REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Dieciocho (18) de Diciembre de 2017
Años: 206° de Independencia y 158° de la Federación

EXPEDIENTE: 16.034

Parte Querellante: EVERT YOJAN ARVELO ACUÑA
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2016, por el ciudadano EVERT YOJAN ARVELO ACUÑA titular de la Cedula de Identidad Nro V- 13.667.283 asistido por la abogada DAMELYS MARIA CONCEICAO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.339.671, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 236.545, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 07, de fecha dieciocho (18) de Enero de 2016, emanada de la DIRECCIÒN GENERAL DE SUPERVISIÒN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICIA suscrita por el VICEMINISTRO DE SISTEMA INTEGRADO DE POLICÌA, mediante la cual se le destituyó del cargo de DIRECTOR DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÒN POLICIAL (O.C.A.P), adscrito al INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
En su libelo de demanda el querellante expone:

Que: (…).En fecha primero (01) de enero de 2010, comencé a prestar mis servicios personales remunerados y subordinados para el Cuerpo de Policía del Municipio Miranda del Estado Carabobo con rango de Supervisor Jefe desempeñando el cargo de DIRECTOR DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES funciones que cumplí hasta que en fecha veintiocho (28) de enero 2016 fui DESTITUIDO de mi cargo por decisión del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, contenida en la Providencia Administrativa N° 07 de fecha 18 de enero de 2016 (Anexo Marcado "A").(…)
Que: (…).por vía excepcional el Vice ministerio del Sistema Integrado de Policía, mediante Auto de fecha 15 de mayo de 2015 se Avoca al inicio, tramitación y decisión de procedimientos administrativos contra autoridades del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Miranda del Estado Carabobo, vista la que denominaron en mi caso particular una inactividad u omisión como Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales ante la presunta desaparición de un funcionario de este cuerpo policial, bien por no aperturar de oficio una investigación al ciudadano Director del cuerpo de policía municipal de Miranda y por no aperturar igualmente de oficio averiguación por presuntas faltas injustificadas a su sitio de trabajo por parte del funcionario policial que denuncia su progenitora como desaparecido. (…)
Que: (…).es importante expresar que mientras detente el cargo de Director de la señalada Oficina de Control, no recibí ninguna denuncia, escrito o notificación que me indujese a aperturar de conformidad con el numeral 1° del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Policial 2009, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, una temeraria averiguación disciplinaria a nada menos que al Director del Cuerpo Policial, por su presunta participación en una aún más presunta desaparición de un funcionario policial que dicho sea de paso, para la fecha 07/04/2015, según información de oídas, se encontraba de vacaciones; razón por la cual no había basamento legal y seria a todas luces una extralimitación en mis funcione iniciar procedimientos sobre los cuales no existía basamento alguno. Asimismo en la Oficina a mi cargo no fue recibida ninguna notificación por parte del superior del funcionario policial presuntamente desaparecido, de que este hubiese faltado injustificadamente a su trabajo, lo que obviamente hubiera generado una averiguación de la Oficina de Control. (…)
Que: (…) En este punto ciudadano Juez, muy respetuosamente, y sin que represente en modo alguno la aceptación de que estuve en presencia de algún indicio de los hechos presuntamente acaecidos el 07/04/2015, solicito haga use de sus máximas de experiencia y resalto en este punto que se desprende del contenido del artículo 1, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial 2009 aplicable al presente caso, que existe un régimen de jerarquías que exigen subordinación. Adicionalmente, el articulo 76 ejusdem señala que la Oficina de Control de Actuación Policial se encuentra adscrita al despacho del Director del Cuerpo Policial de que trate y el articulo 77, el cual establece las competencias de la OCAP, de ninguna forma señala que la misma debe actual de oficio. Así solicito sea apreciado. (…)
Que: (…) nuestra Carta Magna señala expresamente en su artículo 24 que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que imponga menor pena, lo cual constituye una garantía al estado de derecho. Sin embargo, ciudadano Juez, puede observarse que en mi caso particular, el organismo sancionador aplico de forma retroactiva, a los fines de tomar su decisión, y a los supuestos de hecho acaecidos bajo la vigencia de la anterior Ley del Estatuto de la Función Policial, las normas sustantivas establecidas en el Decreto con Fuerza, Valor y rango de Ley del Estatuto de la Funci6n Policial publicada el 30 de diciembre de 2015, lo cual a todas luces representa una violación al principio de irretroactividad de la ley. (…)
Que: (…) El artículo 49 constitucional traza el rectius de las actuaciones administrativas, moldeados según los parámetros constitucionales de una garantía esencial que servirá de test constitucional para verificar la validez de dichas actuaciones. Para que esas actuaciones cumplan con tales cánones el procedimiento ha de tramitarse conforme a las pautas preestablecidas. En cuando al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado, que la violación a la Garantía del Debido Proceso produce la nulidad absoluta de un acto administrativo, cuando se vulnera el derecho a la defensa del administrado. Al respecto, la jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado que para garantizar el Debido Proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que esta defensa debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorados por la Administración, y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo al no ser valorado. (…)
Que: (…), aun cuando la Administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos ignorados, convirtiéndose en una pantalla, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) coma la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado. La correcta apreciación de la norma jurídica que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para preservar el estado de derecho, y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tal fin. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen el debido alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes.
Que: (…) la Administración pretende sancionarme par una supuesta "Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial!' y por "incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo", de forma genérica, sin especificar que normas reglamentarias, manuales, protocolos, ordenes o similares, fueron las que presuntamente violente REITERADAMENTE, y de qué forma comprometí la prestación del servicio o la credibilidad de la función policial, todo lo cual lesiona mi derecho constitucional a la defensa, por resultar una imputación imprecisa que menoscaba mi derecho a defenderme. Adicionalmente, debo destacar que fui notificado estando en el disfrute del permiso vacacional correspondiente al tiempo de servicio prestado con lo cual incurre la administración una vez más en la transgresión de un derecho adquirido en mi condición de funcionario policial de carrera (…).
Que: (…) Los artículos 80, 82 y 103 Ley del Estatuto de la Función Policial traza el rectius de los procedimientos administrativos de destitución de los funcionarios moldeados según los parámetros legales de una garantía esencial que servirá de test legal para verificar la validez de dichas actuaciones. Para que esas actuaciones cumplan con tales cánones el procedimiento ha de tramitarse conforme a las pautas preestablecidas esto en virtud a que en el expediente no consta que El Consejo Disciplinario de Policía haya conocido ni decidido sobre las supuestas y negada falta grave sujeta a la medida de destitución, cometida por mi y menos aun las decisión tomada el Consejo Disciplinario de Policía. (…).
