EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Diciembre de 2017.
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 11.082
PARTE ACCIONANTE: ANGELICA ALEJANDRA CASTILLO.
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. GISELA LEÓN CASTRO, IPSA Nro. 18.995
PARTE ACCIONADA: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
B R E V E R E S E Ñ A S D E L A S A C T A S P R O C E S A L E S
Por escrito presentado en fecha 21 de Agosto de 2006, la ciudadana ANGELICA ALEJANDRA CASTILLO CLEMENTE, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: V- , 11.527.715 asistido en este acto por la abogado GISELA LEÓN CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-5.211.703, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Número 18.995, interpuso Querella Funcionarial.
Cumplidas como han quedado las fases procesales en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del querellante:
En su libelo de demanda inicia exponiendo expone:“(…) En fecha 15/10/2001, ingresé como contratada a prestar servicios en la Contraloría Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo, como Secretaria de la Dirección de Recursos; en fecha 02 de Enero 2002, fui designada para ocupar el cargo de Secretaria II y en fecha 03 de marzo del 2003 fui ascendida al cargo de Contabilista III, según oficio N° 015/2003. En 02 de junio 2006, mediante Oficio N° 027/2006 se me notificó que el nuevo Contralor del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, Lic Williams Castillo, dictó Resolución N° 019/2006 de fecha 29/05/2006, donde declaró Reducción de Personal que afecta el cargo de carrera que venía desempeñando en ese Órgano de Control desde el 02-01-2002 y por vía de consecuencia quedé REMOVIDA de dicho cargo a partir de dicha notificación y colocada en situación de Disponibilidad. En fecha, 04 de julio 2006, mediante Oficio N° 0319-06 se me notificó que fui Retirada como Funcionaria de la Contraloría al haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias. (…)”
Que: “(…) Para la fecha en que fui removida del cargo y posteriormente retirada de la Contraloría Municipal de Naguanagua, me encontraba amparada por la inamovilidad derivada de la Discusión del Contrato Colectivo de Trabajo, entre el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y SUEPACONSINAGUA, cuyo Pliego de peticiones para discusión fue introducido por las partes, ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de Abril 2006, tal como se demostrará en la oportunidad correspondiente. Esta inamovilidad similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical, tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días; por lo que, en el supuesto negado, que los Actos Administrativos de Remoción y Retiro gozaran de validez, al encontrarme amparada por la inamovilidad indicada, los mismos quedaban suspendidos en su eficacia, por efecto de dicha inamovilidad, por el lapso indicado; en consecuencia con la notificación de dichos actos, me violentaron el derecho legal a permanecer en el cargo durante el período de las discusiones así como también al derecho a disfrutar de los nuevos beneficios socio económicos que se deriven de la aprobación del Contrato Colectivo en Discusión, y así solicito, muy respetuosamente sea declarado por este tribunal. (…)”
Que: “(…) es el caso que el Acto Administrativo contenido en la impugnada Resolución 019/2006, como consecuencia de una Reorganización Administrativa que señala se llevó a cabo, según Resolución N° 017-2006 de fecha 04 de mayo 2006, declara una Reducción de Personal con fundamento en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir del primero (01) de junio 2006, cuyo proceso no deberá extenderse a más de sesenta (60) días; no obstante, suprimió desde ese mismo momento los cargos que en el mismo se señalan, entre los cuales se encuentra el cargo de CONTABILISTA III y procedió a las Remociones del Personal, sin haber realizado a tal fin, el procedimiento de Reducción de Personal consagrado en los instrumentos normativos que regulan la materia, en protección del Derecho a la Estabilidad.(…)”
Que: “(…) el impugnado acto no señala que se hubiera producido el informe técnico correspondiente donde se haya recomendado, sugerido, acordado o incluido en alguna lista o estudio, la necesidad de retirarme del cargo, así como tampoco el señalamiento de eliminar o reestructurar el cargo que ocupaba, tampoco indica que exista el resumen del estudio de mi expediente de personal y la medida de Reducción no contó con la debida aprobación del Concejo Municipal de Naguanagua, tal como lo exige el articulo 78 ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que evidencia que no se cumplieron con las etapas para el proceso de reducción de personal por la restructuración expresada, tal como lo señalan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y 78 ordinal 5° de la citada Ley. Si bien las causas que justifiquen la reducción de personal pueden ser generales y comunes a toda la administración, sin embargo, los retiros de dichas causas son actos Particulares sujetos al trámite previo de reducción de personal, y en el caso concreto fui retirada sin antes cumplirse con tal formalidad, lo que conlleva a la nulidad del acto. (…)”
Que: “(…) el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 119 al desarrollar dicha disposición legal, señala que 'la solicitud de reducción de personal, debida a cambios en la organización administrativa (reorganización) será acompañada de un informe que justifique la medida y un resumen del expediente del funcionario; es decir, prevé un procedimiento. En el caso que nos ocupa, no existe el informe, no existe expediente administrativo alguno y no existe opinión técnica donde se evidencie que el cargo que ocupaba estaba sujetos a la medida de reorganización administrativa o los motivos que tuvo la Administración para retirarme del cargo. Tampoco consta que haya existido una comisión reestructuradora, que haya estudiado mi caso ni el de ninguno de los otros trabajadores que fueron retirados injusta e ilegalmente, que haya estudiado la situación particular encomendada, y que en consecuencia haya realizado el estudio técnico necesario y exigido por el legislador, no presentó informe técnico alguno que justifique la medida de mi retiro así como tampoco existe alguna recomendación que me señale o indique al cargo que ocupaba como afectado por estudio administrativo previo.(…)”
Que: “(…) en el presente caso, el Acto Administrativo que me remueve, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, entendida como la omisión de la tramitación del procedimiento para la formación de la voluntad administrativa que se declara en el acto. (…)”
Finalmente solicita, “(…)que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicito muy respetuosamente del Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declare la Nulidad Absoluta del Acto de Remoción y en consecuencia del Acto de Retiro, al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del Procedimiento Legalmente contenidos en Resoluciones N° 019-2006, de fecha 29 de mayo 2006, publicada en Gaceta Municipal de Naguanagua N° 90 Extraordinario de fecha 31 de mayo de 2006 y Resolución N° 040-2006, de fecha 03 de Julio 2006, por medio de los cuales se me Remueve y Retira del cargo de CONTABILISTA III y de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, se ordene la restitución al cargo que desempeñaba y se me cancelen los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada ilegalmente hasta la fecha en que se me reincorpore efectivamente con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo, así como todos aquellos beneficios que no impliquen prestación activa del servicio. (…)”
Alegatos del Querellado:
La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, dio contestación a la presente querella estableciendo que: “(…) desde el 15 de enero de 2001, la querellante ingresó como contratada como secretaria de la dirección de recursos de la contraloría municipal de naguanagua, y posteriormente fue ascendida en varias oportunidades hasta alcanzar el cargo de: contabilista III, manteniéndose en el mismo hasta el 04 de julio de 2006, cuando su cargo fue afectado, entre otros 15, por una REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA que inicialmente la REMOVIÓ DEL CARGO Y PUSO A DISPONIBILIDAD DE UN MES y, dado lo infructuoso de los esfuerzos para su reubicación, fue finalmente retirada. Debe advertirse ciudadano Juez que del escrito de la querella se observa la confesión judicial del ingreso de la querellante mediante la figura del nombramiento en 02 de enero de 2002, por lo cual contraría el mandato constitucional plasmado en el artículo 146 y por ende no puede reputarse funcionaria de carrera ni ser beneficiaria de los derechos que tal condición implica, por lo que deviene en nulo dicho acto administrativo por así determinarlo el artículo 25 de la carta fundamental. (…)”
