EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de diciembre de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 16.306
PARTE ACCIONANTE: DANNY RAFAEL MORENO URTADO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. AIXA ALFONZO LAREZ
IPSA N° 28.835
PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de mayo del 2017, por el ciudadano DANNY RAFAEL MORENO URTADO, titular de la cédula de identidad N° V-15.654.175, debidamente asistido por la abogado AIXA ALFONZO LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.835, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la PROVIDENCIA N° 007/2017, de fecha 08 de febrero del 2017, dictado por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) Es el caso ciudadano Juez que supuestamente participe en un (sic) hechos ilícitos el día 22 de febrero de 2016, en contra del ciudadano Roger Cipriano Perales por el robo de unos transformadores en el Asentamiento Campesino, cuando la supuesta víctima no me reconoce, los funcionarios que realizaron el procedimiento fueron el Oficial Agregado (CEPC) Jeison Yamarte, Oficial (CPEC) Juan Bonilla y el Supervisor Agregado Carlos Mieres (CPEC) en la unidad RP-775, donde es detenido la supuesta víctima por haber encontrado en su residencia los transformadores, una moto, una pistola y una escopeta sin factura, así como consta en Acta Policial de fecha 22/2/2016. No conforme con esta situación YO SOY LA VICTIMA por cuanto coloque la denuncia en la Estación Policial de Guacara donde me habían sustraído unos transformadores de mi residencia, pero no participe en ningún procedimiento y el supervisor de línea que nombran en las Actas Supervisor Agregado Wilman Sanchez estaba de guardia, por cuanto estaba de reposo y quien desempeñaba ese cargo era la Comisionado (CPEC) Rámirez Militza por lo que incurre en vicio de Falso Supuesto de Hecho.
Que: “(…) el Consejo Disciplinario que suscribe el Acta No. 007/16 está conformado por los Titulares (…) conjuntamente con el Comisionado Agregado (CPEC) Juan Ignacio Quiroz Narea es el suplente del miembro Titular Richard Adolfo Kislinger Guerra, quien se encontraba presente al momento de celebrarse al Consejo Disciplinario como consta en el Texto del Acta identificada up (sic) supra, y no como indica que son los miembros Principales en la citada Providencia Administrativa hoy recurrida, ES DECIR ESTABA AUSENTE EL OTRO MIEMBRO TITULAR JOSÉ OSCAR VILLANUEVA PINEDA O SU SUPLENTE RONEY FRANCISCO SANABRIA DIAZ (…) en consecuencia es (sic) NO TIENE LA CUALIDAD JURÍDICA para dictar el Acta No. 007/17. (…)”
Que: “(…) no se celebró el procedimiento breve, oral y público como lo pauta el Artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, infringiendo nuevamente el DEBIDO PROCESO ratificando el vicio de Nulidad Absoluta de la Providencia recurrida. (…)”
Finalmente el querellante de autos solicita en su escrito:
“(…) 1.- La Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa No. 008/2017 de fecha 08 de febrero de 2017.
2.- Se ordene mi reenganche a mi cargo como Oficial Agregado o a uno de mayor Jerarquía, con sus respectivos beneficios laborales. (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
En su escrito de Contestación la parte querellada expone:
Que: “(…) La averiguación disciplinaria que dio origen al procedimiento de destitución según providencia administrativa N° 007/2017, obedece a un Memorandum signado con la nomenclatura N° SSC-DGCPEC-ICAP-OIDP-0206/2016, de fecha 28 de Marzo de 2016 (…) mediante el cual se informa los acontecimientos suscitados en fecha 22 de febrero de 2016, en las que resultó como víctima el ciudadano ROGER JOSÉ PERALES ALFONZO, y en las que se objeta la conducta del funcionario policial Oficial Agregado (CPEC) DANNY RAFAEL MORENO (…)
Que: “(…) el mencionado memorándum se realizó en virtud del Acta Policial efectuada por el SUPERVISOR JEFE (CPEC) MANUEL RODRÍGUEZ, en fecha 26 de febrero de 2016, (…) mediante la cual se ordenó tomar sin dilación la denuncia al agraviado ROGER JOSÉ PERALES ALFONZO, explanando éste en dicha denuncia lo siguiente: (…)
En razón de lo anterior y ante el deber que le impone este tipo de situaciones a la Administración Pública Estadal, se procedió a dar inicio al respectivo procedimiento disciplinario de destitución (…)”
Que: “(…) en la fecha en la que acaecieron los hechos el hoy querellante JESÚS ALBERTO MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, no se encontraba destacado en la Estación Policial de San Diego, así como tampoco en la Estación Policial de Guacara, ni se encontraba al servicio de ninguna dependencia policial como lo son la Dirección de Investigación de Estrategias Policiales (DIEP), Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales (OIDP) que lo acreditaran a vestir en sus labores de trabajo con vestimenta de civil, ya que este pertenecía a la Estación Policial “Los Sauces” de la Coordinación Valencia Norte (CCPN). En este sentido, no solo efectúo un hecho delictivo que afectó la credibilidad y respetabilidad de la función policial, sino que también simulo intencionalmente la identificación personal del cuerpo policial para perpetrar un acto ilícito, (…)”
Que: “(…) comprobándose que el investigado incurrió en la causal de destitución relativa a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la cual le fue efectivamente aplicada al momento de su destitución, por lo cual se desvirtúa el alegato del vicio de Falso Supuesto de hecho. (…)”.
Que: “(…) Manifiesta el recurrente en su escrito libelar que la Administración le violentó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, esta representación debe señalar que fueron observada por la Administración Estadal, el cumplimiento de los derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al Derecho al debido proceso en el curso del procedimiento de régimen disciplinario que dio origen al acto de destitución que hoy se pretende impugnar, tal y como se evidencia del expediente administrativo que riela en autos. (…)
En razón de lo antes expuesto, debe indicarse que no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa del recurrente, toda vez que la Administración instauro el procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en los artículos 104 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que tuvo oportunidad de acceder al expediente durante la sustanciación y en el plazo establecido en la ley, para exponer las razones de hecho y de derechos (…)”
Que: “(…) 3.Sobre la Conformación, Instalación y Decisión del Consejo Disciplinario. (…)
Acorde a la Ley y Resolución in comento, el Consejo Disciplinario debe estar integrado por el funcionario de mayor jerarquía, por un funcionario policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo del estado o municipios seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía y por una persona seleccionada de la lista nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. (…)
En este sentido, la decisión del Cuerpo Disciplinario se adoptó con la mayoría absoluta de sus integrantes, posterior a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como del proyecto de recomendación presentado por la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, tal como se evidencia en el Acta N° CDEC 007/2017, de fecha 23 de enero de 2017, contentiva de la Decisión donde se establece la procedencia de la aplicación de la sanción de destitución de la (sic) hoy querellante, la ciudadana (sic) Oficial Agregado (CPEC) DANNY RAFAEL MORENO URTADO. (…)”
Que: “(…) En este sentido, es menester señalar que el pedimento cautelar no cumple los requisito, a saber: el fumus boni iuris –es decir, la apariencia del buen derecho que exige que el solicitante sea el titular del derecho del cual invoca una protección y que la actividad lesiva de sus derechos sea aparentemente ilegal- (…)
Del mismo modo, se evidencia que en el caso en cuestión no existe una amenaza que puede configurar el periculum in mora ya que, en el supuesto negado de ser declarada con lugar en la definitiva la presente querella, la parte recurrente podría ver satisfecha su pretensión con la orden de reincorporación a su cargo, (…)”
Finalmente la parte querellada expone en su escrito de contestación lo siguiente:
“(…) Atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado SIN LUGAR en la definitiva, (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano DANNY RAFAEL MORENO URTADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.654.175, debidamente asistido por la abogado AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 28.835, contra la PROVIDENCIA N° 007/2017 de fecha 08 de febrero del 2017, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado Superior determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, es fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la PROVIDENCIA N° 007/2017, de fecha 08 de febrero del 2017, dictado por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, donde el querellante de autos denuncia los vicios de Incompetencia Manifiesta violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa y Falso Supuesto de Hecho
Así mismo, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución del funcionario DANNY RAFAEL MORENO URTADO, -según los dichos de la Administración- fue que para la fecha del día 26 de febrero de 2016, el ciudadano ROGER RAFAEL PERALES ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.189.159, realizó denuncia ante el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo afirmando que el prenombrado funcionario presuntamente en fecha 22 de febrero de 2016, encontrándose en compañía de otro funcionario aproximadamente a las 04:00 pm horas de la tarde irrumpieron en un galpón de su propiedad, ubicado en el Asentamiento Campesino “Valles de Mosanga” parcela 84, Municipio San Diego del Estado Carabobo, sin una orden de allanamiento y sin estar debidamente identificados como funcionarios policiales, saltaron el portón y sometieron al padre del denunciante donde posteriormente incautaron algunos objetos entre ellos dos (02) transformadores de energía eléctrica. Asimismo, la Administración Pública observó que el funcionario investigado no se encontraba para la fecha en que acontecieron los hechos, destacado en la Estación Policial de San Diego ni en la Estación Policial de Guacara, así como tampoco se encontraba de servicio en ninguna dependencia policial como lo es la Dirección de Investigaciones de Estrategias Policiales (D.I.E.P.) o en la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales (O.I.D.P.) que lo acrediten actuar en labores con vestimenta civil, antes bien el funcionario en cuestión pertenecía a la Estación Policial Los Sauces de la Coordinación Valencia Norte (CCPN). Por lo que la Administración encuadró la conducta del mencionado funcionario en las causales de Destitución previstas en el Artículo 99 numerales 02, 09 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en fecha 30 de diciembre de 2015, extraordinario N° 6.210, y en el Artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002.
