá tomarse en cuenta el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo siguiente:

Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario (…)”(Negritas añadidas)

De la norma anteriormente trascrita, se colige que para computar válidamente el número de días que deberán pagarse al término de la relación de trabajo, es necesario realizar la siguiente operación aritmética:
a) En relación al primer año, debe considerarse que la antigüedad empieza a generarse luego de los tres (03) primeros meses, es decir, durante ese primer año, el trabajador acumulará nueve (09) meses de antigüedad, que traducido a la norma anterior se convierten en cuarenta y cinco (45) días de salario integral, lo cual deviene de multiplicar los nueve (9) meses trabajados, por los cinco (5) días de salario integral que el legislador previó para el cálculo de este beneficio.
b) En relación a la antigüedad que se genera luego del primer año de servicio, debe computarse los mismos cinco (05) días de salario integral por los doce (12) meses del año, lo que se traduce en sesenta (60) días de salario integral. Adicionalmente, deberá sumársele dos (02) días de salario integral a cada año o fracción superior a 6 meses que se acumulen de servicio, hasta que se alcance un total de treinta (30) días.
En este sentido, y aplicando el cálculo anterior al caso de marras, es necesario considerar en primer término que la querellante tuvo un tiempo de servicio ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, por esta razón se establece que en relación al primer año, le corresponde un total de cuarenta y cinco (45) días de salario integral. En relación al segundo año, le corresponden sesenta y dos (62) días de salario integral; para el tercer año, le corresponde sesenta y cuatro (64) días de salario integral, para el cuarto año, le corresponde sesenta y seis (66) días de salario integral, para el quinto año, le corresponde sesenta y ocho (68) días de salario integral, para el sexto año, le corresponde setenta (70) días de salario integral, para el séptimo año, le corresponde setenta y dos (72) días de salario integral, para el octavo año, le corresponde setenta y cuatro (74) días de salario integral, para el noveno año, le corresponde setenta y seis (76) días de salario integral, para el décimo año, le corresponde setenta y ocho (78) días de salario integral, para el décimo primer año, le corresponde ochenta (80) días de salario integral y, finalmente para el décimo segundo año, le corresponde ochenta y dos (82) días de salario integral. En conclusión, al ciudadano FREDDY FERNANDO TORREALBA BARRIOS Le corresponde un total de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE (837) DIAS DE SALARIO INTEGRAL, por concepto de Prestaciones Sociales (Antigüedad). Así se decide.
En definitiva y habiendo realizado todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior establece que el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA deberá CALCULAR Y PAGAR las Prestaciones Sociales (Antigüedad) en base a los criterios antes expuestos. Así se decide.

2. De los Intereses del Fideicomiso:
De manera previa, es importante mencionar que el Fideicomiso es la relación jurídica que existe entre el trabajador y una entidad bancaria o el patrón, quien se encarga de administra las prestaciones sociales del trabajador, con la obligación de utilizarlo en favor del beneficiario. Y los intereses del fideicomiso, son las ganancias que genera las prestaciones sociales acumuladas, y que deben ser canceladas puntualmente por quien lo administra, ya sea la entidad bancaria o el patrón al finalizar cada año de servicio.

Ahora bien, respecto al pedimento de los “Intereses sobre el Fideicomiso (intereses mensuales sobre prestaciones sociales)”, este juzgador requiere traer a colación el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 108.-…Omissis…
“(…) La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos (…)” (Negritas añadidas)

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que los intereses sobre las prestaciones sociales son calculados mensualmente y deben ser pagados al cumplir cada año de servicio, a menos que el trabajador manifieste de forma escrita, su deseo de capitalizarlos. En este sentido, se puede determinar que durante la vigencia de la relación de empleo público que mantuvo el ciudadano FREDDY FERNANDO TORREALBA BARRIOS con el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, fue posible la capitalización anual de los intereses sobre las prestaciones sociales, en razón de que aun y cuando el funcionario no procedió a autorizar su capitalización, los mismos no fueron oportunamente pagados, afirmación que se sostiene en virtud de que el referido Instituto nada probó en su favor respecto al pago que realizara por este concepto. Así se establece.

