EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de Diciembre de 2017.
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 15.178
PARTE ACCIONANTE: MIGUEL ANGEL VALERA CASTELLANOS
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Haira Román y Oscar Colmenares, ipsa N° 59.488 y 87.399
PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA:
Abg. Ana María Frey, ipsa N° 134.637
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Octubre de 2013, el ciudadano MIGUEL ANGEL VALERA CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad N° 15.963.362, asistido por los abogados Haira Román y José Colmenares, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 59.488 y 87.399 contra la Resolución N° 0054/2012 de fecha 10 de Agosto de 2012, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
El querellante inicia sus alegatos, señalando que: “(…) acudimos ante su competente autoridad para interponer Recursos de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, en contra del acto administrativo de carácter definitivo de destitución dictado por el Supervisor Jefe (PC) PEDRO ALEXANDER GRANADILLO OSUNA, Director General de la Policía del Estado Carabobo, según resolución N° 0054/2012, en fecha 10 de agosto de 2012, en virtud del cual me “DESTITUYE DEL CARGO” (EXPULSION)
Fundamentamos este recurso de nulidad con la acción de amparo cautelar, en violación, por parte de la oficina de actuación policial de Carabobo, instructor especial en el procedimiento administrativo de destitución, antes identificado, de los derechos constitucionales que me asisten consagrados en los artículos 49, 26 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y especialmente por estar fundamentado en el acto recurrido en hechos inexistente, que no tuvieron lugar y que fueron desvirtuados por los tres testigos que promoví, asi como por los informes que dan cuenta de mi conducta intachable y decorosa como ha sido mi paticipacion en los años que llevo en esta institución policial del estado Carabobo.
En consecuencia pedimos a este Tribunal Superior en lo Civil (bienes) Contencioso Administrativo del Estado Carabobo, que actuando en se constitucional ampare los derechos constitucionales, a la defensa, al debido proceso y al trabajo, así como garantizar una tutela judicial efectiva, violados a mi y me restablezca la situación jurídica infringida por la Oficina de Actuación Policial, declarando CON LUGAR esta acción (…)”
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…) en cuanto al vicio de falso supuesto, se limita el recurrente a hacer una afirmación genérica del mismo, limitándose a señalar que “ quedo demostrado la inexistencia del hecho que se imputa”. Sin embargo y por el contrario, se desprenden del contenido del acto administrativo los presupuestos de hecho que fueron calificados y apreciados adecuadamente por la Administración para imponer la sanción de destitución al hoy querellante, como fueron las inasistencias injustificadas por tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, evidenciándose que la Administración estadal fundamento su decisión en hechos que fueron demostrados (…)”
Más adelante menciona que: “(…)" sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, es importante señalar constituyen principios jurídicos procesales, conforme a los cuales toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez: avistando una garantía inherente a la persona humana y . en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento. En el caso que aquí nos ocupa, debe enfatizarse que el derecho a la defensa y al debido proceso fue respetado en todas las etapas del procedimiento, ya que se le concedieron al querellante todas las oportunidades para esgrimir sus defensas (…)”
Posteriormente indica que: “solicito respetuosamente sírvase examinar los planteamientos que, como argumentos defensivos, rebaten la posición de la recurrente y, en consecuencia sea declarada SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL VALERA CASTELLANOS (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL VALERA CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad N° 15.963.362, asistido por los abogados Haira Román y José Colmenares, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 59.488 y 87.399 contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL VALERA CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad N° 15.963.362, asistido por los abogados Haira Román y José Colmenares, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 59.488 y 87.399 contra la Resolución N° 0054/2012 de fecha 10 de Agosto de 2012, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, donde el querellante denuncia la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, y el vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0054/2012 de fecha 10 de Agosto de 2012, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano MIGUEL ANGEL VALERA CASTELLANOS, del Cargo de Oficial, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Carabobo, en virtud de que –según los dichos de la Administración en la Notificación de la apertura del procedimiento administrativo (folio 92) – el mismo no acudió a su servicio los días 12, 18, 21, 24 y 27 de diciembre del año 2010 y los días 12, 13, 17, 18 y 19 del mes de enero del año 2011, sin justificativo alguno, logrando a través de estos hechos subsumir la conducta del querellante en las causales de destitución establecidas en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86, numeral 9de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha treinta (30) de Enero de 2014, la abogada Ana María Frey, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 134.637, actuando en su condición de representante de la Entidad Federal Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución abierto del ciudadano MIGUEL ANGEL VALERA CASTELLANOS, suficientemente identificado.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde el querellante denuncia la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y el vicio de falso supuesto de hecho y derecho; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material, en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de los principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía judicial por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables, entre alguno de los supuestos en que puede pronunciarse la administración y los tribunales.
Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del derecho a la defensa o al debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en referencia al caso de autos y respecto al primer vicio señalado por la parte querellante referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que como bien se dijo anteriormente, la garantía del debido proceso, encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Resaltado nuestro).
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Establecido lo anterior, es pertinente para este Juzgado traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 1159, de fecha 18 de mayo de 2000 (caso: Fisco Nacional Vs. DACREA APURE C.A.), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material…”.
En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Siendo esto así, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Asimismo, es pertinente para este Juzgado Superior traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 742 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2008 (CASO: SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de este Tribunal Superior).
De la decisión anteriormente transcrita se ratifica que el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, de igual manera se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL MEDIANTE DECISIÓN Nº 429, DEL 5 DE ABRIL DE 2011 (CASO: PEDRO MIGUEL CASTILLO), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)(…)”. (Resaltado de la cita).
De la jurisprudencia ut supra reproducida se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
En tal sentido y en virtud de que el querellante en su escrito de demanda, hace mención a que le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, este juzgador considera necesario estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se ha determinado que la indefensión existiría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación (la de la Administración Pública); así, desde esta perspectiva, lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse.
Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y el artículo previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1. En fecha treinta (30) de Marzo de 2011, el ciudadano Sub-Comisario Ruben Darío Urdaneta, en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, acuerda la apertura de averiguación administrativa signada con el N° OCAP-0075/2011, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, contra el funcionario policial MIGUEL ANGEL VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.963.962, adscrito a la Dirección General del la Policía del Estado Carabobo, inserta en el folio treinta y uno (31) del expediente administrativo; razón por la cual se considera que la Administración cumplió cabalmente con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2012, se emite boleta de notificación al ciudadano MIGUEL ANGEL VALERA mediante la cual se le informa que en su contra se instruye procedimiento administrativo de destitución, con la determinación de los cargos; la cual fue debidamente recibida por el prenombrado ciudadano en fecha cuatro (04) de Junio de 2012, según consta en auto que riela inserto en el folio noventa y dos al noventa y cinco (92-95) del expediente administrativo; dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3. En fecha once (11) de Junio de 2012, se levantó ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGOS inserta a partir del folio ciento dos (102); y en fecha dieciocho (18) de Junio de 2012, el funcionario MIGUEL ANGEL VALERA, consignó escrito de descargo que riela inserto a partir del folio ciento dieciséis (116); dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 y 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
4. En fecha veinte (20) de Junio de 2012, estando dentro del lapso legalmente hábil para la promoción y evacuación de pruebas, el funcionario MIGUEL ANGEL VALERA, consignó escrito de promoción de pruebas, según consta en el folio ciento veintiséis (126), dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
5. En fecha veinticinco (25) de Junio 2012, mediante auto inserto en el folio ciento treinta y dos (132) el Supervisor Jefe Antonio Martínez en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia que transcurrió el lapso de cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación, así como también se evidenció a los dos días siguientes que se remitió el expediente a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Policía del Estado Carabobo.
6. Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de Junio de 2012, el Funcionario Supervisor Jefe Jesús Antonio Martínez en su condición de Jefe de la Oficina de Control de la Actuación Policial remite el expediente al Director de Asesoría Jurídica de la Policía del Estado Carabobo, según consta inserto en el folio ciento treinta y cuatro (134), para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
7. En fecha cuatro (04) de Julio de 2012, la Asesoría Jurídica del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo, remite el Proyecto de Recomendación al Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, inserto a partir del folio ciento treinta y cinco (135) del expediente administrativo, para dar cumplimiento a lo establecido al numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
8. En fecha diecinueve (19) de Julio de 2012, el Director General del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo, remite el expediente administrativo a los Miembros del Consejo Disciplinario de ese mismo Instituto de conformidad con lo establecido en el artículo 286 de la Resolución Nº 136 sobre las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, de fecha 03 de mayo de 2010, a los fines de dar cumplimiento al número 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, inserto en el folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente administrativo.
9. Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedentes, y dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha diez (10) de Agosto de 2012 el Director del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo emite Resolución Administrativa Nº 0054/2012 de esa misma fecha en la que acuerda destituir del cargo de OFICIAL al ciudadano funcionario MIGUEL ANGEL VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.963.962, adscrito a la Dirección General del la Policía del Estado Carabobo, conforme a decisión del Consejo Disciplinario, en razón que consideran que el mismo cometió los ilícitos Administrativos siguientes:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de asistencia de destitución las siguientes:
7. inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
Articulo 86. Serán causales de destitución:
9. abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…)”
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgador constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, la Administración procedió en todo momento a cumplir con las etapas procesales correspondientes de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables conforme al ejercicio de la función policial, y en ningún momento se violo el debido proceso ni el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo, que trajo como consecuencia la destitución del ciudadano MIGUEL ANGEL VARELA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.963.962, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Carabobo, materializado en la Providencia Administrativa N° 0054/2012 de fecha 10 de Agosto de 2012, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en virtud que la Administración consideró que el mismo incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 97, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas para mayor abundamiento este sentenciador considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº RC.00123, expediente Nº 01-908 de fecha 12/04/2005 con relación a la violación al debido proceso:
“(…) para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares”
Por lo que de las consideraciones ya expuestas, este Tribunal considera que en el presente caso, no se configuró la violación al debido proceso, ya que, se evidencio que la Administración en el transcurso del procedimiento disciplinario cumplió con todas y cada uno de las etapas procesales establecidas, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano querellante, toda vez que, es responsabilidad de la Administración Pública estar al servicio de los ciudadanos, fundamentándose en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de nuestra Carta Magna, por lo cual este Juzgado desecha lo alegado por la parte querellante respecto a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa. Así se decide.
Establecido lo anterior, es preciso para este Juzgador pasar a verificar el alegato realizado por el querellante referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que la Resolución N° 0054/2012 de fecha 10 de Agosto de 2012, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y derecho. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto a partir del folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente administrativo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Valencia, 10 de Agosto de 2012
RESOLUCION N° 0054/2012
…Omissis…
RESUELVE
PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el articulo 45 numeral 6 y el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”; en concordancia con el artículo 97, numeral 7 de la ley del estatuto de la función policial, en el supuesto que establece: “ inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”, en consecuencia se procede a DESTITUTIR al funcionario policial MIGUEL ANGEL VALERA CASTELLANOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.963.962 quien se desempeña con la jerarquía de OFICIAL (PC), adscrito a la policía del Estado Carabobo, según decreto N° 1041 de fecha 21 de julio de 2011, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo N° 3151, mediante el se homologa a los ciudadanos y ciudadanas que allí mencionan, a los rangos y jerarquías señaladas, cuya fecha de ingreso la Institución Policial es el 1° de Diciembre de 2006, hasta la presente fecha.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 23 numeral 1 de la ley del estatuto de la función policial, la dirección de recursos humanos de la policía del estado Carabobo velara por el cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución por ser la unidad competente para ejecutar las decisiones y ordenes de la Dirección del cuerpo policial del estado Carabobo. (…)”
Al efecto se observa, que la presente causa se inicia cuando en fecha veinte (20) de enero de 2011 mediante Acta suscrita por el Inspector Luis Bolívar en su condición de Jefe de Seguridad Interna, y dirigida al Comisario Isvelis Little en su condición de Comandante del Comando del Cuerpo de Alumnos, inserta al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo, el cual establece lo siguiente:
“(…) es el caso que en el mes de diciembre el referido funcionario no asistió a cumplir sus respectivos servicios en fechas 12, 18, 21, 24, y 27, así como tampoco se presento en los días intermedios, manifestando posteriormente que el motivo de su inasistencia se debió a que se encontraba participando en el conjunto de gaita de la Policía de Carabobo, autorizado por el ciudadano Director General de la ESCUPOL y que la comandancia General de la Policía Carabobo enviaría a un funcionario para suplirlo en su servicio…
…Omissis…
