REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 13 de Diciembre de 2017
207° y 158°

SOLICITANTES: Ciudadanos GERARDO JOSE ROMERO PIRONA e YNES COROMOTO ZARRAGA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-1.423.055 y V-7.327.545, respectivamente, y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada NELLY GIL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.27.230.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 10737-2016.
SENTENCIA DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos GERARDO JOSE ROMERO PIRONA e YNES COROMOTO ZARRAGA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-1.423.055 y V-7.327.545, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada NELLY GIL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.27.230; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil y su vto, presentado el día 22 de Septiembre de 2016, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 02 al 04). Por auto de fecha 11 de Mayo de 2017, se admitió la referida solicitud, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 13 y 14). En fecha 23 de Noviembre de 2017, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y recibida por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 16 y 17). En fecha 06 de Diciembre de 2017, Se recibió oficio N° 08-DPIF-F17-826-2017, suscrito por el Abogado JOSÉ BERNARDO FUENTES ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de Oficio, dejó constancia de que no tiene nada que objetar para que se declare con lugar la disolución del vinculo conyugal (Folio 18).
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Los Ciudadanos GERARDO JOSE ROMERO PIRONA e YNES COROMOTO ZARRAGA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-1.423.055 y V-7.327.545, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada NELLY GIL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.27.230, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “En fecha 13 de Enero de 2006 contrajimos matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Naguanagua Oficina del Registro Civil según consta en acta de matrimonio inserta bajo el numero 8 tomo 1 de fecha 13/01/2006…” (Folio 01).
Que, “…Una vez celebrado nuestro matrimonio civil nos trasladamos a esta ciudad de Valencia donde Fijamos nuestra residencia conyugal, y nuestro último domicilio conyugal fue Calle Bermúdez numero 103-95 Valencia Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “…Durante esta unión matrimonio NO procreamos hijos…” (Folio 01)
Que, “…desde el día cuatro (4) de Septiembre 2.006 nos encontramos separados haciendo cada uno su vida independiente del otro sin tener ningún tipo de relación.” (Folio 01)
Que, “Durante la vigencia de nuestro matrimonio, NO adquirimos para la comunidad conyugal bienes de fortuna.” (Vuelto del folio 01)
Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Igualmente se deja constancia que en fecha 09 de Mayo del año 2017, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogados y mediante diligencia consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio



III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 06 de Diciembre de 2017, el Abogado JOSÉ BERNARDO FUENTES ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de oficio, señaló lo siguiente: “…emito Opinión Favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente en los términos solicitados por los cónyuges. Se deja constancia que los solicitantes indicaron no haber procreado hijos”. (Folio 18).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos GERARDO JOSE ROMERO PIRONA e YNES COROMOTO ZARRAGA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-1.423.055 y V-7.327.545, respectivamente, de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 13 de Enero de 2006, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, y la cual se encuentra inserta en el Acta Nº 8, Tomo I, del año 2006, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 04 de Septiembre del año 2006.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Acta Nº 8, Tomo I, del año 2006, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 04 de Septiembre del año 2006, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos GERARDO JOSE ROMERO PIRONA e YNES COROMOTO ZARRAGA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-1.423.055 y V-7.327.545, respectivamente; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha en fecha 13 de Enero de 2006, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, y la cual se encuentra inserta en el Acta Nº 8, Tomo I, del año 2006, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 04 de Septiembre del año 2006.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

FANNY RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA.
Exp. Nº 10737-2016
FR/CN/ gr.-