REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 20 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP02-R-2017-000162
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE: HILDYBEL JACQUELINE LEDEZMA
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: CESAR REQUENA
PARTE RECURRIDA: JOMAR PARRA GARRIDO
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: MARJORY NUBILEIN CHIRINOS
ADOLESCENTE y NIÑO: A. J. P. L. y M. J. P. L. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DECISION RECURRIDA: dictada en fecha 21-06-2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Cesar Eduardo Requena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 228.938, actuando como apoderada judicial de la ciudadana HILDYBEL JACQUELINE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.472.066, en contra de la decisión dictada en fecha 21-06-2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se declaró Sin Lugar la Oposición presentada por la ciudadana antes mencionada.
En consecuencia, esta Juridiscente, procedió conforme a lo previsto en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevó a cabo en dos sesiones, los días cinco (05) y trece (13) de diciembre de 2017, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 21-06-2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, dicto sentencia, de la cual se extrae lo siguiente:
“(…)Conforme al artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivar la sentencia de Oposición de las medidas preventivas decretadas, cuyo dispositivo del fallo corresponde su publicación en el día de hoy 21 de junio de 2017 tal como quedo establecido mediante acta de continuación de audiencia de oposición celebrada en fecha 14 de junio de 2017, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos: En aras de garantizar y salvaguardar los derechos e interés superior de los niños de marras, es necesario hacer las siguientes observaciones: Se abre el presente cuaderno de medidas por auto de fecha 30 de enero 2017, procediendo este Tribunal en fecha 31 de enero 2017, a dictar las medidas preventivas solicitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consistió en decretar conforme a el artículo 599 ordinal 3ª del C.P.C, MEDIDA DE SECUESTRO sobre un (01) vehículo, con las siguientes características: Marca: JEEP, Modelo: CHEROKEE LIMITE, Color: VERDE, Placa: AB531HK, Año: 2009, SERIAL NIV: 8Y4GL58K191506661. Establece Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sección Tercera. Facultades de Dirección y Tutela Instrumental en su artículo 466 establece en cuanto a las Medidas preventivas: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado o grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares a los asuntos contenidos en el Título II de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De igual manera ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002). Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala Constitucional (vid. Sentencia No. 1.917/2003) que: cito:“…El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49). Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de mayo de 2.005, señala que: En interpretación del artículo 191 del Código Civil : “considera que se confiere al Juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso referidos a la nulidad de matrimonio (art. 125). E (sic) efecto de la norma se evidencia un catálogo de medidas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio”. Ahora bien durante el desarrollo de la Audiencia de oposición a la medida acordada, se puedo evidenciar que si bien es absolutamente legítimo solicitar al órgano judicial la suspensión de una medida que pudiera afectar los bienes y derechos del oponente que se considere afectado por la misma, pero que para ello deberá demostrar en autos tales circunstancias mediante el acervo probatorio que proceda, de manera que el jurisdicente tenga una base suficiente para decidir. Y visto que en la presente causa, una de las partes ha solicitado el decreto de la medida de autos en razón de que el bien objeto de la medida es el que le sirve para cumplir con su trabajo que es el que le permite y le da la oportunidad de obtener ingresos para la manutención y pago de los gastos de sus dos (02) hijos, tal como se desprende del escrito de demanda que por Divorcio Contencioso cursa en la causa principal, capitulo II de la mediadas preventivas vuelto del folio dos (2) y folio tres (3) de la pieza principal, y esto es algo esencial que debe considerar esta juzgadora porque entre sus funciones está el de garantizar, por el interés superior del niño, niña y adolescente, todo lo que tienda a apoyar y garantizar su manutención en el más amplio de los sentidos, que es un principio de naturaleza constitucional y que debe privar sobre cualquier otra consideración. De manera, que si se suspende la medida en vigencia el efecto inmediato es la reducción o desaparición de un elemento que a ojos de lo que consta en autos, sería adverso para la seguridad alimentaría de los dos (02) niños existente en el matrimonio. En todo caso, además de las consideraciones expresadas, se evidencia que la parte opositora no demostró en autos nada que le de base a sus afirmaciones, de igual modo la parte opositora a la mediada nada dijo en cuanto a las documentales presentadas y promovidas por la parte solicitante de la medida en la audiencia de oposición, por lo que a juicio de esta jurisdicente la oposición a la mediada propuesta no ha sido debidamente probada. Y así se decide. Por lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara. PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición a la medida propuesta por la ciudadana HILDYBEL JACQUELINE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.472.06. SEGUNDO: SE RATIFICA la medida cautelar de secuestro de un (01) vehículo ya identificado, la cual fue dictada en fecha 31 de enero de 2017 por este mismo Tribunal. TERCERO: Se ordena en este acto la ejecución inmediata de dicha medida(…)”
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte recurrente, en fecha 03/08/2017, el ciudadano Abogado Cesar Requena Rivas, apoderado judicial de la ciudadana HILDYBEL JACQUELINE LEDEZMA, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:
“(…)Nuestra representada formuló in temporis recurso de oposición contra la medida preventiva de secuestro decretada por la Jueza que conoce la causa sobre el vehículo marca: JEEP, modelo: CHEROKEE LIMITE, placas: AB531HK, serial de carrocería: SY4GL58K191506861, serial de motor: 6 CIL, año 2009, color: VERDE, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, en razón de la manifiesta ilegalidad de la misma, vicio que afecta su validez, por cuanto fue decretada en abierta violación del iter procesal a seguir para el decreto en materia cautelar, toda vez, que fue pronunciada sin la demostración de los requisitos necesarios para su procedencia, a saber, el fumus boni iuris o presunción grave del derecho reclamado y periculum in mora o riego manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, requisitos éstos que en esta especial materia son igualmente de estricta revisión y cumplimiento por el Juez al momento de decretar la medida, los cuales deben ser analizados y ponderados en perfecta armonía con el interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En el caso concreto, por tratarse de una medida preventiva de carácter patrimonial solicitada en el curso de un juicio de divorcio con hijos menores de edad, el decreto de las medidas debió ser el resultado final de la adecuación de dicha solicitud y posterior decreto, al marco legal que la regula, representado en lugar por el artículo 191 del Código Civil en ordinal 3, el cual autoriza al Juez para dictar medidas provisionales asegurativas de los bienes de la comunidad conyugal en los casos de dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes. Estas medidas asegurativas pueden consistir en las medidas preventivas típicas nominadas e innominadas previstas en los artículos 585 y 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil; vale decir, embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de cosas determinadas, tal como dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para el caso de secuestro, que a diferencia del embargo, debe recaer sobre una cosa mueble o inmueble determinada, que por lo general, constituye el objeto del litigio, debe necesariamente encuadrarse en una cualquiera de las causales taxativas previstas por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la citada norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el 466 de la LOPNNA. Ahora bien, la citada norma del artículo 191, la medida de autos no se dicto con la finalidad de asegurar el bien de la comunidad, ya que nunca se demostró que estuviera en peligro de dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento, por cuanto la juzgadora expresa que estando el certificado de circulación del vehículo a nombre de nuestra patrocinada, se presume que lo puede enajenar, obviando así los requisitos de procedencia des esta medida, fundamentándose en cambio en un supuesto interés superior de que se les garantice al niño y al adolescente de autos la Obligación de Manutención. En ese caso, si la sentenciadora quiso garantizar la manutención, ha debido fijar dicha obligación, en ejercicio del amplio poder cautelar que le consagra el artículo 465 de la Ley especial. En cambio la medida que acordó, no es idónea a esos fines (OMISSIS). En la oportunidad legal correspondiente, ejercimos recurso de oposición fundado en la demostración del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad del decreto de la medida, ya que no existe ningún indicio en los autos de que nuestra representada estuviera dilapidando los bienes de la comunidad conyugal, ni tampoco el riesgo de que pudiera realizar algún acto de disposición o enajenación del referido bien, lo cual, además es imposible, ya que del propio documento valorado como cierto por la juzgadora, emerge todo lo contrario, al aparecer el vehículo en dicho instrumento a nombre de nuestra representada: Hildybel Jacqueline Ledezma DE PARRA; por lo tanto, resulta imposible que pueda disponer de este bien sin el consentimiento expreso de su cónyuge. En ese sentido, denunciamos que la juzgadora suplió alegatos y defensas no utilizadas por la parte solicitante de la medida, por cuanto en ningún momento el solicitante de la cautela alegó ni demostró que actos, o conductas, pudieran hacer presumir que nuestra mandante pudiera ocultar, dilapidar o disponer del referido bien, lo cual representa una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente expusimos en nuestro recurso que la Jueza no realizó una verdadera ponderación del interés superior del niño, por cuanto señaló con respecto a este elemento de una manera ambigua, vaga e imprecisa que (OMISSIS). Con dicho escrito de oposición promovimos como prueba instrumental constancia electrónica de cotizaciones obtenida de la pagina web dl Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como Registro de Informacion Fiscal de la empresa CORPORACION APL CA (OMISSIS). Conjuntamente con los mencionados documentos, promovimos facturas de pago que no fueron impugnadas en su oportunidad, con las cuales dejamos acreditado que nuestra mandante si contribuye al pago de gastos comunes y que es falso que el demandante sea el único sostén del hogar; ninguna de las cuales fueron analizadas ni valoradas por la juzgadora al momento de declarar sin lugar la oposición y ratificar la medida decretada mediante la sentencia objeto de revisión, produciéndose en consecuencia, el vicio de silencio de prueba, que se traduce en una inmotivacion del fallo impugnado que lo afecta de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo escrito recursivo, se promovieron pruebas de Informes a la Asociación de Tenis del Estado Carabobo, a Fundapsied Valencia y al Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre del Estado Carabobo, probanzas estas que ni siquiera fueron providenciadas por la Juzgadora en abierta y flagrante violación a los derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso, lo cual igualmente redunda en la nulidad de la decisión (OMISSIS). Es indudable que en el presente caso, se configura el vicio de inmotivacion que afecta de