Ahora bien, habiendo establecido brevemente la controversia planteada es preciso que este Juzgador destaque, que para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
En este orden ideas, la teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Establecido lo anterior, y vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, las cuales fueron traídas a los autos del presente expediente a través de diligencia de fecha 18 de septiembre de 2017, mediante la cual la abogado Yraida Yecnimar Moreno Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.781, en su carácter de representante judicial de la entidad federal Carabobo, consignó copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado bajo el N° ICAP: 0055/2016, del Procedimiento Disciplinario de Destitución llevado en contra del ciudadano DANNY RAFAEL MORENO URTADO, tal como consta desde el folio sesenta (60) hasta el folio doscientos setenta y nueve (269), del presente expediente; por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”(Destacado de este Tribunal Superior).
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, este Juzgado Superior puede evidenciar de las Actas que conforman el presente Expediente al folio sesenta (60), que en fecha 18 de septiembre de 2017, mediante diligencia presentada por la abogado Yraida Yecnimar Moreno Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.781, en su carácter de apoderada judicial de la Entidad Federal del Estado Carabobo, consignó copias fotostáticas debidamente certificadas del expediente administrativo, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, se debe pasar a considerar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables. En consecuencia, la institución de la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, o en el artículo 97 de la Ley Estatuto de la Función Policial, en fin la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En este sentido, observa este Sentenciador que el querellante en su libelo, denuncia que el Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA N° 007/2017 de fecha 08 de febrero de 2017, adolece del vicio de Incompetencia Manifiesta, en los siguientes términos: “(…) ES DECIR ESTABA AUSENTE EL OTRO MIEMBRO TITULAR JOSÉ OSCAR VILLANUEVA PINEDA O SU SUPLENTE RONEY FRANCISCO SANABRIA DIAZ (…) en consecuencia es (sic) NO TIENE LA CUALIDAD JURÍDICA para dictar el Acta No. 007/17. (…)”
Dentro de este orden de ideas, cuando nos referimos al “vicio de incompetencia manifiesta”, es necesario indicar que el derecho a ser juzgado por la autoridad competente, se encuentra asociada a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural, como principio consagrado en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, teniendo también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es decir, el vicio de incompetencia, es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; pero tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En sentencia No. 00084 de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007, la Sala Político Administrativa, se pronunció respecto a este vicio en los términos siguientes:
“En cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente: (…), la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado y subrayado de la presente decisión)
En este sentido, de acuerdo al criterio anteriormente transcrito por la Sala Político Administrativa, con relación al vicio de incompetencia manifiesta ha establecido que la competencia viene a ser la capacidad de actuación que posee la Administración Pública que le ha sido delegada por la Ley. Es decir, que dicha competencia para que sea válida debe reposar sobre el Principio de Legalidad el cual es uno de los pilares sobre los cuales descansa el Estado de Derecho, en consecuencia para lograr determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, debe quedar plenamente demostrado que ésta ha actuado fuera del Principio de Legalidad, o apartado del marco legal que legitime su actuación. Y una vez, después de haber quedado manifiestamente la incompetencia de alguna autoridad y órgano de la Administración Pública, esta acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad al ordinal 04 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, el querellante de autos señala en su libelo el incumplimiento de la RESOLUCIÓN N° 173 de fecha 28 de noviembre de 2016, la cual se encuentra al folio nueve (90) y diez (10) del presente expediente, por parte de los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, los cuales al momento de dictar el ACTA N° CDEC 007/17, de fecha 23 de enero de 2017, mediante el cual declaró: “(…)PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEC) DANNY RAFAEL MORENO URTADO (…)”, se encontraba conformado por los siguientes miembros: COMISIONADO AGREGADO (CPEC) RICHARD ADOLFO KISLINGER GUERRA, (Miembro Principal y Vocero del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo), PROF. EDISON DE JESUS TORRES BAQUERO (Miembro Titular del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo) y por último el COMISIONADO AGREGADO (CPEC) JUAN IGNACIO QUIROZ NAREA (Miembro Suplente del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo). Así pues, el contenido de la RESOLUCIÓN Ut Supra identificada la cual fue consignada por la representación de la parte querellante, constituyó para el Estado Carabobo a los miembros del Consejo Disciplinario de la siguiente manera:
No Nombres y Apellidos Cédula de Identidad Condición
1 José Oscar Villanueva Pineda 7.052.420 Principal
Roney Francisco Sanabria Diaz 10.735.366 Suplente
2 Richard Adolfo Kislinger Guerra 3.922.706 Principal
Juan Ignacio Quiroz Narea 5.747.882 Suplente
3 Edison de Jesús Torres Baquero 6.233.537 Principal
Carmen Yolanda Fernández Pérez 7.087.480 Suplente
Siendo ello así, este Juzgador puede determinar de acuerdo al contenido de la RESOLUCIÓN N° 173, de fecha 28 de junio de 2016, que los miembros del Consejo Disciplinario conformado en el presente caso y que resolvieron a través del ACTA N° CDEC 007/17, de fecha 23 de enero de 2017,: “(…) PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEC) DANNY RAFAEL MORENO URTADO (…)”, habían sido nombrados por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, por medio de la RESOLUCIÓN Supra, para conformar el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo quedando suficientemente demostrado que la designación de cada uno de los miembros del Consejo, se encuentra dentro del marco de la Legalidad y por lo tanto resulta incongruente la denuncia formulada por la parte querellante en cuanto al vicio de incompetencia manifiesta. Sin embargo, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a través del despacho del Ministro dictó RESOLUCIÓN N° 135 de fecha 03 de mayo de 2010, donde creó las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, con el objeto de regular la integración, organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, estableciendo en su artículo 25 de la mencionada norma legal lo siguiente:
“(…) Articulo 25. Los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, se constituirán válidamente con la presencia de tres (3) de sus integrantes principales. En caso de ausencia de alguno o alguna de sus miembros principales, se constituirán con su respectivo suplente. (…)”
Siendo ello así, este Juzgado Superior puede observar, de la cita Ut Supra que la precitada Norma que regula la integración, organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, cuando se refiere al Quorum y Decisiones, los Consejos Disciplinarios podrán estar constituidos válidamente para sesionar y dictar una Decisión de carácter vinculante, con la participación o presencia de tres (03) de los integrantes principales que de acuerdo a la Norma In Comento, estos deberán ser presentados por los Directores y Directoras del Cuerpo de Policía correspondiente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, para integrar así el Consejo Disciplinario, y en caso de ausencia de alguno o alguna de sus miembros principales, se constituirán con su respectivo suplente. En consecuencia, este Tribunal Superior observa, que en el presente caso el Consejo Disciplinario que dictó el ACTA N° CDEC 007/17, de fecha 23 de enero de 2017, mediante el cual resolvieron la destitución del funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEC) DANNY RAFAEL MORENO URTADO, estuvo debidamente constituido de acuerdo a las disposiciones de la Norma Ut Supra transcrita, así como quedó señalado en líneas precedentes específicamente al folio doscientos cincuenta y siete (257) del expediente administrativo, que dicho Consejo Disciplinario estuvo constituido por: COMISIONADO AGREGADO (CPEC) RICHARD ADOLFO KISLINGER GUERRA, (Miembro Principal y Vocero del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo), PROF. EDISON DE JESUS TORRES BAQUERO (Miembro Titular del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo) y por último el COMISIONADO AGREGADO (CPEC) JUAN IGNACIO QUIROZ NAREA (Miembro Suplente del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo). En este sentido, este Tribunal Superior puede determinar de acuerdo al criterio de la Sala Político Administrativa arriba transcrita, no existe en el caso bajo estudio la Incompetencia Manifiesta vicio denunciado por la parte querellante, por el hecho que de acuerdo a la RESOLUCIÓN N° 173, de fecha 28 de junio de 2016, el Consejo Disciplinario estuvo constituido por dos (02) miembros principales y un (01) suplente, debido a que la Ley no prohíbe que cualquiera de los suplentes del Consejo pudiese representar a cualquiera de los miembros principales y este hecho no constituye el vicio denunciado por el querellante de autos. Por tal motivo, resulta forzoso para este Juzgado declarar que la constitución del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo no se encuentra afectada de Incompetencia Manifiesta. Así se Decide.
