REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 18 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: GH0A-X-2017-000093
MOTIVO: RECUSACION
PARTE RECUSANTE: FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS
ABOGADA DE LA PARTE RECUSANTE: NELIDA ROSA MORILLO
JUEZA RECUSADA: Abg. AURICELIS PERAZA PADILLA, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia.
-I-
ANTECEDENTES:
Corresponde a este Tribunal Superior conocer de la Recusación planteada por el ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.925.297, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NELIDA ROSA MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.933, en fecha 06 de diciembre de 2017, en contra de la Ciudadana AURICELIS PERAZA PADILLA, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia, alegándose como causal de recusación la contenida en el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones, en atinencia al artículo 84 ejusdem .
En fecha trece (13) de diciembre de 2017, esta Superioridad le da entrada al Procedimiento y se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia de Recusación para el día 18 de Diciembre de 2017, a las 10:00 a.m.-
Siendo la oportunidad de celebración de la audiencia programada, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, ya identificado, acompañada de su abogada NELIDA ROSA MORILLO Igualmente, se dejo constancia que no hizo acto de presencia la parte recusada la ciudadana, AURICELIS PERAZA PADILLA, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia.
En dicha audiencia, la abogada de la parte recusante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
“(omissis) Buenos días a todos los presentes, voy a ratificar los escritos que presente en fecha 06-12-2017, asistiendo al ciudadano Frank Ramírez por ante la Oficina de Recepción de Documentos (URDD) , constante de 5 folios donde como punto previo se le formula la reacusación a la Abogada Auricelis Peraza, por considerar que la misma tiene su parcialidad con la parte demandante, ella se basa en falsos supuestos, ella invoco la sentencia de fecha 05-02-2016, en la cual acuerda medidas de embargo en base al contenido de esa sentencia, para practicar las medidas que acordó tomo en cuenta la sentencia de fecha 05-02-2016 y esa sentencia no habla de inventario de bienes y tampoco se refiere al apartamento donde vive el ciudadano Frank Ramirez, el cual es en su consultorio, y el cual el mismo no forma ningún bien de domicilio conyugal, la misma demandante establece que es en la Urbanización la esmeralda donde tienen el domicilio conyugal y en la torre valencia es donde esta el consultorio medico de mi representado, es decir que se va a practicar el inventario en la torre valencia? y en la sentencia que acuerda la partición de bienes, hacerle un embargo a un vehiculo en una depositaria, o sea por que no se publica la misma si hay un partidor ya juramentado en el mes de agosto y cuando tuvo la audiencia en fecha 02-06-2017 pidió que se partiera los bienes muebles e inmuebles, aunado que el ciudadano esta pidiendo la partición, no demuestra nada, además los bienes no son de la comunidad de gananciales, el no ha podido obtener su aparato medico porque su conyugue no lo ha querido devolcver , y en el inventario de bienes aparece el aparato, porque no se fija de una vez la audiencia para lo de la obligación de manutención de los niños,que le entregue su aprato para que este señor pueda trabajar, entonces digame usted ciudadana juez como no se va a recusar a la juez, yo en 28 años primera vez que recuso a alguien, y eso porque ella tiene su imparcialidad comprometida, aquí tengo la sentencia no estoy inventando nada, la actuación de ella produce retardo procesal, viola el derecho a la defensa, al debido proceso; aquí no hay bienestar a los niños, aquí hay intereses personales y económicos a la parte demandante y la juez tiene parcialidad con ellos, desde el mes de agosto, ya hace mas de 4 meses y no se ha publicado venta del apartamento, ni carro, ni nada, no se puede llegar a una conciliación porque no se puede hablar con la demandante, son dos cosas que tiene que hacerse, es por ello que solicito no admita ese secuestro de bienes muebles, en la sentencia nunca se pidió eso, hay que probar el periculum mora, que interés hay si son bienes de la comunidad de gananciales, inclusive ella la juez Auricelis Peraza para levantarle la medida a mi representado le costo Dios y su ayuda,nos toco enviar tres oficios a registros errados, el tercer escrito tuvo que llevar copia del documento para levantar una medida, y la otra parte viene y trae un escrito asi no mas y de una viene la Juez y le levanta la medida, es por ello que ratifico la recusación en contra de la juez por estar parcializada con la parte demandante.