Que: “(…) dada la naturaleza del cargo de carrera que ejercía no fue provisto mediante el Concurso Público que exige el artículo 146 de la carta magna, las relaciones con mi mandante siempre fueron por la vía de hecho. y empezaron a reglarse por las normas del derecho funcionarial y no por las ordinarias del trabajo, por lo que los efectos de la inamovilidad que regula la Ley Orgánica del Trabajo no son aplicables a los funcionarios públicos como pretende la recurrente en relación a una presunta discusión de la convención colectiva de los empleados, en donde la Contraloría Municipal, como ente autónomo, no es parte suscribiente de la misma, a pesar de la aplicación de sus cláusulas a los empleados públicos que en ella ejercen su función estatutaria. (…)”
Que: “(…) El Municipio Naguanagua, por intermedio de la Contraloría como uno de sus órganos con plena autonomía funcional, declaró su REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA mediante la RESOLUCIÓN N°: 017-2006 de fecha 04 de mayo de 2006, en la cual se designó una COMISIÓN REORGANIZADORA, a los fines de presentar un INFORME que recogiera pormenorizadamente la evaluación de la estructura organizativa y funcional de aquélla. (…)”
Que: “(…) el Informe emanado de dicha Comisión Reorganizadora, presentado el 19 de mayo de 2006, recomendó dos aspectos: " 1. Como Objetivo General: la adecuación inmediata de la estructura administrativa y funcional de la Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo a los requerimientos de la legislación nacional y de desarrollo constitucional, que permita el cumplimiento eficaz y eficiente de sus atribuciones y funciones, en pro del Patrimonio Municipal, caracterizada por su flexibilidad, calidad y profesionalismo de sus funcionarios, cumplimiento de la carrera administrativa e incentivos laborales al , responsabilidad y tecnicismo en el ejercicio del Control Fiscal Municipio. 2. Como objetivos Específicos: la implementación y funcionamiento de las actividades de Control Externo contenidas en la legislación nacional, a través de un órgano específico y especializado, con el personal idóneo en capacitación profesional, técnico y ético, suficiente en número y preparación para lograr un eficiente control fiscal, en la consideración de que el Municipio Naguanagua es el uno de los más grande en extensión territorial, y a nivel de situado constitucional en el Estado Carabobo, elevar las exigencias profesionales y técnicas del personal administrativo de este órgano contralor, a los fines de optimizar su recurso humano, Modificar la estructura actual, lo necesario al propósito de adecuarala a las necesidades; lo que podría conllevar a reclasificar, crear, o suprimir cargos de tal estructura; cuya procedencia sería mediante una reorganización administrativa, como causa de una reducción de personal, según lo previsto en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se Recomienda y que afectaría algunos cargos de carrera, y aquellos que por su naturaleza podrían englobarse como de confianza y los de libre nombramiento y remoción, pero que en la estructura actual no existe una definición expresa como tales. Previo estudio de los antecedentes personales de cada funcionario, se recomienda activar los procedimientos de jubilación especial y ordinaria, a aquellos funcionarios que lo solicitaren, y reúnan los requisitos establecidos en las normativas vigentes especiales. La presentación a la Cámara del Municipio Naguanagua de un proyecto de Ordenanza de Contraloría Municipal, debidamente ajustado a los hitos constitucionales y legislativos vigentes. (…)”
Que: “(…) se puede corroborar del cumplimiento cabal y pormenorizado del marco constitucional, legal y reglamentario en que se fundamentó todo el proceso de reestructuración administrativa, cuya comisión reorganizadora mediante un informe que fue acogido íntegramente por mi auspiciada y que conllevo a. la modificación de la estructura de mi mandante a través de la reforma de su reglamento interno b.- presentación al Concejo Municipal de un proyecto de Reforma de la Ordenanza de la Contraloría del Municipio Naguanagua y c.- de la solicitud de autorización de la reducción de personal, d.- la remoción y pase a disponibilidad de cargos con sus respectivos funcionarios, e.- el proceso de reubicación y f.- el retiro de los funcionarios que no pudieron ser reubicados, como el caso de la querellante.(…)”
Que: “(…) por ser la querellante una funcionaria de hecho, dado que no ingresó mediante concurso público, sino mediante nombramiento en los términos descritos en la Constitución de la República y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, su retiro de la administración pública municipal se fundamentó en las pautas desarrolladas en el artículo 78 numeral 5 de esta última, aunque bien pudo mi auspiciada declarar la nulidad absoluta de su nombramiento, en ejercicio de la autotutela administrativa. Por tanto rechazo, niego y contradigo los alegatos y elementos probatorios vertidos en la querella y en sus documentos fundamentales. (…)”
Que: “(…) establecido como quedó, que la recurrente mantuvo un vínculo funcionarial con el ente contralor municipal, y que su retiro de la carrera municipal se fundamentó en una reducción de personal totalmente apegada a la normativa legal y reglamentaria, es inaudito pensar que se haya desviado iter administrativo alguno. (…)”
Que: “(…) de la lectura de la Resolución N°: 019/2006 del 29 de mayo de 2006 publicada en Gaceta Municipal de Naguanagua del 31 de mayo de 2006, se determina con toda precisión que se creó la Comisión Reorganizadora mediante la Resolución N°: 017/2006 del 04 de mayo de 2006 dándole un lapso de 15 días hábiles para presentar el Informe correspondiente, mismo que consignó tempestivamente el 19 de mayo de 2006, tal como se destacan de los considerandos 5 y 6 del primer acto señalado, y por tanto resulta insólito que se denuncie la inexistencia tanto de la Comisión como del Informe emanado de ella.(…)”
Que: “(…) de todo lo anterior, solicito se declare sin lugar el petitorio de la querella, y se deje expresa constancia que el procedimiento y la reducción de personal que le puso fin al vínculo de hecho entre la querellante y mi auspiciada, se ajustaron a derecho.(…)”
Que: “(…)Habiendo operado el retiro de la accionante con base a una reducción de personal, solo emerge el pago de las prestaciones sociales previstas en el artículo 92 de la carta magna, las cuales le fueron canceladas en vía administrativa y cuya presunta diferencia, las pretende cobrar de manera sobrevenida por intermedio de otra querella posterior a ésta. Por ende sería contrario a derecho cualquier pago distinto a los montos ya cancelados y mucho menos su reincorporación a un cargo idéntico o similar del cual fue retirada. Dicha posibilidad existiría si a la querellante se le hubiese lesionado la estabilidad en la carrera, por actuaciones de la administración municipal al margen de la ley. En consecuencia el presente petitorio debe declararse inadmisible por decaimiento sobrevenido del interés procesal en esta querella (…)”
Finalmente Solicita: que“(…) de la narrativa y con base a los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos se colige, que el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por órgano de su Contraloría, actuó ajustado a derecho, y en resguardo de los derechos a la seguridad social, a la defensa, humanos y a la garantía del debido proceso de la querellante, y por tanto solicito: 1- Se declare SIN LUGAR la presente querella y ajustada a derecho el procedimiento de reestructuración administrativa adelantado en mi representada, que fundamentó la reducción de personal debidamente avalada por el concejo municipal de naguanagua, que afectó a la querellante y le puso fin a su relación de hecho con mi mandante y firmes los actos administrativos de efectos particulares: resolución n°: 019-2006 del 29 de mayo de 2006, publicada en la gaceta municipal de naguanagua del estado Carabobo n° 90 extraordinario de fecha 31 de mayo de 2006 y resolución n°: 040-2006 del 03 de julio 2006, ambas suscritas por el contralor del municipio naguanagua del estado Carabobo. Y se condene en costa a la recurrente, dada su manifiesta temeridad. (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana ANGELICA ALEJANDRA CASTILLO CLEMENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.527.715, asistida por la abogado GISELA LEÓN CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.995, titular de la cédula de identidad N° 5.211.703, en la que pretende la nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares: resolución Nº: 019-2006 del 29 de mayo de 2006, publicada en la Gaceta Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo N° 90 extraordinario de fecha 29 de mayo de 2006 y Resolución N°: 040-2006 del 03 de julio 2006, ambas suscritas por el Contralor del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el LA CONTRALORIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARBOBO, siendo ello de naturaleza funcionarial, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha diecisiete (17) de Julio de 2007, se recibe oficio Nº 0472-02 de fecha 16 de julio del 2007, suscrito por el ciudadano Lic. Williams Castillo, en su carácter de Contralor Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo, mediante el cual consigna copia certificada del Expediente Administrativo correspondiente a la ciudadana ANGELICA ALEJANDRA CASTILLO CLEMENTE, antes identificada, motivo por el cual antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se declara.