Que: (…) en todo acto administrativos y más en los actos de tipo sancionatorio. es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si han habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la nulidad del acto. La doctrina y la jurisprudencia son contestes al afirmar que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, para ello podía valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes. Por las razones señaladas, se afirma que la carga de la actividad probatoria en materia sancionatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación en los hechos, ya que el HECHO NEGATIVO NO ES OBJETO DE PRUEBA por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución. En mi caso, ciudadano Juez, el Vice ministerio del Sistema Integral de Policía incurrió en un falso supuesto de hecho al no apreciar los hechos tal como ocurrieron. toda vez que asumió que yo había incurrido reiteradamente en una especie de omisión en el ejercicio de mis funciones, ante unos supuestos hechos que involucraban al ciudadano Director de la Policía del Municipio Miranda del Estado Carabobo, como a un funcionario policial adscrito a este cuerpo policial; cuando lo cierto es que no probo de forma alguna que: 1) mientras estuve en funciones como Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, haya tenido conocimiento de que en la presunta desaparición del funcionario policial, la cual conocía de oídas, haya estado de alguna forma involucrado el señalado Director de la Policía del Municipio Miranda del Estado Carabobo, toda vez que no existe denuncia, notificación o constancia de que la ciudadana madre del presunto desaparecido quien es también funcionaria policial y es quien acude a esa instancia superior, haya informado al Despacho a mi cargo que en la presunta desaparición de su hijo probablemente estuviese involucrado el Director de la Policía a los fines de aperturar una averiguación disciplinaria; 2) no demostró, Por resultar incierto, que mi persona haya tenido conocimiento de la comunicación signada con el N° 0271-15 presuntamente emitida por la Dirección General de Supervisión Disciplinaria del Viceministerio del Sistema Integral de Policía dirigida al Director de la Policía del Municipio Miranda, Estado Carabobo, mediante la cual le informa, según se señala en el Acto Administrativo que decide mi destitución, sobre un presunto hecho irregular acontecido el 07 de abril de 2015 en las instalaciones del cuerpo policial municipal y en el cual se encuentra involucrado el ciudadano presuntamente desaparecido. y 3) No demostr6 que mi persona tuviese conocimiento que el funcionario policial presuntamente desaparecido pudiere estar incurso en la causal de destitución por inasistencia injustificadas a su puesto de trabajo, toda vez que no existe reporte o notificación alguna por parte del supervisor inmediato del funcionario policial in comento, entre el 11/08/2014 y el 20/05/2015, rango de fechas entre las cuales ejercí el cargo de Director de la OCAP, que denuncie sus presuntas inasistencias; todo lo cual llevo a la Administración a dictar un acto viciado de falso supuesto de hecho. (…).
Que: (…) El falso supuesto de derecho supone que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquel al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisi6n negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra En mi caso particular, la Administración me sancion6 írritamente de conformidad con el articulo 99 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial 2015, el cual señala el supuesto de una reiterada violación a reglamentos manuales y o protocolos, etc., que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad de la institución, concatenado con el artículo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual estatuye como causal de destitución el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo. Ella así, la Administración obvia el Principio de Legalidad que debe regir la actuación de cualquier funcionario público, así como el contenido del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Policial 2009, el cual establece las competencias de la OCAP, que de ninguna forma señala que la misma debe actuar de oficio(…).
Que: (…) en resguardo del principio de tipicidad de la sanción y del derecho de presunción de inocencia, la exigencia de cohesión entre el hecho cometido y el supuesto previsto en la norma debe ser absoluta en el sentido que la conducta ejercida por el funcionario ha de encajar de manera perfecta en la falta tipificada en la Ley. La jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado reiteradamente que la falta de rendimiento a los deberes inherentes al cargo debe ser notaria, evidente u objetiva, por ello, al realizar su competente autoridad una revisión de los hechos señalados por la Administración, puede apreciar ciudadano Juez que no fue subsumido en la norma por la administración, lo que vicia el acto sancionatorio de falso supuesto de derecho. Por todo lo antes narrado, es por lo que se afirma que dio por cierto hechos no probados y se aplico erradamente el derecho, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo hoy impugnado y así pido sea declarado(…).
De igual manera indica que (…) en el supuesto negado de que este digno Tribunal declare sin lugar la pretensión principal de la presente demanda que lo es la declaratoria de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 07 de fecha 18 de enero de 2016 emanada del Vice ministerio del Sistema integrado de Policía, por tratarse del mismo iter procesal y estando sometido al mismo lapso de caducidad, dentro del tiempo útil, demando SUBSIDIARIAMENTE, el pago de mis prestaciones sociales generadas desde el primero (01) de enero de 2010 hasta el28 de enero de 2016 con sus respectivos intereses de more que ya a la fecha de interposición del presente recurso viene generando, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con la respectiva corrección monetaria e indexación, calculadas a la fecha del pago efectivo, a los fines que se mantenga el poder adquisitivo de los mismos; esto último de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 14 de mayo 2014, Exp. 14-0218, caso: Mayerling Castellanos vs. DEM; y para lo cual solicito sea ordenada la realización de una experticia complementaria del fallo. (…).
Finalmente solicita que (…) en virtud de lo antes expuesto, reitero en esta oportunidad mi pretensión: 1. Se Admita el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. 2. Se Declare la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa N° 07 de fecha 18 de enero de 2016, emanada del Vice ministerio del Sistema Integrado de Policía 3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene mi inmediata reincorporación, al cargo que venía desempeñando como Director de la Oficina de Control de Actuación Policial o uno de igual o superior jerarquía con el rango de Supervisor Jefe 4 Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal Destitución, hasta mi efectiva reincorporación, cesta ticket, vacaciones y bonificaciones, así como lo demás conceptos laborales legales o convencionales a los que haya lugar, con su correspondiente indexación. Igualmente, a estos efectos, solicito que una vez sea dictada la sentencia de merito, se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar los respectivos ajustes por inflación y calculo de intereses5.-en el caso de que su competente autoridad desestime la accion principal, solicito se declare con lugar la acción subsidiaria y ordene el pago de mis prestaciones sociales, los intereses generados por estas y los intereses moratorios calculados hasta su efectivo pago, asi como se acuerde la corrección monetaria y la indexación correspondiente sobre los beneficios reclamados, para lo cual solicito se ordené experticia complementaria del fallo (…)

QUERELLADO:

En fecha seis (06) de Julio de 2017, la ciudadana JOSMARY CAROLINA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° V-23.780.239, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.499, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, procede a dar contestación a la demanda incoada por el querellante, en los siguientes términos:
Inicia su argumentación de defensa, realizando una síntesis de los hechos que dieron origen a la destitución y los alegatos del prenombrado querellante.
En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:
Que (…), el hecho que nos ocupa, tiene su génesis en la investigación que se apertura luego que se recibiera en fecha 13 de Abril del año 2016 (sic), ante la Dirección Nacional de los Cuerpos de Policía Disciplinaria, denuncia de la ciudadana Luzmila Chaparro, motivado a la desaparición de su hijo,-funcionario activo de ese Cuerpo Policial-, ya que había realizado reiteradas denuncias ante el Cuerpo Policial del municipio Miranda y las mismas no habían sido tomadas en cuenta, es así como en fecha 24 de abril del año 2016 la referida dirección remitió comunicado N°0271-15 dirigida al cuerpo de Policía ut supra señalado, donde se le insta al director informe sobre el hecho irregular ocurrido en fecha 07 de Abril del 2015, donde resulto infructuosa tal averiguación, motivado a ello en fecha 28 de abril se conformo comisión para constatar los hechos denunciados, es así que fecha 15 de marzo de 2015 luego de la investigación realizada, el Vice ministerio dicto acto de avocamiento para realizar investigaciones al Cuerpo de Policía del municipio Miranda del Estado Carabobo, luego de realizar las investigaciones pertinentes; es en fecha 18 de mayo de 2015 ,donde dicta acto de inicio de averiguación administrativa, para que en fecha 22 de Octubre del año2015 la Dirección General de Supervisión emitiera auto de cierre de averiguación, donde se inicia procedimiento disciplinario de destitución al funcionario Supervisor Jefe EVERT YOJAN ARVELO ACUNA. Ahora bien ciudadano Juez, como se evidencia la investigación arriba descrita, se inicia de oficio por parte del Vice ministerio del Sistema Integrado de Policía atribución, que delega el Ministro por ser órganos directos adscritos a su despacho; así lo establece La ley orgánica de la Administración (…)
Que (…)Evidentemente se encuentra dentro de su esfera de atribuciones, ejercer la potestad disciplinaria, especialmente asegurar la aplicación de sanciones de destitución en los casos de ser procedente, así se encuentra establecido en la norma Ut Supra señalada y demás resoluciones afines con dicha materia, aunado a ello se encuentra dentro de su abanico de atribuciones, supervisar, evaluar, controlar y hacer seguimiento a la aplicación de las normas de organización y funcionamiento de las instancias de control Interno del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de Policía Estadales y Municipales, requerir y recibir de los Cuerpos de Policía e Instancias de Control Interno información sobre cualquier hecho susceptible a sanción disciplinaria de destitución o delito, así como de cualquier procedimiento disciplinario vinculado con dicho hecho. Quedando así evidenciado ciudadano Juez, las amplias atribuciones del Vice ministerio del Sistema Integrado de Policía para actuar como en efecto lo hizo en su debido momento, acatando y respetando en todas y cada una sus fases los parámetros legales vigentes; en consecuencia no se observa vulneración, de ninguno de los derechos alegados por el querellante como quebrantados; pues se evidencia en todo momento que el actuar de la administración estuvo apegada a los principios constitucionales básicos inherentes a la persona; en consecuencia por existir suficientes elementos de convicción plenamente demostrados en sede administrativa arrojando como resultado la destitución del funcionario EVERT YOJAN ARVELO ACURA. (…)
Que (…)Se hace necesario precisar en el caso que acá nos ocupa ciudadano juez, que incurren en responsabilidad administrativa el agente público que, en ejercicio de sus funciones, por acción u omisión, afecta la disciplina o el buen funcionamiento del servicio, se le ha denominado igualmente responsabilidad disciplinaria a las infracciones a los deberes del funcionario, las cuales se sancionan con medidas disciplinarias, siendo este el criterio del Constituyente, al referirse en el artículo 285, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
De igual manera (…) menciona lo establecido en el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como lo establecido en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional respecto a las responsabilidades y/o atribuciones a las cuales se sujetan los Directores que presidan la Oficina de Control Interno Policial y lo establecido en la resolución Nº 333 de fecha 20 de Diciembre de 20011 acerca de las normas de creación, organización y funcionamiento de las instancias de Control interno del Cuerpo de Policía(…)
Que (…)Bajo esa tesitura, queda evidenciado ciudadano Juez la responsabilidad disciplinaria a que debe responder el funcionario Ut Supra, identificado donde quedo demostrado de acuerdo a los antecedentes de la investigación y sobre la base del análisis de los resultados realizados por el Viceministerio de Sistema Integrado de Policía; encontrando suficientes elementos de convicción para el órgano sancionador declarar procedente la destitución del funcionario; en consecuencias de las conclusiones derivadas solicita esta representación en defensa de los más grandes intereses patrimoniales de la República sea igualmente declarado y ratificado en sede judicial; en este sentido se hace pertinente resaltar que omisiones de esta naturaleza causan un notable quebrantamiento a los principales intereses Institucionales, así como también al recto proceder del Cuerpo Policial!, por esta razón no se deben justificar ni tolerar actos que dejan en muy bajo nivel el alto prestigio y la calidad de servicio del que se encuentra revestido este Componente Policial, dado a que omisiones de esta naturaleza y más aun por la amplias responsabilidades y atribuciones que detentaba para el momento el hoy querellante; se consideran una grosera y flagrante vulneración a los derechos humanos, igualmente a los principios de celeridad, eficiencia, eficacia, cooperación a que obedece un funcionario Policial; a tales efectos los Órganos de seguridad del estado se deben a los más altos y sagrados principios entre ellos resguardar la vida del ser humano en sociedad, la ética la moral deben prevalecer ante cualquier circunstancia, en aras de garantizar, colaborar y cooperar en la correcta aplicación de la justicia en sociedad.. (…)
Finalmente solicita que (…)por las razones antes expuestas, solicito a este Tribunal que, por infundados, deseche y desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados el ciudadano EVERT YOJAN ARVELO ACUNA, y en consecuencia, declare SIN LUGAR la demanda incoada en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES
INTERIORES, 3JUSTICIA Y PAZ/ DIRECCION DE OFICINA DE INVESTIGACION DE DESVIACION POLICIAL Y LA DIRECCION DE SUPERVISION DI SCIPLINARIA DE LOS CU ERPOS DE POLICIA, ADSCRITAS AL VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA (…)

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano EVERT YOJAN ARVELO ACUÑA titular de la Cedula de Identidad Nro V- 13.667.283 asistido por la abogada DAMELYS MARIA CONCEICAO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.339.671, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 236.545, contra la Providencia Administrativa Nº 07, de fecha dieciocho (18) de Enero de 2016 emanada de la DIRECCIÒN GENERAL DE SUPERVISIÒN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICIA suscrita por el VICEMINISTRO DE SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, mediante la cual se le destituyó del cargo de DIRECTOR DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÒN POLICIAL (O.C.A.P), adscrito al INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 102.-La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Para mayor abundamiento, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al decidir un conflicto de competencia planteado, EN SENTENCIA Nº 00403 DE FECHA 20 DE MARZO DE 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte., es decir la destitución del Supervisor Jefe EVERT YOJAN ARVELO ACUÑA del cargo de DIRECTOR DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÒN POLICIAL (O.C.A.P), adscrito al INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO,siendo ello de naturaleza funcionarial, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:

Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 07, de fecha dieciocho (18) de Enero de 2016 emanada de la DIRECCIÒN GENERAL DE SUPERVISIÒN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICIA suscrita por el VICEMINISTRO DE SISTEMA INTEGRADO DE POLICÌA, mediante la cual se destituyó al Supervisor Jefe EVERT YOJAN ARVELO ACUÑA del cargo de DIRECTOR DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÒN POLICIAL (O.C.A.P), adscrito al INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, por estar incurso en las causales de destitución prevista en el artículo 97numerales 5 y 10 ,de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial Nº 5.940 de fecha 07 de Diciembre de 2.009, en concordancia con lo establecido en el Articulo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002 que son de tenor lo siguiente:
El artículo 97 numerales 5 y 10 ,de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial Nº 5.940 de fecha 07 de Diciembre de 2.009, establece que:
Causales de aplicación de la destitución
Artículo 97: Son causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
5.-Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
10.-.Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

Por su parte el Artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002 preceptúa que:
Artículo 86: Serán causales de destitución:
2.- El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

Por la presunta omisión de la apertura de un procedimiento administrativo o una averiguación disciplinaria por la presunta desaparición y/o falta al servicio del oficial Wilmer Venecia siendo que el funcionario EVERT YOJAN ARVELO ACUÑA ut supra identificado es responsable de aperturar dicha averiguación, por la cual la Administración subsumió su conducta dentro de las causales de destitución previstas en los numerales 5 y 10 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial Nº 5.940 de fecha 07 de Diciembre de 2.009, en concordancia con lo establecido en el Articulo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002.

Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

De los artículos in comento se desprende que Venezuela se constituye en un Estado social Democrático de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones para cada uno de ellos, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos. Asimismo resalta que los procesos de educación y trabajo son esenciales para lograr los fines del Estado, entre los cuales se encuentran: 1. la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, 2. el ejercicio democrático de la voluntad popular, 3. La construcción de una sociedad justa y amante de la paz, 4. La promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y 5. La garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución.

De igual manera con la entrada en Vigencia de nuestra Constitución se le atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores referentes a la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

Indiscutiblemente la Jurisdicción Contencioso Administrativa no está exenta de tales principios, al contrario, la jurisprudencia ha sido reiterada al considerar que a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia, nuestro sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.

En este propósito, es importante traer a colación que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA DEL 9 DE MAYO DE 2006, CASO: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A. Y OTRAS contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”.

A propósito de dichas competencias, en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el Juez Contencioso Administrativo tiene poderes inquisitivos que se han de reflejar, en especial, en salvaguarda de las necesidades de la población o de un sector en particular, ya que es un atributo del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, tomar medidas para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo para garantizar la paz social.

Conforme a estos poderes, es que la SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL, EN SENTENCIA DICTADA EL 9 DE AGOSTO DE 2000, EN EL CASO: MANUEL GUEVARA, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez tiene la potestad de determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante, sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

Así pues, el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, ya que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, por el contrario, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el ya mencionado principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).

Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Se afirma entonces, que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a subsanar errores, omisiones o corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Todo ello sumado a que máxima “iura novit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “da mihi factum, dabo tibi ius”, (dame los hechos, para darte el derecho).

Con fundamento en tales consideraciones en el caso concreto, el ciudadano EVERT YOJAN ARVELO ACUÑA titular de la Cedula de Identidad Nro V- 13.667.283 asistido por la abogada DAMELYS MARIA CONCEICAO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.339.671, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 236.545, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 07, de fecha dieciocho (18) de Enero de 2016 emanada de la DIRECCIÒN GENERAL DE SUPERVISIÒN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICIA suscrita por el VICEMINISTRO DE SISTEMA INTEGRADO DE POLICÌA, alegando los siguientes vicios:
1) Violación a la Garantía Constitucional por violación a la Irretroactividad de la Ley.
2) Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
3) Vicio del Falso Supuesto de Hecho y Derecho

Ahora bien, dicho lo anterior, este Juzgado procede a conocer el fondo de la controversia, lo cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte querellante, a los efectos de que la presente decisión cumpla con el principio de congruencia establecido en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, labor que se desarrolla de la forma siguiente:

En primer lugar quien aquí juzga desciende a verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto razón por la cual se pasan a realizar las consideraciones que siguen:

Resulta oportuno traer a colación lo establecido por la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, la cual ha expresado que:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.

No solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas, ha dicho la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO 01117, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).”

Asimismo, en SENTENCIA Nº 00010, DE FECHA 20.DE ENERO DEL 2015, LA SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA respecto al vicio de falso supuesto de derecho señalo lo siguiente:
“…el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo impugnado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente)…” (Subrayado de este Tribunal Superior).”

De las doctrinas y la jurisprudencia anteriormente citadas se desprende que el falso supuesto se manifiesta cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera debe indicarse que el vicio del falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretende subsumir en la norma, pues bien durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea no comprobación de los hechos que constituyen la causa del acto, mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que esta regula por considerar que no tiene relación.

Con respecto a las anteriores consideraciones, en el caso de autos, se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a los siguientes motivos: “…la administración incurrió en un falso supuesto de hecho al no apreciar los hechos tal como ocurrieron, toda vez que asumió que yo había incurrido reiteradamente en una especie de omisión en el ejercicio de mis funciones, ante unos supuestos hechos que involucraban al ciudadano Director de la Policía del municipio Miranda del Estado Carabobo, como a un funcionario policial adscrito a ese cuerpo Policial, la administración no probo de forma alguna que : 1.- mientras estuve en funciones como Director de la Oficina de Control de Actuación Policial haya tenido conocimiento de que en la presunta desaparición del funcionario policial, la cual conocía de oídas, haya estado de alguna forma involucrado el señalado Director, toda vez que no existe denuncia, notificación, constancia de que se haya informado al Despacho a mi cargo a los fines de apertura una averiguación disciplinaria; 2.- que mi persona haya tenido conocimiento de la Comunicación signada con el Nº 0271-15 presuntamente emitida por la Dirección General de Supervisión Disciplinaria del Viceministerio del Sistema Integral de Policía dirigida al Director de la Policía del Municipio Miranda, Estado Carabobo, mediante la cual le informa que decide mi destitución, sobre un presunto hecho irregular acontecido el 07 de abril de 2015 en las instalaciones del cuerpo policial municipal; 3.- no demostró que mi persona tuviese conocimiento que el funcionario policial presuntamente desaparecido pudiere estar incurso en la causal de destitución por inasistencia injustificadas a su puesto de trabajo, toda vez que no existe reporte o notificación alguna por parte del supervisor inmediato del funcionario policial in comento, entre el 11/08/2014 y el 20/05/2015, rango de fechas entre las cuales ejercí el cargo de Director de la OCAP, que denuncie sus presuntas inasistencias, todo lo cual llevo a la Administración a dictar un acto viciado de falso supuesto tanto de hecho como derecho…”