Durante el 11 de enero, no asistió a sus labores, ni se presento en los dos días subsiguientes (12 y 13), no informando el motivo de tal situación , así como también no se apersono el día 14 del mismo mes consignando posteriormente el día jueves 20-01-2011 una copia fotostática de constancia de reposo por 3 días, de fecha 14-01-2011, emanada del HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS, suscrita por la doctora Luis Marina Infante especialista en medicina familiar C.I.9.171.220, MAT 33227, C.M.Z 8557. En la fecha 17 de enero nuevamente no concurrió a sus labores, ni en los dos días sucesivos (18 y 19), no informando el motivo (…)”
Asimismo, corre inserto en el folio setenta (70) del expediente administrativo auto de apertura de fecha treinta (30) de marzo de 2011, suscrita por el Sub-Comisario Rubén Dario Urdaneta en su condición de la Oficina de Control de Actuación Policial, se establece lo siguiente:
“(…) se apertura averiguación disciplinaria al funcionario policial DISTINGUIDO (PC) MIGUEL ANGEL VALERA CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad N° V- 15.963.962, por estar presuntamente incurso en la causal prevista en el Numeral 7 de artículo 97 de Ley del Estatuto de la Función Policial ejusdem, (en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública), que señala: “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo” a tal efecto, practíquense todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, de los cuales fue informada a esta oficina(…)”
Vista las razones y argumentos expuestos por la administración para la apertura del procedimiento disciplinario del querellante, por las supuestas inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos; este Juzgado Superior considera oportuno ante tal circunstancia realizar una revisión exhaustiva de las actas que se encuentran insertas al presente expediente, al respecto, se desprende:
1. Consta a partir del folio cuarenta y seis (46), copia fotostática de Libro de Novedades, de los días 12, 18, 21, 24, 27 del mes de Diciembre del año 2010 y de los días 02, 05, 14, del mes de Enero del año 2011 en las cuales se evidencia que el ciudadano se ausento esos días sin ninguna causas justificadas.
2. Consta en el folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente administrativo Circular de fecha 26 de Octubre de 2010, emanada de la Secretaria de Seguridad y Orden Publico Comando del Cuerpo de Alumnos de la Escuela de Policía, del cual se lee lo siguiente:
“El personal que por alguna causa no se presente a laborar en el día respectivo a su guardia, debe presentarse al día siguiente de su ausencia, asimismo el personal que por causa medica no se haya presentado al servicio debe presentarse el día siguiente a la terminación del respectivo reposo (…)”
3. Consta en el folio sesenta y ocho (68) del expediente administrativo, Constancia de Reposo Medico emanado por el Hospital General de Cabimas, del cual se observa que el ciudadano MIGUEL ANGEL VALERA presenta diagnostico de diarrea, vomito y fiebre, otorgándole reposo por 3 días, de fechas 14 de Enero de 2011.
4. Consta en el folio ochenta y seis (86) del expediente administrativo Acta de Entrevista de fechas 08 de Febrero de 2012, realizada al funcionario policial Luis Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 14.243.569, en su condición de Oficial Agregado, del cual se observa lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted, a partir de que fecha se comenzó ausentar al servicio el funcionario policial que menciona en el informe? CONTESTO: las faltas al servicio del funcionario mencionado se presentaron desde el día 12/12/10, presentándose el día 02/01/11 a las 02:44 horas de la tarde, posteriormente no se presento al servicio los días 11/01/11, 12/01711 13/01/11, 14/01/11, 15/01/11, 16/01/11 y los días 17/01/11, 18/01/11 y 19/01/11, y se presento el día 20/01/11 con un justificativo de tres (03) días (14, 15 y 16/01/11) SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento de las cusas que motivaron la falta de servicio del funcionario es cuestión? CONTESTO: en las primeras faltas el funcionario informa que se encontraba en el grupo de gaitas de la comandancia general de la policía de Carabobo, pero este no tenia ningún tipo de comunicado a la escuela de policía que era donde se encontraba destacado (…)”
5. Consta en el folio ochenta y nueve (89) del expediente administrativo Acta de Entrevista de fecha 22 de Febrero de 2012, realizada al funcionario policial José Sira, titular de la cedula de identidad N° 8.610.283, en su condición de Oficial Jefe, de la misma se desprende lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted, a partir de que fechas se comenzó ausentar al servicio el funcionario policial que menciona en el informa? CONTESTO: las faltas al servicio del funcionario mencionado que se presentaron desde el día 12/12/10, presentándose el día 02/01/11 a las 02:44 horas de la tarde, posteriormente no se presento al servicio los días 11/01/11, 12/01711, 13/01/11, 14/01/11, 15/01/11, 16/01/11 y los días 71/01/11, 18/01/11 y 19/01/11, y se presento el día 20/01/11 con un justificativo de tres (03) días (14,15 y 16/01/11) (…)”
6. Se evidencia del folio ciento veintitrés (123) del expediente administrativo, copia de constancia de reposo medico del ciudadano MIGUEL VALERA, por cinco (05) días, de fecha 17 de enero de 2011, emanada por el Hospital General de Cabimas, el cual fue consignado por el querellante de autos en la etapa de promoción de pruebas del procedimiento administrativo, el cual fue debidamente valorado por la Oficina de Control y Actuación Policial, en el cual se diagnostica dengue clásico al mencionado ciudadano.