En tal sentido, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 019-2006, de fecha 29 de mayo del 2006, mediante el cual se remueve del cargo de CONTABILISTA III, a la ciudadana ANGELICA ALEJANDRA CASTILLO CLEMENTE, y contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 040-2006, de fecha 03 de julio del 2006, mediante el cual retiran a la ciudadana ut supra, de la Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por una REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA. Alegando la querellante que el acto de remoción y retiro, fue dictado con prescindencia total y absoluta del Procedimiento Legalmente establecido, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que por tal motivo el acto administrativo objeto de controversia se encuentra incurso en vicios que acarrean su nulidad absoluta, a saber: 1) violación al artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera administrativa; 2) y violación del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, constata este Juzgador que la parte actora manifiesta que el 02 de junio de 2006, mediante oficio Nº 027-06, la notificaron del contenido de la Resolución Nº 019/2006, de fecha 29 de mayo del 2006, en la cual se declaro la Reducción de Personal emanada por la Contraloría del Municipio Nanaguanagua del Estado Carabobo, mediante el cual le informan que había sido removida del cargo de CONTABILISTA III y colocada en situación de disponibilidad por periodo de un (01) mes. En este mismo sentido, se evidencia que en fecha 04 de julio del 2006, la querellante de autos se da por notificada del oficio Nº 0319-06, de fecha 03 de julio, a través del cual le notifican que de acuerdo a la Resolución Nº 040/2006, de fecha 03 de Julio del 2006, suscrita por el Lcdo. Williams Castillo, Contralor del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, ha sido retirada como funcionaria del ente contralor, por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, lo cual trajo como consecuencia su retiro inmediato de la administración pública , irrespetando el derecho a la estabilidad en el desempeño de su cargo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que por su condición de funcionario público solo puede ser retirado por las causales contempladas en dicha ley ; dicho oficio y resolución corre inserto en los folio dieciocho (18), veinte (20) al veintidós (22) del expediente y son del tenor siguiente:
Naguanagua, 2 de junio del 2006
CM Nº 027-06
Cuidadana:
Angelica Castillo
C.I. 11.527.715
Por medio de la presente me dirijo a usted, a los fines de notificarle que, la Contraloría del Municipio naguanagua del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, contenidas en los artículos 176 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en el artículo 29 de la ley orgánica de la contraloría general de la república y del sistema nacional de control fiscal, los artículos 100 y 101 de la ley orgánica del poder público municipal, los artículos 4 y 5 ultimo aparte de la ley del estatuto de la función pública, en concordancia con los artículos 1,12,13 y 21 de la ordenanza de la contraloría del municipio naguanagua y de los artículos 19 y 20 numerales 2, 5 , 6, 7, 12 y 14 del reglamento de la ordenanza sobre contraloría del municipio naguanagua, en concordancia con la resolución Nº 017/2006 de fecha 04 de mayo de 2006, emanada de este mismo órgano contralor, dicto la resolución Nº 019/206 de fecha 29 de mayo del 2006, emanada por este mismo órgano, debidamente publicada en la gaceta del municipio naguanagua Nº 90 extraordinario de fecha 31 de mayo de 2006, que se anexa y forma parte integrante de la presente, en el cual se declaro la reducción de personal que afecta el cargo de carrera que usted viene desempeñando en esta contraloría desde el 02/01/2002 y por via de consecuencia queda REMOVIDA como CONTABILISTA III y colocada en situación de retiro por el periodo de un (01) mes, a partir del 02 de junio del 2006, tal y como lo establece el ultimo aparte del artículo 78 de la ley del estatuto de la función pública y el artículo 84 del reglamento de la ley de carrera administrativa; entendiéndose que durante este lapso se realizaran las gestiones reubicatorias necesarias y se considera como contraprestación efectiva del servicio a todos los efectos.
…Omissis…
Lic. Williams Castillo
Contralor Municipal de Naguanagua.
Del mismo modo se evidencia, Resolución Nº 040/2006, de fecha 03 de Julio del 2006, contenida del ACTO DE RETIRO, dicha Resolución corre inserto a los folios veinte (20) al veintidós (22) del expediente y es del tenor siguiente:
República Bolivariana de Venezuela
Estado Carabobo
Contraloria del Municipio Naguanagua
Despacho del Contralor
Naguanagua, 03 de julio de 2006
195 y 146
Resolución Nº 040/2006
Willians castillo
Contralor municipal de Naguanagua.
…Omissis…
Considerando
Que según resolución Nº 019/2006, de fecha 29 de mayo de 2006, emanada del despacho del Contralor, publicada en gaceta municipal Nº 90, extraordinario de fecha 31 de mayo de 2006, en la cual se declaro la Reducción de Personal que afecto el cargo de Contabilista III
Considerando
Que por via de consecuencia la referida declaratoria de reducción de personal, la ciudadana ANGELICA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.527.715, fue removida del cargo de CONTABILISTA III y colocada en situación de disponibilidad por el periodo de un (01) mes, a partir de su notificación.
Considerando
Que durante el periodo de disponibilidad, contado a partir de la notificación de la remoción de la funcionaria, la coordinación de Recursos Humanos de la Contraloría de Naguanagua realizo las gestiones reubicatorias en el municipio naguanagua y sus entes descentralizados, así como en otras contralorías municipales, siendo que estas gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, ya que no se encontró ningún cargo vacante, en el cual el funcionario pudiese ser reubicado.
Considerando
Que vencido como se encuentra el periodo de disponibilidad, y al no ser posible la reubicación de la funcionaria removida, este órgano contralor debe proceder al retiro de la funcionaria de la Contraloría Municipal de Naguanagua.
Resuelve.
Retirar a la ciudadana ANGELICA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.527.715, del cargo de Contabilista III y en consecuencia no podrá seguir ejerciendo las funciones que venía desempeñando en la contraloría municipal de naguanagua.
…Omissis…
Lic. Williams Castillo
Contralor Municipal de Naguanagua.
Al respecto la querellante alega que: “(…) en efecto, el impugnado acto no señala que se hubiera producido el informe técnico correspondiente donde se haya recomendado, sugerido, acordado o incluido en alguna lista o estudio, la necesidad de retirarme del cargo, así como tampoco el señalamiento de eliminar o reestructurar el cargo que ocupaba, tampoco indica que exista el resumen del estudio de mi expediente de personal y la medida de Reducción no contó con la debida aprobación del Concejo Municipal de Naguanagua, tal como lo exige el articulo 78 ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que evidencia que no se cumplieron con las etapas para el proceso de reducción de personal por la restructuración expresada, tal como lo señalan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y 78 ordinal 5° de la citada Ley. Si bien las causas que justifiquen la reducción de personal pueden ser generales y comunes a toda la administración, sin embargo, los retiros de dichas causas son actos Particulares sujetos al trámite previo de reducción de personal, y en el caso concreto fui retirada sin antes cumplirse con tal formalidad, lo que conlleva a la nulidad del acto (…)Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicito muy respetuosamente del Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declare la Nulidad Absoluta del Acto de Remoción y en consecuencia del Acto de Retiro, al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del Procedimiento Legalmente contenidos en Resoluciones N° 019-2006, de fecha 29 de mayo 2006, publicada en Gaceta Municipal de Naguanagua N° 90 Extraordinario de fecha 31 de mayo de 2006 y Resolución N° 040-2006, de fecha 03 de Julio 2006, por medio de los cuales se me Remueve y Retira del cargo de contabilista III y de la contraloría municipal de naguanagua del estado Carabobo. (…)”
Alegato este que refutado por la Administración en la contestación de la demanda, al señalar que: “(…)El Municipio Naguanagua, por intermedio de la Contraloría como uno de sus órganos con plena autonomía funcional, declaró su REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA mediante la RESOLUCIÓN N°: 017-2006 de fecha 04 de mayo de 2006, en la cual se designó una COMISIÓN REORGANIZADORA, a los fines de presentar un INFORME que recogiera pormenorizadamente la evaluación de la estructura organizativa y funcional de aquélla. (…) se puede corroborar del cumplimiento cabal y pormenorizado del marco constitucional, legal y reglamentario en que se fundamentó todo el proceso de reestructuración administrativa, cuya comisión reorganizadora mediante un informe que fue acogido íntegramente por mi auspiciada y que conllevo a. la modificación de la estructura de mi mandante a través de la reforma de su reglamento interno b.- presentación al Concejo Municipal de un proyecto de Reforma de la Ordenanza de la Contraloría del Municipio Naguanagua y c.- de la solicitud de autorización de la reducción de personal, d.- la remoción y pase a disponibilidad de cargos con sus respectivos funcionarios, e.- el proceso de reubicación y f.- el retiro de los funcionarios que no pudieron ser reubicados, como el caso de la querellante. (…)”
Sobre este particular, visto el anterior argumento, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional efectuar ciertas consideraciones a los fines de precisar mejor la situación de marras. Por lo que considera necesario quien aquí Juzga traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
En este contexto, la acepción generalizada de Estado de Derecho designa la forma política que sustituye al Estado policía por el “gobierno de las normas […] donde sin distingos de ninguna naturaleza se respeten los derechos subjetivos del hombre y el Derecho objetivo vigente” (Enciclopedia Jurídica OPUS, 1994). La expresión Estado de Derecho significa también que la comunidad humana se encuentra sometida, toda ella, sin excepción, a normas fundamentales, cuya vigencia y aplicación ha de excluir la arbitrariedad. La sola existencia de una Constitución basta para afirmar que el “Estado de Derecho creado por ella excluye todo el derecho que no nazca de ella explícita o implícitamente” (Enciclopedia Jurídica OMEBA, 1966).