Así las cosas y frente tal alegato quien aquí juzga desciende a la revisión del expediente administrativo, a los fines de verificar si la administración al dictar la Providencia Administrativa Nº 07, de fecha dieciocho (18) de Enero de 2016, incurrió en el vicio de falso supuesto.
Se deja expresa constancia que en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2017 el querellante ciudadano EVERT YOJAN ARVELO ACUÑA, consigna Copia Certificada del expediente administrativo signado con la nomenclatura DGSDCP/007/2015, entregado ante este Tribunal Superior en original por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía en fecha nueve (09) de febrero de 2017, siendo agregado al expediente 16.033 (nomenclatura interna de este Juzgado) en virtud que ambos expediente (16.033 y 16.034) son concernientes a los mismos hechos
Dentro de este marco, resulta imperioso destacar que de las Copias Certificadas del Expediente Administrativo, de donde se puede apreciar entre otras cosas, las comunicaciones, los actos, formas, evaluaciones y en general las distintas etapas que conforman el acto administrativo de destitución que está siendo impugnado por el querellante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha indicado el valor probatorio de las mismas; señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA N° 01517, DICTADA EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo”.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.” (Subrayado y resaltado de este Juzgado)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las actuaciones administrativas, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, este Juzgado considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Delimitado lo anterior, no puede este Juzgado pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Los razonamientos anteriores, ponen de manifiesto que el Expediente Administrativo consignado en Copia Certificada, goza de una presunción de legalidad la cual posee por el Principio de Legalidad de la que gozan las actuaciones de la Administración Pública, es por ello que con el ánimo de concluir las reflexiones que sobre este punto se realizan, este Sentenciador se encuentra en el deber de dejar sentando que en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor. Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior, y a los fines de analizar la veracidad de la denuncia formulada por la parte querellante, pasa este Tribunal a revisar las actas que conforman el expediente administrativo a los fines de determinar si la conducta del hoy querellante, por la presunta omisión de la apertura del expediente administrativo por la desaparición y/o falta al servicio del oficial Wilmer Venecia, puede encuadrarse en las causales de destitución previstas en los numerales 5 y 10 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial Nº 5.940 de fecha 07 de Diciembre de 2.009, en concordancia con lo establecido en el Articulo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002.

Se desprende del Acto de Formulación de Cargos de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, que corre inserta al folio 285 del presente expediente que los hechos que dieron lugar a la averiguación disciplinaria administrativa de destitución fueron los siguientes:
I.- HECHOS
En fecha 13 de Abril del año en curso se recibió en esta Dirección General denuncia de la ciudadana: Luzmila Chaparro Cáceres, titular de la Cedula de Identidad 13.194.348, quien manifestó que su hijo WILMER ANTONIO VENECIA CHAPARRO funcionario activo del Cuerpo de Policía Municipal Miranda del estado Carabobo, se encontraba desaparecido y que habían hecho las respectivas diligencias en el Cuerpo de Policía y no le daban respuestas sobre el referido funcionario, asimismo informo que su hijo había sido presuntamente amenazado de muerte por el Director del Cuerpo de Policía antes mencionado ciudadano Ali García y que las Oficinas de Control de Actuación Policial y Respuestas a las Desviaciones Policiales no habían iniciado la averiguación correspondiente por la desaparición de su hijo
Omissis…

Razón por la cual la Administración subsumió la conducta del ciudadano EVERT YOJAN ARVELO ACUÑA quien se desempeñaba DIRECTOR DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÒN POLICIAL (O.C.A.P), adscrito al INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO dentro de las causales de destitución previstas en los numerales 5 y 10 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial Nº 5.940 de fecha 07 de Diciembre de 2.009, en concordancia con lo establecido en el Articulo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002.

Así, se evidencia de las actas de Entrevista realizadas a los funcionarios policiales GUSTAVO DAVID ROMERO RIOS, OCHOA YAVN ARISTIDES de los hechos ocurridos lo que a continuación se transcribe:

Se desprende del Acta de Entrevista que corre inserta del folio 189 al folio 190 en Copia Certificada realizada en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2015 al ciudadano GUSTAVO DAVID ROMERO RIOS, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 6.884.292, quien se desempeñaba como Jefe de las Instalaciones del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo lo siguiente:
“…Omissis SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted tiene conocimiento de las causas por las cuales se ausentó de sus actividades el funcionario Wilmer Venecia? CONTESTO: Desconozco SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga Usted tiene conocimiento que la ausencia del funcionario Wilmer Venecia se debía a un permiso o vacaciones? CONTESTO: presuntamente la ausencia del funcionario Wilmer Venecia se debía a que le habían otorgado vacaciones OCTAVA PREGUNTA ¿Diga Usted quien era el Jefe Inmediato del funcionario Wilmer Venecia, para cuanto este se le habían otorgado presuntamente las vacaciones? CONTESTO: Mi persona era el Jefe inmediato del funcionario Wilmer Venecia. DECIMA TERCERA PREGUNTA (sic) ¿Diga Usted, como se da por enterado que presuntamente el funcionario Wilmer Venecia le habían otorgado Vacaciones? CONTESTO: una vez que Recursos Humanos, pasa la plantilla del personal que se encuentra de reposo, vacaciones y permisos, los mismos son pasados por el libro de novedad NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento quien otorgo las vacaciones del funcionario Wilmer Venecia ¿ CONTESTO No, esos trámites los maneja directamente Recursos Humanos y el ciudadano Director, luego me entere que la Jefa de Recursos Humanos hizo saber que al funcionario Wilmer Venecia no se le había otorgado las respectivas vacaciones DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, al saber que el funcionario Wilmer Venecia no se le habían otorgado vacaciones y que tenía ya varias faltas al servicio, que acciones tomo al respecto considerando que sus funciones son las de velar por las Instalaciones del Cuerpo de Policía y las del buen servicio que prestan los funcionarios? CONTESTO: las acciones que tome fue dejar plasmada las ausencias del funcionario Wilmer Venecia en el libro de novedades DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, que otra acción tomo en torno a las faltas injustificadas del funcionario Wilmer Venecia? CONTESTO: hice las respectivas notificaciones de forma verbal tanto al Director del Cuerpo de Policía y al Jefe de recursos Humanos DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted, tomando en cuenta que el funcionario Wilmer Venecia, no se le había otorgado vacaciones y tenía varias ausencias al servicio, porque no hizo la notificaciones por escrito al Director del Cuerpo de Policía y al Jefe de Recursos Humanos? CONTESTO: por Negligencia DECIMA NOVENA PREGUNTA ¿ Diga Usted, realizo en algún momento las respectivas notificaciones tanto a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales como a la Oficina de Control de Actuación Policial sobre las ausencias del funcionario Wilmer Venecia? CONTESTO: No VIGESIMA PREGUNTA: Diga Usted, el motivo por el cual no hizo las respectivas notificaciones tanto a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales como a la Oficina de Control de Actuación Policial sobre las ausencias del funcionario Wilmer Venecia? CONTESTO: por Negligencia de mi parte…”

