REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de Diciembre de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.931
Parte Querellante: ERNESTO ROSENDO BRITO MORILLO
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)
Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de marzo de 2013, por el ciudadano ERNESTO ROSENDO BRITO MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.508.886, asistido por el abogado WLADIMIR VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.869.710, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.992, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Administrativa Nº 2010-441 de fecha catorce (14) de Diciembre de 2010 dictada por el PRESIDENTE DE LA FUNDACIÒN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda la querellante expone:
Que: “(…) ingrese a la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), adscrito at Distrito Sanitario Valencia Suroeste, específicamente en la Ciudad Hospitalaria Dr. "Enrique Tejera", en fecha 01/03/1997, desempeñando el cargo de Asistente de Servicio Social, Para el momento de mi ilegal destitución tenia asignado el cargo de Técnico Superior Trabajador Social II, adscrito al Hospital Materno Infantil DT. José María Vargas, tal como se evidencia en la copia del Carnet de identificación, que marcada con la letra B, en realidad cumplía las actividades asignadas en la Ciudad Hospitalaria, Dr. "Enrique Tejera", lugar at cual había sido transferido desde el 19-07-10; cargos estos de Carrera, los cuales he ejercido siempre dando cumplimiento y apegado a todos y cada uno de los deberes inherentes a dichos cargos, con la responsabilidad que siempre la ha caracterizado hasta el presente, cuando me vi impedido de seguir cumpliendo con mis obligaciones funcionariales en virtud de que no se ha permitido el acceso a mi lugar de trabajo, ya que se me comunica en fecha 30 de diciembre de 2010, a través de la Resolución N° 2010-441, de fecha catorce (14) de Diciembre de 2010; que he sido destituido del cargo que venía desempeñando como Trabajador Social , adscrito a la Dirección de Atención Ciudadana del Hospital Materno Infantil "Dr. José María Vargas", efectivo a partir de la fecha de la notificación, la cual me fue efectuada el día 30/12//2010, (…)
Que: “(…) En fecha 29/10/2010, según comunicación sin número de fecha 20/10/2010, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos de la Fundación Carabobeño para la Salud (INSALUD), se me notifica que me ha sido abierto un expediente, el cual esta signado con el N° 01, de fecha 12/07/2010; En fecha 05/11/2010, se me formularon los cargos. En el escrito mediante el cual se me formula( cargos, se indica que los mismos son los siguientes: "Estar presuntamente incurso en la causal destitución, prevista en el Numeral 9 del Artículo 86 de la referida ley: "Abandono injustificado trabajo durante tres días hábiles dentro de lapso de treinta días continuos", por el hecho de no haber asistido a su trabajo los días 1, 2, 6, 7 y 8 de julio de 2010, no haber comunicado oportunamente motivo de su abandono al trabajo y no justificarlo". (Fin de la cita). En fecha 11/11/2010, consigne ante al Dirección de Recursos Humanos, del Instituto, el escrito descargo, en cual dejo claro que nunca abandone mi trabajo, ya que abandono lo constituye la salida intempestiva e injustificada del lugar de trabajo; acto, hecho u omisión en el cual no incurrí. Lo que realmente ocurrió fue que no asistí a las jornadas laborales correspondiente a los días 1. 2, 6, 7 y 8 de julio de 2010, debido a encontrarme de reposo medico, tal como consta en los certificados de incapacidad signados con los N° 56.510, de fecha 07/07/2010, y 56.513, de fecha 07/07/2010, los cuales cubre los periodos de incapacidad comprendido entre el 13 de junio de 2010 y el 04 de julio de 2010, y el 05 de julio de 2010 y el 11 de julio de 2010, respetivamente, emitidos por el Med. Ciruj. German Baez, Traumatologo, MSAS 45307, CM 4809, adscrito al Hospital I Universitario Dr. Angel Larralde, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; cuyas copias marcados con las letras C y D, anexo a este escrito, para que surtan los efectos legales correspondientes. Estos reposos fueron emitidos en las mencionadas lechas debido a que las vitas para tal fin fueron asignadas para el 07 de julio de 2010, tal como consta en la tarjeta de Control de Citas, que marcada con la Letra E, anexo a esta para que surta los credos legales correspondientes; el reposo correspondiente al periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2010 y el 12 de junio de 2010, también fue emitido el 07/07/2010; ya que 21 de Mayo de 2010, fui enviado a la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como consta en el Memorándum de Remisión de la citada fecha, cuya copia marcada con la Letra F, anexo a este escrito para que surta los efecto legales correspondientes; con el objeto que la citada Comisión me evaluara. Ahora bien, mientras la Comisión Evaluadora analiza o estudia el caso, no se emiten reposos, tal como se establece en el Literal G del Parágrafo C (DE LAS DISCAPACIDADES DEFINITIVAS 0 PERMAMENTES) DE LAS NORMAS PARA LA EM1SION 1)F REPOSOS MEDICOS, PRORROGAS Y SOLICITUDES DE EVALUACION DE DISCAPACIDAD QUE DEBEN SEGUIR LOS MEDICOS ADSCRITOS AL I.V.S.S., Sin embargo, toda la situación descrita con respecto a los certificados de incapacidad, fue notificada verbalmente a mi Superior Inmediato, ya que estaba de reposo continuo desde el 03 de febrero de 2009, tal como se evidencia de los Certificados de Reposo, que marcados con las letras H, 1, J, L, M, N, N, 0, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y y Z, (…)
Que (…) el acto emanado de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEl40 PARA LA SALUD (INSALUD), el cual está contenido en la Resolución N° 2010-441, de fecha catorce (14) de Diciembre de 2010, está viciado de nulidad absoluta debido a que las causales invocadas para decidir mi destitución, no concuerdan con los supuestos actos en que incurrí, ya que nunca abandone injustificadamente y sin autorización mi trabajo; lo que lo hace de imposible ejecución, en consecuencia, encuadra en 1 previsto en el Literal 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
Que (…) La decisión tomada en mi contra a través de la Resolución N° 2010-441, de fecha catorce (14) Diciembre de 2010, es violatorio de los más elementales derechos y garantías constitucionales, lo que lo hace estar viciado de nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales violaciones son: a) Violación de mi derecho al trabajo a la estabilidad laboral, previstos en el artículo 89 de la Constitución Nacional, lo cual materializa de la siguiente forma: En el presente caso existe expediente previo, pero el mismo está viciado de nulidad absoluta, ya que fue tramitado bajo falsos supuestos, ya que nunca incurrí abandono injustificado del trabajo; y las ausencias en que incurrí estuvieron siempre notificadas mi Superior inmediato, y fueron justificadas debidamente, tal como se evidencia de la copias de le certificados médicos antes descritos(…)
De igual manera arguye (…)Antes de tomar la absurda decisión, lo cual viola los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se debe considerar que si bien la actuación de la administración debe ser coherente con las necesidades públicas, la misma debe producirse sin lesionar los intereses individuales en juego, mas aun si se trata de funcionarios de la administración, quienes en su condición de persona tienen su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y a impugnar decisiones administrativas, todo lo cual obliga a la administración a dar a sus trabajadores y administrados en general, las más amplias garantías antes y después de la adopción de cualquier decisión.(…)
Que: “(…) La resolución, antes identificada, fue tramitada con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en razón de que un funcionario de carrera solo puede ser despedido previo el seguimiento de un procedimiento administrativo de destitución, abierto por causas que efectivamente se haya probado que ocurrieron o dejaron de ocurrir, esto con el fin de respetar el debido proceso y el derecho a la defensa, es decir, en tales supuesto existe un iter procedimental, el cual fue deliberadamente violentado en este caso; violación del derecho a la estabilidad laboral, ya que para destituirme debió comprobarse si efectivamente incurrí en la causal previstas en el Numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)
Que: “(…) del mismo modo, nuestro texto constitucional en su artículo 49 concretamente en el ordinal 1 nos consagra que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado de la investigación y el proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Son nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso teniendo que la notificación de fecha 20/10/10 que me fue entregada firmada por la Directora General de Recursos Humanos de al FUNDACIÒN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALU (INSALUD) no menciona el numero ni la fecha del acto de delegación que le confirió competencia, violando expresamente también, el mencionado disposición constitucional así como expresas disposiciones legales respecto más concretamente el artículo 18, ordinal 7 de nuestra Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
Que: “(…) la Resolución Nº 2010-441 de fecha 14 de Diciembre de 2010, es nulo ya que a través del mismo se me destituye alegando que supuestamente incurrí en Abandono del Trabajo, cuando lo que realmente ocurrió es que estaba de reposo medico (incapacitado temporalmente); lo que implica que se encuadro un supuesto acto de incumplimiento de la jomada laboral, con la causal de abandono Injustificado del trabajo; hecho este que vician de nulidad absoluta el acto ya que no abandone injustificadamente mi trabajo, sino, falte a las jomadas laborales, y las justifique debidamente, mediante Certificados de Incapacidad, emitidos en fecha posterior a la fecha de la ocurrencia de las faltas, debido a que estaba siendo evaluado por a la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de Los Seguros sociales; razón o motivo por el cual el acto antes descrito, contenido en la mencionada resolución, está en franca violación del artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el presente caso se toma la decisión de destituirme, utilizando una causal, en la cual nunca incurrí., y que era de pleno conocimiento que lo que estaba era de reposo, y que vencido el lapso de las 52 semanas, debía ser enviado a la Comisión Evaluadora, a fin de que esta determinara si mi dolencia era o no recuperable (…).
Finalmente en su petitorio solicita: (…) Por todas y cada una de las razones precedentemente expuestas solicito del Tribunal lo siguiente: 1. Declare CON LUGAR la presente acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA FUNCIONARIAL DE NULIDAD. Contra del Acto Administrativo emanado del ciudadano LCDO. CARLOS EMIRO MENDEZ JIMENEZ, PRESIDENTE (E) DE LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), el cual está contenido en la Resolución N° 2010-441, de fecha catorce (14) de Diciembre de 2010. 2. Decrete la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo que han sido dictado por el Ciudadano LCDO. CARLOS EMIRO MENDEZ JIMENEZ, PRESIDENTE (E) DE LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBFA0 PARA LA SALUD (INSALUD), el cual está contenido en la Resolución N° 2010-441, de fecha catorce (14) de Diciembre de 2010; 3. Ordene al LA FUNDACION INSTITUTO CARABOB0BEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) abstenerse de cualquier actuación de hecho o de derecho lesiva a mis derechos constitucionales. 4. Ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante mi reincorporación al cargo que venia desempeñando, en las mismas condiciones en que lo ejercía, el pago de salarios caídos y todos y cada uno de los beneficios y derechos dejados de percibir desde momento en que ceso mi actividad laboral y hasta mi efectiva reincorporación. Por último solicito que la presente querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho declarada con lugar en la definitiva. (…)