nulidad la sentencia recurrida en atención a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (OMISSIS). De igual manera, la recurrida está afectada de inmotivacion, por cuanto de una simple lectura de la misma, se puede observar diáfanamente, que la jueza no expuso los términos en que planteamos la oposición a la medida de secuestro decretada, es decir, no estableció el ámbito sobre el cual iba a formular su decisión, tampoco determina cuáles fueron los hechos controvertidos, si acaso hubo algún hecho admitido, no hizo alusión a ninguno de los medios probatorios promovidos, valorándolos o desechándolos, lo cual constituye el vicio de silencio de prueba, que produce necesariamente la inmotivacion del fallo, ya que la única manera que tiene el juzgador de expresar cabalmente los motivos de hecho y de derecho de su decisión, es precisamente el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, lo cual no ocurrió en el presente caso. En este sentido, han señalado la doctrina y la jurisprudencia que en resguardo del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se hace obligatoria la motivación de la decisión para el ejercicio de los recursos pertinentes. Por otra parte, el principio de exhaustividad impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial; en este caso las planteadas en la incidencia cautelar. Según este principio, hay omisión de pronunciamiento cuando la decisión no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber. En el caso de autos observamos y por tanto denunciamos que la recurrida violentó dicho principio, al no considerar y resolver todas y cada unas de las alegaciones y los respectivos medios probatorios hechos valer en la tramitación de la incidencia cautelar, de modo que pudiera bastarse a sí misma, es decir, ser suficiente para decidir de manera clara e inobjetable el punto controvertido; lo cual conlleva por tanto la nulidad de la sentencia. Finalmente queremos denunciar ante esta superioridad, que la medida de secuestro en la forma decretada por el Tribunal de la causa, resulta además de las razones argumentadas tanto en la oposición como en el presente escrito, manifiestamente ilegal, en razón de la forma y el alcance que la juez otorgó a la misma, además de haber sido solicitada en fraude a la administración de justicia, toda vez que el vehículo objeto de la medida siempre ha estado en posesión de la parte solicitante de la cautela (OMISSIS). De toda esa confusión, se puede colegir que la Jueza ordenó el secuestro del bien, que se oficiara al Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, y una vez detenido o retenido el vehículo, se colocara a la orden del Tribunal para éste entregarlo al solicitante de la medida, para que según lo acordado en la sentencia se pudiera trasladar a su trabajo y así cumplir con la Obligación de Manutención. Así planteada, la medida decretada pudiera ser una cautelar de naturaleza innominada de haber sido solicitada realmente en esos términos, fundada en los preceptos legales correspondientes y probados sus requisitos de procedencia, pero lo decretado y ratificado en absoluto se corresponde con su medida preventiva de secuestro de un bien mueble determinado conforme a nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, la medida de secuestro, no se apega al supuesto normativo a que se contrae el ordinal 3 del artículo 599, no se demostró los requisitos de su procedencia, ni menos aún la ejecutoria de la misma corresponde a la esencia de la medida, que es la de su conservación en función de una posterior partición y liquidación una vez disuelto el matrimonio, y por vía de consecuencia, de la comunidad de gananciales, por lo que es palpable su ilegalidad. Ciudadana Jueza, es igualmente oportuno resaltar, que el bien objeto de la medida siempre ha estado en posesión de la parte actora, quien burlando la administración de justicia, pide medida de secuestro aparentando que el bien no está en su poder. Prueba de ello, es que jamás se ha retirado ni tampoco impulsado la ejecución de medida. Es más, de los propios términos de la demanda la parte actora confiesa que el referido vehículo se encuentra bajo su posesión, cuando expresa (OMISSIS). En nuestro escrito de oposición alertamos al tribunal que tal conducta representa una falta de lealtad y probidad en el proceso, al no exponer los hechos conforme a la verdad, lo cual constituye una burla a la administración de justicia y una forma de fraude procesal, el cual quedó demostrado con las propias afirmaciones de la parte actora formuladas en su libelo de la demanda. Sin embargo, nada se dijo sobre el particular en la sentencia que constituye al objeto de la apelación interpuesta, lo cual abunda al vicio de inmotivacion que vicia de nulidad la referida sentencia. Por todas estas razones antes expuestas, y habida consideración de los vicios denunciados que afectan la validez de la sentencia recurrida, solicitamos se declare con lugar la apelación interpuesta, se anule el fallo impugnado, y en consecuencia se revoque la medida de secuestro ilegalmente acordada(…)”
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN:
En fecha 10/08/2017, las ciudadanas Gisela Orozco Narvaez y Maria Gabriela Marcoviche, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Jomar Parra Garrido, presenta por ante esta alzada, escrito de contestación a la apelación, argumentando lo siguiente:
“(…)La solicitud de la mencionada cautelar fue debidamente acordada por el Tribunal Aquo en fecha 31-01-2017, contra la cual la parte demandada formulo oposición, llevándose a cabo la AUDIENCIA DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA tal y como lo dispone el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el caso ciudadana Juez Superior que en la intervención que realizamos en la mencionada audiencia indicamos que la parte oponente a la medida desconoce que este tipo de medidas según reiterada jurisprudencia ha establecido que no hay necesidad de exigir de manera rigurosa los requisitos de procedencia de la cautela que consagra el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que son los mismos del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que solo se debe demostrar que el bien forma parte de la comunidad conyugal y que nace o existe la necesidad de proteger los bienes. Respecto a lo indicado anteriormente su fundamentación está prevista en lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, que establece lo siguiente: (OMISSIS). La necesidad de la cautela sobre el vehículo supra indicado radica en que el mismo se encuentra a nombre de la cónyuge de nuestro representado, ciudadana HILDYBEL JACQUELINE LEDEZMA, titular de la cedula de identidad N° V-12.472.066, según el carnet de circulación del Certificado de Registro de Vehículos que presente para demostrar este alegato, que a pesar de haberlo presentado en copia simple el mismo fue confrontado con su original y debe ser valorado por ser un documento administrativo, ya que es emanado del organismo competente aunado al hecho cierto que ella por su propia voluntad no le permitirá el uso y posesión del bien que se encuentra bajo la medida cautelar, a pesar de tener conocimiento de la necesidad de la posesión y uso del mismo para cumplir con sus compromisos laborales, que son los que permite el ingreso económico para el sustento del hogar, de los niños. (OMISSIS). Se solicita el secuestro sobre el vehículo para evitar cualquier ataque de la cónyuge de mi representado y evitar que destruya o desaparezca el mencionado bien y que sea por orden de un Juez quien determine quién poseerá el vehículo, pues en definitiva, los gastos del vehículo no los cubre la cónyuge de mi representado, gastos como póliza de seguro, reparación y mantenimiento; aunado al ser el medio de transporte que genera los recursos económicos para la manutención y comodidades de los niños; así como el hecho que es ella quien habita el inmueble de la comunidad conyugal y no es justo que todos los bienes comunes solo los posea ella por capricho y no mi representado. Ahora bien la parte demandada ataca la sentencia de fecha 21-06-2017 que declaro SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA, aduciendo una supuesta falta de motivación y silencio de pruebas por parte de la sentenciadora, al observar el contenido de la mencionada sentencia notamos claramente que la Jueza tomo en consideración el interés superior del niño e hizo uso del amplio poder cautelar y del prudente arbitrio que le otorga el artículo 191 del Código Civil y considero sensato mantener la medida de secuestro a favor del solicitante, toda vez que el bien objeto de la medida es el que sirve o es utilizado para cumplir con su trabajo que permite y le da la oportunidad al padre de los niños de obtener los ingresos para la manutención y pago de los gastos, es decir, la Juzgadora llego a la convicción que el vehículo debía estar en posesión del padre para asegurar la manutención de los hijos por el trabajo que realiza; la Juzgadora le dio relevancia al interés superior del niño por ser un principio de naturaleza constitucional y que debe privar sobre cualquier otra consideración; razona acertadamente la Jueza cuando indicó que de suspender la medida decretada el efecto inmediato es la reducción o desaparición de los ingresos del padre que afectaría la seguridad alimentaria e integral de los hijos. En cuanto al argumento de la parte que se opone a la medida, que la Jueza, decreta la medida de secuestro pero no nombra depositaria judicial y ordena oficiar al Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre para que detenga el vehículo y lo coloque a la orden del tribunal y posteriormente entregarlo al solicitante de la medida; es decir, según la parte demandada la medida de secuestro no se apega a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 599 y que el solicitante de la cautela tiene una conducta que según representa una falta de lealtad y probidad en el proceso y es una forma de fraude procesal que según advierten a la Juzgadora y no hubo pronunciamiento al respecto y es por ello que solicitan se revoque la medida de secuestro ilegalmente decretada a su decir; esta argumentación no deben ser tomadas en cuenta por esta superioridad, en virtud que el articulo 599 en su ordinal 3° consagra (OMISSIS). Este articulado es uno de los fundamentos para solicitar la catela, específicamente en lo que se refiere a que se decretara el secuestro de los bienes de la comunidad conyugal, en sintonía con lo que dispone el artículo 191 del Código Civil, que admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas que considere conducentes; siendo el caso que las medidas en caso de divorcio o separación de cuerpos requeridas por uno de los conyugues son potestativas su otorgamiento por parte de la Juez y en eta materia especial priva el Interés Superior del niño sobre cualquier otra circunstancia, tal y como efectivamente fue garantizado por la Juzgadora que declaro sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada. En este mismo orden de ideas, es necesario repetir que es la conducta de la cónyuge hacia mi representado al denunciarlo sin motivo alguno y no estar dispuesta en el transcurso del proceso a llegar a una mediación y buscar una solución pacífica a la controversia, la que ha demostrado falta de lealtad y probidad en el proceso y de no resguardar mi representado el bien de la presente controversia cautelar y ser la cónyuge quien lo posea es capaz de realizar actos de disposición, desaparición o destrucción que en definitiva es mi representado quien necesita el vehículo y es quien costea los gastos que genera el mismo. Es importante destacar ciudadana Juez que las pruebas presentadas y agregadas a las actas al momento de la audiencia de oposición a la medida, los hoy Recurrente no se opusieron a las misma, por el contrario guardaron silencio, quedando como ciertos todos los hechos alegados y con pleno valor las pruebas aportadas, que son que ambos poseen carnet de circulación del vehículo, así como el cumplimiento por parte de nuestro representado del pago de sus obligaciones y del pago de póliza de seguro HCM donde se encuentra como asegurados sus hijos y la ciudadana HILDYBEL JACQUELINE LEDEZMA, en la que se evidencia que disfrutan de una póliza Hospitalización, Cirugía de atención medica de emergencias en clínicas, así como también disfrutan de la atención medica en caso de emergencia en el sitio, por tanto la medida preventiva de secuestro sobre el vehículo ya descrito debe ser ratificada por esta alzada para se cumplimiento al interés superior del niño y así asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención y mantener el nivel de vida adecuado del niño y del adolescente. Solicitamos que el presente escrito sea agregado, sustanciado conforme a derecho y se tome en consideración al momento de dictar el pronunciamiento. Y declare sin lugar la apelación incoada por el recurrente(…)”