Determinado lo anterior, este Juzgador puede observar de las actas que conforman el presente expediente que el querellante de autos denuncia la supuesta violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa en los siguientes términos: “(…) En ningún momento me participó o notifico por escrito la celebración del procedimiento breve, oral y público como pauta la Ley, quebrantando flagrantemente mi DERECHO AL DEBIDO PROCESO, consagrado en la Carta Magna Artículo 49. (…)”. Evidenciándose con ello, una presunta violación de un derecho de orden público por parte de la Administración.
En consecuencia, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, vicio en el que según los dichos de la parte querellante se encuentra incursa la PROVIDENCIA N° 007/2017, de fecha 08 de febrero de 2017, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, para lo cual se hace necesario, traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual instituye:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este sentido, la norma supra transcrita prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, conocer los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita.
Asimismo, es pertinente para este Juzgado Superior traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 742 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2008 (CASO: SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de este Tribunal Superior).
De la decisión anteriormente transcrita se ratifica que el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, de igual manera se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL MEDIANTE DECISIÓN Nº 429, DEL 5 DE ABRIL DE 2011 (CASO: PEDRO MIGUEL CASTILLO), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)(…)”. (Resaltado de la cita).
De la jurisprudencia ut supra reproducida se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
Asimismo, nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”
En virtud de tales fundamentos, procede quien aquí juzga a verificar si hubo la referida violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por el hoy querellante, en tal sentido, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente administrativo consignado en fecha 05 de junio de 2017 a través de diligencia por la representación judicial de la parte querellada lo siguiente:
1. Consta en el folio sesenta y uno (61) del expediente administrativo, APERTURA POR OFICIO, de fecha 20 de abril de 2016, suscrito por el Comisionado Jefe (CPEC) WILSON EDUARDO LOPEZ SILVA, mediante la cual se acordó “(…) la apertura de la Averiguación Administrativa signada bajo el alfanumérico ICAP-0055/2016, según orden correlativo llevado en el libro de causas que reposa en esta Inspectoría, en contra del funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEC) MORENO URTADO DANNY RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V-15.654.175 (…)”. Que de acuerdo a DENUNCIA de fecha 26 de febrero de 2016 realizada por el ciudadano ROGER JOSE PERALES ALFONZO, la cual se encuentra al folio sesenta y cinco (65) del expediente administrativo, mediante el cual manifestó que en fecha 22 de febrero de 2016, el funcionario investigado aproximadamente a las 04:00 pm horas de la tarde encontrándose en compañía de otro funcionario, irrumpieron en un galpón de su propiedad, ubicado en el Asentamiento Campesino “Valles de Mosanga” parcela 84, Municipio San Diego del Estado Carabobo, sin una orden de allanamiento y sin estar debidamente identificados como funcionarios policiales saltaron el portón y sometieron al padre del denunciante, posteriormente realizaron llamada telefónica al ciudadano denunciante, donde estos funcionarios se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y expresaron que tenían detenido al padre del denunciante en el Galpón anteriormente identificado preguntándole a su vez si venía o se llevaban a su papá para el despacho, respondiendo el denunciante que ya iba llegando al Galpón. Y luego de realizado el supuesto procedimiento policial, desapareció de mi propiedad dos (02) transformadores para uso de energía eléctrica.
2. Consta al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente DENUNCIA, de fecha 26 de febrero de 2016, realizada por el ciudadano ROGER JOSÉ PERALES ALFONZO, mediante el cual se observa la siguiente información:
“(…) El día LUNES, de fecha 22 de febrero de 2016 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la TARDE; (…) recibí llamada telefónica (…) de un ciudadano voz masculina, quien me indicó lo siguiente: “USTED ES ROGER PERALEZ, Y LE DIJE QUE SÍ, LE HABLA EL FUNCIONARIO DEL C.I.C.P.C. QUIEN SE IDENTIFICÓ, (EN ESTE MOMENTO NO RECUERDO EL NOMBRE), ESTOY EN TU GALPON, TENGO A TU PAPÁ (ROGER CIPRIANO PERALES) DETENIDO, Y ME PREGUNTÓ ¿VIENES PARA PA (SIC) O ME LO LLEVO A MI DESPACHO?, Y LE RESPONDÍ QUE YA IBA LLEGANDO AL GALPON; (…) llegué a la PARCELA, donde se ubica el GALPON, (…) estaba estacionado un vehículo marca DODGE, modelo RAM, color BLANCA (…) y allí estaban dos (2) personas ajenas a la PARCELA y FAMILIA (…) me ASUSTE, y le pregunte ¿CHAMO USTEDES VIENE A SECUESTRARME O QUE, PORQUE LOS CICPC NO CARGAN ESCOPETAS?, y me respondió ¡NO VAS A SABER TU!, fue entonces que le pedí ambas (sic) personas que se identificaran, y de seguidas el acompañante de la persona, que describí anteriormente me mostró un (1) carnet de IDENTIFICACIÓN POLICIAL que decía DIEP (…) quien luego de identificarse, me dijo que estaba en la PARCELA porque yo había comprado un TRANSFORMADOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA; que era ROBADO, porque se lo habían ROBADO a su PADASTRO (…) y de seguidas me dice ¡AJA Y QUE VAS A DECIR ESTA ARMA DE FUGO (SIC) PORQUE LA ESTOY ENCONTRANDO EN EL INTERIOR DEL GALPON Y EN TU PRESENCIA! Y le respondí “ESA ES LEGAL, ESA PISTOLA, TIENE SU PORTE”: y fue entonces que la persona que no portaba ARMA DE FUEGO; me dice “VAMOS A LA PARTE DE AFUERA DEL GALPON, PARA QUE CUADREMOS PORQUE ESTAS CLARO QUE LOCALIZAMOS EN EL INTERIOR DEL GALPON UNA (1) ESCOPETA, UNA (1) PISTOLA Y ADEMAS TU COMPRASTE UN TRANSFORMADOR PARA ENERGÍA ELECTRICA EL CUAL FUE ROBADO A MI PADRASTRO” (…) me trasladaron a la OFICINA de la JEFA que era la funcionaria policial UNIFORMADA; quien me pidió que llamara a mi ABOGADO DE CONFIANZA porque estaba puesto a la ORDEN de la FISCALÍA; y quedé PRIVADO DE LIBERTAD, hasta hoy, VIERNES, de fecha 26 de FEBRERO de 2016, siendo las 09:00 a 10:00 horas de la MAÑANA, que fui llevado al PALACIO DE JUSTICIA; donde fui presentado ante el JUEZ DE CONTROL; quien me dio una medida de LIBERTAD, con presentación cada treinta (30) días; fue entonces, que me percaté que en las ACTAS PROCESALES aparece registrado que durante la actuación policial solo decomisaron dos (2) transformadores para uso de energía eléctrica; una (1) motocicleta; una (1) escopeta, sin cartuchos; y una (1) pistola sin cartuchos, así pues, se extraviaron dos (2) TRANSFORMADORES para uso de energía eléctrica, los cartuchos de ESCOPETA los cartuchos de PISTOLA y el CASCO de MOTORIZADO (…)”
En virtud de lo anteriormente transcrito, este Juzgado Superior puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano ROGER JOSÉ PERALES ALFONZO, denunció ante la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales (OIDP) de la Inspectoría de Control de Actuación Policial (ICAP), que en fecha 22 de febrero de 2016 el funcionario DANNY RAFAEL MORENO URTADO, en compañía de otro funcionario siendo aproximadamente las 04:00 pm horas de la tarde, irrumpió en una parcela de su propiedad ubicada en el Asentamiento Campesino “VALLES DE MOSANGA”, Parcela 84, del Municipio San Diego del Estado Carabobo, bajo el argumento de un supuesto procedimiento policial sin estar debidamente identificados como funcionarios policiales, realizaron llamada telefónica al denunciante indicándole que tenían a su padre detenido en la Parcela anteriormente identificada, este se dirigió hacia su parcela y los funcionarios registraron el lugar encontrando cuatro (04) transformadores de energía eléctrica, una (01) pistola y una (01) escopeta. Posteriormente dichos funcionarios llamaron a parte al ciudadano denunciante a los fines de solicitarle dinero por los artículos encontrados en su propiedad, este no accedió a las peticiones de los funcionarios y fue llevado hasta el comando de Guacara del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo donde fue atendido por una funcionaria policial quien le preguntó acerca de las cosas que se encontraban en la Parcela anteriormente descrita, luego de eso el ciudadano fue trasladado desde una unidad Radio Patrullera hacia la Parcela de su propiedad donde procedió junto a los siete (07) funcionarios que lo mantenían esposado a subir a una camioneta Marca DODGE Modelo RAM Color Blanco, los cuatro (04) Transformadores de energía eléctrica. Seguidamente, lo trasladaron de regreso al comando de Guacara donde allí le participan que se encontraba a la orden de fiscalía.
