REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 15 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: GP02-R-2017-000233

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE:GLANIS LISSET CORONA REYES
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ
PARTE RECURRIDA: RODOLFO JOSE PEREZ PEÑA
NIÑOS: A.V.P.C y A.J.P.C, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DECISIÓN RECURRIDA: dictada en fecha 18-07-2017, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por los Abogado Armando Manzanilla Matute y Douglas Ferrer Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020 y 67.281 respectivamente, actuando como apoderada judicial de la ciudadana GLANIS LISSET CORONA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.458.530, en contra de la decisión dictada en fecha 18-07-2017, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE el pedimento de decreto de la medida cautelar conforme al artículo 465 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

En consecuencia, esta Juridiscente, procedió conforme a lo previsto en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevó a cabo en dos sesiones, los días treinta (30) de noviembre y siete (07) de diciembre de 2017, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 18-07-2017, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, dicto decisión, de la cual se extrae lo siguiente:

“(…)Ahora bien según diligencia interpuesta en fecha 07/07/2017 por los abogados Armando Manzanilla y Douglas Ferrer identificados en autos, según poder Apud Acta conferido por la Demandante Glannis Liset Corona en fecha 07/07/2017, ambos abogados ratifican las Medidas Solicitadas en el libelo de Demanda, y posteriormente en fecha 14/07/2017 es ratificada dicha solicitud por el Abogado Douglas Ferrer identificados en autos, sin pronunciamiento de cambio de libelo. En efecto, en doctrina se ha dejado establecido que “La acción mero declarativa a diferencia de la constitutiva y de condena, tiene objetos muy específicos a saber; está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; la existencia o inexistencia de una situación jurídica y su sentido y alcance; y la constatación de la existencia o insistencia de una situación jurídica” .El proceso específico lleva a pronunciar justamente la sentencia que determina, ni más ni menos, que una mera declaración de certeza del hecho afirmado y controvertido. Siendo así, no puede el juez en su decisión ordenar a persona alguna a cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente, pues la ley le limita a declarar lo que ha sido probado en autos, para darle certeza al interesado sobre lo pretendido con la demanda y nada más. Ahora bien, dicho lo anterior y observando la petición de la parte actora en el libelo de demanda, es importante examinar si el Juez puede acordar estas medidas provisionales preventivas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso, pues las mismas solamente se pueden acordar “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama”, si las medidas solicitadas son las típicas o nominadas; ya que, para las Medidas Innominadas se adiciona para su procedencia, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, esto es, periculum in damni o peligro de daño. Este proceso tiene por objeto el reconocimiento de un concubinato que existió entre la demandante y el ciudadano Rodolfo Jose Perez Peña unión concubinaria que requiere demostrarse su existencia desde el mes de Enero del año 2005 hasta el mes de Octubre del 2016; y que en función de proteger la integridad del patrimonio de la solicitante, y a fin de evitar la eventual dilapidación de los bienes que le corresponden producto de la comunidad de bienes, según su dicho. La sala de casación civil del TSJ, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, en la cual señala: “… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica- que emana del propio código civil- en el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en le calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. El anterior criterio es ratificado por la misma Sala, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, en la que se expreso: “… Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la petición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos Janipsy Mayanet Puerta Rada y Elmer Iván Castro, para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo. (Subrayado del Tribunal). Es criterio de esta juzgadora que para que se puedan decretar medidas cautelares provisionales en el caso de una acción mero declarativa, es necesario que la antedicha condición de estado de las personas esté reconocida judicialmente a través de una sentencia declarativa de certeza que permita, además del referido reconocimiento, la posibilidad de hacer efectivos tales derechos que emergen de la declaración de certeza judicial y así se declara. En razón de las anteriores consideraciones y la práctica del foro basada en la ley, la doctrina y la jurisprudencia reiterada de los Tribunales venezolanos, y atendiendo a que la casa principal está referida a una tutela judicial de mera declaración de certeza de una hasta ahora no declarada relación estable de hecho entre los ciudadanos Glannis Liset Corona y Rodolfo José Pérez Peña, identificados en las actas procesales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el perdimiento de decreto de la medida cautelar conforme al 465 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente concatenado con el articulo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil(…)”
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
En fecha 03/11/2017, los ciudadanos Armando Manzanilla Matute y Douglas Ferrer Rodríguez, apoderados judiciales de la ciudadana GLANIS LISSET CORONA REYES, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:

“(…) I.- DE LA ILEGITIMIDAD E ILEGALIDAD DEL AUTO CONFUTADO DE FECHA 18 DE JULIO DE 2017 (OMISSIS). De la simple lectura de las actas que componen el presente expediente, hasta la fecha en la cual la a quo dicto la sentencia confutada, se observa que ella (la juez a quo), se pronuncia negando las cautelas, a pesar de que a esa misma fecha no había ordenado la expedición y publicación del edicto en cuestión, y mucho menos se encontraba publicado y agregado a los autos el mismo. Siendo criterio de los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ausencia o FALTA DEL EDICTO mencionado en la norma transcrita supra, SUPONE y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la expedición y publicación del edicto. En este sentido acompañamos copia de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 16 de mayo de 2016, donde ordena REPONER la causa al estado de expedición y publicación del edicto, so pena de nulidad de todo lo actuado. Por tanto, habiendo estado impedida la juez de acordar o negar cualquier petición de las partes, hasta tanto no constara la expedición y publicación del edicto, NO PODÍA ELLA PRONUNCIARSE en torno a las medidas cautelares, máxime, cuando la parte actora había advertido a la a quo, de esta circunstancia y la cual no fue atendida por ella hasta el día 26-07-2017, por lo que la sentencia interlocutoria que negó las cautelas, adolece del vicio de ILEGALIDAD, por no encontrarse el Iter procesal en fase correspondiente. Por esta razón de hecho y de derecho, respetuosamente solicitamos de esta superioridad REVOCAR el auto confutado, toda vez que el mismo es extemporáneo por anticipado, ilegal toda vez que la jueza a quo, no podía pronunciarse acordando o negando solicitudes de las partes, que fueran más allá del simple trámite de impulso procesal y la a quo incurre en emitir anticipadamente opinión sobre el fondo de lo debatido. II DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN EJERCIDA CONTRA EL AUTO DE FECHA 18 DE JULIO DE 2017.- PRIMERO: DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA DEL FALLO CONFUTADO.- En efecto ciudadana Jueza, la acción interpuesta por nuestra representada versa sobre una acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho o Concubinaria. Así las cosas, se observa de la simple lectura del escrito libelar, que se acompaño marcada “B” constancia o declaración jurada suscrita por lo concubino, ante la Notaria Publica Primera de Valencia, en fecha 17 de julio de 2012, contentiva de la declaración jurada de la unión concubinaria desde el primero de Enero de 2005 hasta la fecha de la expedición de la misma, pero lo relevante o importante de dicha declaración jurada, es que ella lleva ANEXA la CONSTANCIA EXPEDIDA POR LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 31 de agosto de 2007, de donde se desprende si lugar a dudas la condición de nuestra mandante, de CONCUBINA del demandado. Por tanto al no valorar esa prueba, o medio probatorio o negar la existencia de la misma en los autos, hace que la a quo incurra en el vicio de incongruencia negativa y negar el valor de un medio probatorio expreso y se hace importante este vicio, toda vez que de haber valorado la a quo el mismo, otro hubiese sido el resultado o la sentencia. (OMISSIS). Pero es que el vicio de incongruencia negativa del cual adolece la sentencia confutada no se queda allí, sino como se evidencia del propio texto de la sentencia apelada, se observa que la jueza a quo, aplica para negar las cautelas solicitadas, sentencias de la Sala de Casación Civil, las cuales quedaron superadas aproximadamente hace DIEZ AÑOS. Sorprende que la jueza a quo, no sepa que con la publicación de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en gaceta numero 39.264, en fecha 15 de septiembre de 2009, MODIFICÓ la forma probatoria del estado o condición de unión estable de concubinato, así las cosas desde entonces hasta ahora, dichas uniones se pueden demostrar o probar, NO SOLO con la “condición de estado de las personas esté reconocida judicialmente a través de una sentencia declarativa de certeza que permita, además del referido reconocimiento, la posibilidad de hacer efectivo tales derechos que emergen de la declaración de certeza judicial”; sino que dicha condición se demuestra plena y fehacientemente con las constancia expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio donde tenga su domicilio o residencia los concubinos, conforme a lo consagrado en el artículo 118 de la mencionada Ley Orgánica de Registro Civil. En otras palabras el régimen legal de las uniones estables de hecho o concubinato, en su comprobación, fue modificado desde hace OCHO (08) años. Pero el error de la a quo no queda solo en la aplicación de una norma revocada, por establecimiento de un régimen legal aplicable a dicha situación, sino que SORPRENDE que la a quo, en el mismo texto de la sentencia, dice que ha apoyado su criterio (OMISSIS). Por otra parte se evidencia la a quo con su criterio en la sentencia confutada, que la misma no se encuentra apegada a la ACTUAL JURISPRUDENCIA PATRIA RESPECTO DEL THEMA DECIDENDUM. En efecto ciudadana jueza superiora, como se acotó retro con la publicación de la Ley Orgánica del Registro Civil, los medios probatorios para evidenciar la relación concubinaria cambiaron, como se acotó antes, hace aproximadamente OCHO años, por tanto el criterio jurisprudencial en el cual se apoyó la a quo, fue superado desde entonces. En este sentido, nos permitimos acompañar e invocar a esta superioridad el criterio imperante a la fecha, desde el 18 de junio de 2015, el cual emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que conforme a lo dispuesto en el artículo 335 constitucional es vinculante para todos los tribunales de la República, contenido en el expediente 15-0342, donde mediante un OBITER DICTUM, dispuso y nos enseña la sala, lo siguiente: (OMISSIS). Por estas razones debe REVOCARSE el fallo confutado. SEGUNDO: DEL VICIO DE AUSENCIA DE ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA SOLICITANTE DE LAS CAUTELAS. Como puede observarse ciudadana Jueza, la a quo al dictar sentencia y negar las cautelas solicitadas, se limita solamente a decir que no acompaño nuestra representada “una sentencia declarativa de certeza que permita, además del referido reconocimiento, la posibilidad de hacer efectivos tales derechos que emergen de la declaración de certeza judicial y así se declara.” Ahora bien, como se acotó retro, se acompaño como medio probatorio a la demanda marcado “B”, la constancia expedida por la primera autoridad civil del Municipio San Diego del estado Carabobo anexa a la declaración jurada suscrita por ambos concubinos ante el Notario Público Primero de Valencia, la constancia de existencia de relación estable de hecho o concubinato entre nuestra representada y el hoy demandado. Igualmente se le acompaño copia simple del expediente 26.025 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, marcado H, con estos medios probatorios se pretendió demostrar, lo exigido por el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son 1ro. El derecho o fumus bonis iuris de nuestra representada que por mandato del artículo 118 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que eleva dicha constancia a la categoría de las actas, matrimonio, nacimiento y defunción y en consecuencia debe dárseles el valor probatorio de los artículos 77 y 155 y en consecuencia generan para ella esa presunción de buen derecho para pedir las cautelas. La ausencia del análisis de dicha prueba es lo que generó la negativa por parte de la a quo de acordar las mismas, por lo que incurre en el vicio delatado y hace procedente la revocatoria de dicha sentencia y así lo solicitamos. 2do. Igualmente obvia la Juez a quo el análisis de la copia del expediente supra mencionado, de donde se evidencia el Periculum in Mora, toda vez que se evidencia que el concubino dispuso a su sola voluntad del bien inmueble donde habita nuestra representada con sus menores hijos, es decir no cuenta con la autorización de nuestra representada para dar en pago y/o enajenar dicho inmueble, que es uno de los bienes sobre los cuales se pidió la cautela nominativa de prohibición de enajenar y gravar. La ausencia del análisis de dicha prueba es lo que generó la negativa por parte de la a quo de acordar las mismas, por lo que incurre en el vicio delatado y hace procedente la revocatoria de dicha sentencia y así lo solicitamos. 3º.- Por ultimo al no analizar la copia del expediente Nº 26.025 antes referido, tampoco pudo evidenciar el cumplimiento del requisito del periculum in damni, yoda vez que dicha causa se encuentra de fase Actio Iudicati y hace permanecer la amenaza y riesgo los derechos de nuestra representada y sus menores hijos. Es por todas las razones de hecho y de derecho señaladas, por lo que respetuosamente pedimos se declare CON LUGAR la apelación interpuesto, se revoque el fallo confutado y se haga justicia(…)”.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN:
En el presente asunto, la contraparte no presento escrito de argumentación a la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