Alegatos de la parte Querellada:

En fecha cinco (05) de noviembre de 2012, la ciudadana MÒNICA PATRICIA UZCATEGUI BALZA, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 17.831.441, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.174, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACIÒN INSTITUTO CARABOBOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), procede a dar contestación a la demanda incoada por el querellante ciudadano ERNESTO ROSENDO BRITO MORILLO, en los siguientes términos:
Inicia su argumentación de defensa, realizando una síntesis de los hechos que dieron origen a la destitución y los alegatos del prenombrado querellante.
Luego de hacer los señalamientos anteriores, procede a atacar el fondo de la demanda, señalando que (…) En efecto tal como lo afirma el querellante la estabilidad es un derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera, ello implica que para el retiro, destitución o toma de decisión que afecte la esfera de los derechos de dichos funcionarios, deberá agotarse el procedimiento legalmente establecido, es decir, la Administración Publica no tiene libertad para retirar a un funcionario de carrera si el mismo no se encuentra incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, tal como ocurrió en el presente caso, en el que la Administración en ejercicio de la potestad disciplinaria y dando cumplimiento al procedimiento legalmente establecido impuso la sanción de destitución al ciudadano Ernesto Rosendo Brito Morillo, por lo que el cese en el ejercicio de su cargo, es consecuencia lógica de su destitución lo cual fue producto de la comisión de las faltas que dieron origen a tal sanción, razón) por la cual resulta improcedente la violación alegada. (…)
Que (…) para que se configure el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad, es necesario que el acto administrativo pugnado sea incompatible con normas constitucionales y legales, situación que no ocurrió en el presente caso, ya que la administración se ciño estrictamente al procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando en todo momento los derechos y garantías del entonces funcionario investigado tal y como consta en las copias certificadas del Expediente contentivo de la averiguación disciplinaria llevada a cabo, del cual se desprende el cumplimiento del derecho a la defensa de acceso al expediente de información y todos y cada uno de los principios que informan el procedimiento administrativo disciplinario. Por otra parte, de acuerdo al Principio de Legalidad, todos los actos de la Administración Publica deben ajustarse irrestrictamente a la normativa constitucional y legal que prive dentro del ordenamiento jurídico lo que trae como consecuencia inmediata de este principio la presunción de legalidad del acto administrativo de cualquiera de los 6rganos o entes de la Administración Pública razón por la cual solicito a este digno Tribunal desestime el alegato en mención. (…)
Que (…) Alega el querellante la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su acepci6n al derecho a la defensa y al debido proceso por considerar que "...existe expediente previo pero el mismo este viciado de nulidad absoluta ya que fue tramitado bajo falsos supuestos, ya que nunca incurrí en abandono injustificado del trabajo: y las ausencias en que incurrí estuvieron siempre notificadas a mi Superior inmediato...- (Sic), Aun cuando no lo señala expresamente, inferimos de dicha exposición que hace referencia a la inmotivacian del Acto Administrativo ("...debía comprobarse si efectivamente incurrí en la causal previstas en el Numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...) y al falso supuesto del mismo C... fue tramitado supuestos...'). Al respecto, es importante señalar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la contradicción que supone la denuncia simultanea de los referidos por ser generalmente conceptos excluyentes entre sí, ya que la motivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto y el falso supuesto alude a la fundamentación de la decisión sobre hechos inexistentes, o a la apreciación errada de las circunstancias presentes o bien a la fundamentación en una normas que no resulta aplicable al caso concreto caso concreto: no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, carezca de motivacion, y por otra, tenga una motivacion errada en cuanto a los hechos o el derecho. Siendo que en el caso sub examine el querellante alego ambos vicios, se configura la contradicción o incompatibilidad entre los vicios denunciados, lo que hace improcedente tal alegación y así solicito sea declarado por este respetable Tribunal.(…)
De igual forma arguye la representación del ente querellado que: “(...) el querellante pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le destituye del cargo de Trabajador Social, el cual está contenido en la Resolución Nro. 2010-441 de fecha 14 de diciembre de 2010, que fue dictada y suscrita por el Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), funcionario competente para ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 14 de los estatutos de la Fundación, que establece: "El Presidente de la Fundación tendrá los siguientes deberes y atribuciones: 5.- Nombrar y remover el personal o colaboradores de la Fundación...". Ella así, es falso que la notificación del acto dictado por la Directora General de Recursos Humanos viola el dispositivo constitucional, tal como afirma erradamente el querellante en su libelo, puesto que la Directora General de Recursos Humanos solo cumplió con ejecutar el referido acto notificándolo del mismo, en cumplimiento de la delegación fundada en lo establecido en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por otra parte, alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en el presente caso, resulta infundada, ya que en todo momento se le permitió al recurrente tener acceso a la documentación cursante en el expediente, así como ejercer su derecho a la defensa en cada una de las fases del procedimiento administrativo, dándose efectivamente una participación activa del mismo en todas las oportunidades procedimentales, tal y como ya se expreso ut supra. Ello así, en el procedimiento administrativo a que se contraen as presentes actuaciones, no se vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante dado que se cumplió con la notificación del procedimiento llevado en su contra, de manera que tuvo la oportunidad de acceder al expediente durante la sustanciación y en el plazo establecido en la ley para exponer las razones de hecho y de derecho que a su juicio fuesen pertinentes para la defensa de sus derechos como en efecto lo hizo tal como consta en el expediente administrativo, en el que se cumplieron todas y cada una de las etapas del procedimiento legalmente establecido, razón por la cual, no habiéndose materializado la violación alegada solicitamos de este tribunal desestime el alegato de violación invocado. (…)”.
Que (…) Tal como se indico con anterioridad, en el procedimiento administrativo disciplinario en el que se decidió aplicar la sanción de destitución al ciudadano Ernesto Rosendo Brito Morillo, se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, el cual se encuentra contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia que la Dirección General de Recursos Humanos cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en el que además quede demostrado que el hoy querellante incurrió en la causal imputada al abandonar su trabajo durante cinco (05) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, por su parte, el querellante no logro conducir a la Administración a la convicción de que su abandono al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, estuviese plenamente justificado, aun cuando argumento que si había justificado su inasistencia y consigno las certificaciones de incapacidad, no logro demostrar que lo hiciera de manera oportuna o dentro del lapso legalmente establecido. En virtud de estas consideraciones, solicito a este Tribunal desestime el alegato (…)
De igual manera alega que (…) el ciudadano Ernesto Rosendo Brito Morillo, haciendo use inadecuado de la justicia, ventila ante esta Jurisdicción una reclamación sin fundamento jurídico, por lo que ante esta circunstancia esta representación solicita que en aras de evitarse procedimientos inútiles que vayan en detrimento tanto del aparato jurisdiccional como del presupuesto del Estado para tales fines, el citado ciudadano sea condenado en costas y costos del presente proceso.(…)
Finalmente indica que: “(…) atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito de este Tribunal declare SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Ernesto Rosendo Brito Morillo identificado en autos, con la correspondiente condenatoria en costas del querellante. (…)”.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ERNESTO ROSENDO BRITO MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.508.886, asistido por el abogado WLADIMIR VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.869.710, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.992, contra la Resolución Administrativa Nº 2010-441 de fecha catorce (14) de Diciembre de 2010 dictada por el PRESIDENTE DE LA FUNDACIÒN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la pretendida nulidad del acto administrativo relacionado con su Destitución del cargo de Técnico Superior Trabajador Social II adscrito a la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta,. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la pretendida nulidad de la Resolución Administrativa Nº 2010-441 de fecha catorce (14) de Diciembre de 2010 dictada por el PRESIDENTE DE LA FUNDACIÒN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), mediante la cual se resolvió la “DESTITUCIÒN” del ciudadano ERNESTO ROSENDO BRITO MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.508.886, del cargo Técnico Superior Trabajador Social II adscrito a la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por presuntamente estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 ,de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002 que es de tenor lo siguiente:9.- El abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. Por presuntamente no asistir a su jornada laboral los días 1, 2, 6,7 y 8 del mes de Julio del año 2010.
Alega el querellante que: “(…) ingrese a la FUNDACIÒN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) en fecha 01/03/1997, desempeñando el cargo de Asistente de Servicio Social, para el momento de mi ilegal destitución tenía asignado el cargo de Técnico Superior Trabajador Social II (…)”.
Que (…) No asistí a las jornadas laborales correspondiente a los días 1, 2, 6, 7 y 8 de Julio de 2010 debido a encontrarme de reposo medico, tal como consta de los Certificados de Incapacidad signados con los Nº 56.510 de fecha 07/07/2010 y 56.513, de fecha 07/07/2010, los cuales cubre los periodos de incapacidad comprendido entre el 13 de Junio de 2010 y el 04, 05 y 11 de julio de 2010, respectivamente. Estos reposos fueron emitidos en las mencionadas fechas debido a que las citas para tal fin fueron asignadas para el 07 de Julio de 2010, tal como consta en la tarjeta de Control de Citas… en fecha 21 de Mayo de 2010 fui enviado a la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el objeto que la citada comisión me evaluara (…)”.
Que (…) la decisión tomada en mi contra a través de la Resolución Nº 2010-441 de fecha 14 de diciembre de 2010 es violatorio de los más elementales derechos y garantías constitucionales lo que hace estar viciado de nulidad, el expediente previo fue tramitado bajo falsos supuestos, ya que nunca incurrí en abandono injustificado del trabajo, y las ausencias en que incurrí estuvieron siempre notificadas a mi Superior Inmediato, aunado a eso la resolución antes identificada fue tramitada con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”
Con fundamento en tales alegatos en el caso concreto, la parte querellante solicita la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 2010-441 de fecha catorce (14) de Diciembre de 2010 dictada por el PRESIDENTE DE LA FUNDACIÒN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), alegando los siguientes vicios:
1) Falso Supuesto de Hecho y de derecho
2) Ausencia Total y Absoluta del Procedimiento legalmente establecido
3) Violación del derecho al Debido Proceso y a la Defensa

Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, quien aquí juzga considera necesario indicar que la jurisprudencia ha sido reiterada al considerar que a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, nuestro sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.

En este propósito, es importante traer a colación que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA DEL 9 DE MAYO DE 2006, CASO: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A. Y OTRAS contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:

“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”.

A propósito de dichas competencias, en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el Juez Contencioso Administrativo tiene poderes inquisitivos que se han de reflejar, en especial, en salvaguarda de las necesidades de la población o de un sector en particular, ya que es un atributo del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, tomar medidas para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo para garantizar la paz social.

Conforme a estos poderes, es que la SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL, EN SENTENCIA DICTADA EL 9 DE AGOSTO DE 2000, EN EL CASO: MANUEL GUEVARA, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez tiene la potestad de determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante, sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

Así pues, el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, ya que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, por el contrario, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el ya mencionado principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).

Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Se afirma entonces, que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a subsanar errores, omisiones o corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Todo ello sumado a que máxima “iura novit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “da mihi factum, dabo tibi ius”, (dame los hechos, para darte el derecho).
Establecido lo anterior, resulta oportuno señalar que la relación de empleo público del ciudadano ERNESTO ROSENDO BRITO con LA FUNDACIÒN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), adscrito al Distrito Sanitario Valencia, específicamente en la Ciudad Hospitalaria Dr Enrique Tejera se inició en fecha Primero (1ero) de Marzo de 1997, con el cargo de Asistente de Servicio Social, según lo argumentado en el libelo de demanda por el precitado ciudadano y que no fue desvirtuado por la contraparte ;por tanto, al haber comenzado su relación de trabajo bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la decisión N° 2149 del 14 de noviembre de 2007, que el Texto Fundamental en su artículo 146 establece como principio general, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, contratadas y los obreros al servicio de la Administración Pública. Posterior a ello, establece que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referido artículo, una directriz para los órganos de la Administración Pública, a tenor de la cual, sólo puede ser funcionario de carrera, quien previamente haya sido sometido a un concurso público y por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata. En consecuencia, se evidencia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera, debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Sin embargo, para la vigencia de la Constitución anterior (1961) dicha normativa era muy diferente, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por la Sala Constitucional, el cual estableció que: “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961(…)”,en virtud de que bajo el régimen normativo anterior, los Tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
Por tales razones, la sentencia de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SENTENCIA N° 2007-381 DEL 19 DE MARZO DE 2007, estableció lo siguiente:
“(…) La Constitución de la República de Venezuela del año 1961, delegaba en la ley, la tarea de delimitar y regular todo lo concerniente al régimen de la carrera administrativa. Así el artículo 122 disponía que: “La ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social. Los empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política alguna. Todo funcionario o empleado público está obligado a cumplir con los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de su cargo (…)”.
Para ese entonces la Ley que regía la materia, era la Ley de Carrera Administrativa, la cual preveía que la vía de ingreso ordinaria y legítima a la Función Pública, se verificaba en atención a lo estatuido en dicho cuerpo normativo, específicamente en lo dispuesto en el artículo 3 eiusdem que expresamente disponía lo siguiente: “Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículo 34 y siguientes, desempeñan servicios de carácter permanente”.
De la norma transcrita, se aprecia que a los fines de considerar el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, era necesario que se verificaran tres (3) requisitos de manera concurrente, a saber: (i) que antecediera a su ingreso un nombramiento; (ii) que el acto de nombramiento fuese producto de un procedimiento de concurso regulado por los artículos 34 y siguientes de dicha ley; y (iii) el funcionario debía ser nombrado para desempeñar servicios de carácter permanente.
Es por ello, que la jurisprudencia patria en materia contencioso administrativa estableció que los funcionarios que ingresaron a la administración pública con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establecieron el alcance de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera o más acertadamente de acuerdo a los cambios jurisprudenciales “funcionarios de hecho”. (Vid. Entre otras, sentencia N° 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y sentencia N° 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Por tales razones y en consonancia con los marcos establecidos en los criterios jurisprudenciales antes citados y la Ley de Carrera Administrativa -sustituida hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, texto legal vigente para el momento en el que el querellante alegó haber comenzado la prestación de sus servicios - Primero (1ero) de Marzo de 1997-, establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, en los términos siguientes:
Artículo 34.- Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolano.
2. Tener buena conducta.
3. Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4. No estar sujeto a interdicción civil, y
5. Las demás, que establezcan la Constitución y las Leyes.

Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos. Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días
Ahora bien, a pesar de constituir lo anterior la vía legítima para el ingreso a la carrera administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa se evidenció una situación particular producto de la existencia de un alto índice de personas que se encontraban desempeñando cargos de carrera, aun cuando no había constancia de que dichas personas hubieran participado en el concurso al que hacía referencia la Ley, para el ingreso a la función pública.A ello contribuyó, por una parte, la imprecisión normativa de la propia Ley de Carrera Administrativa que permitió, en cierto sentido, manipular las normas de ingreso a la función pública; así como las necesidades coyunturales de cubrir determinados cargos para los que no existía personal, así como también, la deficiente actividad reguladora de la materia y la falta de control por parte de los organismos encargados de la misma, como la Oficina Central del Personal, lo cual conllevó a la presencia de una gran cantidad de funcionarios públicos cuyo ingreso no se había producido de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley, los cuales desempeñaban cargos ordinarios, de nómina, de carrera, en igualdad de condiciones que los funcionarios regulares.
De esta forma, cabe destacar que bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa se sostuvo que la falta de cumplimiento por parte de la Administración Pública de las vías establecidas legalmente para el ingreso de los funcionarios públicos, no era imputable a éstos, antes bien debía ser la propia Administración Pública quien debía asumir la consecuencia de ello.
En este sentido, cabe resaltar que el 14 de agosto de 2002 la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MEDIANTE SENTENCIA Nº 2002-2251 caso: Maryori Lugo Artigas vs. Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, indicó:
“...Desde hace buen tiempo la jurisprudencia de esta Corte y la del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa reconocieron la posibilidad de ingreso a la función pública por vías distintas al concurso y la designación, o a la elección popular. Estas vías distintas eran los llamados ingresos irregulares…
(…Omissis…)
Estos ingresos irregulares fueron duramente criticados por la doctrina, pues, a su entender, constituían una evasión a las previsiones contenidas en la propia Ley de Carrera Administrativa, que exigía -para el ingreso a la carrera administrativa- un acto de nombramiento producido como resultado de un procedimiento especial: el concurso (artículos 3 y 35 de la Ley de Carrera).
No obstante, el anterior criterio siempre se dejó de lado, en el entendido de que la Ley preveía el nombramiento y el concurso como formas ordinarias de ingreso, pero que en ningún momento, ni la ley ni la Constitución, prohibían formas irregulares de ingreso. A lo que se unía el firme propósito de evitar que se concretara y prevaleciese una práctica a la que acudían las autoridades con la finalidad de burlar la carrera administrativa otorgada a los funcionarios de carrera.
Sin embargo, la situación del derecho positivo vigente cambió a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -y ese cambio se acentuó de modo rotundo con la entrada en vigencia de la mencionada tesis de que los ingresos irregulares debe ser objeto de una revisión y ajustes a la luz de la nueva realidad normativa. (…Omissis…) Establecido esto, se observa que para esa fecha -agosto de 1997- aún no se encontraba vigente la Constitución de 1999, y tampoco se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, para esa fecha era lícito –según lo reconocía la jurisprudencia de modo pacífico- que se produjese un ingreso a la carrera administrativa por vías distintas…” (Negritas añadidas por este Sentenciador)
En consecuencia, aprecia este Juzgado Superior que en virtud de las consideraciones expuestas, para cada caso concreto deberá analizarse el momento y la forma en que el querellante ingresó a la Administración Pública, en virtud de que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y se evidencia que el tipo de ingreso es “irregular”, al recurrente en cuestión, deberá dársele el tratamiento de un funcionario de carrera, toda vez que por vía jurisprudencial pudo distinguirse otro tipo de funcionario, el cual ha sido denominado como funcionarios de hecho caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos éstos que atañen a su forma irregular de ingreso, plenitud en su condición de funcionarios de carrera. Así se establece.
En tal sentido, se procederá a evaluar las documentales insertas en el presente expediente, y los argumentos esgrimidos por las partes a los efectos de verificar si la situación jurídica de la querellante de autos se ajusta a los planteamientos doctrinales, jurisprudenciales y legales anteriormente expuestos. De esta manera, resulta igualmente oportuno señalar que el accionante alega en su libelo de demanda que:
“(…)1. ingrese a la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), adscrito at Distrito Sanitario Valencia Suroeste, específicamente en la Ciudad Hospitalaria Dr. "Enrique Tejera", en fecha 01/03/1997, desempeñando el cargo de Asistente de Servicio Social, Para el momento de mi ilegal destitución tenía asignado el cargo de Técnico Superior Trabajador Social II, adscrito al Hospital Materno Infantil DT. José María Vargas, tal como se evidencia en la copia del Carnet de identificación, que marcada con la letra B, en realidad cumplía las actividades asignadas en la Ciudad Hospitalaria, Dr. "Enrique Tejera", lugar at cual había sido transferido desde el 19-07-10; cargos estos de Carrera,

Por su parte el ente querellado afirma que:
“(…)1. En efecto tal como lo afirma el querellante la estabilidad es un derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera, ello implica que para el retiro, destitución o toma de decisión que afecte la esfera de los derechos de dichos funcionarios, deberá agotarse el procedimiento legalmente establecido, es decir, la Administración Pública no tiene libertad para retirar a un funcionario de carrera si el mismo no se encuentra incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como ocurrió en el presente caso, en el que la Administración en ejercicio de la potestad disciplinaria y dando cumplimiento al procedimiento legalmente establecido impuso la sanción de destitución al ciudadano Ernesto Rosendo Brito Morillo, por lo que el cese en el ejercicio de su cargo, es consecuencia lógica de su destitución lo cual fue producto de la comisión de las faltas que dieron origen a tal sanción, razón) por la cual resulta improcedente la violación alegada. (…)” (Subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal)

De igual manera corre inserto al folio 70 del presente expediente diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2012, suscrita por la abogada MÒNICA PATRICIA UZCATEGUI BALZA, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 17.831.441, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.174, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACIÒN INSTITUTO CARABOBOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), mediante la cual deja expresa constancia de la consignación en Copia Certificada del Expediente Administrativo de Destitución aperturado al funcionario ERNESTO ROSENDO BRITO.
Así las cosas, de conformidad con los alegatos anteriormente transcritos así como la prueba fundamental como lo es el Expediente Administrativo de destitución aperturado al funcionario ERNESTO ROSENDO BRITO, este sentenciador debe establecer que el recurrente, ingresó a la Administración pública en el año 1997 con el cargo de Asistente de Servicio Social adscrito al Distrito Sanitario Valencia, específicamente en la Ciudad Hospitalaria Dr Enrique Tejera de LA FUNDACIÒN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), y posteriormente le asignaron el cargo de Técnico Superior Trabajador Social II adscrito al Hospital Materno Infantil de José María Vargas de LA FUNDACIÒN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por lo que siendo el hecho de que el prenombrado ciudadano haya ingresado bajo la vigencia de la Constitución de 1961 y la Ley de Carrera de Carrera Administrativa la hace acreedora el título de funcionario de carrera, toda vez que como se señaló en los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, es posible el ingreso irregular a la Administración Pública bajo el imperio de la Constitución de 1961 y la Ley de Carrera Administrativa, es decir antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, siempre que se trate de un funcionario que se encuentre en el ejercicio de un cargo de carrera y que el desarrollo de dicho servicio tenga carácter de permanente, tal y como se verificó en el caso de autos. Y que en el segundo cargo como Técnico Superior Trabajador Social II adscrito al Hospital Materno Infantil de José María Vargas de LA FUNDACIÒN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), no se encuentra previsto dentro de los catalogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública como de Libre Nombramiento y Remoción, por cuanto no se corresponde con los establecidos en el Artículo 20 de la referida Ley como de Alto Nivel, así como tampoco se encuentran demostradas las funciones desempeñadas por el recurrente de las cuales se pudiera extraer su condición de confianza. En tal sentido, constituye una obligación legal para este Juzgado Superior, dejar sentado que el ciudadano ERNESTO ROSENDO BRITO es un funcionario público de carrera que posee todos los beneficios establecidos en la Ley para el régimen funcionarial, así como el amparo de la estabilidad absoluta que esta condición confiere a quienes ostentan esta cualidad. Así se establece.

En este sentido, es menester destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual representa la Ley vigente para el momento en que se suscito la presente controversia, contempla en sus artículos del 22 al 29 los derechos que le corresponden a los funcionarios públicos. Entre estos derechos, algunos son exclusivos de los funcionarios de carrera, y otros son comunes a todos los servidores públicos regidos por dicha Ley, sean de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los derechos que corresponden exclusivamente a los funcionarios de carrera son los siguientes: el derecho a la estabilidad, el derecho al ascenso, y en fin, el derecho a indemnizaciones, en los casos en que, por causas determinadas en la ley, pueden ser retirados de la Carrera Administrativa.
El artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra como ya se dijo, el derecho a la estabilidad en el desempeño de sus cargos. Como consecuencia de ese derecho, tales empleados solo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la citada Ley. En el Artículo 78 de dicha Ley, se establece los siete (07) casos en que pueden los funcionarios de carrera, ser retirados del servicio. Tales casos son los siguientes:
1. Por renuncia escrita del funcionario público debidamente aceptada.
2. Por perdida de la nacionalidad
3. Por interdicción civil
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley
5. Por reducción de personal debido a las limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los concejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la referida Ley.
Ahora bien, vista la estabilidad de los funcionarios de carrera y los supuestos mediante los cuales podrían perder tal condición, quien aquí juzga en uso de las facultades conferidas por el artículo 259 Constitucional, y en aras de prestar un verdadera tutela judicial efectiva, pasa a realizar una revisión exhaustiva del presente expediente a los fines de dilucidar si las actuaciones realizadas por la Administración para la destitución del ciudadano ERNESTO ROSENDO BRITO MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.508.886, del cargo Técnico Superior Trabajador Social II adscrito a la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por presuntamente estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 ,de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002 están incursas en el Vicio de falso Supuesto alegado por la parte querellante razón por la cual se pasan a realizar las consideraciones que siguen:

Resulta oportuno traer a colación lo establecido por la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, la cual ha expresado que:

“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.

No solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO 01117, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).”

Asimismo, en SENTENCIA Nº 00010, DE FECHA 20.DE ENERO DEL 2015, LA SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA respecto al vicio de falso supuesto de derecho señalo lo siguiente:
“…el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo impugnado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente)…” (Subrayado de este Tribunal Superior).”

De las doctrinas y la jurisprudencia anteriormente citadas se desprende que el falso supuesto se manifiesta cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera debe indicarse que el vicio del falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretende subsumir en la norma, pues bien durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea no comprobación de los hechos que constituyen la causa del acto, mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que esta regula por considerar que no tiene relación.

En el caso de autos, se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a los siguientes motivos: “…, el expediente previo fue tramitado bajo falsos supuestos, ya que nunca incurrí en abandono injustificado del trabajo, y las ausencias en que incurrí estuvieron siempre notificadas a mi Superior Inmediato..”

Así las cosas, se evidencia que los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento administrativo de destitución del funcionario ERNESTO ROSENDO BRITO fue el presunto abandono injustificado al trabajo durante los días 1, 2, 6, 7 y 8 del mes de Julio del año 2010, causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se observa que cursan en autos, entre otros, las siguientes documentales las cuales cabe destacar, gozan de pleno valor probatorio en razón de que no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, son legales, pertinentes y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

1. Corre inserto al folio 224 del presente expediente original de CERTIFICADO DE INCAPACIDAD Nº 56510 de fecha de emisión 07 de Julio de 2010, a nombre del ciudadano ERNESTO BRITO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.508.886 emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, por un periodo de incapacidad desde el trece (13) de Junio del año 2010 al cinco (05) de Julio del año 2010, debiéndose reintegrarse al trabajo en fecha cinco (05) de Julio del año 2010, con un diagnostico de HERNIA DISCAL LUMBAR
2. Corre inserto al folio 225 del presente expediente original de CERTIFICADO DE INCAPACIDAD Nº 56513 de fecha de emisión 07 de Julio de 2010, a nombre del ciudadano ERNESTO BRITO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.508.886 emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, por un periodo de incapacidad desde el cinco (05) de Julio del año 2010 al once (11) de Julio del año 2010, debiéndose reintegrarse al trabajo en fecha doce (12) de Julio del año 2010, con un diagnostico de HERNIA DISCAL LUMBAR
3. Corre inserto al folio 227 original de MEMORANDUM DE REMISION de fecha 21 de Mayo de 2010 de la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano del Seguro Social mediante la cual se solicita la forma 14-08 por medico tratante.
4. Corre inserta al folio 19 CIRCULAR Nº 219347 de fecha de emisión 04 de Febrero de 2009 a nombre del ciudadano ERNESTO BRITO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.508.886 emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, por un periodo de reposo desde el tres (03) de febrero de 2009 al primero (1ero) de Marzo de 2009, debiéndose reintegrarse al trabajo en fecha dos (02) de Marzo de 2009, con un diagnostico de LUMBALGIA AGUDA SEVERA.
5. Corre inserta al folio 20 CIRCULAR Nº 2134158 de fecha de emisión tres (03) de Marzo de 2009 a nombre del ciudadano ERNESTO BRITO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.508.886 emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, por un periodo de reposo desde el dos (02) de marzo de 2009 al dos (02) de Abril de 2009, debiéndose reintegrarse al trabajo en fecha tres (03) de Abril de 2009, con un diagnostico de LUMBALGIA AGUDA SEVERA.
6. Corre inserta al folio 21 CIRCULAR Nº 228265 de fecha de emisión siete (07) de Abril de 2009 a nombre del ciudadano ERNESTO BRITO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.508.886 emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, por un periodo de reposo desde el tres (03) de Abril de 2009 al veintitrés (23) de Abril de 2009, debiéndose reintegrarse al trabajo en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2009, con un diagnostico de LUMBALGIA AGUDA SEVERA.
7. Corre inserta al folio 22 CIRCULAR Nº 227958 de fecha de emisión veintisiete (27) de Abril de 2009 a nombre del ciudadano ERNESTO BRITO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.508.886 emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, por un periodo de reposo desde el veinticuatro (24) de Abril de 2009, al veintitrés (23) de Mayo de 2009, debiéndose reintegrarse al trabajo en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2009, con un diagnostico de LUMBALGIA AGUDA SEVERA.
8. Corre inserta al folio 23 CIRCULAR Nº 247033 de fecha de emisión veintiséis (26) de Mayo de 2009 a nombre del ciudadano ERNESTO BRITO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.508.886 emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, por un periodo de reposo desde el veinticuatro (24) de Mayo de 2009, al veintitrés (23) de Junio de 2009, debiéndose reintegrarse al trabajo en fecha veinticuatro (24) de Junio de 2009, con un diagnostico de RADICULOPATIA LUMBAR AGUDA.
9. Corre inserta al folio 24 CIRCULAR Nº 250848 de fecha de emisión veinticinco (25) de Junio de 2009 a nombre del ciudadano ERNESTO BRITO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.508.886 emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, por un periodo de reposo desde el veinticuatro (24) de Junio de 2009, al veintitrés (23) de Julio de 2009, debiéndose reintegrarse al trabajo en fecha veinticuatro (24) de Julio de 2009, con un diagnostico de RADICULOPATIA LUMBAR AGUDA.
10. Corre inserta al folio 25 CIRCULAR S/N de fecha de emisión treinta (30) de Julio de 2009 a nombre del ciudadano ERNESTO BRITO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.508.886 emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, por un periodo de reposo desde el veinticuatro (24) de Julio de 2009, al veintitrés (23) de Agosto de 2009, debiéndose reintegrarse al trabajo en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2009, con un diagnostico de RADICULOPATIA LUMBAR AGUDA EN ESTUDIO.
11. Corre inserto al folio 26 del presente expediente original de CERTIFICADO DE INCAPACIDAD Nº 016200 de fecha de emisión 03 de Septiembre de 2009, a nombre del ciudadano ERNESTO BRITO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.508.886 emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, por un periodo de incapacidad desde el veinticuatro(24) de Agosto de 2009 al trece (13) de Septiembre del año 2009, debiéndose reintegrarse al trabajo en fecha catorce (14) de Septiembre de 2009, con un diagnostico de DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL L3-L4 Y SINDROME FACETARIO.
12. Corre inserto al folio 27 del presente expediente original de CERTIFICADO DE INCAPACIDAD Nº 018525 de fecha de emisión 15 de Septiembre de 2009, a nombre del ciudadano ERNESTO BRITO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.508.886 emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, por un periodo de incapacidad desde el catorce (14) de Septiembre de 2009 al veintitrés (23) de Septiembre del año 2009, debiéndose reintegrarse al trabajo en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2009, con un diagnostico de DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL L3-L4 Y SINDROME FACETARIO.
13. Corre inserto al folio 28 del presente expediente original de CERTIFICADO DE INCAPACIDAD Nº 32173de fecha de emisión 30 de Septiembre de 2009, a nombre del ciudadano ERNESTO BRITO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.508.886 emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, por un periodo de incapacidad desde el veinticuatro (24) de Septiembre de 2009 al veinticuatro (24) de Octubre del año 2009, debiéndose reintegrarse al trabajo en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2009, con un diagnostico de DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL L3-L4 Y SINDROME FACETARIO.
14. Corre inserto al folio 29 del presente expediente original de CERTIFICADO DE INCAPACIDAD Nº 35652de fecha de emisión 04 de Noviembre de 2009, a nombre del ciudadano ERNESTO BRITO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.508.886 emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, por un periodo de incapacidad desde el veinticinco (25) de Octubre de 2009 al veinticinco (25) de Noviembre del año 2009, debiéndose reintegrarse al trabajo en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2009, con un diagnostico de DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL L3-L4 Y SINDROME FACETARIO.
15. Corre inserto al folio 30 del presente expediente original de CERTIFICADO DE INCAPACIDAD Nº 3454/8de fecha de emisión 03 de Diciembre de 2009, a nombre del ciudadano ERNESTO BRITO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.508.886 emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, por un periodo de incapacidad desde el veinticinco (25) de Noviembre de 2009 al quince (15) de Diciembre del año 2009, debiéndose reintegrarse al trabajo en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2009, con un diagnostico de DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL L3-L4 Y SINDROME FACETARIO.
16. Corre inserto al folio 31 del presente expediente original de CERTIFICADO DE INCAPACIDAD Nº 38670de fecha de emisión 17 de Diciembre de 2009, a nombre del ciudadano ERNESTO BRITO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.508.886 emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, por un periodo de incapacidad desde el dieciséis (16) de Diciembre de 2009 al catorce (14) de Enero del año 2010, con un diagnostico de DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL L3-L4 Y SINDROME FACETARIO.
17. Corre inserto al folio 32 del presente expediente original de CERTIFICADO DE INCAPACIDAD Nº 39884de fecha de emisión 21 de Enero de 2010, a nombre del ciudadano ERNESTO BRITO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.508.886 emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, por un periodo de incapacidad desde el quince (15) de Enero de 2010 al cuatro (04) de Febrero de 2010 debiéndose reintegrarse al trabajo en fecha cinco (05) de Febrero de 2010, con un diagnostico de DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL L3-L4 Y SINDROME FACETARIO.
18. Corre inserto al folio 33 del presente expediente original de CERTIFICADO DE INCAPACIDAD Nº 46015 de fecha de emisión 10 de febrero de 2010, a nombre del ciudadano ERNESTO BRITO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.508.886 emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, por un periodo de incapacidad desde el seis (06) de Febrero de 2010 al veintiséis (26) de Febrero de 2010 debiéndose reintegrarse al trabajo en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2010, con un diagnostico de DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL L3-L4 Y SINDROME FACETARIO.
19. Corre inserto al folio 34 del presente expediente original de CERTIFICADO DE INCAPACIDAD Nº 46777 de fecha de emisión 16 de Marzo de 2010, a nombre del ciudadano ERNESTO BRITO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.508.886 emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, por un periodo de incapacidad desde el veintisiete (27) de Febrero de 2010 al diecinueve (19) de Marzo de 2010 debiéndose reintegrarse al trabajo en fecha veinte (20) de Marzo de 2010, con un diagnostico de DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL L3-L4 Y SINDROME FACETARIO.
20. Corre inserto al folio 35 del presente expediente original de CERTIFICADO DE INCAPACIDAD Nº 45522 de fecha de emisión 15 de Abril de 2010, a nombre del ciudadano ERNESTO BRITO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.508.886 emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, por un periodo de incapacidad desde el veinte (20) de Marzo de 2010 al nueve (09) de Abril de 2010 debiéndose reintegrarse al trabajo en fecha diez (10) de Abril de 2010, con un diagnostico de DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL L3-L4 Y SINDROME FACETARIO.
21. Corre inserto al folio 36 del presente expediente original de CERTIFICADO DE INCAPACIDAD Nº 45626 de fecha de emisión 15 de Abril de 2010, a nombre del ciudadano ERNESTO BRITO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.508.886 emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, por un periodo de incapacidad desde el diez (10) de Abril de 2010 al treinta (30) de Abril de 2010 debiéndose reintegrarse al trabajo en fecha Primero (1ero) de Mayo de 2010, con un diagnostico de DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL L3-L4 Y SINDROME FACETARIO.
22. Corre inserto al folio 37 del presente expediente original de CERTIFICADO DE INCAPACIDAD Nº 052445 de fecha de emisión 05 de Mayo de 2010, a nombre del ciudadano ERNESTO BRITO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.508.886 emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, por un periodo de incapacidad desde el Primero (1ero) de Mayo de 2010 al veintidós (22) de Mayo de 2010 debiéndose reintegrarse al trabajo en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2010, con un diagnostico de DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL L3-L4 Y SINDROME FACETARIO.
23. Corre inserto al folio 38 del presente expediente original de CERTIFICADO DE INCAPACIDAD Nº 56512de fecha de emisión 07 de Julio de 2010, a nombre del ciudadano ERNESTO BRITO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.508.886 emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, por un periodo de incapacidad desde el veintitrés (23) de Mayo del año 2010 al doce (12) de Junio del año 2010, debiéndose reintegrarse al trabajo en fecha trece (13) de Junio del año 2010, con un diagnostico de DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL L3-L4 Y SINDROME FACETARIO.

