REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


SOLICITANTES: JORGE LUIS RODRIGUEZ CARRILLO y TATIANA PEÑARANDA SAAVEDRA

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

EXPEDIENTE Nº: 7038
ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 26 de Septiembre del 2017, por los ciudadanos JORGE LUIS RODRIGUEZ CARRILLO y TATIANA PEÑARANDA SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.951.854 y V-13.666.747, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ROMER ANGEL LOPEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 29.911, solicitaron el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 27 de Septiembre del 2017, se admite la solicitud quedando emplazados los ciudadanos JORGE LUIS RODRIGUEZ CARRILLO y TATIANA PEÑARANDA SAAVEDRA, a los fines de ratificar su solicitud, y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libró la boleta de Notificación.
En fecha 03 de Octubre del 2017, comparecen los ciudadanos JORGE LUIS RODRIGUEZ CARRILLO y TATIANA PEÑARANDA SAAVEDRA asistidos por la abogada en ejercicio ROMER ANGEL LOPEZ MARTINEZ, a los fines de Ratificar en cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio
En fecha 20 de Noviembre del 2017, comparece el Alguacil del Tribunal a los fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décima Octava (18°) del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de Noviembre año 2017, comparece por ante este Despacho la Fiscal Provisorio Décimo Octava (18°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Carabobo y manifiesta que no tiene nada que objetar en la Solicitud de Divorcio.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Que en fecha 17 de Diciembre de 1992, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad De La Parroquia Los Guayos Del Municipio Valencia Del Estado Carabobo, actualmente Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo, según se evidencia en Acta de Matrimonio No. 483, Tomo II, FOLIO 184 fte, año 1992, la cual se encuentra anexa al folio dos (02). Siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Parque Residencial Flor Amarillo, Sector C, Calle Las Trinitarias Casa N° 86-30, Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que durante su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre JORGE LUIS y no adquirieron bienes que liquidar.
Que después de una serie de desavenencias e irregularidades que imposibilitó su vida en común, desde el mes de Febrero de 2004 se produjo la ruptura prolongada y en consecuencia la separación de hecho, situación ésta que se prolongo hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna, es decir, que la separación fáctica es por más de Trece (13) años sin que se vislumbre una solución conciliatoria, por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil solicitan de común y mutuo acuerdo el divorcio a los fines de ponerle fin legalmente al matrimonio contraído.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que el
Tribunal considera que de la manifestación de los cónyuges, ciudadanos JORGE LUIS RODRIGUEZ CARRILLO y TATIANA PEÑARANDA SAAVEDRA antes identificados, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el año 2004, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes y así se declara.
En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
UNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los JORGE LUIS RODRIGUEZ CARRILLO y TATIANA PEÑARANDA SAAVEDRA, ya identificados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraídos por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Los Guayos Del Municipio Valencia del Estado Carabobo, actualmente Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la respectiva acta de Matrimonio que cursa al folio Dos (02).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal de esa entidad.
Dado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del 2.017. Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 de la Mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AURELIA RUBIRA PINTO




EXP.7038
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