Ahora bien, de las documentales anteriormente transcritas, representan el deber de la Administración Pública de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución, toda vez que por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En consecuencia, se constató del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el expediente administrativo, que la administración actuó con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, en virtud que inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos los cuales dieron origen a la destitución del ciudadano MIGUEL ANGEL VALERA, contentivo en la Resolución N° 0054/2012, de fecha 10 de Agosto de 2012, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente. En este sentido quien aquí juzga evidenció que consta inserto en el expediente administrativo Actas de Entrevistas realizadas a los funcionarios policiales Luis Bolívar y José Sira, de fechas 08 y 22 de Febrero del año 2012 (folios 86-89), que señalan: “(…) no se presento al servicio los días 11/01711, 12/01/11, 13/01711, 14/01/11, 15/01/11 16/01/11 y los días 17/01/11, 18/01/11, 19/01/11, y se presento el día 20/01/11 con justificativo de tres (03) días (14, 15 y 16/01/11) (…)“, de lo anterior se aprecia que el querellante de autos no asistió a su sitio de trabajo en el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo específicamente en la Dirección General de la Policía del Estado Carabobo, por mas de siete (07) días correspondientes al mes de Enero del año 2011. Asimismo se evidenció constancia de reposo medico del ciudadano MIGUEL ANGEL VALERA con un diagnostico viral de diarrea, vomito y fiebre, emanado del Hospital General de Cabimas, por tres (03) días referentes a los días 14, 15 y 16 del mes de Enero del 2011 (folio – 68), y se observó que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas del procedimiento administrativo el querellante de autos consignó una constancia de reposo medico el cual fue debidamente valorado, emanado del Hospital General de Cabimas, en el cual le diagnostican “dengue clásico” al respectivo ciudadano, por un periodo de cinco (05) días pertenecientes a los días 17, 18, 19, 20 y 21 del mes de Enero del 2011 (folio -123), sin convalidación alguna del Instituto Venezolano del Seguro Social, y según los establecido en la Ley del Seguro Social publicada en Gaceta Oficial N° 5.891, extraordinaria de fecha 31 de Julio de 2008 en su artículo 9: “Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso”, entendiéndose que los reposos otorgados de cuatro (04) días en adelante deben ser convalidados por el Instituto Venezolano del Seguro Social, demostrando así que el mencionado reposo de cinco (05) días no goza de validez ni eficacia, quedando el ciudadano MIGUEL ANGEL VALERA inasistente a los días 17, 18, 19, 20 y 21 del mes de Enero del año 2011. Por esta razón y de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de Nuestra Carta Magna, el querellante objeto de la presente querella incumplió con los deberes y labores inherentes al cargo al faltar al servicio y abandonar el trabajo durante más de tres (03) días dentro del lapso de treinta (30) días continuos, por lo que resulta importante recalcar que los funcionarios policiales estando revestidos de autoridad y siendo garantes de la seguridad, de las personas, de la propiedad, de los valores éticos, de los intereses y del patrimonio de la Institución Policial, y por consecuente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes vigentes, tienen la obligación de cumplir con los deberes y responsabilidades que le impone su estatus funcionarial.
En consecuencia, considera este Juzgado Superior, que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho al destituir al ciudadano MIGUEL ANGEL VALERA, suficientemente identificado, por cuanto el querellante falto al servicio por cinco (05) días sin justificación válida, constatándose de este modo, que el querellante de autos incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 9 de la ley del Estatuto de la Función Publica. Así se decide.
