REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de diciembre de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nº 15.133
En fecha 06 de agosto de 2013, la ciudadana CLAUDIA CAROLINA SILVA GIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.311.685, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUILLERMO LICON GARZARO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.234.459, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.483, interpuso Querella funcionarial contra el ESTADO CARABOBO.
En fecha 07 de agosto de 2013, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 14 de agosto de 2013, se dicto auto de admisión en la presente querella funcionarial, y se ordenaron las respectivas notificaciones.
En fecha 31 de octubre de 2013, mediante diligencia la ciudadana CAROLINA SILVA GIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.311.685, solicito se revoque el auto de admisión de fecha 14 de agosto de 2013, por existir un error en el.
En fecha 14 de noviembre de 2013, este Tribunal revoco el auto de admisión de fecha 14 de agosto de 2013, y se admitió la Querella funcionarial, asimismo se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 19 de febrero de 2014, mediante escrito compareció la ciudadana ANA MARIA FREY RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.154.701, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.637, consigno contestación de la demanda.
En fecha 19 de febrero de 2014, se dio por recibido y se agrego a los autos expediente administrativo.
En fecha 18 de marzo de 2014, tuvo lugar acto de audiencia preliminar.
En fecha 03 de abril de 2014, tuvo lugar acto de audiencia definitiva.
En fecha 03 de marzo de 2015, mediante diligencia compareció el abogado GUILLERMO LICON GARZARO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.234.459, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.483, en la cual solicito sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2015, mediante diligencia compareció el abogado HGENRY RAFAEL HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.120.250, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.817, en la cual solicito se aboque a la presente causa el ciudadano Juez.
En fecha 30 de julio de 2015, se dicto auto mediante el cual el ciudadano Luís Enrique Abello García, en la condición de Juez Superior, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenaron las respectivas notificaciones.
En fecha 13 de julio de 2015, compareció la ciudadana CLAUDIA SILVA GIL, titular de la cédula de idetidad Nro. V-17.311.685, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.295, en la cual solicito se dicte la sentencia definitiva.
En fecha 27 de noviembre de 2017, mediante diligencia la abogada CLAUDIA SILVA GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.311.685, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.295, en la cual hizo formal en desistimiento de la acción propuesta en la presente querella funcionarial, en consecuencia la homologación del presente desistimiento y el archivo del expediente.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente desistimiento efectuado por la ciudadana CLAUDIA SILVA GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.311.685, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.295, (parte querellante), el órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la ciudadana CLAUDIA SILVA GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.311.685, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.295 (parte querellante).
1. Se ORDENA el cierre y archivo de la presente causa.

Exp. Nro. 15.133. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. FILOMENA GUTIEREZ CARMONA



LEAG/Fgc/jser