Así, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala cuales son los parámetros y la referencia para el porcentaje aplicable, así como la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, -por tratarse de una tasa legal- indicando que dichos intereses se generan mensualmente pero sólo se capitalizan anualmente. Por esta razón, la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, es la que deviene del promedio de la tasa entre la activa y la pasiva que fije el Banco Central de Venezuela teniendo como referencia los seis (06) principales bancos del país. En este sentido, y ante el alegato del querellante de que “(…) no me fueron cancelados los interese sobre las prestaciones sociales (…)” y la premisa de que los “ya que se le dejó de pagar el porcentaje de la prima establecido por el Instituto Autónomo de la Policía de Valencia para profesionales y la misma le fue suspendida definitivamente desde el mes de julio de 2001, violentando así el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, este juzgador observa, que nada probó el Instituto demandado respecto al pago oportuno que realizara por este concepto, por esta razón se establece que el Instituto Autónomo de la Policía de Valencia deberá RECALCULAR Y PAGAR la diferencia de intereses que sobre las prestaciones sociales se generaron en el periodo comprendido entre el 02 de Noviembre de 1995 y el 18 de Septiembre de 2007, calculados mes a mes, tomando en cuenta lo establecido en los párrafos precedentes, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las tasas que se encontraban vigentes para el periodo mencionado, considerando la prima de profesionalización, el cual es del 20% del sueldo devengado para la fecha, esto con fundamento en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y una vez obtenido el monto a cancelar se deberá deducir del mismo, el monto ya pagado por este concepto. Igualmente, deberá CALCULAR Y PAGAR la capitalización de los intereses que sobre las prestaciones sociales se generaron a razón de no haberlas pagado anualmente. Así se establece.

3. En relación a la diferencia de sueldo en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007:

Se puede constatar de los recibos de pago que reposan en pieza separada, que el ciudadano FREDDY FERNANDO TORREALBA BARRIOS, percibía un 20% del sueldo devengado por concepto de prima de profesionalización desde su fecha de ingreso, esto 02 de noviembre de 1995. Ahora bien, de los mismos recibos de pago se evidencia que a partir del año 2001, el Instituto Autónomo de la Policía de Valencia comenzó a pagar un monto estimado que no constituía el 20% del sueldo que ostentaba el querellante para la fecha, con relación a esto el ente querellado nada probó a su favor, en consecuencia se establece que el Instituto Autónomo de la Policía de Valencia, deberá PAGAR la diferencia correspondiente al concepto de salario integral por los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, tomando en cuenta el salario correspondiente para las mencionadas fechas. Así se establece.

4. Con respecto al bono de fin de año fraccionado 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007:
Este beneficio se otorga con el motivo de asegurar los niveles de bienestar y prosperidad de los trabajadores que presten servicio a la administración pública nacional, de acuerdo el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el Derecho a la bonificación de fin de año a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año, “equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva”.
Siendo así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar PROCEDENTE la diferencia de bono de fin de año fraccionado 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 al ciudadano FREDDY FERNANDO TORREALBA BARRIOS. Así se decide.

5. Diferencia de Bono Vacacional 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y 2007:
En lo concerniente a la diferencia del pago del beneficio de Bono Vacacional de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, observa quien juzga, que el querellante solicita el pago de este concepto conforme venía percibiendo desde su fecha de ingreso 02 de noviembre de 1995, prima de profesionalización del 20% del sueldo devengado para la fecha, y a partir del año 2001 dejó de obtener dicha prima, sin ningún tipo de fundamento de acuerdo con sus alegatos.

Ahora bien, es de destacar que el Bono Vacacional es un concepto que el legislador previó como un accesorio de la obligación principal – pago de vacaciones- con la intención de que el trabajador que hubiere trabajado por un año ininterrumpido, gozara de los recursos necesarios que le permitieran descansar y recrearse de forma debida, es decir, que el incumplimiento de otorgar el disfrute efectivo de las vacaciones acarrea la sanción prevista en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, por consecuencia se genera la obligación de pago, incluyendo lógicamente, el pago de cualquier otra obligación accesoria que no existiría si la principal no existiera, en este caso el Bono Vacacional.

Ante las exposiciones de hecho planteadas anteriormente, es imperioso hacer un estudio minucioso del derecho que reconoce el pago del Bono Vacacional que se le imputa al patrono por disfrute de las vacaciones, en este sentido es necesario traer a colación el contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.

Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

De lo anterior se colige que las vacaciones, por definición, consisten en el otorgamiento al trabajador de un periodo para el reposo y la recreación, a objeto de que éste se recupere de todo un año ininterrumpido de servicios y pueda drenar el cansancio que le ha generado su constante labor. Éstas a su vez benefician al patrono, toda vez que el descanso restaura las energías del empleado, lo que se traduce en un aumento de su productividad o rendimiento a posteriori.

