REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de Diciembre de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación

EXPEDIENTE: 16.417

Parte Accionante: ROSA ISABEL BETHENCOURT HERNANDEZ Representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SAN ANTONIO, Rif Nº 81042869-4
Representación Judicial Parte Accionante: GUILLERMO URDANETA SALGUERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.055.738, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 34.801
Parte Accionada: DIRECCION DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO
Objeto del Procedimiento: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON
AMPARO CAUTELAR

-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 15 de noviembre de 2017 el ciudadano GUILLERMO URDANETA SALGUERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.055.738, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 34.801, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA ISABEL BETHENCOURT HERNANDEZ, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 12.103.224, en su condición de Representante Legal de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA SAN ANTONIO, Rif Nº 81042869-4., suficientemente identificada en autos, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con pretensión de Amparo Cautelar, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado en Resolución Nº H-450/2017, emanado de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO en fecha 17 de Agosto de 2017, mediante el cual se procedió al Retiro de Actividad codificada con el código clasificador de actividad económica Nº 620105 DETAL DE BEBIDAS NO ALCOHOLICAS EN ENVASES ORIGINALES”, dándosele por recibido y anotándose en los libros respectivos bajo el Nro 16.417 (nomenclatura interna de este Juzgado Superior) en la misma fecha.
En fecha 27 de Noviembre de 2017, se admite el Recurso de Nulidad conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 13 de Diciembre de 2017, se apertura cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.

De la exhaustiva revisión de las actas procesales, este Tribunal observa:

El demandante, conjuntamente con el recurso de nulidad, solicitó amparo cautelar por la supuesta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, y a la libertad económica.

La acción de amparo es ejercida por el ciudadano actor, con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando en una cautela de amparo, visto que a su decir fue violentado su derecho fundamental al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la libertad económica.

Este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse de la siguiente forma:

-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

El querellante alega en su escrito libelar, para justificar su pretensión de amparo cautelar que:
“… (Omissis)…
(…) solicito a este Tribunal decrete la MEDIDA CAUTELAR a través de la cual se ACUERDE la SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS del Acta Administrativo de efectos particulares dictado en Resolución Numero H-450/2017y emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 17 de Agosto de 2017mediante la cual se procedió al Retiro de Actividad Económica codificada con el código de actividad económica numero 620105 DETAL DE BEBIDAS NO ALCOHOLICAS EN ENVASE ORIGINAL, donde a partir de la fecha señalada se le prohíbe a la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA SAN ANTONIO las actividades de DETAL DE BEBIDAS NO ALCOHOLICAS EN ENVASE ORIGINAL (…)”
…(Omissis)…
(…) La presunción del buen derecho (fumus boni iuris) de mi representada emerge del acto administrativo aquí recurrido, la cual es producto de un procedimiento administrativo arbitrario y seguido por una autoridad incompetente, al haber incurrido en el vicio de falso supuesto, donde igualmente se le violento a mi representada el derecho constitucional a la defensa y la garantía del debido proceso al habérsele desechado las pruebas presentadas en sede administrativa a los fines de desvirtuar la presunción de veracidad de las pruebas aportadas por la Administración en el referido procedimiento administrativo (…)
…(Omissis)…
(…) la media debe acordarse por ser ella lo menos perjudicial posible, mientras persista la prohibición del expedido de bebidas no alcohólicas continuara su efecto pernicioso sobre la condición económica del negocio esto en virtud de la ponderación de intereses que deberá hacer el juzgador a la hora de pronunciarse sobre la presente medida (…)”
…(Omissis)…
(…)el periculum in mora, que no es otra cosa que la justicia cautelar y derivado directo del principio constitucional de la tutela judicial efectiva surge de la naturaleza del acto recurrido, el cual siendo un acto administrativo de efectos particulares ejecutivo y ejecutorio, va en detrimento de la libertad económica de mi cliente, que forzosamente se ve impedido de ejercer el objeto principal de su negocio ocasionando graves daños a su patrimonio(…)”
…(Omissis)…
(…) con fundamento alas razones antes expuestas que configuran el cumplimiento por parte de mi representada de los requisitos de ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, la necesidad de la medida a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación a mi representada (…)

-III-
DE LA COMPETENCIA

Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad para que consecuencialmente, pueda conocer de la Medida de Amparo Cautelar solicitada.
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Por su parte, el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

Del articulo antes trascrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales, serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.

Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, intentada por la representante legal de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA SAN ANTONIO, Rif Nº 81042869-4., contra la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, siendo que la misma, es un Órgano del Poder Público Municipal, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, igual a las autoridades a las que aluden el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto la referida institución se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.Así se declara.
- IV-
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.

En ese orden, el artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevén:
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 69: Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será a la mayor brevedad.”

En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

En este orden de ideas, conforme a la mencionada Ley especial que rige la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.

Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.

Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela, viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que el decreto de una medida cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, una vez ésta sea ejecutada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a lo anterior, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA Nº 402, DE FECHA 20 DE MARZO DE 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, decidió lo siguiente:

“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de este sentenciador).