De las documentales anteriormente desglosadas se desprende que el funcionario ERNESTO ROSENDO BRITO MORILLO comenzó a presentar reposos médico continuos ante la INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD),por presentar DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL L3-L4 Y SINDROME FACETARIO. a partir del tres (03) de febrero del año 2009, debidamente avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S, hasta el once (11) de Julio de 2010, debiendo según MEMORANDUM DE REMISION de fecha 21 de Mayo de 2010 de la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano del Seguro Social solicitar al médico tratante la forma 14-08 que es la solicitud de Evaluación de Discapacidad Residual y deben ser llenados correctamente por el Médico Tratante en todos los espacios que ella contengan, con excepción del espacio final que se reserva para la comisión, para uso del Médico Evaluador.

En este punto, debe aclararse que los reposos médicos otorgados a los funcionarios públicos forman parte de los permisos que deben ser concedidos de manera obligatoria por la Administración, siempre que estos cumplan con los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; de manera que, aquellos funcionarios a quienes les es otorgado un reposo médico deben ser considerados en servicio activo; sin embargo, aún cuando la vinculación jurídica existente entre la Administración y el funcionario a su servicio, no cesa en virtud del otorgamiento de un permiso o licencia (reposo), la actividad del funcionario debe ser considerada suspendida temporalmente durante el tiempo que dure el reposo, aún cuando dicha suspensión no implica suspensión de la relación funcionarial. Se destaca, que el propósito del reposo es asegurar al funcionario que encuentra mermada su salud, el restablecimiento de la misma para lograr su efectiva reincorporación al trabajo.

De igual forma debe señalarse, que el otorgamiento de una licencia o reposo es una de las formas en que se exterioriza la garantía del derecho a la salud, derecho que forma parte de la Seguridad Social, siendo esta a su vez parte del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar o al menos reparar los daños, perjuicios y desgracias de los cuales puedan ser víctima los trabajadores o funcionarios, razón por la cual el constituyente lo previó en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional; el cual dispone; “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud… El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal…”, de la misma manera la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 4 establece: “La seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República…”, de lo que se colige que la seguridad social es un derecho que beneficia a cualquier tipo de funcionarios sean estos de carrera, o de libre nombramiento y remoción, e incluso al personal obrero.

Por ello, el reposo emitido por un médico particular deberá ser avalado por un médico del sistema de seguridad social público, a los fines de evidenciar su procedencia, luego de esto, dicho reposo gozará al igual que todo el actuar de la administración pública, de la presunción de legalidad y veracidad, además de que es el médico tratante el profesional capacitado para determinar la existencia de la patología y del tratamiento a seguir, no la Administración Pública, ya que no sería su competencia; afirmar lo contrario sin duda acarrearía un falso supuesto de hecho e incluso de manera más profunda una usurpación de funciones que de igual forma acarrearía la nulidad del acto administrativo que a tales efectos se dicte, en el caso particular el permiso medico fue otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Por todo lo antes argumentado, es preciso para este Juzgado declarar que en el caso de autos el ciudadano ERNESTO ROSENDO BRITO presentó reposo medico ante la INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), el cual no debió menoscabar los derechos y beneficios inherentes a la situación laboral del querellante, en virtud de encontrarse en situación de reposo médico, protegido y amparado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual, además, establece en su artículo 9 que sus normas son de orden público y por tanto de estricto acatamiento, en consecuencia se aprecia de las actas que conforman la presente causa que el hoy querellante se encontraba de reposo médico debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) hasta el once (11) de Julio del año 2010., por lo cual la administración al dictar el Acto Administrativo de Destitución Resolución Nº 2010-441, de fecha catorce (14) de Diciembre de 2010, incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. Y así se declara

