REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de diciembre de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nº 16.394

En fecha 17 de Octubre de 2.017, la ciudadana YOLANDA INES MEDINA DE INAUDY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.663.965, debidamente asistida por el abogado MARCO ANTONIO FEBRES PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.438, interpusieron Recurso de Nulidad, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, con relación al acto administrativo Nº 1972 del año 1995.
En fecha 19 de Octubre de 2.017, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 24 de Octubre de 2017, este Juzgado admitió el Recurso de Nulidad interpuesto, ordenó la citación al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, con remisión de copia certificada del libelo, anexos y auto de admisión, y notificación a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, DIRECTOR DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO CARABOBO, Sede Valencia, con remisión de copia certificada del libelo y auto de admisión.
Quedó entendido en el auto de admisión que dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, previo el vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles previstos en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados desde que conste en autos la última de las resultas de la citación y notificaciones ordenadas, asimismo se consideró necesario la publicación de cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual será librado el día siguiente aquél que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 06 de Diciembre de 2017, mediante diligencia la ciudadana Abg. Neglis Molina, en su condición de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, DIRECTOR DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 07 de Diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que sea publicado por la prensa, con la finalidad de que los interesados comparezcan a hacerse partes e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio en el presente procedimiento, el cual deberá ser publicado a costa del interesado en los diarios: “NOTITARDE” y “LA CALLE”, en el cual se aplicará supletoriamente lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en donde los interesados deben concurrir dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación del referido cartel. Asimismo se hace saber a la representación de la parte recurrente que el lapso para el retiro del Cartel de Emplazamiento será dentro de los tres días de despacho siguiente a su emisión, y una vez retirado el mismo deberá proceder a su publicación y consignación dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación las actuaciones que anteceden en el presente asunto, cuyo pretensión principal la constituye la eventual nulidad del acto administrativo interpuesto por la ciudadana YOLANDA INES MEDINA DE INAUDY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.663.965, debidamente asistida por el abogado MARCO ANTONIO FEBRES PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.438, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, con relación al acto administrativo Nº 1972 del año 1995, este Juzgado Superior procede a emitir pronunciamiento respecto del desistimiento solicitado por la parte demandada, en los términos siguientes:
El autor Cabo de la Vega (2012), expresa que la jurisdicción contencioso administrativa debe ser democrática en el sentido del acceso entendido en su más amplia extensión, resultando fundamentales factores como el organizativo y el procedimental, que precisa la “desformalización” a su decir, de los procedimientos, la apuesta por la oralidad y la posibilidad de que el juez realice actos de oficio “constituyen indudables pasos adelante en este camino de democratización” (Antonio Cabo de la Vega Catedrático de la Universidad Complutense de Madrid, España, “Bases Constitucionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” publicado en el Nº 40 de la Serie Eventos “A un año de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Coordinadora Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Fundación Gaceta Forense y Publicaciones, Caracas - Venezuela (2012), Pág. 37.).
Además, declara Cabo de la Vega (2012), que los jueces en materia contencioso administrativa, actúan, pues, “en los estados constitucionales democráticos como árbitros de legitimidades democráticas, careciendo ellos mismos de legitimidad democrática directa, pero apoyándose en la superlegalidad del constituyente que les atribuyó esta misión. Una tarea que requiere, sin duda, de una fina sensibilidad jurídica. Pero la jurisdicción contencioso administrativa de un estado constitucional democrático, debe ser ella misma democrática, también en otro sentido. En el sentido de la democraticidad del acceso, entendiendo el acceso en su más amplia extensión. Aquí varios factores resultan fundamentales, tanto organizativas como procedimentales, muchos de ellos presentes de forma eminente en la nueva ley como hemos tenido ocasión de escuchar antes”. (Op. Cit., Pág. 37).
En efecto, el Estado en la actuación que despliega en procura de sus fines, está sometido al control de la justicia, característica propia de la Democracia, de allí, la justificación de la existencia del proceso judicial administrativo, como instrumento de garantía de los ciudadanos frente al poder y también, en protección de la misma Administración, permitiendo en todas las pretensiones que se tramiten ante los Órganos Jurisdiccionales competentes en la materia, la participación popular en los asuntos relacionados con el ámbito de su actuación, aun cuando no sean parte, de allí que, sea indispensable garantizar la participación como evidencia de transparencia y democracia del proceso contencioso administrativo.
Ciertamente, “La transformación del Poder Judicial, en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requiere el concurso decidido de todos los operadores de justicia, y la puesta en práctica de mecanismos que contribuyan a elevar los indicadores de accesibilidad, transparencia, eficiencia y participación ciudadana, con el propósito de construir una justicia accesible, transparente, autónoma, independiente, idónea y confiable que garantice la seguridad jurídica y contribuya a la consolidación de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, creando de esta forma las condiciones necesarias para el proceso de cambio del país, apegados a los principios éticos (…)”. (Palabras de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, enunciadas en la Apertura del Año Judicial 2013, disponible en el sitio oficial en Internet del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gov.ve/informacion/miscelaneas/TranscripcionAperturaJudicial2013.pdf).
Así, con respecto a la participación, el autor Núñez Calderón (2010), explica lo siguiente:

