EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de diciembre de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 16.192
PARTE ACCIONANTE: CLEIBER JOSE FIGUEROA ALVARADO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. JESUS BELANDRIA
IPSA N° 17.612
PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de noviembre del 2016, por el ciudadano CLEIBER JOSE FIGUEROA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.479.978, debidamente asistido por el abogado JESUS BELANDRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.612, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la RESOLUCIÓN N° 024-2016, de fecha 29 de Septiembre del 2016, dictado por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el prenombrado funcionario, contra la Medida de Asistencia Obligatoria MAO N° 00774/2016 de fecha 20 de junio de 2016.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) PRIMERO: En fecha 26 – agosto – 2016 fui notificado del Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL. (…)”
Que: “(…) SEGUNDO: El superior jerárquico en fecha 29-septiembre-2016 dictó el acto administrativo de efectos particulares representado por la RESOLUCIÓN N° 024/2016, donde se observa:
1. Declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto el 08- septiembre-2016.
2. Ratificó la aplicación de la Medida de Asistencia Obligatoria (…)
3. Ordenó la notificación del acto administrativo.. (…)”
Que: “(…) TERCERO: El fundamento de hecho y de derecho del recurso jerárquico está basado en la consideración de que fueron lesionados mis derechos por ser injusta la Medida de Asistencia Obligatoria impuesta, (…).
Además considero que no es cierto que mi responsabilidad se encuentre comprometida en los hechos ocurridos cuyo fundamento legal exige la omision y el retardo de la tarea, orden, asignación o disposición que ponga en riesgo el servicio prestado a favor de la ciudadanía (…).
Que: “(…) CUARTO: En el caso concreto se observa:
1. EL DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, dio la orden de asignar una unidad Radio patrullera que custodiase en la noche el área externa del calabozo. (…)
3. La orden del superior no fue cumplida por quien debía asignar la patrulla, es decir, mi superior inmediato.
Por lo que afirmo que de haber sido cumplida la orden del superior no se habría producido el evento por el cual me encuentro sancionado; no precisamente por falta de vigilancia de mi parte como se observa en el acto administrativo que recurro.
Que: “(…) Además afirmo que: (…)
2. El evento se produjo por no existir el resguardo suficiente y necesario del calabozo, que dicho sea de paso, no es el lugar idóneo para albergar privados de libertad a la orden de Tribunales Penales. (…)
3. EL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DE LOS GUAYOS presenta un espacio para calabozo que no guarda las condiciones suficientes de seguridad, en especial, para los policías que realizan las guardias; quedando expuestas a un peligro inminente, cuando resulta fácil la evasión de detenidos, como se indica en esta querella. (…)
Los funcionarios subalternos en reiteradas oportunidades hemos alertado de la inconveniencia de tener el techo de láminas de acerolit, pero las autoridades superiores competentes no han asumido el asunto con la debida precaución, dándose las consecuencias que se narran, y donde resulté sancionado, por lo tanto la sanción impuesta no guarda relación entre la conducta asumida por mi parte y el resultado obtenido y las circunstancias que permitieron la fuga. (…)
SEPTIMO: Los detenidos no se fugaron por omisión o por retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones indicadas por un superior que pongan en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte de la ciudadanía, que son las hipótesis planteadas en la norma invocada presuntamente infringida. (…)
Que: “(…) el hecho que motivó el procedimiento disciplinario en mi contra, que concluye con la sanción de MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA, en un reentrenamiento que debo cumplir durante cuarenta horas, cuyo contenido de la sanción resulta inejecutable, pues no fueron carencia de conocimientos lo que motivó o produjo la fuga sino las condiciones inapropiadas del espacio fisico no apto para albergar detenidos, (…)
DECIMO: En la fecha en la que se suscitaron los hechos cumplí mi servicio con mis compañeros de trabajo –con el mismo orden y respeto como lo ha sido desde mi ingreso como funcionario a la Institución Policial, durante DIECINUEVE años de servicio- (…)
Que: De la decisión resalto que mis derechos consagrados en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA fueron violentados, invocando el Artículo 49, referido al debido proceso (derecho a la defensa, derecho a la presunción de inocencia, entre otros). (…)”
DECIMO TERCERO: Siempre he destacado como aspectos de valor importante en mi defensa la declaración de uno de los privados de libertad fugados: ALEJANDRO ANGOLA –posteriormente recapturado- que ratifica que hice con el personal a mi cargo todo cuanto estuvo en mis manos para culminar el servicio sin novedad. (…)”
Que: La superioridad no tomó las medidas pertinentes para tratar de evitar que la fuga ocurriera, como lo he expresado durante todo el procedimiento administrativo disciplinario, y así lo he hecho saber en mi defensa desde el momento en que fui notificado de la apertura de la investigación relacionada con la estructura física del retén. (…)”
DECIMO SÉPTIMO: El Juez competente en materia penal decidió pasar a la jurisdicción ordinaria de la investigación fiscal para luego de ser constatadas todas las pruebas, sobreseernos, cosa que esperamos en corto tiempo. (…)
También existen violación de la normativa laboral en cuanto a la higiene y a la seguridad laboral con apego a la normativa relacionada con la prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, donde nos desempeñamos porque nos exponemos incluso a perder la vida, por la carencia de resguardo del espacio que alberga privados de libertad. (…)”
CABE PREGUNTARSE:
¿Dónde está la omisión o el retardo en el cumplimiento de la tarea, asignación, orden o disposición de la autoridad? Son las hipótesis previstas en la norma que sirve e fundamento legal (Numeral 3, Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, reformada en el año 2015).(…)
¿Dependía de los funcionarios encargados de la guardia en esa fecha, evitar que por el techo de láminas de acerolit se fugaran los detenidos? (…)
Que: La causal disciplinaria para la apertura del procedimiento y aplicación de la sanción no se relaciona con alguna conducta por omisión o retardo de cumplimiento de las tareas, órdenes, asignaciones o disposiciones que debo acatar como funcionario policial emanadas de mis superiores, que guarden relación con los valores de ética, probidad, conducta apropiada en el desempeño de las funciones propias de la actividad policial; que son las hipótesis previstas en la norma. (…)”
Rechazo que las afirmaciones contenida en el acto administrativo de efectos particulares que impugno evidencien la presunta responsabilidad en mi contra que mis superiores pretenden aplicarme, con la sanción de MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA, cuando los hechos que permitieron la fuga de los privados de libertad no fue consecuencia como lo afirma mi superior: “…el… funcionario adoptó una conducta indebida, en cuanto a las normas que orientan la actuación policial, por cuanto omitió el cumplimiento de tareas de supervisor, resguardo, protección, seguridad y toma de medidas para resguardar a los ciudadanos que se encontraban detenidos en el retén…”.(…)”
Que: demando la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO, de efectos particulares, totalmente identificado y del cual acompaño copia, a los fines legales consiguientes, acción que pretende con fundamento al Numeral 3 del Art. 19 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativo, por resultar inejecutable la sanción contenida conforma al espiritu, proposito y razón de la norma legal por la cual se me ha impuesto la sanción por presuntamente encontrarme incurso en causal disciplinaria, conforme a las explicaciones que se narran en esta querella; (…)
Que: En el caso que nos ocupa no indica en que consiste la omisión o en que consiste el retardo, aun cuando la autoridad administrativa pretende señalar que adopte una conducta indebida en cuanto a las normas que orientan la actuación policial, sin embargo, el hecho ocurrido lo fue la ruptura de los tubos que protegían la reja y la ruptura o fractura del techo con láminas de acerolit, por cuanto el techo no es de platabanda, lo que facilitó la fuga de varios detenidos. (…)”
Que: “(…) Con fundamento a lo anteriormente expuesto y conforme a la normativa que seguidamente indico, solicito se dicte medida cautelar innominada a mi favor, para que se suspendan, mientras se tramita y decide la presente querella, los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares contentivo de la RESOLUCIÓN N° 024-2016, de fecha 29-septiembre-2016, (…) por la cual se me aplica la sanción de MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA (EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° MAO-0074/2016), prevista y sancionada en el Artículo 97, Numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por haber incurrido presuntamente en falta disciplinaria conforme a la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…)
