REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 04 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP02-X-2017-000007
MOTIVO: INHIBICIÓN
DEMANDANTE: OROMAICA DEL CARMEN BAPTISTA NUÑEZ
DEMANDADO: MAURO JOSE COLMENARES NIEVES
JUEZA INHIBIDA: Abg. ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
-I-
Estando en la oportunidad de decidir la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal Superior a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la Inhibición planteada por la Abg. ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº 409-01.
Se le dio entrada a esta Alzada a la referida Inhibición, siendo fundamentada de la siguiente manera:
“(…) En el día 14 de Noviembre de 2017, en la sede del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Mariara, siendo la 1:00 pm, se realizo en la sede de este Tribunal una revisión del expediente Nº 409-01, pieza 18,19 y 20, a cargo del funcionario RANGEL SAUL quien es Inspector de Tribunales con sede en Valencia Estado Carabobo, en virtud del reclamo interpuesto en fecha 09 de Noviembre de 2017, numero R-175067 por la ciudadana OROMAICA DEL CARMEN BAPTISTA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.152.026, en mi contra, relacionado a la causa 409-01, correspondiente a Obligación de Manutención y donde manifiesta: “ que se le niega la entrega de cheques por concepto de obligación de manutención ya que no ha consignado la constancia de estudio en virtud que en la actualidad su hija, Yayrubi Tayluma Coromoto Colmenares Baptista tiene 19 años de edad, así mismo argumenta que se le niega que lleve la representación jurídica ya que no asistió a la audiencias pautadas por la juez, que se le niega la entrega de las copias certificadas solicitadas que se le negó atender a la ciudadana Yayrubi Tayluma Coromoto Colmenares Baptista el día 08 de Noviembre de 2017 día fijada para realizar la audiencia conciliatoria, asimismo que le haya manifestado de manera autoritaria que no le iba atender porque había llegado tarde”. Debo resaltar en primer orden, que todos y cada uno de los cheque asociados a la causa 409-01, han sido entregados de manera oportuna a la madre demandante cuando así lo ha solicitado, tal como puede apreciarse de las actas procesales que conforman el presente expediente; sin embargo, en fecha 02 de Octubre de 2017(Folio 201, Pieza 19), la cual consigno marcada con la letra “a”, el ciudadano MAURO JOSE COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº 8.261.401, solicita a este Tribunal mediante diligencia lo siguiente: “En vista la incertidumbre por las pruebas presentadas por la ciudadana Oromaica Baptista, titular de la cedula de identidad Nº V-6.152.026, madre de la ciudadana beneficiaria supra identificada, quien es estudiante regular presuntamente en la Especialidad de Publicidad y Mercadeo por ante el Instituto de Tecnología “Antonio José de Sucre”, inserto en el folio 27 de la decima octava pieza, no presenta la asistencia constante del semestre, fecha de inicio por lo que la madre continua con el cobro de la manutención siendo ella mayor de edad….” Por lo que Tribunal, según auto de fecha 13 de Octubre de 2017, el cual anexo marcado con la letra “B”, el cual riela al folio 202 de la pieza 19, fijo una audiencia entre las partes entre el demandado y su hija YAYRUBI TAYLUMA COROMOTO COLMENRAS BAPTISTA, para el día 31 de Octubre de 2017, a las 10:00 a.m, la cual consta que el día y la hora fijada para la audiencia, la ciudadana YAYRUBI TAYLUMA COROMOTO COLMENARES BAPTISTA, no compareció al acto, mas si su padre, tal como consta en el acta levantada para tal efecto, el cual anexo marcada con la letra “C”, y riela en el folio 23 de la pieza 20; sin embargo se procedió a fijar una nueva fecha para la realización de la audiencia el 08 de noviembre a las 9:00 am, solicitando además a la ciudadana YAYRUBI TAYLUMA COROMOTO COLMENARES BAPTISTA la consignación de la constancia de estudio actualizada a la brevedad, todo esto con fundamento en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece las causales de la extinción de manutención, específicamente en su literal b, la cual señala “… La obligación de manutención se extingue: b. por haber alcanzado la mayoridad al beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto… o cuando se encuentre cursando estudios…”. Todo esto con la finalidad de que el padre demandado continúe con la obligación de manutención en beneficio de su hija. Asimismo consta en el acta de tramitación de reclamo que la ciudadana OROMAICA DEL CARMEN BAPTISTA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.152.026, manifiesta