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.

Establecido lo anterior, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la presunta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tal como el derecho a la Libertad Económica, el cual puede verse seriamente afectado por un perjuicio inminente e irreparable en la definitiva.

Es por ello que, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, no sin antes señalar que en lo que atañe al fumus bonis iuris, a saber la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del recurrente, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia de derecho que se reclama.

De igual manera, se deja sentado en reiterados criterios jurisprudenciales, que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
En razón de lo anterior, resulta imperioso proceder a analizar el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados.

En ese orden, se observa que la parte actora argumenta sobre el requisito del fumus boni iuris, y sobre los medios probatorios de éste, en los siguientes términos:

“(…)La presunción del buen derecho (fumus boni iuris) de mi representada emerge del acto administrativo aquí recurrido, la cual es producto de un procedimiento administrativo arbitrario y seguido por una autoridad incompetente, al haber incurrido en el vicio de falso supuesto, donde igualmente se le violento a mi representada el derecho constitucional a la defensa y la garantía del debido proceso al habérsele desechado las pruebas presentadas en sede administrativa a los fines de desvirtuar la presunción de veracidad de las pruebas aportadas por la Administración en el referido procedimiento administrativo (…)”
…(Omissis)…
la medida debe acordarse por ser ella lo menos perjudicial posible, mientras persista la prohibición del expedido de bebidas no alcohólicas continuara su efecto pernicioso sobre la condición económica del negocio esto en virtud de la ponderación de intereses que deberá hacer el juzgador a la hora de pronunciarse sobre la presente medida (…)”
…(Omissis)…
(…)que el acto administrativo de efectos particulares ejecutivo y ejecutorio, va en detrimento de la libertad económica de mi cliente, que forzosamente se ve impedido de ejercer el objeto principal de su negocio ocasionando graves daños a su patrimonio(…)”(Destacado de este Juzgado Superior).


Frente a tales alegatos, es oportuno recapitular que la concepción de los derechos y del orden jurídico en general, que se impone en razón de la concepción social del Estado, implica una articulación entre los derechos sociales, y por tanto de prestación positiva para el Estado, con los denominados derechos de libertad, para lograr una coexistencia armónica entre los mismos, en la cual los derechos de libertad pasan a ser regulados y canalizados por las normas, con la finalidad de armonizarlos y adecuarlos a la concepción de Estado, evitando la degeneración o distorsión de estos.

En este contexto, los derechos relativos a las libertades económicas, se encuentran sujetos a una regulación que determina y canaliza su ejercicio en sociedad, en aras de garantizar una adecuada convivencia social y su articulación dentro del todo armónico que debe representar el Estado; encontrándose por ende sometidos a una serie de limitaciones para su adecuado ejercicio; limitaciones éstas que vienen impuestas y determinadas en la Constitución y las Leyes, y por razones de desarrollo humano y de interés social, lo que permite que el Estado posea un régimen de intervención en la economía, resultando ello del todo comprensible, bajo el entendido de que precisamente el conjunto de actividades de tal naturaleza, implican una de las principales formas a través de las cuáles éste alcanza su desarrollo y la consecución de sus fines.

Ese régimen de intervención que posee el Estado, comprende lógicamente el desarrollo económico establecido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la promoción de la iniciativa privada mediante la cual se obliga al Estado en el artículo 112eiusdem,garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, la libertad de empresa, la libertad de comercio, la libertad de industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, bajo el entendido de que en definitiva el Estado, en su condición de principal garante del orden público, del interés general, de la paz y de la justicia, detenta una serie de deberes respecto de sus habitantes, concebidos como cuerpo social, con miras hacia la consecución de los altos fines que rigen y condicionan su existir, en función de la consolidación de una sociedad justa, próspera y digna.

De esta manera, en el contexto del sistema económico bajo la concepción del Estado Social, el Estado debe no tan sólo intervenir en la dinámica económica para regular y fiscalizar las relaciones que tengan lugar en el seno de la misma, así como los derechos de los ciudadanos; sino también, se encuentra obligado a la creación de las condiciones y a la adopción de medidas de acción, que sean necesarias para establecer la vigencia de sus postulados, y configurar un nuevo orden en las relaciones económicas, que responda a los valores de igualdad, justicia, responsabilidad social, humanismo y dignidad, entre otros, que es en definitiva la finalidad de las normas contempladas en los artículos 2, 3, 112, 113, 114, 115, 117, 299, 300 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas y a mayor abundamiento considera necesario para este juzgador traer a colación lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN DECISIÓN N° 2641 DE FECHA 1 DE OCTUBRE DE 2003, en cuanto al derecho a la libertad económica la cual señaló:

“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado. Así lo ha precisado esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades:
‘...A la luz de todos los principios de ordenación económica contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se patentiza el carácter mixto de la economía venezolana, esto es, un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado (en el que el Estado funge como simple programador de la economía, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y servicios) y la economía interventora (en la que el Estado interviene activamente como el empresario mayor). Efectivamente, la anterior afirmación se desprende del propio texto de la Constitución, promoviendo, expresamente, la actividad económica conjunta del Estado y de la iniciativa privada en la persecución y concreción de los valores supremos consagrados en la Constitución.” (Negrillas propias)

Así, observa quien decide que en el caso de marras, en efecto están presentes el fumus boni iuris, y periculum in mora, ya que de los elementos aportados se desprende la presunción de buen derecho y de que la ejecución del acto administrativo recurrido, en el caso de una posible, futura y eventual sentencia definitiva favorable que declare la nulidad del mismo, podría ocasionar a la recurrente una situación de imposible reparación.