-Es todo.-En ese te estado se le cede la palabra al ciudadano FRAN RAMIREZ, el cual manifiesta: Buenos días a todos los presentes, yo recuse a la ciudadana Juez Auricelis Peraza, porque en 3 oportunidades le pedí que levantara las medidas de mi casa ubicada en la Urbanización la esmeralda, la cual me invadieron mi conyugue junto con su papa, y los Abogados MARIO MEJIAS DELGADO Y MARIO MEJIAS ALVARADO, quienes son padre e hijo; medidas que en 3 oportunidades solicite y el escrito salio con error, errore inexcusables de derecho, entonces yo me pregunto como una persona que estudio derecho que se supone sabe mas que yo que soy medico, comete ese tipo de errores, entonces me tuve yo que dignar a hablar con el personal del registro para que me hicieran el favor de buscar el libro y asentar el levantamiento de medidas, me costo ir hasta allá, y entones de buenas a primera como si nada viene el Abogado MARIO MEJIAS hijo y solicita un inventario de bienes muebles cuando en el primer libelo eso no se pidió, y la Doctora ciudadana juez AURICELIS PERAZA, en vez de leer viene y le aprueba la medida cautelar, y hacer un inventario en mi consultorio, el cual no es un bien de la comunidad y ella de ultrapetita le coloca inventario de enceres del hogar, no se que pensar ciudadana juez, pero allí salta a la vista que su imparcialidad esta comprometida con la otra parte, o sea como es posible que se apruebe medidas cautelares que es cosa juzgada, sentencia de juicio, sentencia del superior, sentencia de tsj, basada de cosa juzgada, ella viene y lo aprueba en perjuicio mío, el cual esos son bienes de trabajo, trabajo mío, es por ello que vivo en zozobra, y quiero decirle que mi conyugue no tiene nada, es por ello que ratifico mi solicitud y recuso a la doctora AURICELIS PERAZA y pido que la misma se desprenda de mis causas, la vez pasada la recuse, pero por desconocimiento no supe los lapsos de recusación y no pude venir, sino aquí hubiese estado clavado, la denuncie veces por ante la inspectoria de Tribunales, porque siento que aquí se violan mis derechos, no veo a mis hijos, no se el paradero de ellos, tienen que hacer el inventario en la esmeralda, ya que alli ellos se robaron 108 objetos, de los cuales un multifuerza que compre en el año 96, y muchas cosas mas; dispénseme ciudadana Juez, pero mi situación es esa y solo quiero hacer valer mis derechos y asi va a ser.-Es todo.-Seguidamente la jueza da por concluida las actividades procesales en la Audiencia de Recusación, siendo las 10:34 -horas de la mañana del día de hoy, la Jueza se retira de la Sala para deliberar, haciendo el señalamiento que, antes de transcurrir sesenta (60) minutos, retornará a la Sala de Audiencias a los fines de proceder a dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto es todo…”
En ese orden de ideas, en la audiencia no hubo señalamientos por parte de la Jueza recusada por cuanto la misma no hizo acto de presencia en la celebración de la audiencia de Recusación.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad legal de pronunciarse en relación a la recusación propuesta, y oído el alegato de la parte Recusante, esta Jueza Superior lo hace en los siguientes términos:
La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como:
“el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.
Es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente, en efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obviamente, la causa en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.
En el caso bajo análisis, observa este Tribunal, que el supuesto fáctico, en opinión del ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, que afecta la imparcialidad de la juzgadora, y por ende, procede a recusarla, lo constituye en el hecho de ratificar la oposición a las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de su propiedad, manifestando que la hoy Juez recusada y denunciada acordó las medidas de manera ligera y parcializada con la parte demandante, sin tomar en cuenta, además las consecuencia que implica el secuestro, ya que generaría no solo gasto porque de trasladar ese vehículo a una depositaria seria desvalijado y deteriorado por factores ambientales… asimismo el recusante manifiesta que ratifica su oposición en lo expuesto a las medidas decretadas sobre los bienes donde ya se había dirimido la controversia y se está a la espera del avaluó para fijar el precio, publicar darle a cada parte lo que le corresponde. Finalmente enfatiza que se admita este escrito de las medidas cautelares solicitadas y acordadas sobre la parte de los bienes que me corresponde y apreciada en cada uno de su valor.