que se le niega que lleve una representación jurídica, lo cual niego, rechazo y contradigo tal alegato, ya que consta en el libro de préstamo del expediente que reposa en el archivo de este Tribunal, como en las 21 piezas que conforman el presente expediente, la entrega del mismo y la recepción de diligencias que ha hecho la madre demandante como su hija; apreciándose con ello, que ha sido garantizado el derecho de acceso a la Justicia como la tutela judicial efectiva en todo momento, por parte de todo el personal que labora en este Tribunal, tal como consta de las copias certificadas del libro de préstamo de expediente, el cual anexo marcado con la letra “D”. Niego rechazo y contradigo que la ciudadana YURIMAR DEL VASLLE DELGADO CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.275.491, quien en la actualidad es Secretaria Accidental de este Tribunal, haya negado la entrega de las copias certificadas solicitadas, por el contrario, la ciudadana OROMAICA BAPTISTA, de manera altanera se negó a recibirlas y a firmar la diligencia en señal de su recepción, instándola a recibir las copia certificadas previa firma de recibido por lo que se procedió a resguardar las copias certificadas expedidas hasta tanto la madre y la ciudadana YAYRUBI TAYLUMA COROMOTO COLMENARES BAPTISTA comparecieran nuevamente a recibir la copia certificada solicitada. Se anexa marcada con la letra “E” las copias solicitadas, certificadas por la Secretaria Accidental de este Tribunal. Niego, rechazo y contradigo, la negativa de atender a la ciudadana YAYRUBI TAYLUMA COROMOTO COLMENARES BAPTISTA el 08 de Noviembre de 2017 y que le haya manifestado de manera autoritaria, que no le iba atender porque había llegado tarde, ya que al llegar 30 minutos más tarde, la insté a que entrara inmediatamente, ya que tenía otra audiencia a la 10:00am, tal como consta en auto del expediente 1315-14, el cual anexo marcado con la letra “F”, a lo cual ella me contestó de manera altanera que no tenía ninguna intención de conciliar. Ante esto, se procedió a levantar el acta en presencia solamente del padre, tal como consta en acta levantada marcada con la letra “G” y se solicito a la ciudadana YAYRUBI TAYLUMA COROMOTO COLMENARES BAPTISTA, que consignara la constancia de estudio actualizada debido a la incertidumbre de saber si se encuentra realmente cursando estudios, por cuanto las constancias de estudios anteriormente consignadas que reposan en el expediente, no demuestran con certeza la materia, ni el semestre que cursa, además de ello, no se logra apreciar en las mismas el sello húmedo del plantel, tal como se logra apreciar de los recibos que anexo marcados con la letra “H” por consiguiente, rechazo categóricamente, todos y cada uno de los hechos señalados por la denunciante, rechazando de igual forma categóricamente, los hechos señalados por demás falsos, de que este Juzgado haya violentado proceso alguno y mucho menos se haya transgredido el derecho a la defensa y al acceso a la Justicia, contrario a ello, este Tribunal en todo momento, mantuvo a las partes a derecho respetando los derechos de cada una de ellas, inclusive, en toda oportunidad en que se considero este Tribunal algún tipo de incertidumbre sobrevenida por las distintas incidencias que padeció el proceso, ordeno, la comparecencia de las partes para realizar una audiencia conciliatoria. Por tal motivo en mi condición de juez temporal de este tribunal y en virtud de la sanidad y puridad del derecho, considera esta juzgadora INHIBIRSE en la presente causa de conformidad al artículo 82, ordinal 20 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 84 ejusdem (…)”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora para decidir realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la Inhibición los planteó la Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral Nº 20 del artículo 82 y el articulo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil, referido a lo siguiente:
Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omisis)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”
Desde esta perspectiva, debe establecerse que nuestro código general adjetivo impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, específicamente en el caso que nos atañe, la capacidad de la Juez que aquí formula la inhibición.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 82 consagra un cúmulo de causales, siendo el supuesto comprendido en el numeral Nº 20 una causal especifica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del juez, debe este proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 84 eiusdem.