Por otra parte, una vez analizada las actuaciones efectuadas por la Administración, se constata que existe una violación a los derechos constitucionales, sin entrar a emitir opinión sobre cuestiones que corresponden al fondo de la controversia; situación que correspondería tocar en la sentencia definitiva. Se observa así que ha quedado demostrado de manera fehaciente la existencia, tanto del buen derecho invocado (fumus boni iuris), como del peligro de daño (periculum in damni y periculum in mora) y el peligro que quede ilusoria la ejecución posible, futura y eventual del fallo favorable al recurrente, por lo cual se da la concurrencia de ambas instituciones de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que es evidente que el demandante está en riesgo de un daño irreparable debido a la imposibilidad de explotar el ramo comercial de su actividad de venta de bebidas no alcohólicas, y puesto que de acuerdo al criterio del Juez existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, es forzoso para este tribunal declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado, en resguardo del principio de la legalidad y derecho a la defensa del accionante motivo por el cual este juzgador declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional. Así se decide.

Finalmente, debe este Juzgador señalar como en líneas precedentes, que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se base única y exclusivamente en analizar las violaciones constitucionales, sin emitir pronunciamiento a priori en relación a los hechos debatidos, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal. Siendo así, es necesario recordar que el Juez constitucional se encuentra impedido de descender al análisis de normas Infra-constitucionales por lo cual la procedencia del amparo cautelar está sujeta meramente a la constatación por parte de quien la otorga, de la violación constitucional alegada, sin necesidad de verificar el marco legal vigente al cual se circunscribe el fondo de la controversia. Así se declara.

En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se suspende los efectos del Acto Administrativo Resolución Nº H-450/2017, dictado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 17 de Agosto de 2017, mediante el cual se resolvió: “PRIMERO: (…) EXCLUIR del registro del Contribuyente antes mencionado la Actividad codificada con el número 620105 de la Patente de Industria y Comercio Nº H19973, indicándole que a partir de la presente fecha le esta PHOHIBIDO las actividades de DETAL DE BEBIDAS NO ALCOHOLICAS EN ENVASES ORIGINALES(…)”. Por tal razón, se ordena al referido Municipio, a que permita a la referida Empresa, ejercer su actividad de comercio sin impedimento alguno, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PRIMERO: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado el ciudadano GUILLERMO URDANETA SALGUERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.055.738, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 34.801, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA ISABEL BETHENCOURT HERNANDEZ, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 12.103.224, en su condición de Representante Legal de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA SAN ANTONIO, Rif Nº 81042869-4, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado en Resolución Nº H-450/2017, emanado de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO en fecha 17 de Agosto de 2017, mediante el cual se procedió al Retiro de Actividad codificada con el código clasificador de actividad económica Nº 620105 DETAL DE BEBIDAS NO ALCOHOLICAS EN ENVASES ORIGINALES.
2. SEGUNDO:SE ORDENA la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares dictado en Resolución Nº H-450/2017, emanado de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO en fecha 17 de Agosto de 2017, mediante el cual se procedió al Retiro de Actividad codificada con el código clasificador de actividad económica Nº 620105 DETAL DE BEBIDAS NO ALCOHOLICAS EN ENVASES ORIGINALES y SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, a permitir el desarrollo adecuado y normal de la actividad comercial de la referida Empresa, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.
3. TERCERO:SE ORDENA a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, a consignar por ante este Juzgado, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la ejecución del presente mandato, “Comprobante debidamente Certificado” de la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares dictado en Resolución Nº H-450/2017, emanado de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO en fecha 17 de Agosto de 2017, mediante el cual se procedió al Retiro de Actividad codificada con el código clasificador de actividad económica Nº 620105 DETAL DE BEBIDAS NO ALCOHOLICAS EN ENVASES ORIGINALES donde deberá dejarse constancia de habérsele otorgado el permiso correspondiente para la normal ejecución de su actividad comercial. Entendiéndose que la falta de consignación de dicho Comprobante, se tendrá como desacato de la presente orden judicial.
4. CUARTO: SE ORDENA a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo a ABSTENERSE, por medio de sí misma o de cualquier otra autoridad, de efectuar actuaciones que menoscaben o limiten el normal desarrollo de las actividades comerciales de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA SAN ANTONIO, Rif Nº 81042869-4, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA.
Expediente Nº 16.417. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
Leag/Fgc/Fgc
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-44-55.