-V-
DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS DE AUTOS:
Esta juzgadora a través de auto dictado en fecha 31-10-2017, hizo un llamado a las partes, de hacerse acompañar de los niños de autos, el día fijado para la celebración de la audiencia de apelación, a los fines de recabar su opinión en el presente asunto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 en concordancia con el articulo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, las mismas, no se hicieron acompañar de los referidos hijos, motivo por el cual no fueron recabadas sus opiniones por quien aquí decide, aunado al hecho de que las aludidas opiniones, no resultaban ineludibles para tomar la decisión en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, con su respectivo escrito y demás recaudo presentado, se observa, que la parte recurrente acciona en contra de la decisión dictada en fecha 18-07-2017 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a través del cual declaro IMPROCEDENTE el pedimento de decreto de la medida cautelar conforme al artículo 465 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, el recurrente, apela de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2017, al considerar que el Tribunal a quo, incurre en el vicio de ILEGALIDAD, por no encontrarse el Iter procesal en fase correspondiente. Por esta razón de hecho y de derecho, solicitan REVOCAR el auto refutado, toda vez que el mismo es extemporáneo por anticipado, según su decir el Tribunal de Instancia, no podía pronunciarse acordando o negando solicitudes, que fueran más allá del simple trámite de impulso procesal infringiendo en emitir anticipadamente opinión sobre el fondo de lo debatido, incurriendo de esta manera en el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA DEL FALLO CONFUTADO al no valorar el medio probatorio y que igualmente, infringe en EL VICIO DE AUSENCIA DE ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA SOLICITANTE DE LAS CAUTELAS, alegando que no existe una sentencia declarativa de certeza que permita, la posibilidad de hacer efectivos tales derechos, pretendiendo demostrar, lo exigido en el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que se configura los vicios denunciados.