Finalmente el querellante solicita en su escrito:
“(…) solicito que este Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada sea admitido y declarado con lugar en la definitiva (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
En su escrito de Contestación la parte querellada expone:
Que: “(…) En razón de lo anterior y ante el deber que le impone este tipo de situaciones a la Administración Pública Estadal, se procedió a dar inicio al respectivo procedimiento disciplinario de la medida de asistencia obligatoria, con la finalidad de verificar la comisión de faltas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento que mi representada cumplió cabalmente, tal como consta en el expediente administrativo N° MAO:0074-2016 y que culminó con la Resolución Nro. 024/2016, de fecha 29 de septiembre de 2016, por haber encontrado elementos suficientes que demostraron la comisión (…)” de faltas y que en consecuencia su conducta encuadró en lacausal (sic) de destitución contenida en el artículo 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (…)”
Que: “(…) la medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento del funcionario policial a cumplir con un programa de supervisión intensivo de corrección en el área que corresponda la falta menos grave detectada. Este programa podrá estar a cargo del Supervisor directivo o Supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del cuerpo policial, el cual tendrá una duración que no excederá de cuarenta (40) horas, sin perjuicio del servicio, medida que efectivamente se le atribuyó al hoy querellante CLEIBER JOSÉ FUGUEROA ALVARADO, en virtud de que se demostró que este no cumplió cabalmente con las funciones como Supervisor de Primera Linea, al no garantizar la protección, el resguardo y la custodia de los ciudadanos que se encontraban en el area de detenidos, ni mucho menos adopto las medidas necesarias para evitar la fuga de los aprehendidos en la Estación Policial, (…)
Que: “(…) De tal forma, que la actitud del funcionario coadyuvó a menoscabar el buen funcionamiento de la institución policial, incumpliendo con sus deberes y quebrajando el principio a que hace referencia el legislador de honradez, rectitud e integridad que deben regir las funciones a cumplir por un funcionario policial (…) Siendo ello así, solicito de este respetado Juzgado considere procedente la causal de la medida de asistencia obligatoriaque (sic) le fue impuesta al hoy querellante, al momento de haber sido dictada la Resolución N° 024/2016 de fecha 29 de septiembre de 2016.
2. Sobre la Supuesta Falta de Valoración de las Pruebas.
(…) no corresponde al acto administrativo detallar extensamente los fundamentos jurídicos, ni tampoco explanar detalladamente las pruebas admitidas y valoradas, bastará con que la administración exprese, de manera razonada, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión, procurando la simplificación de tal motivación, sin que ello derive en indefensión. (…)”
“(…) Sobre el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, esta representación debe señalar que fueron observadas por la Administración Estadal, el cumplimiento de los derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso en el curso del procedimiento de régimen disciplinario que dio origen al acto de destitución que con la presente acción se pretende desconocer, tal y como se evidencia del expediente administrativo que riela en autos. (…)”
Que: “(…) la Supuesta Violación a la Presunción de Inocencia, resulta oportuno dejar por sentado, que el principio de presunción de inocencia fue en todo momento respetado, en virtud de que precisamente se inició la averiguación administrativa preliminar signada bajo el N° MAO:0074/2016, con la finalidad de indagar si existían elementos suficientes para proceder a la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario. (…)”
4. Del Supuesto Vicio de Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa.
“(…) Del esquema planteado, queda en evidencia que la Administración en la tramitación del procedimiento de régimen disciplinario, dio estricto cumplimiento a lo previsto en artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual se enerva el dicho de la parte actora, al manifestar que el Estado Carabobo no cumplió con el procedimiento legalmente establecido. Por lo que solicito que el argumento del vicio del procedimiento sea desechado. (…)”
Que: “(…) Del mismo modo, se evidencia que en el caso en cuestión no existe una amenaza que pudiere configurar el periculum in mora ya que, en el supuesto negado de ser declarada con lugar en la definitiva la presente querella, la parte recurrente podría ver satisfecha su pretensión con la orden de reincorporación a su cargo (…) lo que significa en ningún momento existe el riesgo de que el presunto daño sea de irreparable o de difícil reparación por la definitiva. (…)”
Finalmente, la parte querellada solicita en su escrito de contestación lo siguiente:
“(…) Atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado SIN LUGAR en la definitiva, (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano CLEIBER JOSÉ FIGUEROA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.479.978, debidamente asistido por el abogado JESÚS BELANDRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 17.612, contra la RESOLUCIÓN N° 024-2016 de fecha 29 de Septiembre del 2016, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por el prenombrado funcionario contra la Medida de Asistencia Obligatoria MAO N° 0074/2016, de fecha 20 de junio de 2016. Y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CLEIBER JOSÉ FIGUEROA ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.479.978, asistido por el abogado Jesús Belandria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.612, contra el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCION N° 0074/2016 de fecha 29 de Septiembre de 2016, dictado por el Director General de la Policía del Estado Carabobo, mediante el cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por el prenombrado funcionario contra la Medida de Asistencia Obligatoria MAO N° 007/2016, de fecha 20 de junio de 2016. Donde el querellante de autos denuncia los vicios de falso supuesto de hecho y derecho, así como también violación al derecho a la defensa y debido proceso.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del Acto Administrativo contentivo en la RESOLUCION N° 0074/2016, de fecha 29 de Septiembre de 2016, dictado por el Director General de la Policía del Estado Carabobo, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por el funcionario CLEIBER JOSÉ FIGUEROA ALVARADO, contra la Medida De Asistencia Obligatoria MAO N° 0074/2016, de fecha 20 de junio de 2016, en virtud de que –según los dichos de la Administración en fecha 12 de marzo de 2016, el prenombrado funcionario cumplía funciones de supervisor de primera línea interno de veinticuatro (24) por cuarenta y ocho (48) horas en la Estación Policial de los Guayos, donde se dieron a la fuga cuatro (04) privados de libertad de las instalaciones del Área de Garantías, que se encontraban en calidad de resguardo, utilizando una hoja de segueta para cortar uno de los barrotes de la reja principal de acceso hacia los calabozos, logrando desplazarse hasta un área donde la estructura no posee techo de platabanda, sino que la misma esta construida por un techo de acerolit, logrando de esta manera darse a la fuga. Situación que fue detectada por el Supervisor Agregado (CPC) González José, quien recibía servicio aproximadamente a las 07:20 horas de la mañana, en la misma fecha luego de un conteo de los privados de libertad. Motivo por el cual, la Administración encuadró la conducta del funcionario en cuestión en el supuesto establecido en el numeral 03 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en fecha 30 de diciembre de 2015, extraordinario N° 6.210.
Establecido lo anterior, y vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, las cuales fueron traídas a los autos del presente expediente a través de diligencia de fecha 20 de abril de 2017, mediante la cual el abogado HARRISON JOSÉ RIVERO NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.665, en su carácter de representante judicial de la Entidad Federal Carabobo, consignó copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado bajo el N° MAO: 0074/2016, contentivo del Procedimiento Disciplinario de la Medida de Asistencia Obligatoria impuesta al funcionario CLEIBER JOSÉ FIGUEROA ALVARADO, tal como consta desde el folio setenta (70) hasta el folio doscientos veintitrés (223), del presente expediente; por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”(Destacado de este Tribunal Superior).
