REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 26 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP02-O-2017-000060
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL
PARTE ACCIONANTE: DENIREE ALEJANDRA GONZÁLEZ PADILLA
ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE: INAKI DIAZ
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: decisión judicial dictada en fecha 20 de Diciembre de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Abogada, EDUARDA GIL.
NIÑA: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
-I-
ANTECEDENTES:
Se recibió el presente asunto por ante la URDD, en fecha 23 de Diciembre de 2017, contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial incoada por la ciudadana DENIREE ALEJANDRA GONZÁLEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.778.846, debidamente asistida por el abogado INAKI DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.815, quien solicita Amparo en contra de actuación judicial dictada en fecha en fecha 20 de Diciembre de 2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Abogada, EDUARDA GIL, en el asunto signado con el N° GP02-V-2017-001226 y cuaderno de medida N° GHOA-X-2017-000100.
Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional Contra Actuaciones Judiciales:
La ciudadana DENIREE ALEJANDRA GONZÁLEZ PADILLA, suficientemente identificada en autos, solicita Amparo Constitucional con ocasión a la actuación judicial dictada en fecha en fecha 20 de Diciembre de 2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Abogada, EDUARDA GIL, extrayéndose del escrito contentivo de la demanda de acción de amparo lo siguiente:
“ acudo ante usted señoría, con la venia de estilo, para solicitar amparo cautelar con relación a las medidas preventivas dictadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según consta en el expediente en el asunto signado con el N° GP02-V-2017-001226 y cuaderno de medida N° GHOA-X-2017-000100 , toda vez que dichas medidas vulneran el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 constitucional, por cuanto la medida fue decretada el día 20-12-2017, a última hora de despacho no pudiendo presentar yo mis alegatos de oposición sobre las mismas. De igual manera dichas medidas fueron consignadas por la parte actora(el padre de mi hija) y no por el alguacil respectivo, resultando esto una notificación arbitraria lo cual (inclina la balanza de la justicia) a favor de una de las partes. Adicionalmente a ello dichas medidas fueron practicadas el día de ayer 22-12-2017 a las 2:30 pm aproximadamente y quien recibió dichas medidas fue mi mama y no yo, por cuanto yo estaba de guardia en el centro clínico donde laboro de igual manera es necesario señalar que en dicho expediente consta mi domicilio laboral el cual fue indicado por la parte demandante como domicilio procesal a lo antes expuesto. Que mi hija presenta una condición médica inmediata atención por parte de su madre (yo) toda vez que así lo establece su médico tratante. La condición médica en cuestión es: “antecedente de contaminación”, es decir alto contenido de plomo en la sangre. A ello se le agrega cuadro clínico de evolución, el cual se caracteriza (Omissis) por lo antes expuesto solicitamos, muy respetuosamente, sea declarado la protección (Amparo) de forma cautelar, para que mi hija permanezca mientras sea resulto el asunto principal antes mencionado, toda vez que ha sido violado mi derecho a la defensa y mi hija presenta condición medica que hace que el cuidado de su madre sea mas necesario, ya que es menor lactante. es justicia que espero a la brevedad necesaria(…)”
-II-
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal Superior se declara competente para conocer del presente asunto, con base a la sentencia Nº 1/00 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán) proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre Amparos Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la cual se estableció que corresponde a los “…Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...” . En ese orden de ideas, en razón que en la acción de Amparo interpuesta, se denuncia la presunta violación de unos derechos constitucionales en un asunto donde se encuentra involucrada una niña, quien está residenciada dentro del ámbito territorial de la competencia de este Tribunal, es por lo que corresponde el conocimiento del asunto a quien aquí decide, por constituir la materia de protección de niños, niñas y adolescentes el fuero atrayente.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
En el caso bajo estudio, se deduce por lo explanado por la parte presuntamente agraviada, que la misma acude a la vía del Amparo Constitucional, en razón que la decisión judicial dictada en fecha en fecha 20 de Diciembre de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia a cargo de la Jueza Abogada, EDUARDA GIL, en el asunto signado con el N° GP02-V-2017-001226 y cuaderno de medida N° GHOA-X-2017-000100, indicando que se produjo una transgresión al Derecho a la Defensa, según lo establecido en el artículo 49 constitucional, por cuanto la medida fue decretada el día 20-12-2017, a última hora de despacho no pudiendo presentar sus alegatos de oposición sobre las mismas. Igualmente manifiesta la parte que dichas medidas fueron consignadas por el padre de de la niña y no por el alguacil respectivo, resultando esto una notificación arbitraria lo cual (inclina la balanza de la justicia) a favor de una de las partes. Adicionalmente a ello dichas medidas fueron practicadas el día 22-12-2017 a las 2:30 pm aproximadamente y quien recibió dichas medidas fue la madre de la progenitora. Adicionalmente, esgrime que en vista de la decisión tomada por el presunto agraviante, manifiesta la parte presuntamente agraviada que no tuvo tiempo de presentar sus alegatos de oposición sobre la medida dictada, por lo que solicitamos, muy respetuosamente, sea declarado la protección (Amparo) de forma cautelar, para que su hija permanezca con la progenitora mientras sea resulto el asunto principal antes mencionado.