“En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.”

Al respecto, expresa Ramos González (2013), en los comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre del contenido del citado artículo 80, lo siguiente:

“Bastando únicamente sostener un interés jurídico actual para poder actuar ante la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 29 de la LOJCA) y, versando el presente procedimiento sobre las demanda que se interpongan fundadas en la pretensión de nulidad de actos administrativos tanto de efectos generales como particulares; controversias administrativas y recursos de interpretación de leyes, es lógico y congruente que el legislador -en resguardo de los derechos de acceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los terceros que puedan verse afectados por la resolución de los casos planteados ante los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos- haya establecido que su emplazamiento se realice mediante cartel, por ser éste un medio que ofrece la posibilidad que su contenido pueda ser conocido por todas aquellas personas que pudiesen tener interés en los procesos contenciosos administrativos entablados.” (Pág. 626) (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Comentada; Coordinador Emilio Ramos González. Fundación Gaceta Forense, Edición y Publicaciones. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, Venezuela, 2013.)

El objeto de la publicación es pues, hacer conocer a los posibles interesados sobre la posibilidad que tienen de hacerse parte en el proceso y participar en la audiencia de juicio, se trata del mecanismo dispuesto para materializar la participación popular en los procesos contenciosos administrativos, lo cual representa una innovación en esta materia que encuentra inspiración en la esencia constitucional venezolana instaurada desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 y que puede observarse en el Preámbulo y en los artículos 5, 55, 62, 70, 168, 173, 182, 184, 187 y 255, entre otros.
Seguidamente, los artículos 80 y 81 del Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:

“Artículo 80.—Cartel de emplazamiento. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
Artículo 81.—Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consigna su publicación.”

Como puede observarse, se impone una carga al recurrente, quien tiene la obligación de retirar el cartel de emplazamiento, como primer acto, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su emisión; seguidamente, corresponderá al demandante su publicación y posterior consignación, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro, esto es, al referido lapso de (3) días de despacho siguientes a su emisión, como antes se expresara; si ello no ocurriere en la dicha oportunidad, la consecuencia sería la declaratoria del desistimiento y el archivo del expediente.
En ese sentido, de acuerdo a lo ut supra, resulta oportuno realizar cómputo sobre lo establecido en el artículo 81 del Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde desde el 07 de Diciembre de 2017, fecha en la cual se libro cartel de emplazamiento, trascurrieron los tres (03) días de despacho siguientes a su emisión para ser retirados; los cuales fueron 12, 13 y 14 de Diciembre de 2017, sin que conste en autos diligencia alguna por parte de la ciudadana YOLANDA INES MEDINA DE INAUDY, identificada como parte recurrente, o por parte de algún apoderado judicial.
Considerando lo anterior cabe observar que la norma prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si bien establece que el incumplimiento de las cargas antes previstas dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, contiene una excepción a la carga del retiro del cartel de emplazamiento, esto es, “(…) salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación”, circunstancia esta, que no se encuentra inserta en las actas que conforman el caso que nos ocupa.
Con relación a lo ut supra narrado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00018 de fecha 17 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, expediente Nº 2012-0711 (Caso: Omaira Graciela Niño Oca contra el Defensor del Pueblo);

“(…) Corresponde a esta Alzada pronunciarse con relación al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, y en este sentido se observa que los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen lo siguiente:
(omissis…)
De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica para aquellos casos en que la parte recurrente, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, no retire el cartel de emplazamiento a los interesados y no consignare en autos, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al retiro de este, un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el órgano jurisdiccional.
En el caso bajo estudio, observa la Sala que una vez realizadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 10 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación emitió el 1° de noviembre de 2012, el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el lapso para su retiro venció el día 8 de noviembre del mismo año, sin que la ciudadana Omaira Graciela Niño Oca cumpliera con la carga procesal establecida, razón por la cual debe la Sala concluir que se verificó el desistimiento tácito del recurso de nulidad ejercido, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 81 eiusdem. Así se declara. (…)”

