REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de Diciembre de 2017
207° y 158°
SOLICITANTES: Ciudadanos JESUS ANTONIO GONZALEZ TORRES y CARMEN LUISA MOLINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.737.525 y V-11.148.215, respectivamente, y ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado TOMAS ESCORCIA MARIN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.9.284.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11037-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos JESUS ANTONIO GONZALEZ TORRES y CARMEN LUISA MOLINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.737.525 y V-11.148.215, respectivamente, de este domicilio, a través del Apoderado Judicial, Abogado TOMAS ESCORCIA MARIN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.9.284; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil y su vto, presentado el día 08 de Noviembre de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 02 al 05). Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2017, se admitió la referida solicitud, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 12 y 13). En fecha 27 de Noviembre de 2017, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y recibida por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 14 y 15). En fecha 06 de Diciembre de 2017, Se recibió oficio N° 08-DPIF-F17-827-2017, suscrito por el Abogado JOSÉ BERNARDO FUENTES ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de Oficio, dejó constancia de que no tiene nada que objetar para que se declare con lugar la disolución del vinculo conyugal (Folio 16).
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos JESUS ANTONIO GONZALEZ TORRES y CARMEN LUISA MOLINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.737.525 y V-11.148.215, respectivamente, de este domicilio, a través del Apoderado Judicial, Abogado TOMAS ESCORCIA MARIN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.9.284, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “…en fecha 29 de Marzo del año 2003, contrajimos matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil de Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo… Establecimos nuestro domicilio conyugal en… Urbanización Cabriales, calle Mata Rica, Casa N° 112A 20, Valencia, Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “…desde el día 30 de Noviembre del año 2009, nos separamos de hecho, por considerar que entre nosotros no existían vínculos sentimentales ni afectivos …” (Folio 01).
Que, “…La Comunidad Conyugal adquirió el siguiente bien: Un lote de terreno que de acuerdo a la ficha Catastral emitida por la Alcaldía del Municipio San Diego, con Código Catastral Numero 12-U01, y Numero de inscripción 1996-1598, quedó identificado con el Numero de Parcela 25-10, Mini Graja La Morocha según consta en documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el Numero 21; Folios 1 al 3, Protocolo Primero; Tomo 128, de fecha 16 de Octubre del año 2009…” (Folio 01 y su vto)
Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Igualmente se deja constancia que en fecha 10 de Noviembre del año 2017, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogados y mediante diligencia señalaron lo siguiente:
Que, “…ratificamos que nuestro último domicilio es el siguiente: Urbanización Cabriales, calle Mata Rica, Casa N° 112A 20, Valencia, Estado Carabobo…” (Folio 08)
En fecha 16 de Noviembre, comparecieron los solicitantes y mediante diligencia adujeron lo siguiente:
Que, “…Declaramos en este acto que durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos…” (Folio 11)
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 06 de Diciembre de 2017, el Abogado JOSÉ BERNARDO FUENTES ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de oficio, señaló lo siguiente: “…emito Opinión Favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente en los términos solicitados por los cónyuges. Se deja constancia que los solicitantes indicaron NO indicaron haber procreado hijos”. (Folio 16).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos JESUS ANTONIO GONZALEZ TORRES y CARMEN LUISA MOLINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.737.525 y V-11.148.215, respectivamente, de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 29 de Marzo de 2003, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, y la cual se encuentra inserta en el Acta Nº 29, Tomo II, del año 2003, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 30 de Noviembre del año 2009.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Acta Nº 29, Tomo II, del año 2003, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 30 de Noviembre del año 2009, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos JESUS ANTONIO GONZALEZ TORRES y CARMEN LUISA MOLINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.737.525 y V-11.148.215, respectivamente; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha en fecha 29 de Marzo de 2003, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, y la cual se encuentra inserta en el Acta Nº 29, Tomo II, del año 2003, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 30 de Noviembre del año 2009.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA.
Exp. Nº 11037-2017
FR/CN/ gr.-
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