De acuerdo a lo antes reflejado, esta alzada, una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente asunto, estando en la oportunidad para decidir, procede a sentenciar dando respuesta a cada una de las denuncias formuladas por el recurrente en atención a lo que de seguida se expresa:
POTESTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ PARA DICTAR MEDIDAS PREVENTIVAS:
En virtud que el asunto principal versa sobre la materia de acción mero declarativas, el juez de instancia con base a su poder discrecional declaro improcedente las medidas cautelares preventivas solicitadas, es menester, discurrir previamente sobre la potestad que posee el juez en esta materia, así como, es propicio, determinar, los elementos necesarios para dictar las correspondientes medidas preventivas, en ese orden considera Chiovenda, que la medida preventiva es una providencia o una expresión genérica de la materialización del poder jurisdiccional que tiene el Juez, que no puede confundirse con la institución de la cautela, es decir que es un proceso que, por no afectar lo principal del pleito y por tener un trámite autónomo que corre paralelo al proceso principal, con las incidencias propias que conlleva el dictar, negar, levantar o revocar estas medidas.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 382, de fecha 06 de Marzo de 2002, en el expediente Nro. 01-2636, expuso:

“…esta Sala considera necesario señalar que en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes. Efectivamente, este poder cautelar está previsto en los artículos 171, 174 y 191, ordinal 3, del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al hilo de lo indicado se hace necesario traer a colación la sentencia (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Sentencia de fecha 15/07/2005, exp. Nº 04-3301) de lo anteriormente expuesto se colige que: tal como ha quedado establecido que el concubinato se equipara al matrimonio y tiene las mismas consecuencias jurídicas de carácter patrimonial, así lo ha señalado la doctrina que es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. (Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Mobil Libros. Caracas 2004. Pág. 239)
Entre las características del concubinato se encuentran: que debe ser público y notorio –lo que determina la posesión de estado de concubinos-, debe ser singular, es decir entre un solo hombre y una sola mujer, y por último debe tener lugar o debe producirse entre personas de sexo opuesto, por lo que no se reconoce hasta este momento el concubinato entre personas de un mismo sexo.
Desde el punto de vista del derecho, la figura del concubinato ha ido modificándose a través del tiempo y en la actualidad se regula como un hecho jurídico, vale decir, como un hecho que acarrea o del cual se derivan consecuencias jurídicas, entre ellas el reconocimiento de derechos patrimoniales, vale decir, el reconocimiento de la comunidad concubinaria.
En cuanto a la comunidad concubinaria, el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Vale decir en el caso in comento que En los procesos tendientes a que se le reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Esto significa, que en los procesos declarativos de unión activa estable y por ende en los concubinatos como en el caso que nos ocupa, si son procedentes las medidas cautelares innominadas, previstas en los artículos 171 y 174 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE

SOBRE EL VICIO DE ILEGALIDAD: Se pronuncia negando las cautelas, a pesar de que a esa misma fecha no había ordenado la expedición y publicación del edicto en cuestión, y mucho menos se encontraba publicado y agregado a los autos por tanto manifiesta el recurrente que el mismo adolece del vicio de ILEGALIDAD, por no encontrarse el Iter procesal en fase correspondiente.