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, este Juzgado Superior puede evidenciar de las Actas que conforman el presente Expediente al folio sesenta y nueve (69), que en fecha 20 de abril de 2017, mediante diligencia presentada por el abogado HARRISON JOSÉ RIVERO NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.665, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal del Estado Carabobo, consignó copias fotostáticas debidamente certificadas del expediente administrativo, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, se debe pasar a considerar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos que se clasifican según sea su intensidad o gravedad, en el presente caso la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 92 establece: “(…) Las faltas disciplinarias de los cuerpos de policía se clasifican según su intensidad en: más leves, leves, menos graves y graves. (…)”. En tal sentido, la Medida de Asistencia Obligatoria corresponde a la clasificación de las faltas disciplinarias conocida como Menos Graves, de acuerdo a la Ley In Comento, lo que conlleva a la aplicación de una sanción la cual consiste en un programa de supervisión intensiva de corrección impuesta al funcionario, cuya actuación o conducta haya encuadrado en una causal que requiera este tipo de sanción, la cual tendrá una duración de cuarenta (40) horas en dicho programa a los fines de corregir el área en que se le haya detectado al funcionario la falta menos grave.
En definitiva, es necesario para la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer la sanción. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que el querellante en su libelo, denuncia el vicio del falso supuesto de hecho en los siguientes términos: “(…) Rechazo que las afirmaciones contenida en el acto administrativo de efectos particulares que impugno evidencien la presunta responsabilidad en mi contra que mis superiores pretenden aplicarme, con la sanción de MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA, cuando los hechos que permitieron la fuga de los privados de libertad no fue consecuencia como lo afirma mi superior: (…)”
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, en el caso de autos se puede observar, que le fue impuesta la Medida de Asistencia Obligatoria MAO N° 0074/2016, al funcionario CLEIBER JOSÉ FIGUEROA ALVARADO, de fecha 20 de junio de 2016, la cual fue ratificada a través de la RESOLUCIÓN N° 024-2016, de fecha 29 de septiembre de 2016, por presuntamente haber incurrido en una falta menos grave contemplada en el artículo 97 numeral 03 de la Ley del Estatuto de la Función Policial la cual establece:
Artículo 97. Se consideran faltas menos graves de los funcionarios policiales, y en consecuencias causales para la aplicación de la medida de asistencia obligatoria, las siguientes: (…)
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, ordenes o disposiciones indicadas por el supervisor, supervisora, superior inmediato o supervisora inmediata, que ponga en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido de forma inmediata por parte de la ciudadanía.
A los fines de verificar la veracidad de la denuncia formulada, pasa este Juzgador a determinar si el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho y al respecto, se desprende:
Consta al folio setenta y uno (71) del Presente Expediente APERTURA DE INICIO DE MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA, de fecha 20 de junio de 2016, la cual fue impuesta al funcionario investigado, desprendiéndose la siguiente información:
“(…) se acuerda la apertura del procedimiento de carácter administrativo de una medida de Asistencia Obligatoria distinguida con el número: 0074/2016, de fecha 20 de Junio del 2016, (…) en contra de los funcionarios policiales: OFICIAL JEFE (CPEC) FIUEROA (SIC) ALVARADO CLEIBER JOSE (…) presuntamente infringieron en el artículo 97 (sic) numeral 03 del Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2015, N°2.175 con Rango, Valor y fuerza de Ley de la Reforma de la Ley de (sic) Estatuto de la Función Policial.
En fecha 12 de Marzo de 2016, ustedes quienes cumplian funciones, de servicio 24X48, en la Estación Policial Los Guayos, cuando al disponerse a realizar entrega del servicio, realizan el conteo de los Privados de Libertad, donde se percatan de la falta de cuatro (04) detenidos, (…)
Por tal motivo se procede a dar inicio al procedimiento de la Medida de Asistencia Obligatoria contemplado en el artículo 103 del Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2015, N°2.175 con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma de Ley de Estatuto de la Función Policial, (…)
En vista de lo anterior, este Juzgador puede evidenciar que al funcionario CLEIBER JOSÉ FIGUEROA ALVARADO, en fecha 20 de junio de 2016, la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales acordó iniciarle un procedimiento de Medida de Asistencia Obligatoria bajo el N° 0074/2016, por presuntamente haber infringido el numeral 03 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que en fecha 12 de marzo de 2016 se dieron a la fuga cuatro (04) privados de libertad de la Estación Policial los Guayos, encontrándose el mismo cumpliendo funciones de servicio 24 X48, en la referida Estación Policial.
Asimismo, puede este Juzgado Superior observar al folio setenta y seis (76) del presente expediente ACTA POLICIAL de fecha 12 de marzo de 2016, suscrito por el Supervisor Jefe (CPEC) Pedro Vicente Vargas Brett, Jefe (E) de la Oficina de Investigación a las Desviaciones Policiales, mediante el cual la Administración dejó constancia de las siguientes informaciones relacionadas a los acontecimientos que dieron origen a la aplicación de la Medida de Asistencia Obligatoria en contra del mencionado funcionario, a saber:
“(…) En este misma fecha, sábado, doce (12) de Marzo (03) del Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 08:30 horas de la mañana, recibí llamada telefónica del Supervisor Jefe (CPEC) Pedro Vicente Vargas, (…) para que me trasladara hasta la sede de la (sic) Centro de Coordinación Policial Los Guayos, donde presuntamente había ocurrido una fuga de detenidos; (…) situación que fue detectada por el funcionario policial Supervisor Agregado (CPEC) José González, quien recibía servicio, siendo aproximadamente las siete y veinte minutos (07:20) horas de la mañana, de fecha 12 de Marzo de 2016, luego de realizar el conteo de los PRIVADOS DE LIBERTAD (…) igualmente se pudo obtener datos del personal POLICIAL de SERVICIO, de fecha 11 de MARZO de 2016, quienes quedaron filiados de la siguiente manera: 1.-) Oficial Jefe (CPEC) CLEIVER JOSE FUGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.479.978, quien fungía como Supervisor de Primera Línea Interno; (…)”
Ahora bien, de la cita Ut Supra transcrita se puede evidenciar que en fecha 12 de marzo de 2016, la Administración a través de Acta Policial dejó constancia de los acontecimientos suscitado en la referida fecha que dieron origen a la fuga de cuatro (04) privados de libertad, los cuales se encontraban recluidos en la Estación Policial los Guayos, y como consecuencia produjo la responsabilidad disciplinaria del funcionario CLEIBER JOSÉ FIGUEROA ALVARADO, ya que el mencionado funcionario en la misma fecha se encontraba de servicio en dicha Estación Policial como Supervisor de Primera Línea Interno, y no fue, sino hasta las siete y veinte (07:20) minutos horas de la mañana, que el Supervisor Agregado (CPEC) José González quien recibía el servicio, después del conteo de los Privados de Libertad, se percató de la fuga de los cuatro (04) reclusos. Al respecto, puede constatarse al folio ochenta (80) del presente expediente, plantilla de servicio de fecha 11 de marzo de 2016, de la Estación Policial Los Guayos, de la cual puede observarse el listado de funcionarios que se encontraban de servicio el día que se suscitaron los hechos a saber:
Centro de Coordinación Policial Los Guayos
Los Guayos 11 de marzo 2016
Palntilla de Servicio N° : CCPLG /071/2016.-
A.- Transcripciones: Pensamiento del Libertador;
“La confianza ha de darnos la paz. No basta la buena fe, es preciso mostrarla porque los hombres Siempre ven y pocas veces piensan Simon Bolivar” (…)
C.-Servicio interno 24x48 nombrese para hoy de la siguiente manera
No. Cargo Jerarquía Placa Nombre y Apellido Arma de Reglamento
25 Supervisor de 1 era línea Oficial J 2862 Cleiber Figueroa Por Asignar
26 Despachadora Ofic. A. 2981 Ruth Basilio Por Asignar
27 Seguridad de Instalaciones Ofic. A. S/P Iveth González No posee
28 Seguridad Área Privados de Libertad Ofic. A. 4132 José Uzcategui Por Asignar
“(…)”
I. Disposiciones de Carácter General:
El Supervisor de 1ra linea Interno y el de patrullaje deben velar por el estricto cumplimiento de las siguientes instrucciones: 1- Cada Unidad radio patrulla debe estar compuesta por tres (03) funcionarios como mínimo, 2.- En el servicio interno deben permanecer tres (03) funcionarios despiertos las 24 horas, 3.- A partir de las 12:00am deberá mantener una unidad estacionada frente a la estación policial y debe estar para el momento cuatro (04) funcionarios despiertos.