-V-
DE LA OPINIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE AUTOS:
Esta juzgadora a través de auto dictado en fecha 27-07-2017, hizo un llamado a las partes, de hacerse acompañar del adolescente y el niño de autos, el día fijado para la celebración de la audiencia de apelación, a los fines de recabar su opinión en el presente asunto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 en concordancia con el articulo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, las mismas, no se hicieron acompañar de los referidos hijos, motivo por el cual no fueron recabadas sus opiniones por quien aquí decide, aunado al hecho de que las aludidas opiniones, no resultaban ineludibles para tomar la decisión en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de formalización se colige, que el punto controvertido se centra, que la juzgadora suplió alegatos y defensas no utilizadas por la parte solicitante de la medida, por cuanto en ningún momento el solicitante de la cautela alegó ni demostró que actos, o conductas, pudieran hacer presumir que nuestra mandante pudiera ocultar, dilapidar o disponer del referido bien, lo cual representa una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente alega el recurrente que se configura, el vicio de silencio de prueba, que se traduce en una inmotivacion del fallo impugnado que lo afecta de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo escrito recursivo, se promovieron pruebas de Informes a la Asociación de Tenis del Estado Carabobo, a Fundapsied Valencia y al Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre del Estado Carabobo, probanzas estas que ni siquiera fueron providenciadas por la Juzgadora en abierta y flagrante violación a los derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso, lo cual igualmente redunda en la nulidad de la decisión. Es indudable que en el presente caso, se configura el vicio de inmotivacion que afecta de nulidad la sentencia recurrida en atención a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igual manera, la recurrida está afectada de inmotivacion, por cuanto de una simple lectura de la misma, se puede observar diáfanamente, que la jueza no expuso los términos en que planteamos la oposición a la medida de secuestro decretada, es decir, no estableció el ámbito sobre el cual iba a formular su decisión, tampoco determina cuáles fueron los hechos controvertidos, si acaso hubo algún hecho admitido, no hizo alusión a ninguno de los medios probatorios promovidos, valorándolos o desechándolos, lo cual constituye el vicio de silencio de prueba, que produce necesariamente la inmotivacion del fallo expusimos en nuestro recurso que la Jueza A quo no realizó una verdadera ponderación del interés superior del niño, por cuanto señaló con respecto a este elemento de una manera ambigua, vaga e imprecisa, ya que la única manera que tiene el juzgador de expresar cabalmente los motivos de hecho y de derecho de su decisión, es precisamente el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, lo cual no ocurrió en el presente caso. En este sentido, han señalado la doctrina y la jurisprudencia que en resguardo del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se hace obligatoria la motivación de la decisión para el ejercicio de los recursos pertinentes. Por otra parte, el principio de exhaustividad impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial; en este caso las planteadas en la incidencia cautelar. Según este principio, hay omisión de pronunciamiento cuando la decisión no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber. En el caso de autos observamos y por tanto denunciamos que la recurrida violentó dicho principio, al no considerar y resolver todas y cada unas de las alegaciones y los respectivos medios probatorios hechos valer en la tramitación de la incidencia cautelar, de modo que pudiera bastarse a sí misma, es decir, ser suficiente para decidir de manera clara e inobjetable el punto controvertido, que el vehículo objeto de la medida siempre ha estado en posesión de la parte solicitante de la cautela. De toda esa confusión, se puede colegir que la Jueza ordenó el secuestro del bien, que se oficiara al Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, y una vez detenido o retenido el vehículo, se colocara a la orden del Tribunal para éste entregarlo al solicitante de la medida, para que según lo acordado en la sentencia se pudiera trasladar a su trabajo y así cumplir con la Obligación de Manutención. Así planteada, la medida decretada pudiera ser una cautelar de naturaleza innominada de haber sido solicitada realmente en esos términos, fundada en los preceptos legales correspondientes y probados sus requisitos de procedencia, pero lo decretado y ratificado en absoluto se corresponde con su medida preventiva de secuestro de un bien mueble determinado conforme a nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, la medida de secuestro, no se apega al supuesto normativo a que se contrae el ordinal 3 del artículo 599, no se demostró los requisitos de su procedencia, ni menos aún la ejecutoria de la misma corresponde a la esencia de la medida, que es la de su conservación en función de una posterior partición y liquidación una vez disuelto el matrimonio, y por vía de consecuencia, de la comunidad de gananciales, por lo que es palpable su ilegalidad, por lo que pide se declare, con lugar la apelación interpuesta, se anule el fallo impugnado, y en consecuencia se revoque la medida de secuestro ilegalmente acordada.