Al respecto y en referencia al artículo 219 de la LOT, anteriormente transcrito, se evidencia que la intención del legislador al crear esta institución es asegurar que, al cumplirse el año ininterrumpido de servicios, el trabajador disfrute efectivamente dicho periodo de descanso. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, señala en el artículo 90, último párrafo, lo siguiente: “los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.” Igualmente, la Ley Orgánica del Trabajo en su titulo XI sanciona a los empleadores que no cumplan con la legislación, en este caso cuando los mencionados no aseguren el disfrute efectivo del periodo de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores, de conformidad con la Ley.

La LOT en su capítulo V “de las vacaciones”, consagra que el trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración.

Es por ello, que en el supuesto de que termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado las vacaciones efectivamente, el patrono está obligado a pagarlas. Es decir, tiene una deuda pendiente con el trabajador, la cual deberá ser cancelada en el finiquito de terminación de servicios por vacaciones no disfrutadas.

Es importante señalar que se observa que no existe constancia alguna que pruebe los pagos por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, y en razón de que los “hechos negativos no son objeto de prueba”, y el ente querellado nada probó en su favor, se establece que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, deberá PAGAR lo correspondiente al concepto de diferencia de bono vacacional 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, tomando en cuenta el salario correspondiente para la mencionada fecha. Así se decide.

Igualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 24 prevé:
Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo. Cuando la funcionaria o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado. (Negritas añadidas)

Al respecto, es imperativo mencionar que ante la consagración del Principio de Progresividad de los derechos laborales, y ante el hecho de que no existe constancia del pago de diferencia de los mencionados beneficios, se ordena al Instituto Autónomo de la Policía de Valencia que deberá RECALCULAR Y PAGAR dichos conceptos. Así se establece.
Finalmente, y habiendo esgrimido las consideraciones anteriores, resulta de vital importancia señalar que el Juez Contencioso Administrativo, se encuentra envestido de una serie de potestades especiales que lo facultan para actuar fuera del margen de los alegatos presentados por las partes, toda vez que los poderes especiales que le fueron conferidos, están destinados a salvaguardar normas de orden público y preservar los derechos fundamentales de los administrados.

A través de los poderes inquisitivos que posee el Juez Contencioso Administrativo, es posible que éste en uso de aquellos, pueda acordar beneficios aun y cuando no hayan sido solicitados por las partes. Es por esta razón, que aun cuando la querellante no solicita el pago de los intereses moratorios por los montos demandados, este Juzgado Superior en uso de sus facultades, resuelve otorgarlos en razón de que los mismos gozan de la protección del Estado, al estar previstos en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, la cual prevé:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

Así las cosas, debe precisarse que la SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN SENTENCIA Nº 607 DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales, estableció lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas. (Subrayado y negritas de este Tribunal)

El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo.

En este sentido, es preciso aludir la noción de corrección monetaria, la cual ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.

Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:

“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem) (Resaltado de este Juzgado)


Al respecto, este Juzgado Superior observa que mediante la citada decisión, se determinó que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. De igual modo, en dicha sentencia, se señaló el riesgo de que las fluctuaciones del valor monetario corran por cuenta del deudor, toda vez que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.

Por otro lado, es imperioso citar la decisión n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:

Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).

El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
…omisssis…
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares...” (Resaltado y subrayado de este Juzgado)


Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno otorgar la indexación, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día cuatro (04) de agosto de 2010, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionado, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano FREDDY FERNANDO TORREALBA BARRIOS, por concepto de indexación. Así se decide

Para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente decisión debe el Tribunal ordenar la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


- V-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano FREDDY FERNANDO TORREALBA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.252.895, debidamente asistido por el Abogado JUAN RAFAEL MESA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 66.402, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, y en consecuencia:
1.- SE ORDENA: recalcular y pagar la diferencia de las PRESTACIONES SOCIALES, con base al salario integral, calculado en la forma indicada en la parte motiva del fallo, entre los períodos comprendidos entre el 02 de Noviembre de 1995 hasta el 18 de Septiembre de 2007.
2.- SE ORDENA: calcular y pagar los INTERESES DEL FIDEICOMISO y la capitalización de los mismos, en la forma indicada en la parte motiva del fallo, entre los periodos comprendidos entre el 02 de Noviembre de 1995 hasta el 18 de Septiembre de 2007.
3.- SE ORDENA: el pago de diferencia de SUELDOS de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
4.- SE ORDENA: recalcular y pagar BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 FRACCIONADO, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
5.- SE ORDENA: recalcular y pagar diferencia del BONO VACACIONAL de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
6.- SE ORDENA: calcular y pagar la CORRECCIÓN MONETARIA O LA INDEXACIÓN en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
7.- SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ

Expediente Nro. 13.621 En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ



Leag/Dp/Ale
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 20 de diciembre de 2017, siendo las 03:10 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.