En caso similar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00735 de fecha 20 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, expediente Nº 2012-0458 (Caso: Carlos Eduardo Escobar Ledezma contra la Superintendencia Nacional de Valores); estableció:

“(…) De la anterior cronología observa esta Sala que luego de haberse librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, esto es, el 5 de octubre de 2011, transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del cual la parte recurrente debía retirar el aludido cartel, sin que, en efecto, lo hubiese hecho; en cuya virtud la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el recurso mediante el fallo impugnado.
No obstante, si bien el referido cartel no fue retirado por el interesado, situación que sería subsumible en la consecuencia (desistimiento) de la mencionada norma –como en efecto lo subsumió el a quo-, no pasa inadvertido para este Alto Tribunal que el recurrente mostró interés en llevar a cabo el proceso de retiro y consecuente publicación del cartel. Sin embargo, la Sala advierte que el abogado debe examinar siempre el expediente para informarse documentadamente.
Tal situación se evidencia de las múltiples diligencias en las que solicitó que fuese librado, de las cuales hay que destacar la de fecha 10 de octubre de 2011, por cuanto esa fue consignada dentro del aludido lapso de tres (3) días, específicamente al segundo día de despacho luego de haberse emitido el cartel, tal como se desprende de la nota de secretaría en que se dejó constancia de los días correspondientes a ese lapso.
De tal manera que este Máximo Tribunal considera que lejos de estar en presencia de una omisión de la parte accionante, lo cierto es que de autos se desprende su interés en que el cartel fuese librado para su correspondiente retiro.
Para esta Sala la actitud del apoderado judicial del recurrente no debe calificarse como el incumplimiento de la carga procesal de retirar el cartel de emplazamiento a los terceros, por el contrario, esa diligencia del 10 de octubre de 2011 debe considerarse como una actuación dentro del lapso correspondiente, tendente al retiro del aludido cartel.
Ergo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que lleva implícito el derecho de acceso a la justicia, prevista en el artículo 26 del Texto Fundamental, debe este Alto Tribunal declarar parcialmente con lugar la presente apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y ordenar al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte hacer entrega al recurrente del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librado el 5 de octubre de 2011, a los fines de su publicación y consignación, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.”

Es menester hacer mención de la decisión N° 2011-1982, de fecha 16 de diciembre de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el recurso de nulidad, en los siguientes términos:

“(Omissis)
En ese sentido, esta Corte considera necesario destacar que el supuesto normativo contenido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el demandante debe retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emisión, como se desprende de la transcripción parcial que a continuación se hace del referido artículo:
‘(…) Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro (…)’.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación’ (Destacado de esta Corte).
Este Órgano Jurisdiccional advierte que la aludida disposición legal, estableció como obligación del demandante -una vez librado el cartel-el retiro, la publicación y la consignación de un ejemplar de esta última, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el desistimiento tácito del recurso interpuesto.
A los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa en primer lugar que, el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 27 de julio de 2011 ordenó la notificación de la Fiscal General de la República, del Superintendente Nacional de Valores y de la Procuradora General de la República, así como librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados según se evidencia sin equívocos del Folio ciento treinta y seis (136) del expediente judicial.
En fecha 5 de octubre de 2011, constando en actas que fueron realizadas las notificaciones ordenadas, mediante auto el cual riela a los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152) del expediente judicial, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, en cumplimiento con la decisión de fecha 27 de julio de 2011, dictado por el referido Juzgado.
Ahora bien, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 5 de octubre de 2011, exclusive, fecha en la cual se expidió el cartel de emplazamiento hasta la fecha en que fue dictado dicho auto, inclusive. El referido cómputo fue practicado por la Secretaría de ese Juzgado en esa misma fecha, como riela al folio ciento sesenta (160) del expediente judicial, donde se certificó que ‘(…) desde el día 5 de octubre de 2011, exclusive, hasta el día de hoy [13 de octubre de 2011] inclusive, ha[bían] transcurrido cuatro (04) días de despacho correspondientes a los días 06, 10, 11 y 13 de octubre del año en curso (…)’ [Corchetes de esta Corte]; evidenciándose que el lapso establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa transcurrió íntegramente.
(omissis)
Ahora bien, debe resaltar quien decide que como el desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado de jurisdicción o en apelación al momento del desistimiento (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-1250 de fecha 9 de mayo de 2006, Caso: Ministerio de Educación).
Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa esta Corte evidencia que la parte recurrente suscribió en diversas oportunidades diligencias concernientes a la solicitud de que se librara el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, siendo así, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a analizar cada una de estas actuaciones.
En fecha 26 de septiembre de 2011, el abogado Oswaldo Hernández Feo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, antes identificados, solicitó que ‘(…) a los fines de proceder a la publicación del Cartel de Emplazamientos a los Terceros Interesados (…) [se] permit[ió] solicitar la libranza del cartel en referencia (…)’ la cual corre inserta a los Folios ciento cuarenta y nueve (149) y ciento cincuenta (150) del expediente judicial (Resaltados de la Corte).
En fecha 5 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó nuevamente ‘LA LIBRANZA’ del cartel de emplazamiento a los terceros interesados (Vid. Folios 155 y 156 del expediente judicial):
En fecha 10 de octubre de 2011, el referido apoderado judicial de la parte actora, ratificó las solicitudes antes planteadas y señaló que ‘insist[ió] en [sus] solicitudes de fechas 26 de Septiembre y cinco (5) de Octubre de 2011 en la cuales [se] permit[ió] solicitar la libranza del cartel en referencia (…)’ la cual corre inserta a los Folios ciento cincuenta y siete (157) y ciento cincuenta y ocho (158) del expediente judicial (Resaltados de la Corte).
Por último, en fecha 13 de octubre de 2011, el apoderado judicial del recurrente ratificó la solicitud realizada en las diligencias antes transcritas e indicó que ‘(…) insist[ió] en [sus] solicitudes de fechas 26 de Septiembre y cinco (5) y diez (10) de Octubre de 2011 en las cuales [se] permit[ió] solicitar la libranza del cartel en referencia (…)’ la cual corre inserta a los Folios ciento sesenta y seis (166) y ciento sesenta y siete (167) del expediente judicial. (Resaltados de la Corte).
Ahora bien, transcritas las diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte recurrente, esta Corte pasa a verificar si la solicitud requerida fue satisfecha por el Tribunal.
En fecha 5 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual riela a los Folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152) del expediente judicial, evidenciándose en el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 su debido registro y diarización en la fecha ut supra señalada.
Ello así, si bien es cierto que de las actuaciones antes indicadas se evidencia que la parte recurrente solicitó en diversas oportunidades que fuera librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados para su retiro y posterior publicación, no es menos cierto que, de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente esta Corte observa que en fecha 5 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel a los terceros interesados; cumpliendo así con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y trasladando la carga procesal a la parte actora quien debía retirar el cartel de emplazamiento aquí señalado, para su posterior publicación en el diario ‘ÚLTIMAS NOTICIAS’ y consignación de la misma, y de no cumplir con dicha carga, se encontraba sujeto a la consecuencia establecida en el artículo 81 eiusdem, que establece el desistimiento del recurso ejercido y el archivo del expediente.
(omissis)
Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló el incumplimiento de las cargas procesales referidas al retiro, publicación y consignación del cartel a una renuncia que realiza el recurrente del recurso, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
En atención a lo expuesto y dado que la presente causa no trata de materia ambiental o penal, acciones dirigidas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar desistido el recurso ejercido. Así se decide.
(omissis)” (sic).

Por todo lo antes narrado, este Juzgado superior observa que en el caso citado, luego de haberse librado el cartel de emplazamiento, transcurrió el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del cual la parte recurrente debía retirar el aludido cartel, sin que, en efecto, lo hubiese hecho, cuya consecuencia inmediata lo constituye el desistimiento tácito.
Con respecto a la publicación de carteles de emplazamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2477 de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente 04-1989 (Caso: Jimmi Javier Muñoz Soto contra del Centro de Información Policial (CIPOL); expresó que “resulta indudable que si se libra un edicto de emplazamiento debe ser con un propósito que debe ser alcanzado. (…)”; estimó la Sala que “(…) debe procurarse que la carga procesal que se le ha impuesto se satisfaga y, en consecuencia, se alcance el fin perseguido con la orden de publicación. Por algo incluso se trata de una publicación que debe efectuarse en un diario de los de mayor circulación nacional. Es evidente la intención de ampliar al máximo el número de personas que tengan acceso a la información sobre el plazo para oponerse (…)”.
Al respecto, la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero describe la participación popular consagrada en los artículos 7 numeral 4 y 10 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como uno de los aportes más resaltantes, agrega que “(…) tales normas conllevan al deber de atender la opinión de la colectividad, lo cual afianza el postulado constitucional previsto en el artículo 62, según el cual todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas. Sin duda estas normas perfilan el cambio cualitativo de enrumbarse hacia una democracia participativa y protagónica. (…)”. (Yolanda Jaimes Guerrero, “El Contencioso Administrativo, Una Nueva Visión” publicado en el Nº 40 de la Serie Eventos “A un año de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Coordinadora Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica; Fundación Gaceta Forense y Publicaciones, Caracas - Venezuela (2012), Pág. 27.).
Por su parte, el Magistrado Emilio Ramos González, respecto de la participación ciudadana en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resaltó:

“(…) Otro factor transcendental que contempla la Ley es la participación ciudadana. En una democracia protagónica, como la que preconiza nuestro Texto Constitucional, la participación ciudadana en la justicia administrativa resulta –sin duda– fundamental, y le confiere un plus de legitimidad democrática al proceso contencioso administrativo. En mi opinión, la ciudadanía encarna estos derechos colectivos de cuya tutela se ha estado hablando, y su participación facilita al juez la ponderación del impacto que habrán de tener sus sentencias sobre la realidad social. Al formalismo propio del Estado liberal, poco o nada le importan las consecuencias de la aplicación del derecho a la realidad, pues el Derecho se concibe como un fin en sí mismo, y las soluciones se encuentran en el plano de lo abstracto.
En efecto, según Manuel Atienza, son características del formalismo jurídico, entre otras: A) el formalismo concibe el Derecho como algo sagrado, como un fin en sí mismo; de ahí que prescinda de cuáles puedan ser sus funciones sociales; que aísle o pretenda aislar el Derecho de la política; y que excluya la posibilidad de la crítica moral al Derecho, simplemente porque reduce lo justo a lo jurídico. B) el Derecho tiene un carácter necesariamente estático, pues la seguridad jurídica constituye el valor supremo. El formalismo no es, precisamente, una concepción del Derecho que se adecue a una sociedad en transformación. C) el Derecho válido consiste en reglas generales; es tanto más perfecto cuanto mayor es su grado de generalidad y abstracción.
Por el contrario, en el Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, el Derecho recobra su función social, es decir, aquella idea de que éste está al servicio de la satisfacción de las necesidades humanas. `El Derecho es un medio especialmente idóneo para la transformación social, pero lo que debe guiar la reforma social es la satisfacción de las demandas sociales, esto es, de los deseos e intereses que la gente realmente tiene` (…)”
“(…) Ya no se permite, pues, una “justicia ciega”. Sin prescindir de sus conocimientos técnicos, considero que el juez debe estar muy atento a la realidad que lo circunda, para adoptar la decisión más justa en cada caso concreto, ponderando no sólo los derechos e intereses de las partes (procesalmente hablando), sino también de aquéllos en quienes también recaerán los efectos de sus sentencias.(…)”([Emilio Antonio Ramos González, palabras pronunciadas en la ponencia presentada en el Primer Encuentro Internacional sobre la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Caracas, Venezuela, 2011).

Así las cosas, este Juzgado estima que en el caso que se analiza se encuentra lleno el extremo dispuesto en la parte final del artículo 81 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se hace forzoso para esta Juzgado declarar el desistimiento del recurso, advirtiendo a los abogados que deben examinar siempre el expediente para informarse documentadamente. Así se decide.
Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
En relación con lo anterior se observa que los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen las formas de notificar a los interesados por medio de cartel de emplazamiento, así como los lapso para retirar, publicar y consignar el cartel, por lo que el Juez debe ceñirse a lo establecido en dichos artículos, dada la especialidad de la materia.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que lleva implícito el derecho de acceso a la justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento relativo al Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana YOLANDA INES MEDINA DE INAUDY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.663.965, debidamente asistida por el abogado MARCO ANTONIO FEBRES PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.438, interpusieron Recurso de Nulidad, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, con relación al acto administrativo Nº 1972 del año 1995, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se ordena ARCHIVAR el expediente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en Valencia, a los dieciocho(18) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m).
El Juez


Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria Suplente,


Abg. FILOMENA GUTIERREZ



LEAG/Fg/tmmn