De la documental anteriormente transcrita se desprende que el Jefe de las Instalaciones del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio de Miranda del Estado Carabobo quien era el Jefe Inmediato según sus dichos del funcionario Wilmer Venecia, manifiesta que presuntamente la ausencia del funcionario Wilmer Venecia a su Jornada laboral se debía a que se le habían otorgado las respectivas vacaciones, y que los trámites para el otorgamiento de las vacaciones de los funcionarios eran tramitados con el Director del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo y el Jefe de Recursos Humanos de dicho Cuerpo Policial, de igual manera indica que al enterarse que al ciudadano Wilmer Venecia no se le habían otorgado las respectivas vacaciones empezó a dejar la respectiva constancia en el libro de novedades, manifestándole verbalmente al Director del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo y al Jefe de Recurso Humanos de las ausencias del funcionario y que no presento oficio, memorándum o misiva alguna ante la Oficina de Control de Actuación Policial a los fines de informar a dicha dependencia de la situación acaecida para que la misma tomara las acciones correspondientes al caso.
Asimismo corre inserta al folio 198 en Copia Certificada Acta de Entrevista realizada en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2015 al ciudadano OCHOA YAVN ARISTIDES titular de la Cedula de Identidad Nro V- 7.062.359, quien se desempeñaba como Jefe de Operaciones del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo desprendiéndose de las preguntas que le fueran formuladas al mencionado ciudadano por el instructor del procedimiento disciplinario lo siguiente:
“…Omissis… PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted cuáles son sus funciones como Jefe de Operaciones? CONTESTO: realizo las estadísticas con relación a la operatividad del Cuerpo de Policía, realizo la plantilla de servicio donde se refleja la asistencias del personal, donde prestaran el servicio donde se reflejan la asistencia, reposo, permiso o suspendidos, se recibe toda la información de lo que suceda dentro del municipio. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, cual es el procedimiento a seguir en relación a los funcionarios que faltan al servicio? CONTESTO: cuando se detecta la falta de un funcionario al servicio se le remite la información al Director del Cuerpo de Policía para que el gestione lo pertinente al caso TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted la remisión al Director de los funcionarios que faltan al servicio se realiza de qué forma? CONTESTO: se realiza mediante memorándum QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted, conoce el estatus laboral del funcionario Wilmer Venecia? CONTESTO: él estaba de vacaciones y así se reflejaba en la plantilla de servicio, hasta que su madre la oficial Luzmila Chaparro quien es funcionaria de la policía, formulara una denuncia en la delegación del C.I.C.P.C de Bejuma Estado Carabobo, indicando que el Oficial Wilmer se encontraba desaparecido NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que acciones tomo luego de saber la situación que se estaba presentando con el funcionario Wilmer Venecia ¿ CONTESTO esperamos las instrucciones del ciudadano Director de la Policía Abogado Ali García, el cual luego de tres días, indico avocarse a la búsqueda del funcionario DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, remitió a la oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a la Desviación Policiales sobre la ausencia del funcionario Oficial Wilmer Venecia? CONTESTO: no, porque lo estaba manejando el Director…”

De la testimonial anteriormente transcrita se desprende que Jefe de Operaciones del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo manifiesta que al detectarse alguna falta de un funcionario al servicio se le remite la información mediante memorándum al Director del Cuerpo de Policía para que este gestione lo pertinente al caso, indica que el funcionario Wilmer Venecia reflejaba el estatus de vacaciones en la plantilla de servicio del Cuerpo Policial hasta que la madre denuncia la presunta desaparición del mismo, expresa que aguardo las indicaciones por parte del Director del Cuerpo de Policía del Municipio Miranda del Estado Carabobo para proceder a gestionar los correspondiente al caso de igual manera manifiesta que no realizo memorándum, oficio o misiva alguna dirigida a la Oficina de Control de Actuación Policial a los fines de informar a dicha dependencia de la situación acaecida para que la misma tomara las acciones correspondientes.
De las documentales anteriormente transcritas se desprende que los testimonios de los funcionarios fueron congruentes al indicar que no se realizó memorándum, oficio o misiva alguna dirigida a la Oficina de Control de Actuación Policial informando sobre los hechos acaecidos a los fines de que el Jefe de dicha Oficina, Oficial Evert Yojan Arvelo Acuña realizara las acciones correspondientes al caso y que solo se le informo verbalmente de la situación al Director del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo y al Jefe de Recursos Humanos de dicho Cuerpo Policial.
Asi las cosas, quien aquí juzga considera necesario traer a colacion lo establecido los artículos 76 y 77 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial Nº 5.940 de fecha 07 de Diciembre de 2.009, siendo preciso en este punto indicar que “las leyes no tienen efecto retroactivo”, es decir, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuya vida se ha desarrollado en tiempos anteriores a su vigencia, por lo cual quien aquí decide, en resguardo de la Seguridad Jurídica y demás garantías constitucionales procede al estudio de las leyes vigente para el momento en que se le apertura el procedimiento administrativo de destitución al querellante:
Oficina de Control de Actuación Policial
Artículo 76. La Oficina de Control de Actuación Policial es una unidad administrativa adscrita a la Dirección de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, que implementará las medidas y dará seguimiento a procesos a fin de asegurar la correcta actuación de los funcionarios y funcionarias policiales, fomentando los mecanismos de alerta temprana de faltas e infracciones y el desarrollo de buenas prácticas policiales. La organización y funcionamiento de las oficinas de control de actuación policial en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones.

Competencias de la Oficina de Control de Actuación Policial
Artículo 77. La Oficina de Control de Actuación Policial tiene las siguientes competencias:
1. Recibir denuncias de supuestas irregularidades efectuadas por funcionarios o funcionarias del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, e identificar el tipo de responsabilidad a que diera lugar la acción.
2. Desarrollar acciones que permitan prevenir las posibles desviaciones de la ética y de las buenas prácticas policiales.
3. Sustanciar los expedientes disciplinarios de los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, para esclarecer los hechos denunciados o investigados y relacionados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión de faltas por su acción u omisión.
4. Proponer recomendaciones para mejorar los procesos de supervisión y el desempeño de los funcionarios y funcionarias policiales.
5. Las demás establecidas en los reglamentos y resoluciones de esta Ley.

