REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 08 de Diciembre de 2017
207° y 158°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MARTHA CECILIA NIETO ECHEVERRI y GERBER ENRIQUE FREITES SILVA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.123.834 y V-9.823.282, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ÁNGELA GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.628.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10968-2016.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARTHA CECILIA NIETO ECHEVERRI y GERBER ENRIQUE FREITES SILVA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.123.834 y V-9.823.282, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada ÁNGELA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.628, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (folio 01, su vuelto y folio 02), presentado el día 25 de Julio de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 03 al 09). Acto seguido, mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2017, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 16 y 17). En fecha 21 de Noviembre de 2017, compareció el ciudadano Haroldo Aular, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 18 y 19). En fecha 06 de Diciembre de 2017, el Abogado JOSÉ BERNARDO FUENTES ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, presentó escrito en el cual emitió opinión favorable respecto a la solicitud de divorcio (folio 20).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos MARTHA CECILIA NIETO ECHEVERRI y GERBER ENRIQUE FREITES SILVA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.123.834 y V-9.823.282, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada ÁNGELA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.628, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…En fecha Siete (07) de Abril de 1.990 contrajimos matrimonio… por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “…en nuestra unión matrimonial procreamos Tres (3) hijos…” (Folio 01)
Que, “…fijamos como último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Urbanización La Isabelica, sector 10, vereda 18, casa 93, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Carabobo...” (Folio 01).
Que, “…desde el año 1995, de mutuo y amistoso acuerdo decidimos establecer residencias separadas…” (Vuelto folio 01)
Que, “…declaramos que no adquirimos ningún bien que pueda ser objeto de liquidación…” (Vuelto folio 01).
En diligencia de fecha 09 de Agosto de 2017 argumentaron: “…la separación de cuerpos, se realizó en el mes de Septiembre de 1.995…” (Folio 12).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Abogado JOSÉ BERNARDO FUENTES ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, en fecha 06 de Diciembre de 2017, presentó escrito en el cual emitió opinión favorable para que sea decretado el divorcio propuesto, en los términos siguientes: “…esta Representación Fiscal estudió la Solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada…por los ciudadanos, MARTHA CECILIA NIETO ECHEVERRI… y GERBER ENRIQUE FREITES SILVA… Se observa que reúne los requisitos de Ley, por lo que emito Opinión Favorable para que sea decretado el Divorcio…” (Folio 20).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos MARTHA CECILIA NIETO ECHEVERRI y GERBER ENRIQUE FREITES SILVA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.123.834 y V-9.823.282, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada ÁNGELA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.628, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 07 de Abril de 1990, por ante el Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta Nº 94, Tomo I, del año 1990, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el mes de enero del dos mil ocho (2008).
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 94, Tomo I, del año 1990, emanada del Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el mes de Septiembre del año 1995, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARTHA CECILIA NIETO ECHEVERRI y GERBER ENRIQUE FREITES SILVA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.123.834 y V-9.823.282, respectivamente y ambos de este domicilio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 07 de Abril de 1990, por ante el Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 94, Tomo I, del año 1990.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY R. RODRIGUEZ E.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JESÚS A. SANTANDER. S.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Once y Cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JESÚS A. SANTANDER. S.

Exp. Nº 10968-2017
FR/JASS.-