A partir del día 03/09/2015, el Supervisor de 1ra linea Interno, Supervisor de Patrullaje. Supervisor Disponible y los funcionarios policiales internos que entregan y reciben, deben de realizar el mantenimiento, aseo y Conteo de los detenidos la requiza debe realizarse Dos (02) veces por semana, previa autorización del Jefe del Centro de Coordinación Policial. (…)” (Resaltado Nuestro)
De este modo, puede evidenciarse que para la fecha 11 de marzo de 2016, en el Centro de Coordinación Policial los Guayos se encontraba prestando sus servicios policiales el funcionario CLEIBER JOSÉ FIGUEROA ALVARADO, como Supervisor de 1era Línea, tal como se desprende de la cita Ut Supra, en tal sentido para el momento en que ocurrieron los hechos relacionado a la fuga de los privados de libertad en el Centro de Coordinación Policial Los Guayos, el prenombrado funcionario se encontraba ejerciendo labores de seguridad en la referida Estación Policial, de acuerdo a las Disposiciones de Carácter General de la Plantilla de Servicio N°: CCPLG/071/2016, una de la funciones principales del Supervisor de 1era Línea es velar por el estricto cumplimiento de las siguientes instrucciones: “(…) 1- Cada Unidad radio patrulla debe estar compuesta por tres (03) funcionarios como mínimo, 2.- En el servicio interno deben permanecer tres (03) funcionarios despiertos las 24 horas, (…)” . Entendiéndose con ello, que el prenombrado funcionario debe Supervisar durante todo el servicio la permanencia de tres (03) funcionarios despiertos en el Servicio Interno, y adicional tiene la obligación de “(…) realizar el mantenimiento, aseo y Conteo de los detenidos, (…)”, recayendo sobre su supervisión el control de los detenidos y de cualquier situación que pudiera suscitarse con los Privados de Libertad. Con relación a ello, consta desde el folio ochenta y uno (81) hasta el folio ochenta y nueve (89) del presente expediente Libro de Novedades del Centro de Coordinación Policial de fecha 11 de marzo de 2016, mediante el cual se desprenden las siguientes informaciones:
“(…) Los guayos 11 de marzo del 2016
Novedades Ocurridas durante las 24 horas de servicio diurno y nocturno en el Centro de Coordinación Policial Los guayos. (…)
Servicio Interno 24 x 48 nombrese para hoy de la siguiente manera:
Sup. 1era Línea O/J 2862 Cleiber Figueroa
Despachadora O/A 2961 Ruth Barilio
Seguridad Instalaciones O/A S/P Iveth Gonzalez
Seg. Área Privados de Libertad O/A 4132 José Uzcátegui (…)”
Resumen General:
Ciudadano verificado por sipol 30
Motos verificado por sipol 15
Vehiculo verificado por sipol 03
Ciudadano Privados de Libertad 27
Camión a la Fiscalia 01
Cabilla en resguardo Interno 53
Cabilla en resguardo Externo 85
Bicicletas a la fiscalia 02
Extintor 02
Conos de seguridad 06
Ciudadano a la Fiscalia 02
Vehiculo a la fiscalia 01
Fuga de detenidos
Siendo las 07:00 Hrs cuando se le hace entrega el reten al S/A José González el O/A josé González se percata de que faltan 04 cuatro privados de libertad al realizar el conteo de los detenidos, se le informo al Jefe del CCP Yhonny Rojas, se realiza requisa en donde se percata que los barrotes estaban partidos hay un boquete en el techo, en dias anteriores los presos dañaron la camara y dicha novedad fue informaron (sic) al Jefe del CCPJhonny Rojas detenidos fugados: Angola Angola Alejandro no posee cedula de 25 años Jerry Rafael Perez C.I. 24.246.272 de 33 años, Wilfredo de jesus Perozo Mota C.I. 21.216.116 de 25 años, Roger Antonio Gomes Ventura C.I. 23.436.122 de 24 años, los detenidos a eso de las 03:30 tenían la Tv a todo volumen.
040 Entrega del servicio:
Siendo las 09:30 Hrs se hace entrega del libro de novedades, con todo lo antes escrito
Entrega Conforme Recibe Conforme
O/J José Figueroa S/A José González (…)”
Visto lo anterior, este Juzgado Superior puede constatar del Libro de Novedades Ut Supra, que el Oficial Jefe CLEIBER JOSÉ FIGUEROA ALVARADO, para la fecha 11 de marzo de 2016 se encontraba de servicio interno 24 x 48 en el Centro de Coordinación Policial Los Guayos, ejerciendo funciones como Supervisor de Primera Línea y de acuerdo a lo mencionado en líneas anteriores entre sus funciones principales se encontraba la de velar por la permanencia de tres (03) funcionarios despiertos en el Servicio Interno con la finalidad de mantener una vigilancia constante de todo el Centro de Coordinación Policial Los Guayos y además el de realizar el conteo de los detenidos de la Estación Policial. En este sentido, puede constatarse del mencionado Libro de Novedades específicamente en el Resumen General de la guardia correspondiente del día 11 de marzo de 2016, quedó reflejado la siguiente información: “(…) Ciudadano Privados de Libertad 27 (…)”, observándose con la información señalada, que al realizar el conteo de los privados de libertad no hubo novedad alguna en el área donde se encuentran recluidos los detenidos. Sin embargo, siendo las 07:00am, al momento de hacer la entrega del servicio al funcionario Supervisor Agregado José González quedó reflejada la novedad de una FUGA DE DETENIDOS, al realizar el conteo de los detenidos se percataron de que faltaban cuatro (04) de ellos, después de una requisa pudieron observar que los barrotes estaban partidos y había un hueco en el techo donde se escaparon los privados de libertad los cuales quedaron identificados como: “(…) Angola Angola Alejandro no posee cedula de 25 años Jerry Rafael Perez C.I. 24.246.272 de 33 años, Wilfredo de jesus Perozo Mota C.I. 21.216.116 de 25 años, Roger Antonio Gomes Ventura C.I. 23.436.122 de 24 años (…)”. Asimismo, quedo reflejado dentro de esta novedad, que “(…) los detenidos a eso de las 03:30 tenían la Tv a todo volumen. (…)”, lo que deja de manifiesto que mientras estos ciudadanos realizaban su escape, rompiendo los barrotes y abriendo un hueco en el techo encendieron el televisor a todo volumen para despistar a los funcionarios que debían velar por la seguridad del Centro de Coordinación Policial Lo Guayos, situación que no despertó sospechas entre los funcionarios policiales quienes debieron vigilar lo que sucedía a los fines de frustrar cualquier situación.
