REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 13 de Diciembre de 2017 Años 207° y 158°
PARTE SOLICITANTE: CARMEN AMANDA CASTELLANOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.015.869, asistida por el abogado ENRIQUE ARLES FIGUEROA BREA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 187.986 y de este domicilio. MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO SENTENCIA: IMPROCEDENTE. EXPEDIENTE: Nº 9194
Por cuanto de una exhaustiva revisión del presente expediente de solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, proveniente del Tribunal Distribuidor Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentada por la ciudadana CARMEN AMANDA CASTELLANOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.015.869, asistida por el abogado ENRIQUE ARLES FIGUEROA BREA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 187.986 y de este domicilio. En fecha 06 de Diciembre de 2017, se le da entrada a la solicitud y se tiene para proveer. Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa según se desprende en el escrito que, en el año 1987 convino con el ciudadano FILADELFO MATHEUS venezolano, con cédula de identidad Nro. V-9.167.922, en hacer vida marital, la cual se extendió por más de treinta (30) años, de manera pública, notoria e ininterrumpida bajo el mismo techo, como pareja en un hogar común frente a sus respectivos familiares y allegados, hasta la fecha de su fallecimiento el quince(15) de octubre de 2017, hecho que consta mediante acta de Defunción expedida por la ciudadana Jefe de Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo, durante la aludida unión concubinaria no procrearon hijos; a partir de la fecha de su unión se radicaron en la calle Rangel, casa Nro. 45-48 del Barrio Puerto Nuevo, de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del estado Carabobo hasta la fecha de su muerte, siendo este su ultimo domicilio, como quiera que en ningún momento se ocuparon de legalizar y formalizar su unión y su muerte ha causado los efector previstos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 y satisfechos los requisitos por la Ley. Expuestos como quedaron los hechos, así como la pretensión, observa este juzgador que sobre las uniones estables o de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 04-3301, conociendo de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el siguiente criterio vinculante: “…El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos
jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como t0al unión (…) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.
De lo antes expuesto se desprende, que la parte interesada solicita se le declare la existencia de una unión concubinaria, especie del género unión estable de hecho, debe obtener impretermitiblemente un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada, previa la sustanciación de un juicio contradictorio en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En este mismo orden de ideas el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece parcialmente lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… ”
Conforme a la jurisprudencia y a la Resolución señaladas, concluye este juzgador, que la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO no debe prosperar en razón de que la vía idónea es la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; por lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente solicitud intentada por la ciudadana CARMEN AMANDA CASTELLANOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.015.869, asistida por el abogado ENRIQUE ARLES FIGUEROA BREA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 187.986 y Así queda establecido. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS
GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. El JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO LA SECRETARIA TITULAR
Abg. GRISEL SANGRONIS En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 11:00 de la mañana, se archivó la copia respectiva. LA SECRETARIA TITULAR
Abg. GRISEL SANGRONIS
Exp. N° 9194-2017 YRC/GS/Maria Angélica
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