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior constata que la Administración al momento de dictar la Resolución Nº 2010-441, de fecha catorce (14) de Diciembre de 2010, que resolvió la destitución del ciudadano ERNESTO ROSENDO BRITO MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.508.886, del cargo Técnico Superior Trabajador Social II adscrito a la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) no tomó en cuenta su estado de salud degenerativa certificadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de los Certificados de Incapacidad Forma 14-73, así como tampoco la tramitación de su Incapacidad que el querellante de autos estaba gestionando ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como se observa al folio veintiocho (227) del Presente Expediente MEMORANDUM DE REMISION, Comisión Evaluadora de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2010, la cual estaba en proceso. Cabe destacar que de acuerdo a las Normas Temporales y Permanentes del I.V.S.S., de fecha 14 de mayo de 2007, dictado por el Director General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales señala en el punto 3.5 que:
“(…) El llenar una 14-08 no significa que el paciente esta discapacitado sino que se está Solicitando la Evaluación de Discapacidad; es la Comisión Evaluadora quien decide el porcentaje de pérdida de Capacidad Laboral en base a lo contenido en la 14-08 y los informes y exámenes paraclinicos anexo que deba llevar el paciente ante la Comisión Evaluación de Incapacidad. (…)”,
En atención a ello, es claro para este Tribunal que la Forma 14-08 o Evaluación de Incapacidad Residual, no constituye una incapacidad en sí misma, sino que se trata de una Solicitud para la Evaluación de Discapacidad, la cual dependerá de la Comisión Evaluadora quienes tendrán la potestad de definir el porcentaje de pérdida de Capacidad Laboral en atención a los recaudos médicos previamente realizados.
En este sentido, del MEMORANDUM DE REMISION de fecha 21 de Mayo de 2010 de la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano del Seguro Social mediante la cual se solicita la forma 14-08 por medico tratante, valorada Ut Supra, se aprecia, que el hoy querellante se encontraba en situación especial por trámite de incapacidad. No obstante, aun cuando no curse en autos los resultados del dictamen procedente de la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que declare la Incapacidad definitiva del funcionario ERNESTO ROSENDO BRITO, no es menos cierto que la misma, se encontraba con un procedimiento abierto conforme a la forma 14-08 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dichas normativas se encuentran patentizadas en las NORMAS DE REPOSOS TEMPORALES Y PERMANENTES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el cual contempla en su punto 3 “DE LAS DISCAPACIDADES DEFINITIVAS O PERMANENTE”, en su numeral 3.7) lo siguiente:
“…3.7.-Una vez que se emita la Forma 14-08 el paciente no debe seguir recibiendo más reposos por la misma causa, el paciente pasará a depender de la Comisión de Evaluación de Incapacidad, que deberá evaluarlo a la brevedad posible para dictaminar si el paciente va a reintegrarse o va solicitarse un cambio de puesto de trabajo o va a quedar con una discapacidad total y permanente…” (Resaltado del Tribunal).
En atención a lo anteriormente descrito, se observa que el funcionario ERNESTO ROSENDO BRITO, a partir del momento en que le fue solicitado mediante MEMORANDUM DE REMISION de fecha 21 de Mayo de 2010 de la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano del Seguro Social la forma 14-08, pasó a depender de la Comisión de Evaluación de Discapacidad, hasta el momento de la notificación de los resultados que indiquen si procede o no su incapacidad, y así determinar si opera el reintegro del prenombrado funcionario, cambio de puesto de trabajo o la discapacidad total o permanente, teniendo este organismo la competencia y el deber de responder de forma oportuna y adecuada las solicitudes que hagan los ciudadanos.
Así las cosas, este Juzgado Superior puede evidenciar en virtud a las consideraciones precedentemente expuestas, y de la actas que conforman el Presente Expediente que la Administración al momento de dictar la Resolución Nº 2010-441, de fecha catorce (14) de Diciembre de 2010, que resolvió la destitución del ciudadano ERNESTO ROSENDO BRITO MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.508.886, del cargo Técnico Superior Trabajador Social II adscrito a la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), encontrándose el mismo en trámites administrativos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad de determinar su incapacidad, no solo incurrió en el falso supuesto en virtud de que el mismo tenia reposo medico debidamente avalado hasta el once (11) de Julio de 2010 como quedó demostrado en líneas precedentes, sino que también menoscabo su derecho a la salud consagrado en Nuestra Carta Magna. En tal sentido, mal pudo la Administración a través de un acto administrativo destituir al querellante de autos, cuando este último estaba tramitando su incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por lo tanto, se ordena a la Dirección de Recursos Humanos INSTITUTO CARABOBOBEÑO PARA LA SALUD la reincorporación a la nómina del referido funcionario, con el objetivo de tramitar la evaluación médica correspondiente a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a fin de diagnosticar la incapacidad residual y determinar la condición del mencionado funcionario. Así se decide.
Resulta imperioso en este punto mencionar el contenido y amplitud del derecho a la salud, establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA NRO. 1566 DE FECHA 04 DE DICIEMBRE D 2012, caso: Gilberto Rua, con Ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual señaló que:
“(…) En este orden de ideas, es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es ‘(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. (…)
(…) Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: ‘Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (…). (Resaltado este Tribunal).
De la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que el derecho a la salud no implica sólo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.
Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
En razón de ello, el derecho a la salud se encuentra plenamente interrelacionado con el derecho a una alimentación sana, el acceso al agua, a una vivienda adecuada, a la no discriminación y a la igualdad, derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, acceso a la información, a la participación, entre otros, ya que la satisfacción de dichos derechos y su interrelación mediata o inmediata entre ellos, es acorde con uno de los fines esenciales del Estado consagrado en nuestra Constitución en su artículo 03, como lo es la “(…) promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución (…)”.
La protección del derecho a la salud debe tener un grado de resguardo proporcional a la afectación tanto cualitativa como cuantitativa del afectado, así como temporal. En los primeros dos supuestos, se debe atender no solo a la incapacidad respecto al desempeño normal en sus labores habituales sino a las condiciones y resguardo de un ambiente sano y flexible con sus incapacidades, de manera de que un ciudadano no se transforme en ser improductivo laboralmente sino que se propenda a su integración en el ejercicio de sus funciones. En tanto, la temporalidad responde a la protección de sus condiciones laborales mientras que subsiste la dolencia temporal o la definitiva de ser estimada por los órganos competentes, sin que en el mencionado período exista perturbación alguna.
En igual mesura, debe atenderse a las condiciones médicas degenerativas e irreversibles, las cuales si bien no pueden ser apreciables visiblemente en las etapas iníciales de la enfermedad y no generan una incapacidad inmediata, pueden acarrear altos grados de avance de padecimiento con el transcurso del tiempo que hacen objeto de protección reforzada ante posibles tratos discriminatorios por la desmejora en las condiciones físicas y/o mentales con el desarrollo de la enfermedad.
Así pues, la protección debe ser otorgada cuando la enfermedad deriva en una inhabilidad o imposibilidad al desarrollo cotidiano de sus labores diarias, independientemente de que las condiciones sean visibles o no, ya que existe una gran diversidad de enfermedades que no denotan una apreciación externa y por ende, los daños son internos, lo que no niega ni obstaculiza la protección del derecho a la salud, ya que este debe ser garantizado independientemente por el Estado, cuando la situación implica un riesgo para su salud o las condiciones laborales pueden implicar no sólo un deterioro a su estado de salud sino que limitan el pleno y libre ejercicio de su condición.
En este orden de ideas, se aprecia que estos elementos particulares, que pueden ser objetivos o subjetivos, implican a su vez una revisión sanitaria por las autoridades médicas correspondientes, que deben ser objeto de valoración por parte de los órganos jurisdiccionales, con el objeto de verificar si un momento dado se constata una violación de los derechos constitucionales del afectado, en virtud de que si bien pueden subsistir elementos objetivos de determinadas enfermedades, existen otros elementos casuísticos y/o personales de cada ser humano que pueden implicar un mayor grado de incidencia en una condición de salud que ameritan un examen pormenorizado de la situación que hacen efectiva la realización de la ponderación del derecho a la salud con el derecho al trabajo y la consecuente protección de uno sobre otro, si se hace insoportable el grado de sufrimiento físico, psíquico y moral de determinado ciudadano.
De esta forma, se aprecia que la protección al derecho a la salud requiere un mayor grado de resguardo cuando el ciudadano afectado se encuentra de reposo por el sufrimiento de la misma, ya que de lo contrario, implicaría admitir arbitrariedades no solo fácticas sino jurídicas; en virtud de que en dicho período –reposo o incapacidad temporal– se encuentra recuperándose y no en período de disfrute o distracción lúdica.
Sin duda alguna, frente a un derecho constitucional como lo es el Derecho a la Salud, no podemos olvidar que estamos ante un hecho social, por tal motivo es importante destacar, la consagración que hizo con rigidez el constituyente al proclamar al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal y como lo preceptúa el artículo 2 de nuestro Texto Constitucional, implica que la Abogacía del Estado, y los Tribunales de la República, tengan extensos enfoques humanistas y sociales sobre la concepción del ser humano, su desarrollo como persona y su comportamiento dentro de la sociedad.
Ese rol social al que estamos llamados, se circunscribe a la responsabilidad conjunta que tiene el Estado y los ciudadanos para lograr la asistencia a todos los sectores sociales, y sobre todo, a los más vulnerables de la sociedad; sin embargo, para el cumplimiento de tan noble postulado, se requiere comprender, no sólo el contenido y el alcance formal de los instrumentos legales, sino conocer el ámbito social en el cual se aplican los mismos.