3. Consta desde el folio doscientos once (211) hasta el folio doscientos quince (215) del expediente administrativo NOTIFICACIÓN, de fecha 28 de noviembre de 2016 emanado de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo dirigido al funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEC) DANNY RAFAEL MORENO URTADO, el cual es del siguiente tenor: “(…) se NOTIFICA al Funcionario Policial OFICIAL AGREGADO (CPEC) DANNY RAFAEL MORENO URTADO (…) según oficio de Recursos Humanos N° SSC/DGPEC/RRHH/-0208-2016, (…) que se le dio inicio en fecha.20 de abril de 2016, a una Averiguación Administrativa signada con el número ICAP: 0055-2016, (…)”. Que de acuerdo a la Denuncia Ut Supra transcrita, realizada por el ciudadano ROGER JOSÉ PERALES ALFONZO, la Administración Pública ordenó la apertura del Procedimiento Disciplinario Sancionatorio en contra del prenombrado funcionario, pudiendo estar incurso en las causales de Destitución previstas en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial numerales 02 y 09. Asimismo, del contenido de dicha NOTIFICACIÓN, se evidencia la siguiente información: “(…) En consecuencia, deberá comparecer por ante la Inspectoría para el Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo (…) en el Quinto (05) días siguiente a la fecha de esta NOTIFICACIÓN para imponerse de los cargos que se le formulan, (…)”. Logrando observar este Juzgador, que el mencionado funcionario quedó debidamente notificado, en fecha 02 de diciembre de 2016, de la mencionada notificación tal como se desprende al folio doscientos quince (215) del presente expediente, así como de los lapsos en el cual deberá comparecer el funcionario investigado, a los fines de presentar sus alegatos y defensas, garantizando de esta forma lo establecido en el numeral 03 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
4. Consta desde el folio doscientos dieciocho (218) hasta el folio doscientos veintisiete (227), del presente expediente ACTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS, de fecha 09 de diciembre de 2016, y por medio del cual se puede observar la siguiente información “(…) su conducta encuadra dentro de las causales de destitución previstas en el Artículo 99 numerales: 02, 09 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)”. Ordenándose su notificación del mencionado Acto de Formulación de Cargo al funcionario investigado, a los fines de dar cumplimiento al numeral 04 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
5. Consta al folio ciento doscientos cuarenta (240) del presente expediente AUTO de fecha 16 de diciembre de 2016 emanado de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, mediante el cual se observa lo siguiente: “(…) se deja constancia que ha TRANSCURRIDO el LAPSO de CINCO (05) DIAS HÁBILES, (…) para que el INVESTIGADO, consignara su ESCRITO DE DESCARGO, en la averiguación administrativa con el número ICAP-00552016 Dejando constancia que el funcionario policial investigado no se presentó a ejercer su derecho a la defensa (…)”. Siendo ello así, este Tribunal Superior puede evidenciar que el funcionario investigado en su oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa, no realizó actividad alguna a los fines de desvirtuar los cargos impuestos en su contra. Esta inactividad, obra directamente en contra del prenombrado funcionario al no realizar su escrito de descargo consagrado en el numeral 05 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
6. Consta al folio doscientos cuarenta y dos (242) del presente expediente AUTO de fecha 23 de diciembre de 2016, emanado de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial bajo el siguiente tenor: “(…) deja constancia que ha TRANSCURRIDO el LAPSO de CINCO (05) DÍAS HÁBILES, (…) para que el INVESTIGADO, PROMOVIERA Y EVACUARA LAS PRUEBAS (…) Dejando constancia que el funcionario policial investigado no se presentó a ejercer su derecho a la defensa (…)”. Nuevamente, este Juzgado Superior puede evidenciar la inactividad por parte del funcionario investigado en el desarrollo del procedimiento disciplinario de destitución llevado en su contra y el cumplimiento por parte de la Administración de los lapsos procesales, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario en cuestión.
7. Consta desde el folio doscientos cuarenta y seis (246) hasta el folio doscientos cincuenta (250) del expediente administrativo, PROYECTO DE RECOMENDACIÓN N° SSC-DGPC-DAJ/001/2017, de fecha 03 de enero de 2017, suscrito por el Director de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo mediante el cual declaró: “(…) La PROCEDENCIA de la aplicación de la sanción de DESTITUCIÓN prevista en el ARTÍCULO 99 NUMERALES 2° 9° Y 13° de la ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el ARTÍCULO 86 NUMERAL 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al Funcionario Policial, OFICIAL AGREGADO (CPEC) MORENO URTADO DANNY RAFAEL (…)”. Asimismo, se puede observar desde el folio doscientos cincuenta y dos (252) hasta el folio doscientos cincuenta y ocho (258) del expediente administrativo, ACTA N° CDEC 007/17, de fecha 23 de enero de 2017, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo por medio del cual se declaró: “(…) PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEC) DANNY RAFAEL MORENO URTADO, (…)”. Finalmente, consta desde el folio doscientos sesenta (260) hasta el folio doscientos sesenta y cuatro (264) del expediente administrativo, PROVIDENCIA N° 007/2017, de fecha 08 de febrero de 2017, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante el cual decidió: “(…) DESTITUIR al Funcionario Policial MORENO URTADO DANNY RAFAEL (…) del cargo de OFICIAL AGREGADO (…)”, el cual quedó debidamente notificado de la decisión en fecha 16 de febrero de 2017, tal como se evidencia al vuelto del folio doscientos sesenta y nueve (269) del expediente administrativo.
En consecuencia, este Sentenciador puede observar de las actas Ut Supra que conforman el presente Expediente, de la averiguación administrativa de destitución signada bajo el numero ICAP-0055/2016, sustanciado en contra del funcionario DANNY RAFAEL MORENO URTADO, que la Administración a través del Procedimiento en sede administrativa, garantizó al prenombrado funcionario durante todo el proceso, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso logrando constatar este Juzgador que al mencionado funcionario le fueron notificado los cargos sobre los cuales le fueron impuestos, con el objeto de presentar sus alegatos y defensas en su oportunidad procesal, situación que no ocurrió puesto que el funcionario en cuestión no desplegó ninguna actividad procesal en el procedimiento disciplinario de destitución, no consignó escrito de descargo ni tampoco promovió prueba alguna en su favor, dejando vencer los lapsos procesales que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su Artículo 89 a los fines de garantizar el Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Motivo por el cual este Juzgado Superior debe forzosamente desechar el alegato esgrimido por el querellante de autos con relación a la violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa en la cual supuestamente incurrió la Administración Pública en la sustanciación del Procedimiento Administrativo de Destitución. Así se Decide.
