REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de Diciembre de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación

Expediente Nro. 9.357

Parte demandante: TREJO BARRETO MARYURI MIGUELINA
Parte demandada: MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO
Objeto del Procedimiento: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicia por la ciudadana MARYURI MIGUELINA TREJO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.864.737, debidamente asistida por la Abogada GISELA LEÓN CASTRO, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 18.995, a los fines de interponer DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO.
En fecha 30 de Junio de 2004, se le dio entrada a la demanda y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 20 de Julio de 2004, se admitió esta causa, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 24 de Septiembre de 2004, la parte demandada consigno escrito de contestación.
En fecha 28 de Septiembre de 2004, se fijo mediante autos para el cuarto (04°) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 15 de Octubre de 2004, tuvo lugar la audiencia preliminar y se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 16 de Noviembre de 2004, tuvo lugar la reanudación de la audiencia preliminar, y se constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 24 de Noviembre de 2004, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de Noviembre de 2004, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de Diciembre de 2004, este Juzgado Superior se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 18 de Enero de 2005, se fijo mediante autos para el cuarto (04°) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 25 de Enero de 2005, este Tribunal difirió la audiencia definitiva, para el quinto (05°) día de despacho siguiente, a la de ese auto.
En fecha 09 de febrero de 2005, tuvo lugar la audiencia definitiva y se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 21 Abril de 2005, comparecen las ciudadanas YAJAIRA MATUTE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 6.801.558, actuando en su condición de CONTRALORA INTERINA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, y la ciudadana DEBBIE HERNANDEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 7.305.016, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Diego del estado Carabobo, mediante escrito solicitaron la homologación del presente procedimiento.
En fecha 13 de Agosto de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, en su condición de Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente la solicitud de la homologación de la transacción judicial realizada en fecha 21 Abril de 2005, comparecen las ciudadanas YAJAIRA MATUTE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 6.801.558, actuando en su condición de CONTRALORA INTERINA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, y la ciudadana DEBBIE HERNANDEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 7.305.016, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Diego del estado Carabobo, mediante escrito solicitaron la homologación del presente procedimiento. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.

De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.



- II -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO la transacción judicial realizada en fecha 21 Abril de 2005, por las ciudadanas YAJAIRA MATUTE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 6.801.558, actuando en su condición de CONTRALORA INTERINA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, y la ciudadana DEBBIE HERNANDEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 7.305.016, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Diego del estado Carabobo, mediante escrito solicitaron la homologación del presente procedimiento.

Exp. Nro. 9.357. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL JUEZ,


Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA SECRETARIA SUPLENTE,


Abg. FILOMENA GUTIERREZ.
















LEAG/FG/kyan