Al hilo de lo indicado, la contraparte, presenta su escrito de contestación a la Apelación incoada, manifestando que la solicitud de la mencionada cautelar fue debidamente acordada por el Tribunal Aquo en fecha 31-01-2017, contra la cual la parte demandada formulo oposición, llevándose a cabo la AUDIENCIA DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA tal y como lo dispone el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el caso ciudadana Juez Superior que en la intervención que realizamos en la mencionada audiencia indicamos que la parte oponente a la medida desconoce que este tipo de medidas según reiterada jurisprudencia ha establecido que no hay necesidad de exigir de manera rigurosa los requisitos de procedencia de la cautela que consagra el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que son los mismos del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que solo se debe demostrar que el bien forma parte de la comunidad conyugal y que nace o existe la necesidad de proteger los bienes. Respecto a lo indicado anteriormente su fundamentación está prevista en lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, que establece lo siguiente: (OMISSIS). La necesidad de la cautela sobre el vehículo supra indicado radica en que el mismo se encuentra a nombre de la cónyuge de nuestro representado, ciudadana HILDYBEL JACQUELINE LEDEZMA, titular de la cedula de identidad N° V-12.472.066, según el carnet de circulación del Certificado de Registro de Vehículos que presente para demostrar este alegato, que a pesar de haberlo presentado en copia simple el mismo fue confrontado con su original y debe ser valorado por ser un documento administrativo, ya que es emanado del organismo competente aunado al hecho cierto que ella por su propia voluntad no le permitirá el uso y posesión del bien que se encuentra bajo la medida cautelar, a pesar de tener conocimiento de la necesidad de la posesión y uso del mismo para cumplir con sus compromisos laborales, que son los que permite el ingreso económico para el sustento del hogar, de los niños
Del mismo modo, agrega la contraparte, en su escrito de contestación a la apelación, que las pruebas presentadas y agregadas a las actas al momento de la audiencia de oposición a la medida, los hoy Recurrente no se opusieron a las misma, por el contrario guardaron silencio, quedando como ciertos todos los hechos alegados y con pleno valor las pruebas aportadas, que son que ambos poseen carnet de circulación del vehículo, así como el cumplimiento por parte de nuestro representado del pago de sus obligaciones y del pago de póliza de seguro HCM donde se encuentra como asegurados sus hijos y la ciudadana HILDYBEL JACQUELINE LEDEZMA, en la que se evidencia que disfrutan de una póliza Hospitalización, Cirugía de atención medica de emergencias en clínicas, así como también disfrutan de la atención medica en caso de emergencia en el sitio, por tanto la medida preventiva de secuestro sobre el vehículo ya descrito debe ser ratificada por esta alzada para se cumplimiento al interés superior del niño y así asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención y mantener el nivel de vida adecuado del niño y del adolescente. Solicitamos que el presente escrito sea agregado, sustanciado conforme a derecho y se tome en consideración al momento de dictar el pronunciamiento. Y declare sin lugar la apelación incoada por el recurrente
En base a lo señalado esta juzgadora, debe revisar la recurrida a los efectos de verificar si en la misma se incurrió en los vicios delatados y de configurarse los referidos vicios, proceder a decretar la revocatoria parcial o total, de la misma, según sea el caso, determinando la procedencia o no, de la medida acordada, si en efecto se encuentran llenos los extremos legales concebidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, ponderando adicionalmente, lo que al respecto señalan la doctrina y jurisprudencia patria, teniendo como norte, el interés superior del niño y del adolescente de autos, conforme a los supuestos contenidos en los artículos 7, 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De acuerdo a lo antes reflejado, esta alzada, una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente asunto, estando en la oportunidad para decidir, procede a sentenciar dando respuesta a cada una de las denuncias formuladas por el recurrente en atención a lo que de seguida se expresa:
EN RELACION A LOS VICIOS ALEGADOS:
Sobre lo acontecido en el asunto bajo estudio, denuncia la apelante una serie de vicios, que según indicó en el escrito presentado que afectan a la recurrida de lo siguiente:
Señaló que el motivo del Recurso de Apelación se debía a que la Sentencia Recurrida, suplió alegatos y defensas no utilizadas por la parte solicitante de la medida, por cuanto en ningún ,momento el solicitante de la medida alegó y mucho menos demostró que actos o conductas, lograran hacer presumir que la recurrente pudiera ocultar, dilapidar o disponer del referido bien, por lo que no estaba ajustada a derecho presentando el vicio de silencio de pruebas por cuanto la sentencia recurrida no se apega a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no realizó una verdadera ponderación del interés superior del niño, por cuanto señaló con respecto a este elemento, de una manera ambigua, vaga e imprecisa.
SOBRE EL SILENCIO DE PRUEBAS En cuanto al vicio de inmotivacion por Silencio de pruebas dejo establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-12-2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras lo siguiente:
“(…) El vicio de inmotivación por silencio de pruebas, implica que el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo (vgr. Sentencia Nº 1028 del 27 de septiembre de 2012, caso: Jackie Evelyn Medina Delgado contra C.A. Cigarrera Bigott, Sucs.)…”
El vicio de Silencio de pruebas implica que el juez o jueza haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo, una vez revisadas las pruebas cursantes en autos y; comparando las pruebas valoradas en la sentencia hoy apelada, se pudo constatar que hubo omisión de las pruebas señaladas en la audiencia de oposición de medidas cautelares, que no existió una valoración asertiva por parte del Juez a quo, constituyendo un vicio de sentencia previsto en el oordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y que ha sido definido por la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 231 de fecha 30 de abril de 2002 la cual señaló:
“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:
“La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”.
Bajo esa perspectiva, en el caso sub examine, se deben precisar algunas consideraciones en torno a este particular, entendiendo la prueba, como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación, de esa manera lo refleja el procesalista, AristidesRengelRomberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Ediciones Paredes, 2013, Tomo III, P. 203).