En otro orden de ideas, la representación judicial de la parte querellante señala en su libelo que el Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA N° 007/2017, de fecha 08 de febrero de 2017, se encuentra afectado del vicio Falso Supuesto de Hecho en los siguientes términos: “(…) Es el caso ciudadano Juez que supuestamente participe en un (sic) hechos ilícitos el día 22 de febrero de 2016, en contra del ciudadano Roger Cipriano Perales por el robo de unos transformadores (…) YO SOY LA VICTIMA por cuanto coloque la denuncia en la Estación Policial de Guacara donde me habían sustraído unos transformadores de mi residencia, pero no participe en ningún procedimiento y el supervisor de línea que nombran en las Actas Supervisor Agregado Wilman Sanchez estaba de guardia, por cuanto estaba de reposo y quien desempeñaba ese cargo era la Comisionado (CPEC) Rámirez Militza por lo que incurre en vicio de Falso Supuesto de Hecho. (…)”.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, este Juzgado Superior a los fines de verificar si la PROVIDENCIA N° 007/2017, de fecha 08 de febrero de 2017, mediante el cual resolvió “(…) DESTITUIR al Funcionario Policial MORENO URTADO DANNY RAFAEL (…) del cargo de OFICIAL AGREGADO (…)”, se encuentra afectada del vicio anteriormente denunciado, pasa a realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y al respecto observa que riela al folio ciento diez (110) y ciento once (111) del expediente administrativo ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de febrero de 2016 realizada al ciudadano ROGER CIPRIANO PERALES, padre del denunciante y dejándose constancia de su declaración en los siguientes términos:
“(…) ACTA DE ENTREVISTA
Valencia, Veintinueve (29) de Febrero (02) de Dos Mil Dieciséis (2016)
En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la TARDE, compareció por ante la Sala de Sustanciación de la Oficina de investigación de las Desviaciones Policiales (…) una persona quien dijo ser y llamarse: ROGER CIPRIANO PERALES (…) quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: Me encontraba en una habitación que se ubica en la parte superior del GALPON propiedad de mi hijo ROGER JOSE PERALES, ubicado en el Asentamiento Campesino MOSANGA, Municipio SAN DIEGO, Estado CARABOBO: Cuando desde allí, observe que llegaron dos (2) personas vistiendo CHAQUETAS (…) quienes saltaron al interior de la PARCELA, violentando de esta forma la cerca penmetral (sic) (…) baje rápidamente hacia el área del GALPON, donde fui sometido por ambas personas (…) no se identificaron como funcionarios de ningún organismo, y me ESPOSARON, luego me quitaron las llaves de la CERRADURA de la entrada de acceso al GALPON, y luego que abren proceden a interrogarme, pidiéndome el numero telefónico de mi hijo ROGER PERALES; (…) desde su teléfono celular logró constatar a mi hijo ROGER PERALES (…) me puso al teléfono para que yo le dijera a mi hijo ROGER PERALES, que llegara al GALPON, como en efecto me vi obligado a pedirle que llegara al GALPON, y pasados quince (15) minutos llego mi hijo ROGER PERALES (…) así que estas dos (2) personas, comenzaron a buscar no se que cosa dentro del GALPON; (…) luego pude ver que estas personas comenzaron a arrancar los cables de las CÁMARAS de FILMACIÓN y los metieron en una BOLSA (…) y luego se retiran llevándose a mi hijo ROGER PERALES, y pasada a una (1) hora, regresan las dos (2) personas, en el mismo vehículo, acompañados de mi hijo ROGER PERALES; a su vez una PATRULLA identificada de la POLICÍA DE CARABOBO; en la cual andaban cuatro (4) funcionarios policiales UNIFORMADOS (…) y allí metieron la camioneta marca DODGE, modelo RAM, color BLANCO, vidrios AHUMADOS; en la cual montaron cuatro (4) transformadores (…) y se lo llevaron junto a mi hijo ROGER PERALES; quien fue llevado como DETENIDO al Comando de GUACARA. (…) (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE DENUNCIA DEJA CONSTANCIA QUE LA FOTOGRAFÍA NÚMERO 15.190.783 SEÑALADA MEDIANTE EL RECONOCIMIENTO FOTOGRAFICO POR EL DENUNCIANTE,, SEGÚN NÓMINA DIGITAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, CORRESPONDE AL FUNCIONARIO POLICIAL OFICIAL (CPEC) MELENDEZ HERNÁNDEZ JESUAS (SIC) ALBERTO (…)” (Resaltado lo Nuestro)
Ahora bien, de acuerdo a las declaraciones anteriormente transcritas este Juzgador puede verificar que el padre del denunciante y propietario del Galpón donde acontecieron los hechos del día 22 de febrero de 2016, declara que se encontraba en el mencionado galpón cuando observó a dos (02) personas vistiendo chaquetas y conduciendo un vehículo marca Dodge modelo Ram color blanco, los cuales saltaron al interior de la parcela donde posteriormente fue sometido por ambos sujetos, afirmando que dichos sujetos portaban armas de fuego y no se identificaron como funcionarios policiales. Luego de ello, procedieron a esposarlo y se comunicaron con su hijo ROGER PERALES, haciéndolo apersonarse al galpón de su propiedad, una vez este último hubo llegado comenzaron a registrar el lugar arrancando los cables de las cámaras de vigilancia retirándose del lugar y llevándose detenido a su hijo. Al cabo de una (01) hora, estas personas que irrumpieron a la parcela anteriormente identificada, regresaron con su hijo y una patrulla perteneciente a la Policía del Estado Carabobo, con cuatro (04) funcionarios uniformados quienes metieron al interior de la Parcela la camioneta Dodge modelo Ram color Blanco, montando en ella los cuatro (04) transformadores de energía eléctrica, llevándose nuevamente al ciudadano ROGER PERALES, detenido al Comando de la Policía del Estado Carabobo ubicado en el municipio Guacara. Sin embargo, consta en el vuelto del folio sesenta y siete (67) del expediente administrativo, que el ciudadano ROGER JOSÉ PERALES ALFONZO, en su denuncia anteriormente transcrita, logra reconocer a través del álbum fotográfico al funcionario DANNY RAFAEL MORENO URTADO, como uno de los participantes del hecho en los siguientes términos: “(…) CONTESTO: Sí, logre reconocer la fotografía, número 15654175. (…) CORRESPONDIENTE AL FUNCIONARIO POLICIAL OFICISL (SIC) AGREGADO (CPEC) MORENO URTADO DANNY RAFAEL (…)”. Resultando de esta manera identificado el funcionario DANNY RAFAEL MORENO URTADO, como participante en el hecho ocurrido el día 22 de febrero de 2016, la cual dio como resultado el inicio de una Averiguación Administrativa Disciplinaria en su contra signada bajo el número ICAP-0055/2016, la cual concluyo en su destitución.