En este sentido, se puede afirmar que la preponderancia de la Carta Magna involucra que ésta se encuentra en la cúspide de todo el ordenamiento jurídico de un país y ésta es precisamente el atributo principal de la configuración de todo Estado de Derecho.
La noción de Estado de Derecho (concepto propio de la ideología o bagaje cultural político alemán: Sozialstaat) consiste primordialmente en que el poder se ejerce exclusivamente por medio de normas jurídicas, por lo tanto, la ley ha de regular absolutamente toda la actividad Estatal y, específicamente, la de toda la Administración Pública.
En atención a lo expuesto, la Constitución tiene un significado propio: es el documento indispensable para la organización política y jurídica de la sociedad, es decir, para la existencia del Estado de Derecho. Sobre la definición de Estado de Derecho existen profundas divergencias. Para algunos autores, entre los que destaca Hans Kelsen, todo Estado lo es de Derecho, puesto que se rige por normas jurídicas, cualquiera sea su procedencia o la autoridad de que dimanen. Es lo que se llama la teoría monista del Derecho, pues “el Estado en su calidad de sujeto de actos estatales es precisamente la personificación de un orden jurídico y no puede ser definido de otra manera” (KELSEN, Hans: Teoría Pura del Derecho. Editorial Universitaria de Buenos Aires. Buenos Aires, Argentina, 1981).
Pero no sólo introdujo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 esta noción de Estado de Derecho, sino que lo adminiculó estrechamente con el concepto de Estado Social, lo cual se deduce de la lectura del artículo 2 Constitucional, que, aunque no lo define como tal, sí permite perfilar su alcance.
Dentro de este modelo de Estado Social de Derecho, se da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); mediante estos derechos se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado.
Un elemento más del Estado Social de Derecho es el goce efectivo de los derechos en lugar de la mera enunciación de los mismos, en este sentido se establece un régimen de garantías concebidos como el medio o camino para su real eficacia. Las garantías cumplen varias funciones: Una preventiva ante la inminente afectación de un derecho; una protectora ante la afectación presente y real que busca el cese de la afectación de los derechos; y, una conservadora o preservadora de derechos que está encaminada al resarcimiento de los daños causados. Tal como lo establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto en opiniones consultivas como en sus fallos, la existencia de los recursos o garantías debe trascender el aspecto meramente formal, es decir no basta con su mera enunciación normativa, sino en su incidencia como medio idóneo para la real protección de derechos.
Podemos afirmar sobre la base de sus elementos que el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los derechos humanos tanto por las medidas que adopta el gobierno como por el grado de intervención que tiene la sociedad dentro del proyecto político.
Precisamente, ese concepto de Estado Social fue desarrollado de manera muy prolija por el Máximo Tribunal en una decisión de capital importancia en la materia, en la cual definió las bases fundamentales de esta importante noción, dada su relevancia a partir de la vigencia de nuestra Carta Magna.
Es así como, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, recaída en el caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que el Estado Social de Derecho “persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”. (Negrillas de este Juzgado Superior).
Así, la doctrina ha reconocido que el estado social de derecho persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales; impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolos a la pobreza, a la ignorancia, a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
Luego, es de observar que si bien el artículo 2 consagra el estado social de derecho, lo hace como desarrollo lógico y consecuente del preámbulo de la Constitución, que sienta las bases de esos derechos intrínsecos de los pueblos como son: el derecho a la libertad, la soberanía la democracia participativa; y que además soporta los valores de la libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y el imperio de la ley en el tiempo; así como el derecho a la vida, el trabajo, la cultura, educación, justicia social, igualdad, insubordinación, y autodeterminación de los pueblos, que en conjunto conforman las tan nombrada garantía universal de los derechos humanos.
El ordenamiento no se agota y continúa soportándose en el artículo 3 de la Constitución, que confía en manos de todos los órganos del Estado la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución y es que corresponde, a los Poderes Públicos velar por esos fines esenciales del Estado como son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Ahora bien, a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia -consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- nuestro Sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.
En este propósito, es importante traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otras contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”. (Énfasis añadido por este Órgano Jurisdiccional)
De esta forma, este Sentenciador considera que la situación planteada en el presente caso amerita la intervención de esta Sede Contencioso Administrativa, a los fines de considerar tanto la protección de situaciones jurídicas particulares (como la de los funcionarios públicos), como la adopción de medidas que disminuyan ciertas desigualdades que en materia de función pública han podido evidenciarse históricamente, ya que los órganos del Poder Público y dentro de éstos los Órganos Jurisdiccionales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivas, cuando existan razones de interés general u orden público.
Precisado lo anterior, arguye el ente querellado “(…) establecido como quedó, que la recurrente mantuvo un vínculo funcionarial con el ente contralor municipal, y que su retiro de la carrera municipal se fundamentó en una reducción de personal totalmente apegada a la normativa legal y reglamentaria, es inaudito pensar que se haya desviado iter administrativo alguno. (…)”circunstancia que, en virtud de lo que se indicará infra, justifica la intervención del juez contencioso administrativo, pretendiendo este Órgano Jurisdiccional evidenciar y aminorar el choque entre el modelo teórico que existe en nuestro sistema de función pública y la propia realidad, tomando en consideración que “si el sistema choca con la realidad, es aquél quien se rompe y que nuestro deber de juristas es el de constatarlo, tirar fuera los restos inútiles e ir formando otro que sea capaz de superar durante algún tiempo la gran prueba de la vida […]” (Cfr. FERNÁNDEZ, Tomás Ramón y NIETO, Alejandro: El Derecho y el Revés, Diálogo epistolar sobre leyes, abogados y jueces. Ediciones Ariel. Barcelona, España, 1998. Pp. 251).
Así las cosas, aún más allá de lo inicialmente planteado por las partes, resulta importante traer a colación las siguientes premisas:
Con el término de función pública suele designarse tanto el conjunto de hombres a disposición del Estado que tienen a su cargo las funciones y servicios públicos, como el régimen jurídico a que están sometidos y la organización que les encuadra.
Sobre la noción de funcionario público y lo que comprende dicha noción, la autora patria Beatrice Sansó de Ramírez expresa lo siguiente:
“El destinatario de la normativa contenida en la citada ley [refiriéndose a la Ley del Estatuto de la Función Pública], es decir, su ámbito subjetivo, o lo que es lo mismo, aquel a quien va dirigida su aplicación, es el funcionario público, el cual, tiene tal carácter, según lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 144, si se le vincula con la Administración Pública.
Se trata de una noción orgánica más que sustantiva de funcionario público, como lo afirma Hildegard Rondón de Sansó, cuando señala:
La noción de Poder Público y de ejercicio de la función pública la vincula esencialmente el constituyente con la idea de la Administración Pública, y del desempeño del cargo administrativo. Lo anterior se pone en evidencia con el hecho de que al referirse la nueva Constitución a la función pública, en realidad está haciendo referencia a la relación de empleo público con la Administración Pública Nacional.
Ahora bien, el régimen de empleo público comprende las siguientes materias: la dirección y gestión de la Función Pública; el régimen de los funcionarios Públicos en particular, que incluye los requisitos para ejercer un cargo público; la clasificación de los cargos (de carrera y de confianza); los derechos y deberes de los funcionarios públicos, las prohibiciones; las incompatibilidades; lo relacionado con el personal contratado; el sistema de administración de personal, que está conformado por el de selección, ingreso y ascenso, la calificación de cargos, las remuneraciones, las evaluaciones, la capacitación, las jornadas de servicio, las situaciones administrativas (comisiones de servicio, las transferencias, etc.), el retiro y reingreso, las responsabilidades y régimen disciplinario, los procedimientos disciplinarios y las medidas cautelares administrativas.
Todas y cada una de las áreas anteriormente enunciadas, son las que habrán de conformar la relación entre la Administración Pública respectiva y el funcionario público subordinado a la misma, para que pueda cumplirse en definitiva la razón de la existencia de ambos, que no es otra que el logro del fin general que a aquella le ha sido atribuido”. (Cfr. SANSÓ DE RAMÍREZ, Beatrice: El contencioso administrativo funcionarial y el régimen de transición previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En: El Derecho Administrativo Venezolano en los Umbrales del Siglo XXI, libro homenaje al Manual de Derecho Administrativo de Eloy Lares Martínez. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2006, pp. 173 y ss.)
Aquí, la carrera significa que la entrada del funcionario en la Administración no se realiza únicamente para ocupar un puesto de trabajo determinado, sino bajo la promesa de la ocupación sucesiva de una serie determinada de empleos organizados jerárquicamente. Este sistema permite a los funcionarios adquirir la experiencia correspondiente y el sentido del servicio público, que los hace sensibles a las necesidades del interés general y no sólo a la rentabilidad inmediata (GAZIER, Francois: La fonction publique dans le monde, pp. 29, citado por Cantero Martínez, Ob. cit. pp. 44.