En este mismo orden de ideas, se puede evidenciar que riela desde el folio ciento sesenta y nueve (169) hasta el folio ciento setenta y cinco (175) del presente expediente Escrito de Descargo del funcionario CLEIBER JOSÉ FIGUEROA ALVARADO, de fecha 19 de agosto de 2016, dirigido al Jefe de la Inspectoría de Control de las Actuaciones Policiales (I.C.A.P.), donde se puede apreciar las siguientes informaciones:
“(…) porque la novedad suscitada fue algo que lamentablemente puede ocurrir en un servicio donde hay detenidos y que obviamente no haya responsabilidad del personal policial como en este caso es evidente (…) ese despacho pretende sancionarme a mi y a mi grupo al encuadrarnos en el Art. 97 numeral 3 de la Ley de estatuto de la función policial. Ese día yo era el Supervisor de primera línea interno en compañía del O/a (CPEC) José Uzcategui (Seguridad del área de reclusión), (…) cumplimos a cabalidad con el trabajo asignado a cada uno, por tanto, refuto la calificación de la falta en la que nos encuadró la I.C.A.P. en el Art. 97 numeral 3, ya que cada asignación dada por mis superiores se ejecutó de acuerdo a sus instrucciones y quién cumplía el servicio de seguridad de retén, fue quien se percató en la entrega de servicio y me informó, puesto que el Com. (CPEC) Oswaldo Escalante ordenó que el único que debe ingresar al retén es el oficial asignado a ese servicio salvo alguna situación excepcional (por ejemplo un motín) y así se cumplió, (…) Por información aportada por el evadido-recapturado, la fuga ocurrió entre 3:30 a 4:00 a.m., sólo a 03 horas para culminar mi servicio y hago hincapié que no admito que mi personal duerma o descuide el servicio por lo delicado de la situación con los privados de libertad, (…)
En este orden de ideas, este Juzgador puede observar del Escrito presentado por el funcionario investigado Ut Supra transcrita, donde el mismo arguye como defensa a los alegatos esgrimidos por la Administración para encuadrar la conducta del prenombrado funcionario en una causal de Medida de Asistencia Obligatoria como lo fue el numeral 03 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial “(…) Omisión o retardo en el cumplimiento de las tareas, asignaciones, ordenes o disposiciones indicadas por el supervisor, supervisora, supervisor inmediato o supervisora inmediata, que ponga en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata por parte de la ciudadanía. (…)”, en vista de tales argumentos el querellante de autos afirma lo siguiente: “(…) porque la novedad suscitada fue algo que lamentablemente puede ocurrir en un servicio donde hay detenidos y que obviamente no haya responsabilidad del personal policial como en este caso es evidente (…)”, afirmaciones que a juicio de este Juzgador resultan un tanto irresponsables, dado a la importancia que implica las funciones que cumplen un funcionario policial, y en este sentido la Ley In Comento establece en su artículo 04 numeral 01, que la Función Policial comprende entre otras: “(…) Prevenir la comisión de los delitos e infracciones de disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzas municipales. (…)”. Asimismo, el articulo 05 numeral 01 de la referida Ley dispone: “(…) Proteger a las personas con énfasis fundamental en la vida e integridad personal. (…)”. Desde esta perspectiva, el hecho de que en fecha 12 de marzo de 2016, se hayan logrado fugar efectivamente cuatro (04) Privados de Libertad del Centro de Coordinación Policial Los Guayos, encontrándose el funcionario CLEIBER JOSÉ FIGUEROA ALVARADO, cumpliendo funciones como Supervisor de Primera Línea en dicha Estación Policial constituye una negligencia en el ejercicio de su función policial, ya que al darse en fuga los cuatro (04) detenidos con antecedentes delictuales no cumplió con la función policial de Prevenir la comisión de delitos y colocó en riesgo la Protección de la personas a su integridad física y a la vida, a pesar de que el mencionado funcionario señala en su escrito que “(…) la condición del Área de reclusión NO APTA PARA ALBERGAR DETENIDOS, aunado a la SOBREPOBLACIÓN DE DETENIDOS ya que esa (sic) retén tiene capacidad para un máximo de 10 detenidos y para ese momento habían 27, (…)”, pues a criterio de este Tribunal Superior la responsabilidad de la fuga de los detenidos no recae solamente sobre el mal funcionamiento de las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Los Guayos, sino de una situación que no fue prevenida ni alertada por ninguno de los funcionarios que se encontraban de servicio para el momento en que sucedieron los hechos, y que debieron velar para evitar cualquier intento de fuga de las personas que se encontraban hacinadas en la Estación Policial. Cabe destacar que el prenombrado funcionario afirma que la fuga se dio a solo 03 horas para entregar su guardia en los siguientes términos: “(…) Por información aportada por el evadido-recapturado, la fuga ocurrió entre 3:30 a 4:00 a.m., sólo a 03 horas para culminar mi servicio (…)”, lo que resulta contradictorio para este Sentenciador al evidenciar el contenido del Libro de Novedades en el Resumen General donde se encuentra la siguiente información: “(…) Ciudadano Privados de Libertad 27 (…)”. De este modo, este Juzgador se realiza la siguiente interrogante ¿Cómo a poco término de entregar el servicio, manifiestan en el Libro de Novedades veintisiete (27) privados de libertad, cuando la fuga ocurrió aproximadamente a las 03:30 am? Situación que hace inferir a este Tribunal Superior que los funcionarios que se encontraban de servicio en dicha Estación Policial, entre ellos el funcionario CLEIBER JOSÉ FIGUEROA ALVARADO, no fueron diligentes al momento de hacer constar en el Libro de Novedades una información que no habían corroborado y que posteriormente fue descubierta por el funcionario Supervisor Agregado José González al momento de realizar el conteo de los detenidos, así como también se logra evidenciar del contenido del Libro de Novedades que el funcionario investigado no cumplió con su deber como Supervisor de Primera Línea de velar por una correcta supervisión del Centro de Coordinación Policial Los Guayos y debido a ello, estos ciudadanos lograron evadir la seguridad y fugarse exitosamente de la Estación Policial, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar que el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N° 024/2016, de fecha 29 de septiembre de 2016, mediante el cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por el prenombrado funcionario, contra la Medida de Asistencia Obligatoria MAO- N° 0074/2016, de fecha 20 de junio de 2016, no se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado. Así se decide.
Asimismo, el querellante de autos demanda en su escrito que el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N° 024-2016, de fecha 29 de septiembre de 2016, la cual ratificó la Medida de Asistencia Obligatoria al prenombrado funcionario, adolece del vicio de Falso Supuesto de Derecho haciéndolo en los siguientes términos: “(…) La causal disciplinaria para la apertura del procedimiento y aplicación de la sanción no se relaciona con alguna conducta por omisión o retardo de cumplimiento de las tareas, órdenes, asignaciones o disposiciones (…) en el desempeño de las funciones propias de la actividad policial; que son las hipótesis previstas en la norma. (…)”, lo que a todas luces configura una denuncia de Falso Supuesto de Derecho.