En base a lo expuesto, cabe destacar que la Acción de Amparo Constitucional, es un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y efectivo, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, pudiendo solicitar la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías, en esa perspectiva, apunta el Maestro Rafael Chavero Gazdik, en su obra el Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario, básicamente que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida, teniendo esto claro, debe establecerse cuáles son las características de este acto, hecho u omisión que se considera lesivo, debiendo adminicular la lesión, conjuntamente con las causales de inadmisibilidad del amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo así, el asidero jurídico está en que el acto, hecho u omisión que se denuncia como vejatorio sea actual, reparable, no consentido y que se trate de una amenaza inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado. De igual modo, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados tales derechos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (SC Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2000).
En ese orden de ideas, al acudir un presunto agraviado al órgano jurisdiccional a solicitar el restablecimiento de estos derechos, es menester, que se cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este aspecto, del análisis de la acción de amparo que fue interpuesta por ante este Tribunal actuando en Sede Constitucional, se verifico el cumplimiento de los requisitos exigidos en el antes citado artículo 18.
Ahora bien, habida cuenta que a los efectos de la admisión de la Acción de Amparo Constitucional, no es suficiente con el cumplimiento de las exigencias contenidas en el articulo precedentemente señalado, si no que es menester, atender a lo indicado en el artículo 6 eiusdem, el cual consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la Acción de Amparo Constitucional, las cuales tienen carácter de orden público y configuran una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, como la movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, el cual tiene preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, es por lo que esta juzgadora procede a revisar en consecuencia, la acción intentada a tenor de lo indicado en dicho dispositivo legal, en ese sentido, dispone el artículo 6 numeral 5 de la Ley especial, lo siguiente:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25-02-2014 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover dejo asentado lo siguiente:
“(…) Sobre el sentido y alcance de la norma supra transcrita, se ha pronunciado esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad en reiteradas ocasiones, y ha asentado la necesidad del agotamiento previo de las vías judiciales preexistentes, pues la protección constitucional debe estar destinada al resguardo del goce y ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, cuando ellos han sido lesionados, y su procedencia, como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios judiciales ordinarios, acordes con la protección que aspira. Precisado lo anterior, y visto que de las razones invocadas por la representación judicial accionante resulta evidente que tuvo a su disposición los medios ordinarios suficientes para la satisfacción de su pretensión, los cuales no empleó, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…omissis…)”
Esta Juzgadora se encuentra a tono con los criterios expuestos y citados anteriormente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido, que es menester por una parte, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida y por otra parte, que se deben agotar las vías ordinarias o extraordinarias de que se disponga como condición para acudir a la acción de amparo constitucional, en virtud, que de no cumplirse con esa condición procedería la declaratoria de inadmisibilidad de la acción in comento.
De igual forma, cabe apuntar, que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la citada ley, no sólo se aplica cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no se hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. (vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). En ese aspecto, en relación a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo por la causal antes mencionada, se trae nuevamente a colación Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 15-12-2011, de la que se extrae:
“(…) ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; Nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).De tal modo que, ante la existencia de un mecanismo procesal efectivo y frente a la falta de ejercicio del mismo, la acción de amparo deviene indefectiblemente inadmisible y así debió ser declarado por la apelada, que a pesar de tal circunstancia procedió a admitirla y a decidir acerca de su procedencia, a pesar del obstáculo procesal que se encontraba presente, de allí que la apelación ejercida por el ciudadano José Manuel Amundaray se declara con lugar (…)” Negritas y Subrayado del Tribunal.
En ese orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala en los artículos:
Artículo 466-C. Oposición a las medidas preventivas.
Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.
Artículo 466-D. Audiencia de oposición a las medidas preventivas.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia de oposición a las medidas preventivas, dentro de un plazo no menor de dos días ni mayor de cinco días siguientes a aquel en que conste en autos la oposición.
La audiencia de oposición a las medidas preventivas es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma. El juez o jueza debe oír las intervenciones de las partes, primero de la parte contra quien obre la medida preventiva, permitiéndose el debate entre ellos bajo su dirección. El juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en la oposición, así como los indicados por la parte demandante, revisando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivos alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la medida o la necesidad de que sean promovidos otros. El juez o jueza debe evacuar las pruebas y puede ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización. Todas las observaciones y cuestionamientos de las partes sobre la admisión y preparación de las pruebas, serán resueltas en la misma audiencia. La audiencia de oposición a la medida preventiva puede prolongarse cuantas veces sea necesario hasta que el juez o jueza tenga elementos de convicción suficientes para decidir todo lo conducente. Contra la decisión procede apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
La oposición a la medida preventiva no suspende el proceso y, debe tramitarse por cuaderno separado.