El hecho que la Juez haya decretado las medidas antes mencionadas, no tiene nada que ver con la imparcialidad de la misma. Por cuanto el hoy recurrente pudo ejercer sus recursos ordinarios que le da la ley a los fines de manifestar su inconformidad sobre algún pedimento que no fuere favorable a él a los fines de no verse afectado su derecho a la defensa, en el caso que nos ocupa no ocurrió así. Toda vez que el mismo baso su recusación en los artículos 18 del Código de Procedimiento Civil, y en atinencia al artículo 84 ejusdem .
En esa perspectiva, el ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, formula la recusación argumentando una serie de hecho, que nada tiene que ver con las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y sus ordinales donde de manera taxativa señala la procedencia de la misma.
Amparado a estos hechos señalados, el recusante le provoca ciertas dudas graves y razonables sobre su capacidad para decidir imparcialmente sobre el asunto sometido a su conocimiento, lo cual va referido a una imparcialidad consciente y objetiva.
Según el parecer del recusante, y lo que constituye el sustento de la recusación es el hecho que, la jueza recusada se pronuncio de manera ligera en relación a las medidas solicitadas por la parte demandante.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, no consta prueba alguna que constituya motivo suficiente para generar la incapacidad subjetiva del juzgador recusado; lo que no genera una circunstancia o sospecha grave que afecte su imparcialidad.
En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante no logro probar de una manera determinante, por cuanto es infundada y temeraria, por cuanto el recusante no señalo en su escrito de recusación el motivo ni las causales establecidas en el artículo 82 en sus diferentes numerales, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas deben estar destinadas a comprobar lo dicho por el recusante y no lo acordado por el Juez en el ámbito jurisdiccional de su competencia, lo que indica que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de lo invocado por el recusante del ya mencionado artículo, es decir, que se hubiere probado la existencia de los hechos señalados entre la jueza recusada y el abogado de la contraparte.
Ahora bien, partiendo de la premisa que la Recusación constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa, advierte este Tribunal Superior que para el caso que se examina, la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso, quedando atado de manos para emitir juicios en la ausencia de tales elementos.
Como corolario de lo indicado, se infiere que no se probo la existencia de un vinculo entre la jueza recusada y los hechos señalados por el recurrente, cabe destacar adicionalmente, que la actuación de la juez ha sido en el ámbito jurisdiccional y el recurrente ha tenido los recursos ordinarios correspondientes para ejercerlo y no a través de la vía de la recusación, así mismo se le hace saber al recurrente que este tribunal de alzada se pronuncia referente a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2. Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
3. Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5. Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6. Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7. Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8. Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.
Como colorario de lo transcrito se evidencia que el recusante no motivo o su recusación sobre las causales señaladas, sólo lo hizo sobre los pedimentos de las medidas y actuación jurisdiccional de la juez, se deja claro que no estamos en presencia de un recurso ordinario. es menester señalar tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se genero la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; C) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, en caso contrario ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que de hacerlo bajo tales circunstancia implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra (comentario del Código de Procedimiento Civil Venezolano Patrick Baudin articulo 82 comentarios). En consecuencia al no resultar probados los hechos que afecten la imparcialidad de la juzgadora, la recusación interpuesta en contra de la jueza AURICELIS PERAZA PADILLA, resulta infundada en derecho y por tanto, debe ser declarada sin lugar, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, planteada por el ciudadano FRANK EDUARDO RAMÍREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-7.925.297, debidamente asistido por la abogada Nelida Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.933, en contra de la Abogada AURICELIS PERAZA PADILLA, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno con oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que sea agregado al asunto principal signado con el N° GP02-V-2014-000362, para su remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, con el objeto que continué conociendo del mismo. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la jueza recusada abogada AURICELIS PERAZA PADILLA, a los fines legales consiguientes. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Líbrese los Oficios. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. MARIA ALEJANDRA RUFO
LA SECRETARIA,
ABG. JAIBEL CHACON
En esta misma fecha siendo las dos y diecisiete de la tarde (2:17 pm) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
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