Asimismo, este Jurisdicente puede observar de las actas que conforman el presente expediente DECLARACIÓN TESTIFICAL, de fecha 01 de julio de 2016, realizada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, al funcionario RAMIREZ BELLO DOUGLAS JESÚS, la cual riela al folio ciento cuarenta y ocho (148) del presente expediente, con relación a los hechos suscitados en fecha 22 de febrero de 2016, que término en la destitución del querellante de autos y al respecto declaró la siguiente información:
“(…) DECLARACIÓN TESTIFICAL
Valencia, 01 de julio del Dos Mil Dieciséis.-(…)
Compareció por ante esta oficina por previa citación, una persona que dijo ser y llamarse: RAMIREZ BELLO DOUGLAS JESÚS (…) manifestó no tener impedimento alguno en declarar y en consecuencia EXPUSO: “Yo me encontraba en la Estación Policial de Guacara como Despachador cuando a eso de las seis (06:00) horas de la Tarde aproximadamente llego un ciudadano de nombre: ROGER JOSE PERALES ALFONZO en compañía de dos funcionarios policiales pertenecientes a la Policía del estado Carabobo, manifestando un robo de transformadores eléctricos de la cual tome nota de la novedad suscitada y la plasme en el libro de novedades llevadas a diario, (…) TERCERA PREGUNTA: Diga usted, los dos (02) funcionarios Policiales se encontraban debidamente uniformados? CONTESTO: “No, ellos fueron a colocar la denuncia” (…) DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, los siguientes funcionarios policiales MORENO URTADO DANNY RAFAEL y MELENDEZ HERNÁNDEZ JESÚS ALBERTO, cual fue la participación de cada uno de ellos en el procedimiento policial donde resultó detenido el ciudadano PERALES ALFONZO ROGER JOSE, presuntamente por los funcionarios policiales que tripulaban la RP-775, hecho ocurrido el 22 de febrero de 2016? CONTESTO: “Ellos eran los denunciantes de los transformadores” (…)”
En este sentido, el funcionario DOUGLAS RAMIREZ, el cual para la fecha del 22 de febrero de 2016 se encontraba ejerciendo funciones como Despachador en la Estación Policial de Guacara y manifestó que aproximadamente a las 06:00pm horas de la tarde se presentó el ciudadano ROGER JOSE PERALES ALFONZO, en compañía de dos (02) funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, manifestado un robo de unos transformadores de energía eléctrica y tomando nota del hecho en el Libro de Novedades. Asimismo, el ciudadano fue puesto a la orden de fiscalía por el robo de los transformadores eléctricos. Siendo ello así, al momento de interrogar al funcionario declarante específicamente en la “(…) DECIMA QUINTA PREGUNTA: (…)” donde se le preguntó acerca de cuál era la participación del funcionario MORENO URTADO DANNY RAFAEL, este respondió “(…)“Ellos eran los denunciantes de los transformadores” (…)”, así también en la “(…) DECIMA TERCERA PREGUNTA: (…)” al interrogársele sobre la identificación de los agraviados o propietarios de los transformadores robados este “(…) CONTESTO: “No recuerdo” (…)”. Situación que genera dudas acerca de la veracidad de la denuncia formulada a los fines de justificar un allanamiento en una propiedad privada, pues basados en una denuncia sin fundamento, mal pudiera realizarse un procedimiento policial como el anteriormente descrito en las denuncias Supra realizadas. Nuevamente, este Juzgador puede evidenciar en el desarrollo del interrogatorio una incongruencia verificada específicamente en la “(…) DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: (…)”, al momento de preguntarle al funcionario, por que en su declaración testificó que la hora de llegada de los funcionarios fue a las 06:00pm, y contrariamente plasmó en el Libro de Novedades que fue a las 08:30pm? Este “(…) CONTESTO: “No recuerdo se que estaba casi oscuro cuando llego el procedimiento” (…)”, constatándose con ello, una discrepancia entre lo declarado y lo reflejado en el Libro de Novedades.
En este orden de ideas, puede observarse desde los folios ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164) del presente expediente, ACTA DE ENTREVISTA realizada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, a la OFICIAL (CPEC) CELIMAR DE JESUS MORENO TARAZON, en fecha 04 de octubre de 2016, relacionado a los hechos acontecidos en fecha 22 de febrero de 2016 la cual manifestó lo siguiente:
“(…) ACTA DE ENTREVISTA
Valencia, 04 de Octubre de 2016. (…)
En esta misma fecha (…) compareció PREVIA CITACIÓN (…) una persona quien dijo ser y llamarse: MORENO TARAZON CELIMAR DE JESUS, de 22 años de edad, (…) de profesión u oficio FUNCIONARIO POLICIAL, trabajando actualmente en el CUERPO de la POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, Rango OFICIAL (CPEC), adscrito Estación Policial Guacara, (…) “Yo me encontraba como Discente en fecha 22 de febrero del 2016 y me encontraba en la Recepción de la Estación Policial de Guacara como auxiliar del Despachador OFICIAL (CPEC) RAMIREZ DOUGLAS, cuando a eso de las ocho (08:00) horas de la noche aproximadamente llegan dos (02) funcionarios policiales de nombres MORENO URTADO DANNY RAFAEL y MELENDEZ HERNANDEZ JESÚS ALBERTO, en compañía de un sujeto de nombre: ROGER JOSE PERALES ALFONZO, con dos (02) transformadores de la cual los mismos manifestaron que el sujeto había robado dichos transformadores, así mismo se le de ingreso al patio de la Estación Policial Guacara en compañía de los dos (02) funcionarios policiales MORENO URTADO DANNY RAFAEL y MELENDEZ HERNÁNDEZ JESÚS ALBERTO, y siendo cacompañados (sic) por el Jefe de Primera Línea SUPERVISOR AGREGADO (CPEC) SANCHEZ WILMAN, donde ellos interrogaron al detenido, yo quedándome en la recepción y luego de un rato me indico el SUPERVISOR AGREGADO (CPEC) SANCHEZ WILMAN, que tomara nota del procedimiento y lo plasmara por el libro de novedades (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted al momento de la llegada del ciudadano ROGER JOSE PERALES ALFONZO, en compañía de los dos funcionarios MORENO URTADO DANNY RAFAEL y MELENDEZ HERNANDEZ JESÚS ALBERTO, Policías del Estado Carabobo que manifestaron? CONTESTO: “Que el ciudadano había robado esos transformadores”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, los dos (02) funcionarios Policiales se encontraban debidamente uniformados? CONTESTÓ: “No, ellos andaban de civil y con chalecos” (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, al momento de la llegada de los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (CPEC) MORENO DANNY Y OFICIAL AGREGADO (CPEC) MELENDEZ JESÚS, por quienes fueron recibidos en la estación Policial Guacara? CONTESTO: “Por el Jefe de primera Línea interno SUPERVISOR AGREGADO (CPEC) SANCHEZ WILMAN” (…)”
Resulta claro, de acuerdo a la declaración Ut Supra transcrita que la funcionario CELIMAR DE JESÚS MORENO TARAZON, afirma que en fecha 22 de febrero de 2016 se encontraba como discente en la Recepción de la Estación Policial de Guacara como auxiliar del Despachador, donde manifiesta que aproximadamente a las 08:00pm llegan dos (02) funcionarios policiales de nombres MORENO URTADO DANNY RAFAEL y MELENDEZ HERNÁNDEZ JESÚS ALBERTO, corroborando de esta manera la información suministrada por el denunciante ROGER PERALES y el ciudadano CIPRIANO PERALES, referente a la participación del querellante de autos en los hechos acontecidos en la fecha anteriormente descrita, donde resulto en la destitución del funcionario anteriormente mencionado. Continuando con la declaración de la auxiliar del Despachador de la Estación Policial de Guacara, la misma afirma que el ciudadano ROGER PERALES, fue interrogado por el funcionario DANNY RAFAEL MORENO URTADO, el cual resulta válido destacar que el mismo no se encuentra adscrito a la Estación Policial de Guacara de acuerdo al OFICIO N° SSC/DGPEC/RRHH/-0208/2016, de fecha 25 de mayo de 2016, la cual riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente administrativo, donde se evidencia que el prenombrado funcionario se encuentra adscrito a la Estación Policial los Sauces, motivo por el cual refleja con su conducta un abuso de poder en el ejercicio de sus funciones como funcionario policial, pues al presentarse como denunciante y al mismo tiempo como funcionario policial, interroga al ciudadano ROGER PERALES¸ en otra Estación Policial distinta a donde legalmente pertenece y específicamente en la “(…) TERCERA PREGUNTA (…)” del interrogatorio, al preguntársele acerca de la identificación del querellante de autos como funcionario policial, la misma responde “(…)“No, ellos andaban de civil y con chalecos” (…)”, de acuerdo con la narración de los hechos por parte del denunciante Ut Supra donde señala “(…) no se identificaron como funcionarios de ningún organismo, y me ESPOSARON, luego me quitaron las llaves de la CERRADURA de la entrada de acceso al GALPON, (…)”.