En tal sentido, cabe destacar que nuestra Constitución atribuye al aspecto social de mayor preeminencia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos. Una de estas obligaciones se encuentra establecido en el Artículo 55 Constitucional, el cual nos da a entender que el Estado a través de órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley garantizará a las personas protección y seguridad cuando se encuentren en situaciones de amenaza, vulnerabilidad que pueda afectar su integridad física, así como también sus propiedades, sus derechos o deberes.
Es por ello, que este Jurisdicente considera pertinente establecer que los funcionarios policiales tienen el deber y la obligación de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, así como de proteger y garantizar los derechos de las personas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para su integridad física, sus propiedades, el ejercicio de sus derechos, el respeto de sus garantías, la convivencia y el cumplimiento de la ley, por lo tanto es de relevancia que realicen sus actividades de forma eficiente y útil en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna, partiendo del Título I en su artículo 1°, el cual establece:
“(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)”
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad por el cual está investido de autoridad del comportamiento como funcionario público y en este sentido como funcionario policial.
Seguidamente, observa este Juzgador que el ciudadano MIGUEL ANGEL VALERA al momento que abandono su sitio de trabajo incumplió con los deberes y labores inherentes a su cargo comprometió la prestación de servicio, la eficiencia, la responsabilidad social y sus obligaciones, afectando inicialmente los fines y objeto consagrados en nuestra Constitución, los cuales en deber de todos los venezolanos coadyuvan el cumplimiento efectivo de los fines del Estado como lo es la paz social, y de esta manera quebranto la finalidad del servicio de la Policía de acuerdo lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.940 Extraordinaria del 7 de diciembre de 2009, en su artículo 4, los cuales son: 1) Proteger el libre ejercicio de los derechos humanos, las libertades públicas y garantizar la paz social, 2) Prevenir la comisión de delitos, 3) Apoyar el cumplimiento de las decisiones de la autoridad competente, 4) Controlar y vigilar las vías de circulación y el tránsito y 5) Facilitar la resolución de conflictos mediante el diálogo, la mediación y la conciliación.
Ahora bien, en necesario indicar los principios establecidos en los artículos 2 y 3 Constitucional, del cual se desprende lo siguiente:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
El Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, esto a la vez se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
De tal manera que, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Finalmente, considera necesario este Juzgador dejar establecido que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, cumplió con los principios que la rige el ejercicio de la función Pública, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
En este sentido quien aquí juzga, no puede pasar por alto que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Estado Carabobo está en la Obligación de contribuir de manera responsable en el ejercicio de la Función Pública, por ello debe ejecutar todos los medios posibles para que el ejerció de la función pública sea eficaz y eficiente, es por ello, que observa este Juzgador que el cumplimiento del Artículo 1 del Código de Ética de los Servidores y Servidores Públicos, con el fin de promover los valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda la Administración Pública debe cumplir con los principios y valores establecidos en el artículo 45, el cual delimita qué debe entenderse por actos u omisiones que:
“(…) atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. (…) Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…)
e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…)
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…)
g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…)
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…)
i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…)
En tal sentido, los funcionarios policiales tienen el deber de contribuir de manera responsable con el ejercicio de la función pública como responsabilidad, eficacia, disciplina, puntualidad y vocación de servicio y de acuerdo a los principios establecidos en la Carta Magna, ya que la seguridad ciudadana es una función del Estado que se ejerce en los ámbitos Nacional, Estadal y Municipal. En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo.
En consecuencia, observa este Jurisdicente que el incumplimiento de tales deberes a cargo de los funcionarios públicos, originan sanciones que conllevan a la destitución. Por lo que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente expediente administrativo, por las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas este Órgano Jurisdiccional concluye que el querellante de auto anteriormente identificado ha trasgredido el artículo 97, numeral, 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL VALERA CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad N° 15.963.362 contra la Resolución N° 0054/2012 de fecha 10 de Agosto de 2012, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ Y LA LEGALIDAD de la Resolución N° 0054/2012 de fecha 10 de Agosto de 2012, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en la cual destituyen al ciudadano MIGUEL ANGEL VALERA CASTELLANOS del cargo de Oficial adscrito a la Comandancia General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, y por tanto se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior.
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria Suplente,
ABG. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
Expediente Nro. 15.178 En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
ABG. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
Leag/Dvp/R5
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 12 de Diciembre de 2017, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55
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