A mayor abundamiento en relación a las atribuciones de los Directores o Directoras de las Oficinas de Control de Actuación Policial por la Resolución Nº 333 de fecha veinte (20) de Diciembre de 2011 NORMAS SOBRE LA CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE CONTROL INTERNO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA, establece en su artículo 8 lo siguiente:
Atribuciones de los Directores o Directoras de las Oficinas de Control de Actuación Policial
Artículo 8. Los Directores y Directoras de las Oficinas de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales tendrán las siguientes atribuciones:
1. Dictar el acto de apertura y sustanciar las averiguaciones disciplinarias iniciadas por faltas sujetas a sanción de destitución y remitir el expediente a la Oficina de Asesoría Legal o unidad similar del cuerpo de policía.
2. Sustanciar y decidir las faltas sujetas a medidas de asistencia voluntaria y obligatoria.
3. Determinar cuál programa de supervisión intensiva y de reentrenamiento debe recibir el funcionario o funcionaria policial a quien se le haya aplicado una medida de asistencia voluntaria u obligatoria.
4. Asignar al supervisor inmediato o supervisora inmediata el cumplimiento de la supervisión intensiva y reentrenamiento en cuanto a la aplicación de medidas de asistencia voluntaria u obligatoria.
5. Desarrollar acciones que permitan prevenir desviaciones de la ética y las buenas prácticas policiales.
6. Presentar el Informe Anual de Desempeño y Rendimiento Policial y el Informe Anual Consolidado sobre Desviaciones Policiales y Responsabilidades Disciplinarias.
7. Dictar medidas preventivas y cautelares, nominadas e innominadas, a que hubiere lugar, entre ellas, la separación del cargo del funcionario o funcionaria policial con
o sin goce de sueldo, su traslado de cargo y la retención de la dotación y equipamiento.
8. Garantizar la confiabilidad, seguridad y confidencialidad de la información contenida en los procedimientos disciplinarios, bajo los principios y pautas establecidos en la ley, reglamentos y resoluciones.
9. Enviar semanalmente a la Oficina de Recursos Humanos o su similar en el cuerpo de policía copia de cada informe sobre la imposición de las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria de los funcionarios y funcionarias policiales, a objeto de ser anexado al correspondiente historial personal, de conformidad con los formatos establecidos por el órgano rector.
10. Llevar el registro en una base de datos de los funcionarios y las funcionarias policiales que sean objeto de intervención temprana, medidas de asistencias voluntaria u obligatoria, así como de las medidas de destitución, de conformidad con lo establecido por el órgano rector.
11. Las demás establecidas en las Leyes, Reglamentos y Resoluciones.

De los artículos anteriormente transcritos se desprende que la Oficina de Control de Actuación Policial es una unidad administrativa adscrita a la Dirección de dicho cuerpo policial siendo la encargada de recibir denuncias de supuestas irregulares efectuadas por funcionarios o funcionarias del cuerpo de policía y que los Jefes de las Oficinas de Control de Actuación Policial tienen la atribución de dictar el acto de apertura y sustanciar las averiguaciones disciplinarias iniciadas por faltas sujetas a sanción de destitución, siendo necesario en este punto este juzgador realizarse las siguientes interrogantes ¿ Cuál era la causal para aperturar un procedimiento administrativo o una averiguación disciplinaria al funcionario Wilmer Venecia quien estaba en estatus de Vacaciones según Boleta de Vacaciones de fecha 30 de marzo de 2015 inserta al folio 151 del expediente administrativo, firmadas por el Director del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo con fecha de inicio de vacaciones 30 de marzo de 2015, fecha de Culminación 28 de abril de 2015 y fecha de reintegro 29 de abril de 2015, y que según las copias del libro de novedades de fecha 06 de Abril de 2015 que corren insertas al folio 119 el funcionario Wilmer Venecia se presento en las Instalaciones del Cuerpo de Policia Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo a retirar dicha boleta de Vacaciones (Novedad Nro 34) y luego dicho funcionario paso al estatus de desaparecido? ¿Cuál era la causal para apertura un procedimiento administrativo o una averiguación disciplinaria al funcionario Ali García en su condición de Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo? ¿Tiene competencia la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo para aperturar una investigación por la presunta desaparición del funcionario Wilmer Venecia? ¿Quién es el organismo competente para aperturar las investigaciones concernientes a la presunta desaparición del funcionario Wilmer Venecia? ¿Consta en autos alguna comunicación, oficio, memorando o misiva dirigido al Oficial Evert Yojan Arvelo en su condición de Jefe de la Oficina del Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Miranda del estado Carabobo mediante la cual se denuncia los hechos presuntamente acaecidos con el funcionario Wilmer Venecia?
Así las cosas, considera necesario este Juzgador indicar -para responder las anteriores interrogantes- que la Desaparición forzada, o desaparición involuntaria de personas, según es el término jurídico que designa a un tipo de delito complejo que supone la violación de múltiples derechos humanos y que, cometido en determinadas circunstancias, constituye también un crimen de lesa humanidad, siendo sus víctimas conocidas comúnmente como desaparecidos El crimen de desaparición forzada, definido en textos internacionales y la legislación penal de varios países, está caracterizado por la privación de la libertad de una persona por parte de agentes del Estado o grupos o individuos que actúan con su apoyo, seguida de la negativa a reconocer dicha privación o su suerte, con el fin de sustraerla de la protección de la ley.
Así, la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas publicada en Gaceta Oficial N° 5.551 de fecha 09 de noviembre de 2001 en su Título II de la Actividad de Investigación Penal Capitulo I Disposiciones Comunes define Investigación penal en los siguientes términos

Articulo 8°. A los efectos del presente Decreto Ley se entenderá como investigación penal el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o participes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos.