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:
“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinara las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Visto lo anterior, es relevante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedica las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I del Título IV a la regulación del régimen de la función pública, fijando sus principios básicos e intangibles, siendo bastante explícita la Norma Fundamental en tales principios, deduciéndose del espíritu del constituyente la necesidad de la “conformación de un cuerpo de funcionarios que sirvan cabalmente al Estado para el cumplimiento de sus cometidos” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1412 del 10 de julio de 2007, caso: Eduardo Parilli Wilheim contra el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Para asegurar ese cometido, el Constituyente estableció los fundamentos sobre los cuales debe (no es una potestad discrecional del intérprete) descansar toda la legislación funcionarial, destacando en particular ciertas exigencias, tales como el ingreso por concurso, la garantía de estabilidad o la evaluación del desempeño. Con ello, la Carta Magna pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, unos, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), otros, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad).
Sucede entonces que, de la ratio del Constituyente, esto es, lo que en definitiva lo llevó a adoptar dicha previsión constitucional, se entiende perfectamente la importancia y significación que la nueva Constitución le otorga a la función pública, en la medida en que la honestidad, la eficiencia y la eficacia de su ejercicio constituyan prioridades indiscutibles dentro de las exigencias de la sociedad venezolana, donde se han manifestado vicios enraizados en el sistema político, como el clientelismo, que tanto daño causó al pueblo venezolano, lo cual está relacionado íntimamente con la falta de líneas claras en torno a lo que debe ser la función pública y a la creación de una política de recursos humanos cónsona con los ideales de la gerencia pública moderna y de los postulados constitucionales, donde obviamente se incluye la noción del Estado Social. En efecto, la gobernabilidad (satisfacción plena de las demandas sociales) únicamente puede alcanzarse en la medida que se adopten políticas orientadas en este sentido.
Es por ello que la Constitución consagró en líneas generales la sanción del Estatuto de la Función Pública mediante forma de Ley, en la cual habría de regularse lo relativo a la política de recursos humanos aplicable a los funcionarios de la Administración Pública, regulando el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro y, así mismo, la incorporación de los mismos a la seguridad social y es justamente con ocasión de esta Ley cuando se desarrollará la garantía de los niveles de idoneidad tanto profesional como ético de las personas que ingresen a la Administración Pública. El principal freno a las conductas contrarias a la legalidad y a la moral pública depende, en buena parte, de las políticas de ingreso, permanencia y ascenso en la carrera administrativa.
Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa a nivel constitucional, constituye un pilar necesario para poder sustentar una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
Significa entonces que, contrario a los hábitos organizacionales generados por el clientelismo político de otrora, se establece el deber de los funcionarios o funcionarias públicas de servir al Estado, y por ende al ciudadano, y no a “parcialidad alguna”, como lo consagra expresamente el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal aspecto se convierte en punto fundamental de este proceso de refundación del Estado, ya que el mismo depende de una voluntad política firme que convierta en realidad lo que hasta ahora ha sido una fantasía irrealizable y ello se logra, por vía legal y reglamentaria, donde precisamente se deben afinar los mecanismos para garantizar el fiel cumplimiento de esta previsión constitucional.
Lo anterior se justifica en el hecho de que en la actualidad la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, patentizada luego por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra instrumentos destinados a garantizar el correcto funcionamiento de la Administración, y entre esos instrumentos están los concursos, las evaluaciones y las medidas disciplinarias, como elementos para garantizar que los funcionarios públicos seleccionados sean los más idóneos, profesionales e incluso éticamente, lo cual, una vez efectuado, le otorgará la estabilidad especial de todo funcionario público.
El escenario planteado la alta rotación de personal producto del vaivén político genera una ineludible vulneración a una estabilidad específica reconocida a los funcionarios públicos constitucional y legalmente. No en vano, se creó, a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un régimen estatutario precisamente para exceptuar a los funcionarios del Estado del régimen jurídico laboral, y ello precisamente se logró con la aprobación y entrada en vigencia en el año 2002 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública vino a concretar los enunciados puestos a la vista por el Constituyente en la Norma Fundamental y, entre muchos aspectos, dicho cuerpo normativo reconoció claramente varios aspectos esbozados en la Constitución, entre ellos, la carrera administrativa como regla, la libertad de nombramiento y remoción como excepción, el concurso como única vía para ingresar a esa carrera administrativa, y, como consecuencia, tanto del concurso como de la carrera administrativa misma, la estabilidad específica que reposa en cabeza de los funcionarios públicos.
Expuesto lo anterior, no podría admitir este Órgano Jurisdiccional una actuación administrativa en detrimento de lo consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional.
Aunado a lo anterior, quien aquí juzga no puede dejar de mencionar lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 335 Constitucional y a la jurisprudencia reiterada, se ha establecido que las interpretaciones que realice dicha Sala son vinculantes, lo que resulta lógico conforme a los principios del Estado Constitucional, sujeción del poder a la Constitución, jurisdicción constitucional y supremacía constitucional (arts. 7, 137, 266.1 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ha precisado mediante SENTENCIA Nº 843 DE FECHA 16 DE JULIO DE 2014 interpretó el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que es de RESERVA LEGAL NACIONAL la competencia para emitir o dictar estatutos especiales de índole funcionarial.
“Ahora bien, en el presente caso, la solicitante fue removida por la Administración Municipal de su cargo de funcionaria pública con fundamento en una ordenanza municipal que establecía que el cargo que desempeñaba era de libre remoción y dado que, de conformidad con el criterio sentado por esta Sala, producto de una interpretación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la legislación en materia de función pública es objeto de reserva del legislador nacional, al estar sustentado el acto administrativo considerado válido por la decisión judicial objeto de revisión en una norma inconstitucional, por violar la reserva legal establecida constitucionalmente a la República en materia funcionarial, estando vedado al legislador municipal dictar ordenanzas en dicha materia, debía por tanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidir con apego a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no siendo admisible la fundamentación del acto en disposiciones de una ordenanza municipal.
En virtud de lo anterior, es imperioso para esta Sala declarar ha lugar la solicitud de revisión, en tanto que en el fallo revisado se hace una interpretación contraria a lo previsto en la Constitución de la República en cuanto a la reserva legal en materia de legislación funcionarial y a la jurisprudencia de esta Sala, razón por la cual se anula la sentencia N° 2014-0326 dictada, el 6 de marzo de 2014, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que se pronuncie sobre el recurso de apelación intentado por el síndico procurador del municipio El Hatillo del estado Miranda, contra la sentencia dictada, el 27 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.” (Resaltados propios).
De la jurisprudencia in comento se deduce que la Sala Constitucional realizo una interpretación del contenido y alcance del artículo 144 de nuestra Constitución estableciendo que la legislación en materia de función pública es objeto de reserva legal nacional, estando vedado al legislador municipal dictar ordenanzas en dicha materia.
En aplicación del anterior criterio al caso de autos se evidencia que el Municipio Naguanagua, por intermedio de la Contraloría como uno de sus órganos y por considerar tener plena autonomía funcional, declaró su REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA mediante la RESOLUCIÓN N° 017-2006 de fecha 04 de mayo de 2006, afectando el cargo que ostentaba la ciudadana ANGELICA ALEJANDRA CASTILLO CLEMENTE, por una medida de Reducción de personal producto de la restructuración Administrativa, lo cual debe advertir este sentenciador que el ente Contralor no puede pensar que por tener plena autonomía funcional puede decretar una medida de reducción de personal sin cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que la legislación en materia de función pública es objeto de reserva del legislador nacional. Así se declara.
En atención a la problemática planteada, es necesario acotar, que los funcionarios públicos que ocupan cargos de carrera gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos, pudiendo ser retirados de la Administración sólo mediante las causales establecidas en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expuesto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar en primer lugar si las resoluciones de remoción y retiro estuvieron ajustadas a derecho, debido a que, para que la reducción de personal resulte válida, los respectivos actos de remoción y retiro, no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, partiendo de lo expuesto, debe entonces verificarse si se cumplió o no con el procedimiento in comento, para lo cual es preciso destacar el contenido del artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:
Artículo 78.- “El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los Consejos Legislativos en los Estados, o por los Concejos Municipales en los Municipios. (Subrayado de este Juzgado)
…Omissis…
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles (…)”
Del artículo parcialmente reproducido, se observa que el proceso de reducción de personal, puede darse debido a i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas; y iv) supresión del órgano o ente, sin embargo, no existe disposición legal alguna que prohíba fundamentar la reducción de personal en dos o más de las causales previstas legalmente, es decir, no existe legalmente límite alguno, salvo la enumeración anterior, de la indicación de razones que puedan alegarse de forma conjunta para fundamentar o dar lugar a la reducción de personal, en virtud de que las mismas no son excluyentes, por el contrario pudieran existir situaciones fácticas en las cuales, inclusive, una pudiera llegar a ser consecuencia de otra, además establece la obligación de solicitar autorización del Consejo de Ministros en el caso de la República, del Consejo Legislativo de los Estados o al Consejos Municipales, para realizar la reducción de personal.