Ahora bien, como quedó establecido en líneas anteriores que la Administración encuadró la conducta del funcionario CLEIBER JOSÉ FIGUEROA ALVARADO, en la causal para la aplicación de la Medida de Asistencia Obligatoria establecida en el artículo 97 numeral 03 de la Ley del Estatuto de la Función Policial la cual establece lo siguiente:
Artículo 97. Se consideran faltas menos graves de los funcionarios policiales, y en consecuencias causales para la aplicación de la medida de asistencia obligatoria, las siguientes: (…)
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, ordenes o disposiciones indicadas por el supervisor, supervisora, superior inmediato o supervisora inmediata, que ponga en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido de forma inmediata por parte de la ciudadanía.
En tal sentido, el Acto Administrativo MAO- N° 0074/2016, de fecha 20 de junio de 2016, mediante el cual se sancionó al prenombrado funcionario con la Medida de Asistencia Obligatoria, obedece a que en fecha 12 de marzo de 2016, el funcionario investigado cumpliendo funciones como Supervisor de Primera Línea en el Centro de Coordinación Policial Los Guayos, durante su servicio interno 24 x 48 se dieron a la fuga cuatro (04) Privados de Libertad al romper los barrotes del calabozo y abrir un hoyo en el techo, situación que no fue prevenida ni alertada por ningún funcionario que se encontraba en la Estación Policial bajo la supervisión del querellante de autos y que fue descubierta por el funcionario Supervisor Jefe José González al momento de recibir la guardia y realizar el conteo de los detenidos tal como quedó demostrado en líneas anteriores. Motivo por el cual la Administración encuadró la conducta del funcionario en cuestión en el artículo 97 numeral 03 de la Ley del Estatuto de la Función Policial Ut Supra transcrito referido a la “(…) Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, ordenes o disposiciones indicadas por el supervisor (…) que ponga en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata por parte de la ciudadanía. (…)”. Por el contrario, el funcionario CLEIBER JOSÉ FIGUEROA ALVARADO, afirma en su escrito que la causal disciplinaria aplicada al caso concreto por parte de la Administración, esto es la Omisión o Retardo en el cumplimiento de sus funciones como funcionario policial, no guarda relación con el hecho ocurrido, debido a que fueron las malas condiciones en la que se encontraban las instalaciones para albergar a los detenidos en el Centro de Coordinación Policial Los Guayos, la que llevaron a la fuga de los Privados de Libertad. Sin embargo, tal y como quedó demostrado en líneas precedentes que a pesar de que las condiciones del Centro de Coordinación Policial Los Guayos no hayan sido las mas optimas para el resguardo de detenidos, esta sola razón no es excusa para el cumplimiento de los deberes al cual estaba obligado el querellante de autos en la Estación Policial los Guayos, en razón a que debió como Supervisor de Primera Línea velar por una vigilancia constante a los fines de prevenir, alertar o frustrar cualquier intento de fuga por parte de los reclusos, situación que se dio sin que ninguno de los funcionarios que se encontraban de guardia en la mencionada Estación Policial se percatara de lo que estaba sucediendo, y reflejando en el Libro de Novedades una información incorrecta con relación al numero de detenidos que se encontraba para el momento de la entrega del servicio tal como se logró verificar Ut Supra, lo anterior refleja la negligencia que tuvo el funcionario investigado en el cumplimiento de sus deberes como funcionario policial. Siendo ello así, la causal para la aplicación de la Medida de Asistencia Obligatoria contenida en el artículo 97 numeral 03 de la Ley In Comento, referente a la Omisión o Retardo en el cumplimiento de tareas, que ponga en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía, en el caso bajo estudio tal omisión viene dado a que el mencionado funcionario no tomó las medidas necesarias de vigilancia a la cual estaba obligado a cumplir como Supervisor de Primera Línea y esto dio como resultado la fuga de los cuatro (04) privados de libertad, colocando en riesgo la prestación de su servicio como funcionario policial ya que tratándose de ciudadanos con antecedentes delictuales, al no percatarse de la fuga dejaron en riesgo la integridad y la vida de la ciudadanía. Por lo tanto, la Administración al momento de encuadrar la conducta del funcionario en cuestión en la causal establecida en el artículo 97 numeral 03 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, para la aplicación de la Medida de Asistencia Obligatoria MAO- N° 0074/2016, no afectó el Acto Administrativo RESOLUCIÓN N° 024-2016, de fecha 29 de septiembre de 2016, del vicio de Falso Supuesto de Derecho. Así se decide.
En otro orden de ideas, el querellante de autos manifestó en su libelo que la Administración al momento aplicarle la sanción con la Medida de Asistencia Obligatoria, violó su Derecho a la Defensa en los siguientes términos: “(…) De la decisión resalto que mis derechos consagrados en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA fueron violentados, invocando el Artículo 49, referido al debido proceso (derecho a la defensa, derecho a la presunción de inocencia, entre otros). (…)”.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, vicio en el que según los dichos de la parte querellante se encuentra incursa la RESOLUCIÓN N° 024-2016, de fecha 29 de Septiembre de 2016, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por el funcionario CLEIBER JOSÉ FIGUEROA ALVARADO, contra la Medida de Asistencia Obligatoria MAO N° 0074/2016, de fecha 20 de junio de 2016, para lo cual se hace necesario, traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual instituye:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este sentido, la norma supra transcrita prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, conocer los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita.
Asimismo, es pertinente para este Juzgado Superior traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 742 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2008 (CASO: SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de este Tribunal Superior).
De la decisión anteriormente transcrita se ratifica que el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, de igual manera se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL MEDIANTE DECISIÓN Nº 429, DEL 5 DE ABRIL DE 2011 (CASO: PEDRO MIGUEL CASTILLO), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)(…)”. (Resaltado de la cita).
De la jurisprudencia ut supra reproducida se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
Asimismo, nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 103, establece el Procedimiento para la aplicación de llamado de atención, asistencia voluntaria y asistencia obligatoria en los siguientes términos:
Artículo 103. “En caso de aquellas faltas mas leves que den lugar a la aplicación de medidas de llamo de atención, el supervisor directo o supervisora directa, después de informar y oir la opinión del funcionario o funcionaria policial incurso o incursa en la falta, procederá a aplicarle el Llamado de Atención, debiendo explicarle la relevancia y pertinencia de la medida impuesta.
En caso de aquellas faltas leves que den lugar a la aplicación de medidas de asistencia voluntaria, el supervisor inmediato o supervisora inmediata, después de informar y oir los alegatos del funcionario previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En virtud de tales fundamentos, procede quien aquí juzga a verificar si hubo la referida violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por el hoy querellante, en tal sentido, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente administrativo consignado en fecha 20 de abril de 2017 a través de diligencia por la representación judicial de la parte querellada lo siguiente:
Consta al folio setenta y uno (71) del Presente Expediente APERTURA DE INICIO DE MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA, de fecha 20 de junio de 2016, la cual fue impuesta al funcionario investigado, desprendiéndose la siguiente información:
“(…) se acuerda la apertura del procedimiento de carácter administrativo de una medida de Asistencia Obligatoria distinguida con el número: 0074/2016, de fecha 20 de Junio del 2016, (…) en contra de los funcionarios policiales: OFICIAL JEFE (CPEC) FIUEROA (SIC) ALVARADO CLEIBER JOSE (…) presuntamente infringieron en el artículo 97 (sic) numeral 03 del Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2015, N°2.175 con Rango, Valor y fuerza de Ley de la Reforma de la Ley de (sic) Estatuto de la Función Policial.