En el marco del derecho natural vale destacar que nuestro Texto Constitucional, prevén que el estado social de derecho y de justicia tiene como objeto garantizar la efectividad, goce y ejercicio de los derechos que, por vía constitucional o a través de tratados suscritos y ratificados por la República, han sido reconocidos a todos los ciudadanos y ciudadanas.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado vela por la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado, presentes dentro de la región centro- norte, a fin de garantizar eficaz funcionamiento de la Administración Pública, a manera de evitar que las autoridades públicas se constituyan en ejecutores mecánicos de decisiones dictadas previamente por él, lo que perjudicaría el cumplimiento de la gestión. A fin de consolidar el Estado Democrático Social, de Derecho y de Justicia, plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, siendo la Administración Pública una sola, en cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las cuales ejerce el poder y presta servicios a la comunidad, debe siempre velar por la custodia de los derechos funcionariales contemplados en la legislación venezolana, en tanto se produzca la ruptura del equilibrio social, debe resarcirlo de acuerdo al principio de igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas.
A mayor abundamiento, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, recaída en el caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA precisó que el Estado Social de Derecho “persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”. (Negrillas de este Juzgado Superior).
Así, la doctrina ha reconocido que el estado social de derecho persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales; impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolos a la pobreza, a la ignorancia, a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
Luego, es de observar que si bien el artículo 2 consagra el estado social de derecho, lo hace como desarrollo lógico y consecuente del preámbulo de la Constitución, que sienta las bases de esos derechos intrínsecos de los pueblos como son: el derecho a la libertad, la soberanía la democracia participativa; y que además soporta los valores de la libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y el imperio de la ley en el tiempo; así como el derecho a la vida, el trabajo, la cultura, educación, justicia social, igualdad, insubordinación, y autodeterminación de los pueblos, que en conjunto conforman las tan nombrada garantía universal de los derechos humanos.
El ordenamiento no se agota y continúa soportándose en el artículo 3 de la Constitución, que confía en manos de todos los órganos del Estado la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución y es que corresponde, a los Poderes Públicos velar por esos fines esenciales del Estado como son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
En este propósito, es importante traer a colación que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA DEL 9 DE MAYO DE 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otras contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”. (Énfasis añadido por este Órgano Jurisdiccional)
De esta forma, este Sentenciador considera que la situación planteada en el presente caso amerita la intervención de esta Sede Contencioso Administrativa, a los fines de considerar tanto la protección de situaciones jurídicas particulares (como la de los funcionarios públicos), como la adopción de medidas que disminuyan ciertas desigualdades que en materia de función pública han podido evidenciarse históricamente, ya que los órganos del Poder Público y dentro de éstos los Órganos Jurisdiccionales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivas, cuando existan razones de interés general u orden público.
Conforme a las normas anteriormente transcritas debe apuntarse que el Estado de Derecho debe entenderse como aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Y de esta manera, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.
Por ello, la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el propender a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y la protección de los derechos humanos, son funciones indelegables del Estado, toda vez, que son inherentes a la persona humana, es decir sus funciones encuadran al estado en virtud de los fines y medios que estén a su alcance, así como la mejor preparación de sus actores gubernamentales para ejecutar las tareas que la Constitución y las leyes de la República le emanan. Por lo tanto, el Estado venezolano en tiempos de la modernidad, estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. En este sentido, el cumplimiento de su función debe avocarse a orientar y apuntalar a la sociedad hacia la protección de los derechos humanos. No basta establecer bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos humanos. Así se establece.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Evidenciándose de las actas que corren insertas al presente expediente que la administración FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), NO cumplió con los principios que la rige el ejercicio de la función Pública, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”. Al ignorar de manera fehaciente la situación de salud que presentaba el ciudadano ERNESTO ROSENDO BRITO, siendo que la misma tenia conocimientos de los reposos consignados por el ciudadano ut supra desde el 03 de Febrero de 2009 los cuales fueron debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) hasta el once (11) de Julio del año 2010; no escapando de la vista de este Juzgador que dichos Certificados de Incapacidad fueron ratificados en certeza y legalidad según Oficios D-Nº 030/13 de fecha 01 de Marzo de 2013, suscrito por el Director del Instituto de los Seguros Sociales Centro Médico Dr Emiliano Azcunes Valencia del Estado Carabobo certificando que si existe Historia Clínica Correspondiente al ciudadano Ernesto Rosendo Brito, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.508.886 y según oficio S/N de fecha 18 de marzo de 2013 suscrito por la Coordinadora de la Unidad de Trabajo Social del Instituto de los Seguros Sociales Centro Médico Hospital Universitario Dr Angel Larralde Valencia del Estado Carabobo certificando que si existe Historia Clínica, signada con el Nº 48-29-27 que corresponde al ciudadano Ernesto Rosendo Brito, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.508.886.
En este sentido quien aquí juzga, no puede pasar por alto que el INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), está en la Obligación de contribuir de manera responsable en el ejercicio de la Función Pública, por ello debe ejecutar todos los medios posibles para que el ejerció de la función pública sea eficaz y eficiente, dando cumplimiento con el establecido en el Artículo 1 del Código de Ética de los Servidores y Servidores Públicos, con el fin de promover los valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con los principios y valores establecidos en el artículo 45 eiusdem, el cual establece “(…) atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. Debiendo la Administración Pública en el caso en concreto INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, la dignidad humana por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
Como consecuencia de lo anterior y del análisis de los autos quien aquí juzga concluye que ciertamente, la administración incurrió en el vicio del falso supuesto en virtud de que el funcionario ERNESTO ROSENDO BRITO se encontraba en trámites administrativos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad de determinar su incapacidad, luego de tener reposos consecutivos desde el tres (03) de febrero del año 2009, debidamente avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S, hasta el once (11) de Julio de 2010, vulnerándose de manera flagrante el Derecho a la Salud consagrado en nuestra Constitución y siendo un deber del Estado darle protección al débil jurídico ante ésta circunstancia, este Juzgador proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, por lo que se debe declara CON LUGAR la presente querella funcionarial, tal como se hará en el dispositivo del fallo, debiéndose ordenar la reincorporación inmediata del ciudadano ERNESTO ROSENDO BRITO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.508.886, a la nómina del INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), quedando a disposición de la Dirección de Recursos Humanos de dicho Instituto con el objetivo de tramitar la evaluación médica correspondiente a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a fin de diagnosticar la incapacidad residual y determinar la condición del mencionado funcionario, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta que sea efectivamente ejecutado el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado, así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano ERNESTO ROSENDO BRITO MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.508.886, asistido por el abogado WLADIMIR VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.869.710, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.992, contra la Resolución Administrativa Nº 2010-441 de fecha catorce (14) de Diciembre de 2010 dictada por el PRESIDENTE DE LA FUNDACIÒN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
2. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Administrativa Nº 2010-441 de fecha catorce (14) de Diciembre de 2010 dictada por el PRESIDENTE DE LA FUNDACIÒN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
3. TERCERO: SE ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano ERNESTO ROSENDO BRITO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.508.886, a la nómina del INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), quedando a disposición de la Dirección de Recursos Humanos de dicho Instituto, mientras se cumple todo el proceso de trámite, evaluación y resultado de la incapacidad residual “Forma 14-08” ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
4. CUARTO: SE ORDENA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) tramitar la evaluación médica correspondiente al ciudadano ERNESTO ROSENDO BRITO MORILLO, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a fin de diagnosticar la incapacidad residual “Forma 14-08”, y una vez obtenido el resultado de dicha evaluación en caso de no ser procedente su incapacidad total, restituir al mencionado funcionario al cargo de Técnico Superior Trabajador Social II o a un cargo de similar o de superior jerarquía que ostentaba al momento de su destitución.
5. QUINTO: SE ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), designar una Comisión Evaluadora, a los fines de culminar la evaluación de Incapacidad Residual “Forma 14-08”, seguido al ciudadano ERNESTO ROSENDO BRITO.
6. SEXTO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), informar a este Juzgado Superior del trámite y resultado de la evaluación de Incapacidad Residual del ciudadano ERNESTO ROSENDO BRITO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.508.886.
7. SEPTIMO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal destitución del ciudadano ERNESTO ROSENDO BRITO MORILLO, hasta que sea efectivamente ejecutado el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado, así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
8. OCTAVO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIATEMPORAL,
ABG. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
Expediente Nro. 13.931 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
Expediente Nº 13.931
Leag/fgc
Designado mediante oficio NºCJ-15-14