Asimismo, es menester hacer especial énfasis en que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, debe ser producto de un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actuaciones, en tal sentido, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que:
Artículo 118.- “La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
Artículo 119.- “Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario la permanencia en el cargo al servicio de la Administración Pública.
Del análisis realizado a los artículos citados, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la reorganización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficina Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, caso: Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas).
En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ha sostenido que:
“(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro(…)”
Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar lo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de cambios en la organización, así en la sentencia Número 2006-02108 de fecha cuatro (04) de Julio de 2006 (caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda), esa Instancia Jurisdiccional precisó que en tal proceso debían cumplirse con lo siguiente:
“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal (…).
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará (sic) o no, la necesidad de una reducción de personal).
(…omissis…)
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).
(…omissis…)
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
(…omissis…)
7.- Ejecución de los Planes”
De tal modo la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este complejo proceso, que ha sido regulado a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
De modo pues, que es un procedimiento formado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificados, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del órgano competente, que por tratarse el caso de autos de un Municipio será el Concejo Municipal; es decir que no basta con la simple manifestación del ente de realizar una reestructuración administrativa que conlleva a la reducción de personal, pues se debe acompañar un informe que justifique la medida y la opinión de la Oficina Técnica competente.
En consonancia con lo anterior, se reitera, que un proceso de Reorganización no lleva implícito una reducción de personal, y de igual modo se debe observar que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprenden lo siguiente:
1. Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa,
2. La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, y por los Concejos Municipales en el caso de los Municipios y
3. La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
Ello así, este Tribunal pasa a verificar sí, en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, siendo necesario señalar lo siguiente:
1. Corre inserto a los folios ochenta y nueve (89) al noventa (89) del expediente administrativo “RESOLUCION” Nº017/2006, de fecha 04 de Mayo de 2006, suscrita por el Contralor del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, mediante el cual resuelve autorizar el proceso de reorganización administrativa de la Contraloría del Municipio Naguanagua y se designa la comisión reorganizadora para que elabore informe técnico.
2. Corre inserto a los folios setenta y cinco (75) al ochenta y ocho del expediente administrativo acta de la comisión reorganizadora, mediante en su punto 3. Hace referencia a las observaciones y recomendaciones, entre ellas la estructura sugerida; que es la de modificar de la estructura actual, lo necesario al propósito de adecuarla a las necesidades; lo que podría conllevar a reclasificar, crear, o suprimir cargos de tal estructura; cuya procedencia seria mediante una reorganización administrativa, como causa de una reducción de personal, según lo previsto en el artículo 78, numeral 5 de la ley del estatuto de la función pública.
3. Corre inserto a los folios trece (13) al diecisiete (17) del expediente RESOLUCION Nº 019/2006, de fecha 29 mayo del 2006, suscrita por el Contralor del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, mediante el cual resuelve “ acoger las recomendaciones vertidas en el informe presentado por a esta máxima autoridad por la comisión organizadora, con fecha 19 de mayo del 2006, en especial en lo inherente a los cambios en la organización administrativa, que conlleva a declarar la reducción de personal, según lo contenido en el artículo 78, numeral 5 de la ley del estatuto de la función pública.”
4. Corre inserto en el folio ciento treinta y nueve (139) del expediente, oficio Nº 0261-06, de fecha 29 de mayo de 2006, suscrito por el Contralor del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, dirigido a la Cámara del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, mediante el cual le remiten anexo la Resolución Nº 19/2006, de fecha 29 de mayo de 2006, con la cual se declara la reducción de personal por razones de cambios en la organización, para que apruebe dicha reducción de personal.
5. Corre inserto en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, oficio Nº SC-282/06, de fecha 31 de mayo de 2006, suscrito por el secretario del Concejo Municipal, dirigido al Contralor del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, mediante hacen de su conocimiento que la cámara municipal en sesión ordinaria Nº 29 celebrada el dia 30 de mayo del año en curso, se aprobó por unanimidad de los presentes, la Resolución Nº 19/2006 de fecha 29 de mayo del 2006, en la cual se declara la reducción de personal por razones de cambios en la organización administrativas de ese ente contralor.
6. Corre inserto en el folio dieciocho (18) del expediente oficio Nº 027-06, de fecha 02 de junio del 2006, suscrito por el contralor del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, dirigido a la ciudadana Angélica Castillo, querellante de autos, mediante el cual le informan que se declaro la reducción de personal, a través de la Resolución Nº 019/2006, de fecha 29 de mayo del 2006, y que por vía de consecuencia queda removida como Contabilista III y colocada en situación de disponibilidad por el periodo de un (01) mes
7. Corre inserto en los folios cincuenta y uno (51) al sesenta y ocho (68) los oficios dirigidos a los diferentes entes y otras contralorías para tratar de ubicar a la querellante de autos, así mismo se evidencia la repuesta donde informan no tener vacante para reubicar a la querellante de autos.
8. Corre inserto en el folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos del expediente administrativo resolución Nº 040/2006, de fecha 03 de julio, mediante el cual retiran a la ciudadana ANGÉLICA CASTILLO del cargo de Contabilista III.
Es importante para quien aquí juzga dejar claro que no se acompaño informe técnico que justificara la medida de reducción de personal; se acompaño informe técnico elaborado por la comisión designada para levantar mediante informe técnico las propuestas para una reorganización y restructuración administrativa, funcional, estructural y organizacional, junto con resolución mediante el cual se designo la comisión para la elaboración de dicho informe técnico y estructura organizacional propuesta.
Es de hacer notar que el informe recibido contenía propuesta de modificar la estructura actual en la Contraloría Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo, “lo necesario al propósito de adecuarla a las necesidades, lo que podría conllevara reclasificar, crear , o suprimir cargos de tal estructura; cuya procedencia seria mediante una reorganización administrativa, como causa de una reducción de personal según lo previsto en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que cursan al expediente este Juzgado estima que no se evidencia de ningún medio probatorio que la Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido para el proceso de reducción de personal, ya que este Órgano Jurisdiccional no logró constatar la elaboración de un informe técnico, la opinión de la Oficina Técnica, ni la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal. Así se declara.
Aunado a lo anterior, debe apuntarse que, para que se considere válido un proceso de reducción de personal, se debe cumplir no sólo con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también debe atenderse a lo establecido en los artículos 118 y 119 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ut retro.
En base a tales consideraciones, es importante mencionar que en múltiples decisiones las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en segunda instancia así lo han confirmado, citando a fines de mayor esclarecimiento la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de enero, 2009, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, caso: María Vega Mendoza Vs Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo local del Estado Táchira, expediente AP42R-2006-002281, en la cual señalo :
“(…) esta corte observa: Que el procedimiento de reducción de personal, siendo de carácter excepcional, en virtud de que altera la estabilidad de los funcionarios de carrera, debe llevarse con todo el procedimiento legal necesario para tal fin, de allí que no se debe confundir la orden de reorganización y reestructuración efectuada por el Consejo Legislativo del Estado Táchira el 22 de febrero de 2005, con la autorización para la reducción de personal que de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe emanar del Consejo Legislativo del referido Estado, autorización ésta que no consta en autos. Así mismo, se observa del expediente administrativo que el Consejo Legislativo del Estado Táchira el 22 de febrero de 2005, ordenó fue una reorganización y reestructuración, más no una reducción de personal, y que el informe técnico realizado por la Comisión de Reestructuración y Reorganización es quien recomienda llevar a cabo una reducción de personal en virtud del cambio en la organización administrativa, lo cual no es suficiente para dar por sentado que se haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido, pues lo procedente era 1.- La solicitud de la reducción de personal; 2.- La aprobación de la solicitud de la reducción de personal; 3.- La opinión de la oficina técnica correspondiente; 4.- Listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción; y 5.- Los respectivos resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida, por lo tanto, se concluye tal como se expresó en el cuerpo del fallo objeto de aclaratoria que no se evidencian suficientemente medios probatorios de donde se vislumbre el cumplimiento del referido procedimiento de reducción de personal. Así se decide. (…)”
Es importante reiterar en este punto, que esta Corte expresó en su sentencia que no constaba ninguno de los actos anteriormente señalados para que se considerara cumplido el procedimiento de la reducción de personal que se llevó a cabo, aunado a ello se recalca, que este Órgano Jurisdiccional señaló que la actividad probatoria recaía en el presente caso en la Administración, en el entendido que era una carga de ésta velar por el procedimiento para la reducción del personal y siendo que no constaba en autos los medios probatorios suficientes para demostrar que el proceso llevado a cabo tuvo lugar conforme a las normas que regulan la materia, era forzoso para esta Corte considerar que no habían cumplido los extremos exigidos para tal reducción por el referido Instituto.