En fecha 12 de Marzo de 2016, ustedes quienes cumplian funciones, de servicio 24X48, en la Estación Policial Los Guayos, cuando al disponerse a realizar entrega del servicio, realizan el conteo de los Privados de Libertad, donde se percatan de la falta de cuatro (04) detenidos, (…)
Por tal motivo se procede a dar inicio al procedimiento de la Medida de Asistencia Obligatoria contemplado en el artículo 103 del Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2015, N°2.175 con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma de Ley de Estatuto de la Función Policial, (…)
De este modo, este Juzgado Superior puede evidenciar que la Administración a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso del funcionario investigado, coloca en conocimiento de este último la Apertura de la Medida de Asistencia Obligatoria llevado en su contra, ordenando en el mismo auto “(…) la presente notificación de inicio a objeto que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consigne su escrito de descargo (…)”, asegurando con ello la participación del mencionado funcionario en el procedimiento en sede administrativa.
Consta, a los folios ciento sesenta y seis (166) y ciento sesenta y siete (167) del presente expediente, NOTIFICACIÓN DE INICIO, de la Medida de Asistencia Obligatoria MAO- N° 0074/2016, la cual fue recibida por el funcionario en cuestión en fecha 12 de agosto de 2016, a los fines de “(…) que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consigne su escrito de descargo para la promoción y evacuación de pruebas. (…)”. Dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Así pues, se observa al folio ciento sesenta y ocho (168) del presente expediente, AUTO de fecha 12 de agosto de 2016, suscrito por el Director de Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante el cual se desprende la siguiente información:
“(…) Asimismo, queda abierto en pleno derecho el LAPSO de CINCO (05) DÍAS HÁBILES posterior al día de la notificación, a los fines de que el funcionario en cuestión, consigne sus alegatos, defensa, promoción y evacuación de las pruebas que considere pertinente esgrimir sobre la Medida impuesta, dicho lapso culminará el día 19 de Agosto de 2016. (…)”
Siendo ello así, de lo anteriormente transcrito se desprende que la Administración Pública luego de haber notificado al funcionario investigado del procedimiento sancionatorio garantizando su derecho a la defensa, deja constancia a través del auto referido, que el funcionario investigado podrá consignar “(…) sus alegatos, defensa, promoción y evacuación de las pruebas que considere pertinente esgrimir sobre la Medida impuesta (…)”, a partir del día siguiente de la fecha de su notificación, por un lapso de cinco (05) días hábiles. De este modo, se puede evidenciar que riela desde el folio ciento sesenta y nueve (169) hasta el folio ciento setenta y cinco (175) del presente expediente Escrito de Descargo del funcionario CLEIBER JOSÉ FIGUEROA ALVARADO, de fecha 19 de agosto de 2016, dirigido al Jefe de la Inspectoría de Control de las Actuaciones Policiales (I.C.A.P.), donde se puede apreciar las siguientes informaciones:
“(…) porque la novedad suscitada fue algo que lamentablemente puede ocurrir en un servicio donde hay detenidos y que obviamente no haya responsabilidad del personal policial como en este caso es evidente (…) ese despacho pretende sancionarme a mi y a mi grupo al encuadrarnos en el Art. 97 numeral 3 de la Ley de estatuto de la función policial. Ese día yo era el Supervisor de primera línea interno en compañía del O/a (CPEC) José Uzcategui (Seguridad del área de reclusión), (…) cumplimos a cabalidad con el trabajo asignado a cada uno, por tanto, refuto la calificación de la falta en la que nos encuadró la I.C.A.P. en el Art. 97 numeral 3, ya que cada asignación dada por mis superiores se ejecutó de acuerdo a sus instrucciones y quién cumplía el servicio de seguridad de retén, fue quien se percató en la entrega de servicio y me informó, puesto que el Com. (CPEC) Oswaldo Escalante ordenó que el único que debe ingresar al retén es el oficial asignado a ese servicio salvo alguna situación excepcional (por ejemplo un motín) y así se cumplió, (…) Por información aportada por el evadido-recapturado, la fuga ocurrió entre 3:30 a 4:00 a.m., sólo a 03 horas para culminar mi servicio y hago hincapié que no admito que mi personal duerma o descuide el servicio por lo delicado de la situación con los privados de libertad, (…)
En este orden de ideas, este Juzgador puede verificar que el funcionario CLEIBER JOSÉ FIGUEROA ALVARADO, luego de que la Administración le haya efectuado la correspondiente notificación al procedimiento para la aplicación de la Medida de Asistencia Obligatoria MAO- N° 0074/2016, de fecha 20 de junio de 2016, consignó su escrito de descargo identificado Ut Supra, explanando en la misma sus alegatos y defensas de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho de rango constitucional y por ende de orden público, el cual fue respetado por la Administración al notificar debidamente al funcionario investigado del mencionado procedimiento en su contra y oír sus defensas tal como puede constatarse de escrito anteriormente transcrito. Asimismo, la Administración a través de AUTO, de fecha 19 de agosto de 2016, deja constancia de haber “(…) TRANSCURRIDO el LAPSO de CINCO (05) DÍAS HÁBILES, (…) para que el INVSTIGADO, OFICIAL JEFE (CPEC) FIGUEROA ALVARADO CLEIBER JOSE, (…) consignara sus alegatos, defensa, promoción y evacuación de pruebas, (…)”. Evidenciándose con ello, que procedimentalmente luego de que el prenombrado funcionario hubo consignado su escrito de descargo, la Administración procedió a dar continuidad al procedimiento, a los fines de emitir su DECISIÓN LEGAL, MAO-N° 0074/2016, la cual puede observarse desde el folio ciento setenta y siete (177) hasta el folio ciento setenta y nueve (179) del presente expediente, de fecha 23 de agosto de 2016, mediante el cual declaró “(…) PROCEDENTE; A (sic) la aplicación de la Medida de Asistencia Obligatoria signada con el número 0074-2016, (…)”, del contenido de la Decisión Legal puede evidenciarse la siguiente información “(…) Asimismo, se le informa al funcionario que podrá interponer con carácter facultativo el Recurso Jerárquico en contra de la decisión de la Medida de Asistencia Obligatoria, ante el Director de la Policía del Estado Carabobo,(…)”. En este sentido, este Juzgador puede constatar que la Administración en su Decisión Legal, colocó en conocimiento del funcionario investigado las acciones legales correspondientes que pudiera ejercer en contra de la referida Decisión.