Por otra parte, riela al folio doscientos (200) del expediente administrativo ACTA POLICIAL de fecha 22 de febrero de 2016, suscrita por el Oficial Agregado (CPEC) JEISON YAMARTE, el cual es del siguiente tenor:
“(…) ACTA POLICIAL
////////////GUACARA, 22 FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS/////////////
En esta misma Fecha, siendo las 08:30 horas de la noche, compareció por ante la Sala de Operaciones de la estación policial Guacara, el Funcionario Policial oficial agregado (CPEC) JEISON YAMARTE, (…) y en consecuencia expone, siendo las 07:15 horas de la noche, encontrándome de servicio a bordo de la Unidad M-1122, en compañía del OFICIAL (CPEC) JUAN BONILLA y la RP-775 al mando del supervisor agregado CARLOS MIERES al instante que realizábamos labores de patrullaje recibimos llamada radiofónica de la estación policial Guacara (…) una vez en la estación se nos acercó un ciudadano que se identificó como MORENO HURTADO DANNY RAFAEL el cual nos indicó que en la propiedad de su progenitor LEONIDAS ANTONIO DE 81 AÑOS DE EDAD QUIEN POR MOTIVOS DE SALUD NO PUEDE REPRESENTARSE, le fueron hurtados dos transformadores de 15 KVA de color gris, y los habían llevado a un caserío popular en valles de Mosandra ubicado en Guacara, (…) estando en el sitio logramos entrevistarnos con el ciudadano que se identificó como PERALES ALFONZO ROGER JOSE (…) solicitándole permiso para ingresar al galpón a lo cual accedió (…) encontrando en un rincón del galpón 2 TRANSFORMADORES DE 15 KVA DE COLOR GRIS CON LA ETIQUETA INALECTRISERVI, CA, al igual que una MOTO MARCA SUZUKY MODELO VSTROM, PLACA AA2D01N, COLOR NEGRO CON ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA JS1VP54B882100710 SERIAL DE MOTOR P509179763 se le solicitó la documentación de la moto y la factura de los transformadores manifestando el mismo no tenerlos, (…) se encontró en la gaveta del escritorio un arma de fuego TIPO PISTOLA MARCA TANFOGLIO CALIBRE 9mm CON UN CARGADOR Y TRES CARTUCHOS MARCA 311 SIN PERCUTIR SERIAL AB84282 COLOR NEGRO, sin porte e arma, posteriormente en la parte trasera de un archivador localizamos UNA ESCOPETA SIN MARCA VISIBLE SERIAL S07605 CALIBRE 16mm CON CULATA DE MADERA, sin la respectiva documentación ni porte de arma, (…) se le informó que sería trasladado hasta la estación policial de Guacara junto con lo incautado (…)
En tal sentido, del ACTA POLICIAL arriba señalado se puede desprender la información que refleja el funcionario policial JEISON YAMARTE, con relación al procedimiento policial realizado en fecha 22 de febrero de 2016, en la parcela del ciudadano ROGER PERALES, anteriormente descrita manifestando que en la referida fecha recibió llamada radiofónica desde la Estación Policial de Guacara y una vez estando allá se presentó el ciudadano DANNY RAFAEL MORENO HURTADO, denunciando que su padre “(…), le fueron hurtados dos transformadores de 15 KVA de color gris, y los habían llevado a un caserío popular en valles de Mosandra ubicado en Guacara, (…), y estando en el lugar señalado se entrevistaron con el ciudadano ROGER PERALES, solicitando el permiso para ingresar al galpón, accediendo de manera voluntaria. Posteriormente, durante el procedimiento lograron incautar dos (02) “(…) TRANSFORMADORES DE 15 KVA DE COLOR GRIS CON LA ETIQUETA INALECTRISERVI, CA, al igual que una MOTO MARCA SUZUKY MODELO VSTROM, PLACA AA2D01N, COLOR NEGRO CON ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA JS1VP54B882100710 SERIAL DE MOTOR P509179763 (…)un arma de fuego TIPO PISTOLA MARCA TANFOGLIO CALIBRE 9mm CON UN CARGADOR Y TRES CARTUCHOS MARCA 311 SIN PERCUTIR SERIAL AB84282 COLOR NEGRO (…)UNA ESCOPETA SIN MARCA VISIBLE SERIAL S07605 CALIBRE 16mm CON CULATA DE MADERA, sin la respectiva documentación ni porte de arma, (…)”, finalmente el ciudadano ROGER PERALES¸ fue llevado detenido junto a lo incautado. En relación a lo anteriormente descrito en el ACTA POLICIAL, Supra se puede verificar nuevamente que el procedimiento policial fue llevado a cabo, sin dejar constancia del presunto agraviado por el robo de los transformadores de energía eléctrica, así como tampoco presentaron documentación que acreditara la titularidad de los mismos que justificara de esta forma el allanamiento realizado. Resulta poco creíble el hecho de que tratándose de unos transformadores de energía eléctrica robados, el propietario de la Parcela el ciudadano ROGER PERALES, permita la entrada de la Comisión Policial sin una orden judicial previa.
Dentro de este marco de ideas, resulta importante destacar lo que aparece reflejado en el Libro de Novedades llevado por el Centro de Coordinación Policial de Guacara, en fecha 22 de febrero de 2016, la cual se encuentra desde el folio doscientos dos (202) hasta el folio doscientos nueve (209) del expediente administrativo, mediante el cual aparece reflejada la siguiente información específicamente al folio doscientos seis (206):
“(…) Ciudadano Detenido con Causas
Siendo las 20:30 hrs se presentó las Unidades Motos M-1058 Oficial Juan Bonilla M-1122 Oficial Agregado Jeison Yamarte y la Unidad RP4-775 al mando del S/A Carlos Mieres conductor Oficial Juan Agüero Auxiliar Oficial Vazquez Alex con un ciudadano detenido de nombre: Perales Alfonso Rojer (sic) José de 37 años CI 15.189.159 Residenciado Vivienda Popular los Guayos Fundación Antonieta de Cellis calle 3 casa N°370 al cual se le encontró en su otra Residencia ubicada en el Caserío Rural que esta a la orilla de la Autopista detrás del Tanque de Hidrocentro Valle Mosandra Parcela 89 una Escopeta Calibre 16mm sin marca viable Serial 507605 (…) la cual fue puesto a la Orden del Fiscal 10 Hector Pimentel (…)”
En relación a la cita anterior, se puede verificar de acuerdo a la información que quedó asentada en el Libro de Novedades llevadas por el Centro de Coordinación Policial Guacara, del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en fecha 22 de febrero de 2016, que no aparece el hecho que dio origen a la salida de la comisión policial hacia la Parcela anteriormente descrita donde se encontraba los transformadores robados, tampoco aparece reflejado la denuncia realizada por el funcionario DANNY RAFAEL MORENO URTADO, tal como lo describe la Auxiliar del Despachador de turno que se encontraba el día de los hechos laborando en la Estación Policial de Guacara la cual declara: “(…) cuando a eso de las ocho (08:00) horas de la noche aproximadamente llegan dos (02) funcionarios policiales de nombres MORENO URTADO DANNY RAFAEL y MELENDEZ HERNANDEZ JESÚS ALBERTO, en compañía de un sujeto de nombre: ROGER JOSE PERALES ALFONZO, con dos (02) transformadores de la cual los mismos manifestaron que el sujeto había robado dichos transformadores (…)”, hecho el cual quedó corroborado por el Despachador de turno DOUGLAS RAMIREZ al afirmar que: “(…) cuando a eso de las seis (06:00) horas de la Tarde aproximadamente llego un ciudadano de nombre: ROGER JOSE PERALES ALFONZO en compañía de dos funcionarios policiales pertenecientes a la Policía del estado Carabobo, manifestando un robo de transformadores eléctricos (…)”. En tal sentido, este Juzgador puede observar la falta de información reflejada en el mencionado Libro de Novedades con relación a los denunciantes y el titular de los transformadores supuestamente robados en la propiedad del ciudadano ROGER PERALES.