“(…) corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes-deberes que corresponden al juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de su práctica y de su valoración, que son elementos de la fase de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento. Puede definirse la prueba como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación (…)”
En ese orden de ideas, en atención a la denuncia formulada por el apelante en cuanto a las pruebas silenciadas, una vez revisadas las pruebas cursantes en autos se pudo evidenciar que ciertamente no hubo pronunciamiento alguno por parte de la juez A quo en relación a las misma, tal como se evidencia en las actas de audiencias de oposición a la medida y de la sentencia rrecurrida que corren inserta a los folios (37 al 40), (45 al 46), (47 al 52), (54 a l 56) y por último (57 al 61), donde no consta la materialización de las mismas, ni valoración alguna de cada una de ellas, es por lo que, cuando el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, se constituye el vicio denunciado como silencio de pruebas, situación que conduce a que forzosamente esta juzgadora le conceda la razón sobre este aspecto denunciado. Y ASI SE DECIDE
SOBRE EL VICIO DE DE INMOTIVACION: El vicio de Inmotivación de sentencia fue definido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia en Nº 821, de fecha 20/07/2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se apuntó lo siguiente:
“(…) existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4) Los motivos son tan vagos generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para cicuta dictar su decisión; y 5) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba. También sobre el vicio de inmotivación la doctrina patria especializada en la materia señala: La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes sicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorios de datos tomados de los mismos autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida…”
De esa definición, se discurre que tanto la sentencia de mérito como las sentencias interlocutorias que resuelven incidencias como lo son las atinentes a medidas cautelares, deben ser motivadas, ya sea que las acuerde o bien, que las niegue, en ese sentido, el autor Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares, indica lo siguiente:
Siendo de carácter provisional el decreto preventivo se hace menester su motivación en cuanto al cumplimiento de los dos extremos legales así como se justifica una motivación breve y lacónica, ya sea para acordarlos o negarles a los fines de no incurrir el Juez en prejuzgamiento. Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por omisión de opinión”
Así las cosas, en base a los criterios jurisprudenciales, pese a la naturaleza discrecional del decreto que acuerde, niegue o levante las medidas cautelares, no cabe duda, que en resguardo del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se hace obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede, no procede o se levanta o revoca, la medida provisional que se le requirió o dicto, ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias, al respecto, ha sido pacifica la jurisprudencia patria en considerar, que los motivos genéricos o imprecisos, son subsumibles en el vicio de inmotivación de la decisión, cuando dichos argumentos hacen imposible conocer las razones de lo decidido por el juez respectivo.
En esa perspectiva, se verifica de las actas procesales, especialmente de la recurrida que la sentenciadora plasmó en la decisión proferida todos los alegatos que se utilizaron en oposición a las medidas, y de seguidas procedió a dictar el dispositivo, es decir, no expreso una operación lógica, a través de un razonamiento de hecho y de derecho los motivos que la condujeron a ratificar la medida acordada, resultando a todas luces evidente, que se incumplió con el requisito de motivación previsto en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo indicado en el ordinal 5º del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, por no contener la sentencia impugnada un pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la suerte de la litis; en consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el vicio de inmotivacion delatado por el recurrente, y como corolario de lo decidido, procede esta juzgadora atendiendo al efecto devolutivo de la apelación al estudio de cada uno de los decretos de levantamiento de las medidas sujetos a la presente apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
POTESTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ PARA DICTAR MEDIDAS PREVENTIVAS:
En virtud que el asunto principal versa sobre la materia de divorcio, el juez de instancia con base a su poder discrecional dicto una serie de medidas preventivas, que posteriormente, por efecto de la oposición planteada por la parte contra quien obra dichas medidas, mantuvo unas y levanto otras, es menester, discurrir previamente sobre la potestad que posee el juez en esta materia, así como, es propicio, determinar, los elementos necesarios para dictar las correspondientes medidas preventivas, en ese orden considera Chiovenda, que la medida preventiva es una providencia o una expresión genérica de la materialización del poder jurisdiccional que tiene el Juez, que no puede confundirse con la institución de la cautela, es decir que es un proceso que, por no afectar lo principal del pleito y por tener un trámite autónomo que corre paralelo al proceso principal, con las incidencias propias que conlleva el dictar, negar, levantar o revocar estas medidas.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 382, de fecha 06 de Marzo de 2002, en el expediente Nro. 01-2636, expuso:
“…esta Sala considera necesario señalar que en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes. Efectivamente, este poder cautelar está previsto en los artículos 171, 174 y 191, ordinal 3, del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese contexto, en los asuntos de divorcio, si bien es cierto, que su objeto es poner fin al vínculo matrimonial, no es menos, cierto, que su disolución conlleva, la disolución de la comunidad de gananciales sobre los bienes habidos en el matrimonio, por tanto, las medidas provisionales que se soliciten y se dicten de ser el caso, tienen por objeto el asegurar estos para una futura partición de los bienes comunes, en este sentido, la ley establece para su dictamen, que las partes aporten al juez las pruebas convenientes y convincentes para que el Tribunal decida lo que en definitiva sea de justicia y de derecho.
Esgrimida primeramente la potestad soberana del Juez al momento de decretar medidas en los asuntos Divorcio, en ese sentido, el artículo 191 del Código Civil preceptúa en materia de divorcio y de separación de cuerpos, un amplio poder cautelar general para preservar los bienes de la comunidad, en aras de la protección a la familia, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, desde el mismo momento de la admisión de la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas que considere necesarias, en concordancia a lo previsto en los artículos 465 y 466 de la ley especial que regula la materia.
En torno al citado artículo 191 y al decreto de medidas preventivas en los juicios de divorcio, la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en sentencia de fecha 04-06-2004, estableció lo siguiente:
“(…) La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia.Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario. En el caso particular, la Sala no considera que el Tribunal de alzada haya menoscabado el derecho de defensa de la parte demandada, porque las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo (…)”
De la precitada disposición se desprenden los dos requisitos fundamentales que debe reunir toda medida cautelar para decretar su procedencia, siendo estos: por una parte, un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia o derecho invocado por el solicitante, lo que la doctrina tradicional denomina como fumus bonis juris, y por la otra, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que comúnmente se conoce como periculum in mora.
En lo concerniente al primero de los requisitos, vale decir, la presunción grave del buen derecho –fumusbonijuris- sostiene el tratadista patrio Ricardo Henríquez la Roche que este “radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas del derecho de propiedad que conlleva la medida.” (Ricardo Henríquez la Roche. Medidas Cautelares. Pág 188).