Siendo ello así, puede evidenciarse al folio ciento ochenta y dos (182) del presente expediente NOTIFICACIÓN DE DECISIÓN, MAO-N° 0074/2016, de fecha 23 de agosto de 2016, mediante el cual quedó debidamente notificado el funcionario CLEIBER JOSÉ FIGUEROA ALVARADO, de la procedencia de la aplicación de la Medida de Asistencia Obligatoria en su contra donde se observa la siguiente información “(…) Después de haber cumplido el reentrenamiento se enviará a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, reproducción fotostática de la notificación de decisión y del memorándum donde se deja constancia de haber cumplido con el programa de reentrenamiento como culminación del procedimiento (…)”. Asimismo corre inserto al folio doscientos cinco (205) del presente expediente OFICIO N° SSC-DGPC-DAJ 0500- /2016, de fecha 29 de septiembre de 2016, dictado por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, el cual es del siguiente tenor: “(…) respecto al RECURSO JERARQUICO, presentado por este Despacho en fecha 08 de septiembre de 2016, por el funcionario OFICIAL JEFE (CPEC) CLEBER (SIC) JOSE FIGUEROA ALVARADO (…) contra la Aplicación de MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA (…) asimismo remito expediente (…)”. En consecuencia, de lo anterior se verifica que el querellante de autos en fecha 08 de septiembre de 2016 ejerció el correspondiente Recurso Jerárquico contra la Medida de Asistencia Obligatoria aplicada en su contra, lográndose comprobar con ello que el funcionario investigado durante todo el procedimiento en sede administrativa ejerció sus defensas, y al respecto se observa desde el folio doscientos seis (206) hasta el folio doscientos ocho (208) del presente expediente RESOLUCIÓN N° 024-2016, de fecha 29 de septiembre de 2016, dictado por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante el cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por el funcionario CLEIBER JOSE FIGUEROA ALVARADO, contra la Medida de Asistencia Obligatoria MAO-N° 0074/2016, de fecha 20 de junio de 2016. De esta forma quedó plenamente demostrado que la Administración Pública, cumplió con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, garantizando en todo momento el Derecho a la Defensa y Debido Proceso del funcionario, resguardando así, el Principio de la Seguridad Jurídica y el Principio de Legalidad que constituyen uno de los pilares sobre los cuales descansa nuestro Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia. Así se decide.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 141 de Nuestra Carta Magna que establece los principios sobre los cuales debe descansar la actuación de la Administración Pública en todos sus niveles, con la finalidad de alcanzar los fines del Estado, teniendo de antemano que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los siguientes principios constitucionales: “(…) honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad (…)”. En tal sentido, la conducta del prenombrado funcionario comprometió el ejercicio de la función pública al no actuar con Eficacia y Eficiencia en el cumplimiento de sus deberes como funcionario policial, que con su omisión permitió la fuga de los cuatro (04) privados de libertad como quedó demostrado en la parte motiva de este fallo, colocando en riesgo la prestación de sus servicios como funcionario frente a la sociedad al tratarse de detenidos los cuales poseen antecedentes delictuales los cuales se encontraban en situación de resguardo bajo la orden de un Tribunal de Justicia, faltando de esta manera a su deber constitucional de proteger a los ciudadanos como se encuentra establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“(…) Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (…)” (Resaltado Nuestro).
En este orden de ideas, tal como puede observarse de la cita Ut Supra transcrita que resulta un mandato de rango constitucional y por ende de orden público y estricto cumplimiento, la protección que debe garantizar todo funcionario que forme parte a los órganos de seguridad ciudadana, como en el presente caso el cual se trata de un funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, a toda persona frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a su integridad física, deberes que también se encuentran desarrollados en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional publicado en Gaceta Oficial N° 5.880 Extraordinario, de fecha 09 de abril de 2008, en su artículo 34 referentes a las atribuciones de los cuerpos de policías a saber:
“(…) 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y las demás disposiciones relacionadas con el servicio de policía.
2. Proteger a las personas y a las comunidades, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para la integridad física, sus propiedades y su hábitat. (…)”
De este modo, se puede vislumbrar que representa una prioridad para los funcionarios que componen los cuerpos de seguridad del Estado, cumplir y hacer cumplir con la Constitución Nacional, las leyes y demás disposiciones relacionadas al ejercicio de la función policial, y que a su vez demandan el deber de proteger a las personas y a las comunidades frente a situaciones que constituyan amenaza a la integridad física de las personas, garantías constitucionales que no salvaguardó el funcionario investigado en el presente caso, quebrantando de esta manera con su actuar uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho como lo es la Supremacía Constitucional establecida en al artículo 07 de Nuestra Carta Magna bajo el siguiente tenor:
“(…) Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (…)”
Siendo ello así, de lo anterior se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela representa el instrumento jurídico que ocupa el más alto grado de superioridad de todo nuestro ordenamiento jurídico, ya que de ella derivan todas las demás leyes y representa el Poder Constituyente Originario del pueblo venezolano. Lo que significa, que todos los órganos del Poder Público y en el caso especifico del Poder Ejecutivo donde se encuentra los órganos de seguridad ciudadana del Estado los cuales están sujetos en obediencia absoluta a la Constitución Nacional y sobretodo en materias relacionadas a la Protección y Seguridad de las personas y los ciudadanos a los fines de garantizar el libre ejercicio de sus deberes y derechos en la búsqueda de alcanzar los fines esenciales del Estado.
Es por ello, que este Jurisdicente considera pertinente establecer que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en la búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma eficiente y eficaz en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Constitución y las leyes, en acatamiento del deber general de protección hacia las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)”
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Dentro de este marco de ideas, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que están debidamente contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bienes patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Lo que pretende este Juzgador establecer, es el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
Por tal razón, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita los hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, lo cual realiza de la siguiente manera:
Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…) a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…) b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…) c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…) d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…) e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…) f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…) g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…) h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…) i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…) j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, se establece que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, produciéndose consecuencialmente la procedencia de la aplicación de la Medida de Asistencia Obligatoria impuesta al funcionario investigado. Aunado a ello este Juzgado, determina que la conducta del querellante, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones (lealtad, vocación de servicio, eficacia y responsabilidad), siendo subsumibles sus faltas en las previstas en el en el artículo 97, numeral 03 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Por lo que este Juzgador evidencia sin equívoco que el querellante incumplió con sus deberes y quebrajo el principio a que hace referencia el legislador en nuestra Carta Magna, relativos a la de honradez, responsabilidad e integridad que deben regir las funciones a cumplir por un funcionario policial, al no actuar como autoridad garante de la seguridad de la colectividad, por lo que considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, reflejando en su conducta una falta de responsabilidad social en el trabajo por la Omisión en sus funciones como Supervisor de Primera Línea en el Centro de Coordinación Policial Los Guayos, lo que trajo como consecuencia la fuga de los cuatro (04) Privados de Libertad en dicha Estación Policial, colocando en riesgo la prestación de sus servicios como funcionario policial a la colectividad tal como quedó demostrado en la parte motiva del fallo.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, debiendo preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general. Por lo que este Sentenciador considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función policial se corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, resulta forzoso declarar firme la RESOLUCIÓN N° 024-2016, de fecha 29 de septiembre de 2016, dictado por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo mediante el cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por el funcionario CLEIBER JOSÉ FIGUEROA ALVARADO, contra la Medida de Asistencia Obligatoria MAO N° 0074/2016, de fecha 20 de junio de 2016, al comprobarse que el referido Acto Administrativo no adolece de los vicios denunciados tales como Falso Supuesto de Hecho y de Derecho así como del Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el abogado en ejercicio Jesus Belandria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.612, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CLEIBER JOSÉ FIGUEROA ALVARADO, contra la RESOLUCIÓN N° 024/2016, de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante el cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por el prenombrado funcionario, contra la Medida de Asistencia Obligatoria MAO-N° 0074/2016, de fecha 20 de junio de 2016, en consecuencia:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el abogado en ejercicio Jesús Belandria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.612, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CLEIBER JOSÉ FIGUEROA ALVARADO, contra la RESOLUCIÓN N° 024/2016, de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante el cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por el prenombrado funcionario, contra la Medida de Asistencia Obligatoria MAO-N° 0074/2016, de fecha 20 de junio de 2016.
2.- SE RATIFICA LA VALIDEZ Y LEGALIDAD, POR TANTO SE DECLARA FIRME el ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO contenido en la RESOLUCIÓN N° 024-2016, de fecha 29 de septiembre de 2016, dictado por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante el cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por el funcionario CLEIBER JOSÉ FIGUEROA ALVARADO, contra la Medida de Asistencia Obligatoria MAO-N° 0074/2016, de fecha 20 de junio de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria Suplente
ABG. FILOMENA GUTIERREZ
Expediente Nro. 16.192 En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Suplente
ABG. FILOMENA GUTIERREZ
Leag/Dvp/Lmg
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 18 de diciembre de 2017, siendo las 03:15 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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