Asimismo, resulta importante traer a colación el Libro de Novedades perteneciente al Centro de Coordinación Policial Valencia – Norte, de fecha 22 de febrero de 2016, coordinación policial a la cual pertenece el querellante de autos a los fines de verificar si el día de los acontecimientos el funcionario DANNY RAFAEL MORENO URTADO, se encontraba activo de servicio, en tal sentido se observa:
“(…) República Bolivariana de Venezuela
Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo
Dirección General de Asuntos de la Policía
Centro de Coordinación Policial Valencia-Norte
Orden del Día Valencia, 22 de Febrero de 2016
Jefe de la Estación Evangelista Nieto Superior Jefe
Coordinación de Vigilancia y Patrullaje
Sup 1era Línea Interno Oficial Agregado Hernandez Gil
Despachador Oficial Castillo José
Personal de Vacaciones
Sup. Agregado Delgado José
Oficial Agregado Patricia Hernández
Sup. Agregado Mary Colmenarez
Oficial Carlos Quiñónez
Oficial Diana Gil
Servicio de Patrullaje 12 horas Grupo “C”
Unidad RP-4769Comandante Oficial Jefe Guiomar Mosquera
Conductor Andrade Irigoyen
Auxiliar Sivira José
P.P.P. Plaza las Tres Marías y sus adyacencias comprendidas desde la Av 133 y avenida 137
Oficial Jefe May Rodríguez
Oficial Jefe Josè Romero
P.P.P. Torre Valencia hasta el Ateneo
Oficial Jefe Luis Llorente
Oficial Agregado Luis Rojas
P.P.P. desde la avenida Fernando Figueredo con avenida Cedeño hasta la avenida Paseo Cabriales
Oficial Gomez Willser
Oficial Gomez Yoser
Oficial Cesar Castellanos (…)”
Siendo ello así, este Juzgado Superior puede observar del Libro de Novedades Ut Supra, que el funcionario DANNY RAFAEL MORENO URTADO, en fecha 22 de febrero de 2016, no se encontraba de servicio activo en el Centro de Coordinación Policial Valencia – Norte, lugar donde presta sus servicios como funcionario policial, ni tampoco se encontraba de vacaciones, situación que pone de manifiesto la conducta impropia del querellante de autos al proceder en un operativo policial en una Estación Policial a la cual no pertenece y al mismo tiempo al no encontrarse activo de servicio. Lo que sin lugar a dudas, demuestra con su conducta la intención de cometer un acto ilícito, al movilizar un Órgano de Seguridad del Estado como lo es el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, con el objetivo de dirigirse a una propiedad privada sin una orden judicial previa, ni tampoco una orden del Ministerio Público para sustraer unos transformadores de energía eléctrica bajo la presunción de ser robados, hecho del cual no resulta ser cierto ya que puede observarse desde el folio setenta y cinco (75) hasta el folio ochenta (80) del expediente administrativo Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio INALECTRISERVI, C.A., la cual pertenece al ciudadano ROGER JOSE PERALES ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nª V-15.189.159, tal como puede evidenciarse al vuelto del folio setenta y seis (76) del expediente administrativo. Asimismo, puede observarse desde el folio ochenta y uno (81) hasta el folio noventa y nueve (99) del expediente administrativo, toda la documentación relacionada a la proveniencia de dichos transformadores, donde también se observa la NOTA DE DESPACHO Nª 0632, NOTA DE ENTREGA 00113 y FACTURA Nª 02356, mediante la cual la Empresa Bioquímica Loma Linda, C.A., RIF: J-29809754-0, realiza la venta de “(…) SUMA UN TOTAL DE 690 KVA EN 56 CHATARRA DE TRANSFORMADORES (…)” a la Sociedad de Comercio INALECTRISERVI, C.A., propiedad del ciudadano ROGER PERALES, por un total de 850.080,00 Bs, tal como se evidencia al folio ochenta y tres (83) del expediente administrativo. De esta manera, queda suficientemente demostrado que tal argumento de los transformadores robados resulta ser falso, antes bien fue utilizado como fundamento para justificar una violación a la propiedad privada a los fines de perpetuar un acto ilícito por parte del querellante de autos, con la finalidad de obtener un provecho personal y causar un daño al patrimonio del ciudadano anteriormente identificado. En atención a lo anteriormente comprobado, y de acuerdo a las Actas de Entrevistas y los Libros de Novedades Ut Supra transcritos, donde quedó debidamente demostrado que en fecha 22 de febrero de 2016 el funcionario DANNY RAFAEL MORENO URTADO, no encontrándose de servicio activo, participó en un operativo policial realizado por el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo del Municipio Guacara, perteneciendo a una Coordinación Policial diferente y sin presentar ningún tipo de identificación policial se dirigió a la propiedad del ciudadano ROGER PERALES, e incautaron “(…) 2 TRANSFORMADORES DE 15 KVA DE COLOR GRIS CON LA ETIQUETA INALECTRISERVI, CA, al igual que una MOTO MARCA SUZUKY MODELO VSTROM, PLACA AA2D01N, COLOR NEGRO CON ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA JS1VP54B882100710 SERIAL DE MOTOR P509179763 (…)un arma de fuego TIPO PISTOLA MARCA TANFOGLIO CALIBRE 9mm CON UN CARGADOR Y TRES CARTUCHOS MARCA 311 SIN PERCUTIR SERIAL AB84282 COLOR NEGRO (…)UNA ESCOPETA SIN MARCA VISIBLE SERIAL S07605 CALIBRE 16mm CON CULATA DE MADERA, sin la respectiva documentación ni porte de arma, (…)”,motivo por el cual este Juzgado Superior de todo lo anteriormente expuesto y comprobado en el expediente administrativo, considera que la Administración Pública logró demostrar durante la sustanciación del Procedimiento Disciplinario Nª ICAP-0055/2016, llevado en contra del funcionario DANNY RAFAEL MORENO URTADO, que la conducta del prenombrado funcionario estuvo incursa en las causales de destitución establecidas en los numerales 02, 09 y 13 del Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 06 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por esta razón la PROVIDENCIA Nª 007/2017, de fecha 08 de febrero de 2017, mediante el cual resolvió “(…) DESTITUIR al Funcionario Policial MORENO URTADO DANNY RAFAEL (…) del cargo de OFICIAL AGREGADO (…)”, no se encuentra inficionada del vicio de Falso Supuesto de Hecho. Así se Decide.
En consecuencia, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
Por tal razón, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita los hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, lo cual realiza de la siguiente manera:
Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…) a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…) b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…) c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…) d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…) e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…) f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…) g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…) h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…) i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…) j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, se establece que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, produciéndose consecuencialmente la declaratoria de “Destitución” del funcionario investigado. Aunado a ello este Juzgado, determina que la conducta del querellante, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, responsabilidad entre otros), siendo subsumibles sus faltas en las previstas en el en el artículo 99, numeral 02, 09 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como también, del numeral 06 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública situación que provoca que este Juzgado Superior deba forzosamente, DECLARAR FIRME la PROVIDENCIA N° 007/2017, de fecha 08 de febrero del 2017, dictado por el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO Así se decide.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que están debidamente contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
Por lo que este Juzgador evidencia sin equívoco que el querellante incumplió con sus deberes y quebrajo el principio a que hace referencia el legislador en nuestra Carta Magna, relativos a la de honradez, responsabilidad e integridad que deben regir las funciones a cumplir por un funcionario policial, al no actuar como autoridad garante de la seguridad de la colectividad, por lo que considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, reflejando en su conducta una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo por haber realizado un allanamiento dentro de una propiedad privada, sin una orden judicial previa que justificara dicho procedimiento, no encontrándose de servicio activo el día de los hechos y sin estar debidamente identificado como funcionario policial, incautó unos transformadores de energía eléctrica bajo la presunción de ser robados. Razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto de destitución no adolece de los vicios anteriormente denunciados por el querellante de autos, debido que la administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido y comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución.
Es por ello, que este Jurisdicente considera pertinente establecer que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en la búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)”
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bienes patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Lo que pretende este Juzgador establecer, es el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, debiendo preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general. Por lo que este Sentenciador considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función policial se corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, resulta forzoso para este Juzgador desechar los alegatos esgrimidos por el querellante con relación a los vicios denunciados Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.835, apoderada judicial del ciudadano DANNY RAFAEL MORENO URTADO, titular de la cédula de identidad Nº 15.654.175, contra la PROVIDENCIA N° 007/2017, de fecha 08 de febrero del 2017, dictada por el DIRECTOR GENERAL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoada por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.835, apoderada judicial del ciudadano DANNY RAFAEL MORENO URTADO, contra la PROVIDENCIA N° 007/2017, de fecha 08 de febrero del 2017, dictada por el DIRECTOR GENERAL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual resolvió DESTITUIR al prenombrado funcionario del cargo de OFICIAL AGREGADO.
2.- SE RATIFICA LA VALIDEZ Y LEGALIDAD, POR TANTO SE DECLARA FIRME el ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO contenido en la PROVIDENCIA N° 007/2017, de fecha 08 de febrero del 2017, dictado por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante el cual resolvió DESTITUIR al ciudadano DANNY RAFAEL MORENO URTADO del cargo como OFICIAL AGREGADO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria Suplente
ABG. FILOMENA GUTIERREZ
Expediente Nro. 16.306 En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Suplente
ABG. FILOMENA GUTIERREZ
Leag/Dvp/Lmg
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 18 de diciembre de 2017, siendo las 03:15 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
|