REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: DUCY HORLEMAR RENDON DUQUE
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE Nº: 7029
ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 09 de Agosto de 2017, por los abogados JOSE MIOTA RENDON, RENATA MATOS RAMONES Y SOLANGER HURTADOS AGUAS, Mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad N° 23.649.010; 20.982.240, 20.610.586, en ese orden, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 253.204; 252.402; 255.939, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DUCY HORLEMAR RENDON DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V¬–10.179.859, según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Estado Carabobo en fecha 21 de Julio del 2017, anotado bajo el N° 54, Tomo 208, en la cual solicita el DIVORCIO de su cónyuge ciudadano YSAAC ELEUTERIO ROJAS DASILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V¬–11.192.505, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 27 de Septiembre de 2017, se admite la solicitud quedando emplazado el ciudadano YSAAC ELEUTERIO ROJAS DASILVA, anteriormente identificado, a los fines de ratificar el escrito presentado por la ciudadana DUCY HORLEMAR RENDON DUQUE, representada por los abogados JOSE MIOTA RENDON, RENATA MATOS RAMONES Y SOLANGER HURTADOS AGUAS e igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libró la boleta de Citación y Notificación, respectivamente.
En fecha 27 de Noviembre de 2017, comparece el alguacil del tribunal a los fines de consignar boleta de citación firmada por el ciudadano YSAAC ELEUTERIO ROJAS DASILVA.
En fecha 20 de Noviembre de 2017, comparece el Alguacil del Tribunal a los fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décima Octava (18°) del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de Noviembre de 2017 comparece por ante este Despacho la Fiscal Auxiliar Decima Octava (18°) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo, y de la revisión realizada a la solicitud manifiesta que no tiene nada que objetar en la Solicitud de Divorcio.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que en fecha 10 de Noviembre de 1995 contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro, y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia en Acta de Matrimonio No. 95, Tomo I, año 1995, la cual se encuentra anexa al folio (11).
Que su último domicilio conyugal fue en las terrazas de San Diego, municipio san diego, Apartamento 33-51. Torre 33, piso 5.- Municipio San Diego del Estado Carabobo. durante su unión matrimonial no procrearon hijo, durante su unión matrimonial No adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que después de una serie de desavenencias e irregularidades que imposibilitó su vida en común, desde el 10 de Noviembre de 1995, se produjo la ruptura prolongada y en consecuencia la separación de hecho, situación ésta que se prolongo hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna, es decir, que la separación fáctica es de Veintidós (22) años sin que se vislumbre una solución conciliatoria, por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil solicitan de común y mutuo acuerdo el divorcio a los fines de ponerle fin legalmente al matrimonio contraído.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que el cónyuge, ciudadano YSAAC ELEUTERIO ROJAS DASILVA, antes identificado, no compareció ante el Tribunal dentro del lapso establecido en la ley hacer oposición o a rechazar lo alegado por su cónyuge DUCY HORLEMAR RENDON DUQUE, se tiene por reconocido lo expresado por esta ultima, de que han permanecido separados por un lapso de tiempo de tres años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la solicitante DUCY HORLEMAR RENDON DUQUE, ha afirmado que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el año 1995, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges y así se declara.
En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
UNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos DUCY HORLEMAR RENDON DUQUE y YSAAC ELEUTERIO ROJAS DASILVA, ya identificados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraídos por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro, y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la respectiva acta de Matrimonio que cursa en el folio (11).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal de esa entidad.
Dado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del 2.017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 09:45 de la Mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
EXP 7029
LRS/sr
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