En este sentido, al disponer el legislador un especial tratamiento al procedimiento de oposición a las medidas preventivas, como colorario de lo antes transcrito, se observa que en el caso de marras, el presunto agraviado tiene los medios ordinarios que le ha dado el legislador para ejércelos, como lo es el procedimiento de oposición a las medidas preventivas. Y del asunto se evidencia mediante el sistema Juris 2000, que no consta notificación alguna de la medida ante señalada como lo manifiesta la presunta agraviada, ni consignación de la notificación, es por lo que mal podría ejecutarse dicha medida si no se cumple lo establecido en el encabezado del artículo 466-C.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte accionante estima esta Juzgadora que yerra al considerar que le fue vulnerado el derecho a la defensa, por cuanto no pudo esgrimir sus alegatos de oposición, siendo que se debe cumplir con lo establecido por el legislador y no saltarse los trámites correspondientes y ejercer a través de la acción de amparo constitucional a los fines de lograr su cometido, teniendo recursos ordinarios que ejercer y los lapsos que no empezado a computarse a los fines de ejercer la oposición señalada, siendo que se abrirá el primer día hábil de despacho.
En consecuencia, de acuerdo a lo indicado, de la revisión del asunto que nos ocupa resulta evidente para este Tribunal Constitucional que contra la sentencia dictada en fecha 20-12-2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia a cargo de la Jueza Abogada, EDUARDA GIL, en el asunto signado con el N° GP02-V-2017-001226 y cuaderno de medida N° GHOA-X-2017-000100, que no se produjo una transgresión al Derecho a la Defensa, teniendo la parte el procedimiento de oposición a la medida, una vez quede notificado de la misma, por parte del alguacil o a través de su persona en actuaciones del presente asunto, oposición que debe realizarla en días de despacho, representando este el medio del que dispone la parte para garantizar su derecho a la defensa, teniendo la oportunidad de esgrimir las razones que harían susceptible sus alegatos, en el caso bajo estudio, ha quedado demostrado que la parte presuntamente agraviada, ventila a través de la presente acción, una solicitud que disponía por ley de otro medio de impugnación subsidiario como lo es el la oposición a dicha medida, que si bien es cierto, las disposiciones constitucionales citadas por la presunta agraviada consagran el derecho que tiene toda persona natural a ser amparada por los Tribunales de República, contra cualquier hecho acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal, Municipal u originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos, no es menos cierto, que resulta ostensible el hecho que la accionante, disponiendo de vías procesales ordinarias, preexistentes, con jueces que están facultados para resguardar de igual manera, la Tutela Judicial Efectiva, abandona dichas vías, es decir, el procedimiento ordinario y decide accionar en Amparo, no debiendo en modo alguno utilizar el amparo como sustituto de las vías ordinarias, de permitirse situaciones como ésta se traduciría, en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías, desnaturalizando este Recurso de característica EXTRAORDINARIA.
En este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 28-07-2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el caso Luis Alberto Baca destaco:
“( omissis) no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable (omissis)
Bajo esa perspectiva, se pretende evitar la interposición de demandas de amparo constitucional, en menoscabo de los procedimientos ordinarios previstos en la ley, de lo contrario, seria desdibujar los procesos ordinarios previstos por el legislador y convertir la acción de amparo constitucional, en sucedáneo de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes, en este aspecto, si el recurrente en amparo tenía las vías procesales que le acuerda la ley adjetiva de la materia para hacer valer sus pretensiones ante otra instancia, como lo podría ser una apelación de la sentencia definitiva que comprende las interlocutoria, no ha debido recurrir a la vía extraordinaria del amparo para tal satisfacción de pretensiones. Admitir un amparo con tales características duplicaría a la instancia y a la fase natural que le corresponde conocer de la apelación, que sería la que eventualmente haría los pronunciamientos sobre las supuestas violaciones esgrimidas por el accionante, en tal virtud, aunque el agraviado no haya recurrido a las vías ordinarias, o no haya hecho uso de los medios judiciales, estaba obligado a cumplir con estos medios preexistentes, es decir, donde se produjo la interlocutoria que se cuestiona en Sede Constitucional, de acuerdo a lo acotado, habiendo sido verificada una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no sólo se aplica cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no se hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. (vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En esa perspectiva, atendiendo a la potestad discrecional que tiene quien aquí decide observa por una parte, como Jueza Constitucional, en el caso bajo examen no se desprenden violaciones que infrinjan normas y garantías constitucionales que atenten contra el derecho a la Defensa, que hubieren dado lugar a la acción de amparo constitucional y por otra parte, visto que de las razones invocadas por la representación judicial accionante resulta evidente a su disposición medios ordinarios de impugnación que no han sido agotados por el accionante disponiendo de vías judiciales para satisfacer su pretensión, como el procedimiento de oposición a las medidas preventivas, con el que puede accionar en contra de la decisión del juez a quo de fecha 20-12-2017 que dicto medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar en interés de la niña de marras, por lo cual resulta forzoso para esta jurisdicente declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en Sede Constitucional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana DENIREE ALEJANDRA GONZALEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.778.846, debidamente asistida por el abogado INAKI DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.815, quien solicita Amparo en contra de actuación judicial dictada en fecha en fecha 20 de Diciembre de 2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE. Regístrese Y Publíquese. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en sede Constitucional, a los veintiséis (26) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA ALEJANDRA RUFO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha siendo las cinco y veintiséis minutos de la tarde (5:26 PM) y previo el anuncio de Ley, se Publicó y Registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
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