En relación con el peligro en la mora –fumuspericulum in mora- el prenombrado autor lo concibe como “las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. “ (ídem, pág. 192)
Las consideraciones anteriores, encuentran basto asidero dentro de nuestro marco jurisprudencial. Tal es el caso de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio 2011, expediente N° 2010-000478, caso Silvia Vanessa Zorrilla De Salvo Vs. José Francisco Rodríguez Presilla, respecto a la procedencia de las medidas preventivas en los juicios de divorcio, el cual estableció lo siguiente:
“…Así, esta Sala en Sentencia Nº 491 de fecha 04 de julio de 2006. Caso: Elena BassaTenreiro contra Arnaldo Santiago Maglione Castillo, estableció lo siguiente: “…Aprecia la Sala que en casos como el sub iudice, donde el juicio principal lo constituye un divorcio, la normativa que rige para decretar medidas cautelares cuenta con un tratamiento especial y diferente al pautado para tales medidas en el resto de los casos en los que son acordadas y el cual ordena que las mismas no se suspenderán hasta tanto se llegue a acuerdo entre los cónyuges o se haya liquidado la comunidad, aun cuando haya concluido el juicio de divorcio. Esto tiene su justificación en que las cautelares decretadas no propenden a garantizar las resultas del proceso sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales…”.
Asimismo, en decisión de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Liria Rosenda Fernández de Rodríguez contra José Boaventura Rodríguez Figueira, esa misma Sala dejó asentado:
“…De tal modo, esta Sala, ante tales medidas solicitadas por la accionante en el petitorio de su escrito libelar, evidencia que las mismas fueron invocadas a los fines de evitar situaciones lesivas a sus derechos e intereses, es decir, al interés del estado de su derecho, como lo es el patrimonio de su comunidad conyugal. En tal sentido, está Máxima Jurisdicción considera pertinente señalar que aquellas medidas preventivas dictadas conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, son fijadas con la intención de impedir situaciones lesivas a derechos e intereses de una de las partes en un proceso o de un tercero, amparando de este modo, el estatuto jurídico vigente de cada uno de los interesados. …Omissis… Asimismo, deja asentado que las medidas provisionales en el juicio de divorcios son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, que constituye norma especial, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual excluye la aplicación de los criterio jurisprudenciales establecidos por esta Sala respecto de la admisión del recurso de casación contra las decisiones en esa materia. Por el contrario, las medidas en los juicios de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación. En particular, este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes…”.
De todo lo antes expuesto se patentiza, que en materia de medidas preventivas existe un amplio poder cautelar que posee el juez, por tratarse en los casos de divorcios o de separación de cuerpos de materias de orden público, desprovistos de las cadenas del procedimiento ordinario, lo que le permite un resguardo protectorio amplísimo, no únicamente respecto a los hijos, y la familia, sino al patrimonio común consolidado por los cónyuges, tomando en cuenta, los extremos a ser ponderados, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, debiendo revisar los requisitos de procedencia de estas medidas.
Respecto al levantamiento de esta medida preventiva en la recurrida, es menester, revisar la procedencia de dicha medida con relación al bien que se pretende secuestrar, entendiendo el secuestro de bienes, como el aseguramiento a través de la declaratoria judicial que tiene por finalidad conservar el bien que se trate, impidiendo que el dueño o poseedor del mismo lo enajene, asegurando su permanencia hasta tanto recaiga decisión definitiva sobre lo principal, medida que persigue conservar la integridad física de una cosa corporal sobre la cual versan derechos, esta medida es susceptible de ser dictada atendiendo a lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 191y 588 numeral segundo del Código de Procedimiento Civil, siendo este último del tenor siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
2° El secuestro de bienes determinados.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
En concordancia con la norma transcrita en materia de bienes, el secuestro sobre bienes de la comunidad conyugal viene dado expresamente en el artículo 599 numeral tercero del antes citado Código de Procedimiento Civil de la forma que de seguida se expresa:
Se decretará el secuestro:
1° (omisis)
2° (omisis)
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
(omisis)
En el caso in comento se evidencia de acuerdo a lo transcrito que el bien de la comunidad conyugal donde recae la medida de secuestro acordada por el tribunal A quo, se encuentra en posesión de la parte solicitante de la medida, es por lo que la medida de secuestro debe versar sobre bienes determinados, es por lo que la misma no se apega al supuesto normativo a que se contrae el ordinal 3 del artículo antes transcrito, no se demostró los requisitos de procedencia ni menos aún la ejecutoria de la misma lo que corresponde a la esencia de la medida, que es la de su conservación en función a una posterior partición y liquidación una vez disuelto la comunidad conyugal, en su defecto el juez de instancia debió remitir en mencionado bien en litigio a una depositaria judicial y no dejarlo en manos de uno de los cónyuges, es por tal motivo que le asiste la razón al recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas y de la revisión de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Se Revoca la Sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de junio de 2017, es por lo que Este Tribunal de alzada declara Con Lugar la apelación incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Cesar Eduardo Requena Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 228.938, apoderado judicial de la ciudadana HILDYBEL JACQUELINE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.472.066, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de junio de 2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Revoca la Sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de junio de 2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia oficie al Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), a los fines de hacer de su conocimiento los resultados de la presente decisión, donde se deja sin efecto la presente medida de secuestro dictada en fecha 31 de enero de 2017 y ratificada en fecha 21 de junio de 2017. CUARTO: Dada la naturaleza de la materia no procede condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2017. Año 207º y 158º.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. MARIA ALEJANDRA RUFO
LA SECRETARIA,
Abg. JAIBEL CHACON
En esta misma fecha siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
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