De modo pues, que el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo un reducción de personal, se encuentra contemplado tanto en la ley del estatuto de la función pública como en el Reglamento de la Ley de carrera administrativa, el cual es aplicable en el presente caso, por cuanto el mismo mantiene su vigencia en tanto y en cuanto no contravenga las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que para que se considere valido un proceso de reducción de personal, se debe cumplir no solo con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también debe atenderse a lo establecido en los artículos 118 y 119 del aun vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa ut supra mencionados .
En este sentido, estima este Jurisdicente, que la reducción de personal la cual afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-00881 del 5 de abril de 2006, recaída en el caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
De igual modo, como se dijo en líneas precedentes, el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo una reducción de personal, se encuentra contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Ut retro
En ese contexto, resulta pertinente citar sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 03-463 del 19 de febrero de 2003, la cual reitera el pacífico criterio sostenido por dicha Corte en anteriores sentencias, entre las cuales cabe señalar la Nº 02-2232 del 14 de agosto de 2002 y la Nº 00-1543 del 28 de noviembre de 2000. La primera de las decisiones aludidas, reza textualmente, lo siguiente:
“Ahora bien, en el presente caso esta Corte estima perentorio indicar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la causal de reducción de personal a que se contrae el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa -hoy derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro (4) situaciones totalmente diferentes, que aunque todas den origen a la reducción de personal, no pueden confundirse y asimilarse en una sola.
En efecto, cuatro (4) son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y; el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos (2) primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal por el Concejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos (2) últimos, sí requieren una justificación y la comprobación del respectivo informe, además de la aprobación de la reducción de personal por el Concejo de Ministros. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En todo caso, en cada uno de los cuatro (4) motivos señalados, se requiere necesariamente la aprobación previa del Concejo de Ministros.
Ahora bien, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Concejo de Ministros, remoción y retiro, es decir que, para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 –reformado parcialmente en fecha 31 de octubre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.382-, y 119 del Reglamento General de la referida Ley. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, advierte esta Corte la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.
Por otra parte, es oportuno señalar que los Órganos Jurisdiccionales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que ello sólo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa.
De manera que, si a través del control jurisdiccional los Tribunales opinasen, por ejemplo, en cuáles partidas la Administración debió aplicar los reajustes presupuestarios, para salvaguardar la partida correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración administrativa o en qué forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la Administración, a quien corresponde en forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organización.
Por tanto, el control realizado por los Tribunales Contencioso Funcionariales se limita a la revisión de la legalidad del procedimiento administrativo de reducción de personal, esto es, si en dicho procedimiento se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, -aplicable rationae temporis al caso de marras-, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.
En este orden de ideas, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate. Así, encuentra esta Corte, que la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad”, viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo, si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. Además, no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado por lo que, en consecuencia, siempre será susceptible de control jurisdiccional.
En este sentido, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, ésta deberá estar motivada y legalmente justificada. En el caso concreto, no hay existencia en autos de las pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actos, efectivamente, no hay pruebas en los autos de la presentación del Informe motivado que justifique la medida de reducción de personal y el acto de retiro del funcionario, -que era funcionario de carrera-, de conformidad con lo consagrado en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 118 y 119 de su Reglamento General”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, Sobre los requisitos legales que condicionan la reducción de personal, la jurisprudencia reiterada de nuestra Alzada, ha sostenido que tendrá como “...requisito formal la obligación de su aprobación en Concejo de Ministro como motivo intrínseco, que su origen derive de limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, y que de conformidad con el Reglamento General de la Ley, del resumen del expediente del funcionario y la Opinión Técnica si la Administración considera que la causal misma es lo que determina la exigencia de la presentación de la Opinión Técnica que por el contrario el requisito de la identificación del cargo y del funcionario así como del Concejo de Ministros, si conforman trámites esenciales que de no aparecer vician el acto de ilegalidad...” (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1904 de fecha 23 de octubre de 2008, caso: Juan Argelis Yánez Tiapa contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Por otra parte, es oportuno señalar que lo procedente era 1.- La solicitud de la reducción de personal; 2.- La aprobación de la solicitud de la reducción de personal; 3.- La opinión de la oficina técnica correspondiente; 4.- Listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción; y 5.- Los respectivos resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados.
Ello así, no se constata en los autos el resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por dicha reorganización, siendo necesaria la descripción individualizada del cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, de manera que el organismo estaba en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro, era el que se debía eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios público, se viera afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios pueda convertirse en meras formalidades.
Al respecto, la Corte Segunda de los Contencioso Administrativa mediante dedición dictada en fecha 2011 en el expediente N° AP42-R-2011-000595, (caso: Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas), estableció:
Por otra parte, se observa de los folios 64 al 68 del expediente judicial “INFORME TECNICO (sic) DE REDUCCION (sic) DE PERSONAL”, suscrito por la Comisión Coordinadora del Proceso de Reorganización Administrativa, en la cual sólo se desprende el cargo de la hoy querellante, infringiendo así los requisitos anteriormente señalados.
Ello así, y posterior a un exhaustivo estudio de las actas que conforman el expediente, no evidenció esta Corte, la existencia de los requisitos al que hace referencia el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y menos aún la opinión de la Oficina Técnica competente, igualmente, no consta, un resumen del expediente de los funcionarios de carrera afectados por la medida de reducción de personal.
Siendo ello así, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, y así se ha dejado establecido mediante jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corte Segunda, que para que la reducción de personal, por cualquiera de los motivos señalados en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública resulte válida y, en consecuencia, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse única y exclusivamente en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso debe cumplirse con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana al efecto, es decir, con lo establecido en la Ley que rige la función pública y su Reglamento. (Vid. Sentencia Nº 2008-2094 de fecha 14 de noviembre de 2008, caso: Tamara Martínez, VS la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas).
De tal manera, a juicio de esta Alzada, en el caso de marras, la Contraloría del Distrito Metropolitana de Caracas, no cumplió a cabalidad con el procedimiento de reducción de personal, conforme a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo. Así se decide.
De tal manera que, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los derechos subjetivos de los administrados. En este sentido, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal la misma deberá estar motivada y legalmente justificada con base al procedimiento legalmente establecido.
Así las cosas, se pudo constatar que la Contraloría del Municipio Naguanagua del estado Carabobo baso el procedimiento de reducción de personal en la aprobación de la Resolución Nº 019/2006, de fecha 29/05/2006, en la cual se declara la reducción de personal por razones de cambios en la organización administrativa y que en dicha resolución, no se acompaño de ningún listado de cargos a eliminar sin ningún tipo de motivación, ni los resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados por la reducción de personal llevado a cabo por el ente querellado, evidenciando que dicho proceso se llevo en detrimento de lo establecido en el articulo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.
Siendo así, es necesario para este tribunal indicar, que la reducción de personal es una forma de retiro, usada por la Administración, integrada por una serie de actos subsecuentes, que deben llevarse a cabo bajo la luz del principio de legalidad, dentro de los actos procedimentales que deben conllevar a tal retiro, se encuentra, la elaboración de informes justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación -en el presente caso- por parte del Concejo Municipal, y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida. Así se establece.
En razón de lo anterior, se observa a todas luces, que en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro.
En este caso, la Cámara del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, autorizó al Contralor del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo a efectuar la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Pues el problema central debatido en el caso de autos, radica en determinar si el proceso de reorganización administrativa y la consecuente reducción de personal efectuada en la Contraloría del Municipio naguanagua del Estado Carabobo, se realizó conforme a las normas que regulan la materia y con base a ello poder determinar sí los actos de remoción y retiro que afectaron a la recurrente se ajustaron a derecho.
En tal sentido, para que fuese válido el proceso de reorganización administrativa en la Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, se debía cumplir con el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es aplicable en el presente caso, por cuanto el mismo mantiene su vigencia en tanto y en cuanto no contravenga con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto la propia Resolución in comento señaló que la reducción de personal se iba a efectuar conforme a la mencionada ley.