Por su parte en el Capítulo II Órganos de Investigación Penal Sección I Órgano principal, la referida ley en su artículo 10 establece cual es el órgano principal en materia de investigaciones penales y en el artículo 11 preceptúa las competencias de dicho órgano:

Articulo 10. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones penales.
Artículo 11. Corresponde al órgano principal de investigaciones penales:
1. Practicar las diligencias que le ordene el Ministerio Público, encaminadas a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, identificación de las víctimas, de las personas que tengan conocimiento de los hechos, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito.
2. Colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana en la creación de centros de prevención del delito y en la organización de los sistemas de control o bases de datos criminalísticos para compartir la información de los servicios de inteligencia, en cuanto a narcotráfico, terrorismo internacional, desaparición de personas, movimiento de capitales ilícitos, delincuencia organizada y otros tipos delictivo

De lo anteriormente transcrito se deduce que la desaparición forzada, o desaparición involuntaria de personas, es un tipo de delito complejo que supone la violación de múltiples derechos humanos y que el órgano competente para realizar las investigaciones pertinentes es El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ser el órgano principal en materia de investigaciones penales las cuales están orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características así como la identificación de sus autores o participes, por lo cual se escapa de las funciones o competencias atribuidas según los artículos 76 y 77 de la ley Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial Nº 5.940 de fecha 07 de Diciembre de 2.009 en concordancia con el artículo 8 de la Resolución Nº 333 de fecha veinte (20) de Diciembre de 2011 NORMAS SOBRE LA CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE CONTROL INTERNO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA para el cargo de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial ejercido por el ciudadano Evert Yojan Arvelo Acuña.

Ahora bien, en cuanto al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo ha considerado la doctrina y la jurisprudencia como falta en el cumplimiento de los deberes que tiene el funcionario con aquello que ha sido encomendado, y que para determinar si la persona está incursa en esta causal, debe acompañarse los elementos probatorios que hagan concluir que ante los trabajos, tareas o funciones asignadas hubo incumplimiento alguno.

Así las cosas, se evidencia luego de la revisión exhaustiva realizada al expediente administrativo, que no existe ningún elemento probatorio que haga constatar el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo por parte del funcionario EVERT YOJAN ARVELO ACUÑA, en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo siendo dicha oficina una unidad administrativa adscrita a la Dirección de dicho cuerpo policial y es la encargada de recibir denuncias de supuestas irregulares efectuadas por funcionarios o funcionarias del cuerpo de policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo, no se evidencia que se haya recibido alguna denuncia, memorándum, oficio o cualquier otra misiva informándole al Director de dicha oficina la novedad suscitada con el funcionario Wilmer Venecia, para que el mismo procediera a realizar alguna actuación concerniente al caso, por lo cual mal se podría decir que el querellante ciudadano EVERT YOJAN ARVELO ACUÑA quien se desempeñaba como DIRECTOR DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÒN POLICIAL (O.C.A.P), adscrito al INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, no cumplió con los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas ni hubo violación por parte del funcionario ut supra a reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometieran la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. Por ello, considera este Juzgado Superior, que los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto que consagra la norma para destituirlo. Así se concluye

Establecido la anterior, estima fundamental este Juzgador dejar sentado que no se puede pasar por alto que al estar en presencia de un procedimiento sancionatorio y de pérdida de derechos, se requiere que la administración demuestre los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, es decir, la Administración soporta la carga de la prueba.
Al respecto nos encontramos con que el Jurista José Araujo Juárez, en su obra “Derecho Administrativo General”, Pág. 279, Ediciones Paredes; Caracas-2010, menciona lo siguiente:
“en lo que respecta a la jurisprudencia y al problema de la carga de la prueba, se ha establecido que en el procedimiento administrativo la Administración Pública está obligada aportar los elementos de hecho y a la comprobación de los mismos de sus actos cuando actúa de oficio, o en los casos de calificaciones de despido, o con carácter general, en los procedimientos administrativos sancionatorios y de pérdida de derechos…”

En relación a lo anterior, es necesario destacar que la administración procedió en todo momento a cumplir con las etapas procesales correspondientes de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables conforme al ejercicio de la función policial. Sin embargo, la Administración debe utilizar los poderes investigativos y sustanciadores que le asisten conforme a los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad. Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.
La “DESTITUCIÓN”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes.
De todo lo anterior, denota este Juzgador que la Administración fundamenta su decisión en hechos que no fueron debidamente probados, es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que ameritaran la aplicación de la sanción de destitución al hoy querellante, a los fines de ser subsumidos en las normas jurídicas en las cuales basó su decisión, esto es, las causales de destitución previstas en los numerales 5 y 10 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial Nº 5.940 de fecha 07 de Diciembre de 2.009, en concordancia con lo establecido en el Articulo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002.Así se declara.

Así las cosas, concluye quien aquí decide que no se encuentran probados los supuestos de hecho ni de derecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al ciudadano; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, afectando de nulidad el acto administrativo de destitución in comento, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 07, de fecha dieciocho (18) de Enero de 2016emanada de la DIRECCIÒN GENERAL DE SUPERVISIÒN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICIA suscrita por el VICEMINISTRO DE SISTEMA INTEGRADO DE POLICÌA, contra el ciudadano EVERT YOJAN ARVELO ACUÑA, titular de la cedula de Identidad 13.667.283. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación del ciudadano EVERT YOJAN ARVELO ACUÑA, titular de la cedula de Identidad 13.667.283, al cargo de DIRECTOR DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÒN POLICIAL (O.C.A.P), adscrito al INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, o a un cargo de similar o de superior jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria de nulidad y la naturaleza jurídica del vicio verificado, el cual acarrea la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 07, de fecha dieciocho (18) de Enero de 2016 emanada de la DIRECCIÒN GENERAL DE SUPERVISIÒN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICIA suscrita por el VICEMINISTRO DE SISTEMA INTEGRADO DE POLICÌA este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.

Respecto de la acción subsidiaria interpuesta por la querellante en su escrito libelar, este Juzgado Superior se abstiene de emitir pronunciamiento por haber decaído su objeto. Así se decide.

- V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano EVERT YOJAN ARVELO ACUÑA titular de la Cedula de Identidad Nro V- 13.667.283 asistido por la abogada DAMELYS MARIA CONCEICAO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.339.671, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 236.545, contra la Providencia Administrativa Nº 07, de fecha dieciocho (18) de Enero de 2016 emanada de la DIRECCIÒN GENERAL DE SUPERVISIÒN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICIA suscrita por el VICEMINISTRO DE SISTEMA INTEGRADO DE POLICÌA, mediante la cual se le destituyó del cargo de DIRECTOR DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÒN POLICIAL (O.C.A.P), adscrito al INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 07, de fecha dieciocho (18) de Enero de 2016 emanada de la DIRECCIÒN GENERAL DE SUPERVISIÒN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICIA suscrita por el VICEMINISTRO DE SISTEMA INTEGRADO DE POLICÌA.
3. TERCERO: SE ORDENA: La reincorporación inmediata del ciudadano EVERT YOJAN ARVELO ACUÑA titular de la Cedula de Identidad Nro V- 13.667.283, al cargo de DIRECTOR DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÒN POLICIAL (O.C.A.P), adscrito al INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, o a un cargo de similar o de superior jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIATEMPORAL,

ABG. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
Expediente Nro. 16.034 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA

Expediente Nº 16.034
Leag/fgc
Designado mediante oficio NºCJ-15-14