Artículo 84 El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
En este orden de ideas, la Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Abg. ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, observó que en el asunto Nº 409-01, contentivo de la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguido por la ciudadana Oromaica del Carmen Baptista Nuñez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 6.152.026, en contra del ciudadano Mauro José Colmenares Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.621.401,respectivamente, alegando que, la ciudadana OROMAICA DEL CARMEN BAPTISTA NUÑEZ, en virtud del reclamo presentado el día en fecha 09 de Noviembre de 2017, numero R-175067 por la ciudadana OROMAICA DEL CARMEN BAPTISTA NUÑEZ, en contra de la Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, relacionado a la causa 409-01, correspondiente a Obligación de Manutención y donde manifiesto: “ que se le niega la entrega de cheques por concepto de obligación de manutención ya que no ha consignado la constancia de estudio en virtud que en la actualidad su hija, Yayrubi Tayluma Coromoto Colmenares Baptista tiene 19 años de edad, así mismo argumenta que se le niega que lleve la representación jurídica ya que no asistió a la audiencias pautadas por la juez, que se le niega la entrega de las copias certificadas solicitadas que se le negó atender a la ciudadana Yayrubi Tayluma Coromoto Colmenares Baptista el día 08 de Noviembre de 2017 día fijada para realizar la audiencia conciliatoria, asimismo que le haya manifestado de manera autoritaria que no le iba atender porque había llegado tarde”.
En virtud de lo indicado, la jueza inhibida, rechaza categóricamente, los hechos señalados por demás falsos, de que este Juzgado haya violentado proceso alguno y mucho menos se haya transgredido el derecho a la defensa y al acceso a la Justicia, contrario a ello, este Tribunal en todo momento, mantuvo a las partes a derecho respetando los derechos de cada una de ellas, inclusive, en toda oportunidad en que se considero este Tribunal algún tipo de incertidumbre sobrevenida por las distintas incidencias que padeció el proceso, ordeno, la comparecencia de las partes para realizar una audiencia conciliatoria.
Sobre el particular acota la jueza inhibida que, en ningún momento el Tribunal se negó a recibir el cheque, considerando que este constituía un hecho falso y de mala fe en contra de su persona como jueza de ese despacho con intensión de causar daño, a la ciudadana OROMAICA DEL CARMEN BAPTISTA NUÑEZ, Por tal motivo en la jueza temporal de ese tribunal y en virtud de la sanidad y puridad del derecho, considera INHIBIRSE en la presente causa de conformidad al artículo 82, ordinal 20 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 84 ejusdeml,
En ese contexto, analizadas las situaciones de hecho y de derecho planteadas por la jueza inhibida, estima esta superioridad, que bajo esas circunstancia evidentemente, se materializa una causal fundada, que hace pertinente y procedente en Derecho la Inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza Inhibida, lo que hace procedente la declaratoria CON LUGAR de la inhibición. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 07 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que: … la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad… Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el Juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada Juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada Juzgador en cada caso -lo que sería manifiestamente imposible-, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún Juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, PP. 113-114)”.
De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad, respecto a lo dicho por la Juez en el acta de inhibición, presumiéndose la veracidad de los hechos que la fundamentan, se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (Vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-1422, ponencia Magistrado José M. Delgado Ocando, de fecha 29 de Noviembre de 2000). ASÍ SE DECIDE.
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-III-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abg. ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº Nº 409-01, contentivo del proceso FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguido por la ciudadana OROMAICA DEL CARMEN BAPTISTA NUÑEZ, en contra del ciudadano MAURO JOSE COLMENARES NIEVES, ya identificados, de conformidad con lo previsto en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. ASÍ SE DECIDE. Líbrese el Oficio correspondiente a la Juez inhibida anexo copia certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia. En Valencia a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2017. Año 207º y 158º.-
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. MARIA ALEJANDRA RUFO
LA SECRETARIA
ABG. JAIBEL CHACON
En esta misma fecha siendo la una y treinta y cuatro minutos de la tarde (1:34 p.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
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