Por virtud de lo anterior y para el presente caso en concreto entonces debe este Juzgado Superior reiterar, que el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispone en su letra lo siguiente:
"Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción". (Resaltado de Tribunal).
De la norma transcrita se colige que no se requiere la aprobación del Concejo de Ministros, para llevar a cabo la medida de reducción de personal en los Municipios y sus respectivos entes de adscripción, sin embargo, el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública exige la aprobación de la reducción de personal por parte de los “Concejos Municipales en los Municipios”.
Ciertamente la ley del estatuto de la función pública establece taxativamente en su artículo 78 numeral 5 que para llevarse a cabo un procedimiento de reducción de personal, esta deberá ser autorizada por el presidente o presidenta de la república en consejo de ministros, por los consejos legislativos de los estados, o por los consejos municipales en los municipios, y conforme a lo establecido en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa la administración debe solicitar la autorización para llevar a cabo el proceso de reducción de personal con un mes de anticipación antes de ejecutar dicha medida y con el resumen de los expedientes del personal que se verá afectado por la reducción de personal.
Se quiere con ello establecer, que se pudo verificar que el Contralor del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 29 de mayo del 2006, solicita autorización a la Cámara Municipal para efectuar la reducción de personal y que la Resolución Nº 019/2006, mediante el cual el contralor del ente querellado declara dicha reducción fue dictada en fecha 29 de mayo del 2006, misma fecha en la que solicita autorización para llevar a cabo la misma. Ahora bien, así mismo se evidencia que la Cámara Municipal del Municipio Naguangua en fecha 31 de mayo del 2006, aprueba la medida de reducción de personal por razones de cambios en la organización administrativas de ese ente contralor, por lo que resulta evidente que la contraloría dicta la resolución de reducción de Personal antes de que la Cámara Municipal autorizara la misma (29 de mayo del 2006), así mismo se observa que la Contraloría del Municipio Naguangua del Estado carbobo, no consigno con la solicitud de autorización el informe de cada uno de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal impuesta anteriormente por la administración.
Del análisis precedente, se observa que la Contraloría del Municipio Naguanagua del estado Carabobo no cumplió con los extremos establecidos en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, violentando el debido proceso, en virtud de que el procedimiento administrativo es un requisito formal del acto administrativo que comporta su validez. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19 ordinal 4, sanciona la no tramitación del procedimiento con la nulidad absoluta del acto administrativo. Asi se establece.
En este sentido, en tales procesos existe la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y a los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente la identificación de un grupo de personas y los cargos de los cuales se va a prescindir, sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios como lo es la reducción de personal, no pueden convertirse en meras formalidades.
En este punto, estima esta Juez Superior, que la reducción de personal, la cual afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Retomando las ideas explanadas en líneas anteriores sobre las condiciones que debe cumplir una reducción de personal como la llevada al efecto en la Contraloría del Municipio naguanagua del Estado Carabobo, se advierte que no consta en autos que se haya enviado el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, si es aplicable concatenadamente con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que respecta al envío de un resumen del expediente del funcionario al Concejo Municipal, el cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal.
Ello así observa este Tribunal Superior que aún cuando consta en autos la resolución Nº 019/2006, de fecha 20 de mayo del 2006, “listado de los cargos afectados debido a cambios en la organización administrativa el mismo no evidencia que se haya cumplido con la obligación de señalar el por qué son esos cargos los que se van a eliminar y no otros. Del mismo modo no se evidencia del acta de la comisión organizadora que se estableciera porque esos cargos y no otros serian afectados por la reducción de personal.
En razón de lo anterior, visto que en el caso de autos, la aludida relación está constituida por un listado de cargos que se vería afectado por la reducción de personal, ésta se encuentra inmotivada y no puede ser considerada como el “resumen de los expedientes” de los funcionarios que afectó el proceso de reorganización administrativa llevada a cabo en el ente querellado, pues en esa relación no se detalló por ejemplo los méritos obtenidos en el transcurso de la carrera por el personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal, sí los mismos habían sido sometidos a una evaluación previa así como los respectivos resultados, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que el acto administrativo de remoción impugnado no se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
En atención a los argumentos expuestos, y vista la nulidad del acto de remoción, resulta válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una "supuesta validez" del retiro.
Ello así, este Juzgado superior concluye que el acto administrativo de remoción de la ciudadana ANGELICA ALEJANDRA CASTILLO CLEMENTE se encuentra viciado de nulidad en virtud de que el ente Contralor debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta igualmente nulo el acto administrativo mediante el cual se retiró a la aludida ciudadana, por lo que se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde las fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
En este sentido, resulta necesario indicar que para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Así las cosas, se observa que la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, encuentra su fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”
Lo anterior resulta aplicable a todas las actuaciones de la Administración Pública, es decir, la misma se encuentra en la obligación de someter sus actuaciones a los principios que amparan los derechos fundamentales de los administrados, pues en caso contrario, sus actuaciones (formales o materiales) se encuentran en franca violación del Principio de Legalidad y por consiguiente, las mismas estarán afectas de nulidad absoluta.
Como resultado se concluye, que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, se debe realizar a través de un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Concejo de Municipal, y para que la remoción y retiro, sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo que en sí constituye el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento para la Administración, garantizando así el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio este desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario la permanencia en el cargo al servicio de la administración, debido a que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección Estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad. Ya que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad consecuencia de ello. En este sentido, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, ésta deberá estar motivada y legalmente justificada. En el caso concreto, no hay existencia en autos de las pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actos, por lo tanto este Juzgado Superior establece como criterio que el funcionario que, se vea afectado de una reducción de personal no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78 numeral 5), y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto, este Jurisdicente pudo constatar que la administración procedió a realizar el procedimiento de reducción de personal basándose en un informe técnico que no contiene fundamentos de hecho ni de derecho, que además no consignaron los expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal y más grave sin que medie ningún tipo de fundamento acerca de las razones por las cuales los funcionarios se vieron perjudicados. Todo ello lleva a quien aquí juzga, a determinar que el procedimiento de reducción de personal instaurado por la Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, violo flagrantemente el debido proceso y el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos consagrada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar la nulidad absoluta del Oficio contenido de la remoción No. 027-06, de fecha dos (02) de Junio de 2006 y resolución Nº 040/2006 contenida en el retiro, de fecha tres (03) de Julio de 2006. Así se decide.
En consecuencia resulta preciso declarar procedente la reincorporación de la ciudadana ANGELICA ALEJANDRA CASTILLO CLEMENTE suficientemente identificada, al cargo de Contabilista III, adscrita a la Contraloría Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el dictamen del acto de remoción y retiro hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado. Así se decide.
Como corolario de la decisión anterior es de vital importancia traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna, los cuales rezan de la siguiente manera:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Conforme a las normas anteriormente transcritas debe apuntarse que el Estado de Derecho debe entenderse como aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Y de esta manera, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.
Por ello, la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el propender a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y la protección de los derechos humanos, son funciones indelegables del Estado, toda vez, que son inherentes a la persona humana, es decir sus funciones encuadran al estado en virtud de los fines y medios que estén a su alcance, así como la mejor preparación de sus actores gubernamentales para ejecutar las tareas que la Constitución y las leyes de la República le emanan. Por lo tanto, el Estado venezolano en tiempos de la modernidad, estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. En este sentido, el cumplimiento de su función debe avocarse a orientar y apuntalar a la sociedad hacia la protección de los derechos humanos. No basta establecer bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos humanos. Así se establece.
-VI-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano ANGELICA ALEJANDRA CASTILLO CLEMENTE, titular de la cedula de identidad N° V-11.527.715, asistida por la Abogada GISELA LEON CASTRO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 18.995, contra las resoluciones de remoción y retiro Nos. 019-2006, de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2006 y N° 040-2006, de fecha tres (03) Julio de 2006, emanadas de la Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad absoluta de las resoluciones de remoción y retiro Nos. 019-2006, de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2006 y N° 040-206, de fecha tres (03) de Julio de 2006, emanadas de la Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en los términos expuestos en la parte emotiva de la presente decisión.
2.- SE ORDENA: La reincorporación de la ciudadana ANGELICA ALEJANDRA CASTILLO CLEMENTE, titular de la cedula de identidad N° 11.527.715, al cargo de CONTABILISTA III, adscrito a la Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo.
3.- SE ORDENA: A la Contraloria del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el pago de los salarios dejados de percibir desde el dictamen del acto de retiro hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado siempre que no constituyan prestación efectiva del servicio.
4.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
Expediente Nro. 11.082. En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
Expediente Nº 11.082
Leag/Dpm/Maz.
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 14 de Diciembre de 2017, siendo las 09:00 a.m.
|