Este Tribunal considera necesario ahondar, acerca de lo que constituye el vicio de ilegalidad:

“…El principio de legalidad es aquel según el cual toda actividad del estado debe estar conforme con el Derecho de Estado. Por lo tanto la ilegalidad es la violación del principio de legalidad por una autoridad administrativa cuyo acto se vicia…”

Asimismo, se señala lo que comprenden las medidas cautelares:

“…Bajo este concepto se comprende una serie de sentencias tendientes a evitar la modificación de la situación de hecho existente al tiempo de deducirse la pretensión, o la desaparición de los bienes del deudor que aseguran el cumplimiento de la sentencia de condena que pueda recaer en ése o en otro proceso. Las medidas cautelares no se agotan en las que son materia de regulación específica, como el embargo preventivo, la inhibición general de bienes y anotación de la litis, el secuestro, etc., sino que son aún mayores las facultades del juez, que se extienden a otras medidas cautelares que se han dado en llamar innominadas.
Encuentran su fundamento en la necesidad de mantener la igualdad de las partes en el juicio y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al mismo, asegurando en forma preventiva el resultado práctico o la eficacia de la sentencia principal recaída en un proceso de conocimiento o de ejecución. Más que a hacer justicia, está destinada a asegurar que la justicia alcance el cumplimiento eficaz de su cometido.
Siendo sus características: a) provisoriedad o interinidad, pues están supeditadas al transcurso del tiempo que transcurre desde que es dictada hasta la ejecución de la sentencia recaída en un proceso de conocimiento o de ejecución y b) mutabilidad o variabilidad en el sentido que pueden ser revocadas o modificadas siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen.
Los presupuestos para que sean viables es que el derecho sea verosímil y que exista un peligro real en la demora...” (subrayado de este Tribunal).
En el caso de marras, señala el Recurrente la existencia del vicio de ilegalidad, por cuanto el A quo declaró improcedente la medida cautelar solicitada, no encontrándose el asunto principal en el Iter procesal en la fase correspondiente para ello, por cuanto no había sido publicado el edicto al que se contrae el artículo 507 del Código Civil.

Como se deduce de lo antes citado se observa que las medidas pueden ser conocidas en todo grado y estado de la causa, es decir, las mismas pueden ser acordadas o no, con la admisión de la demanda y sin que ni siquiera cuente la notificación positiva del demandado de autos, ya que estas son tramitadas en cuaderno separado, es decir tramitados de forma separada al procedimiento principal y su único fin es garantizar la ejecución efectiva de la sentencia de fondo.

Y visto que el caso apelado versa sobre el pronunciamiento del A quo sobre la procedencia o no de las medidas solicitadas, lo cual no exige la publicación de edicto alguno por cuanto este debió ser publicado en el asunto principal (lo cual, si ocurrió tal y como se evidencia al folio 95 del asunto signado bajo el N° GP02-V-2017-000723) es por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente sobre este particular. Y ASÍ SE DECIDE.-


SOBRE EL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA DEL FALLO CONFUTADO:

Alegando la recurrente que al no valorar la constancia o declaración jurada suscritas por los concubinos ante la Notaria Publica Primera de Valencia, en fecha 17 de julio de 2012, contentiva de la declaración jurada de la unión concubinaria desde el primero de enero 2005 hasta la fecha de expedición de la misma, llevando anexa la Constancia expedida por la primera autoridad Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, donde consta la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos GLANIS LISSET CORONA REYES (parte recurrente) y RODOLFO JOSÉ PÉREZ PEÑA (parte recurrida) no es otra cosa que el problema judicial como tema y objeto de la sentencia, el principio de exhaustividad, que se circunscribe al deber de los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, que guarden correspondencia o se encuentren ligadas al problema judicial que se ventila o a la materia propia de la controversia y la violación de este principio se traduce en omisión de pronunciamiento sobre peticiones, alegatos o defensas, implícito en el principio de congruencia, que implica que el juez debe resolver sobre todo lo alegado, regla conocida como principio de exhaustividad, de lo contrario incurre en vicio de incongruencia, el cual tiene dos aspectos, la incongruencia positiva cuando la sentencia se sitúa más allá de los límites del problema judicial, de las defensas, excepciones y probanzas de las partes, la hace incongruente, o bien, no fue congruente con las pretensiones de estas y las pruebas aportadas, por omitir pronunciamiento sobre aspectos del problema judicial la recurrida se ve afectada por el vicio de incongruencia negativa, en definitiva, si el fallo contiene más de lo pedido por las partes, se incurre en lo que se conoce como incongruencia positiva, de lo contrario, si contiene menos de lo pedido, se incurre en incongruencia negativa y es esta incongruencia negativa la delatada como manifestada en la recurrida.

Las reflexiones anteriores, hacen propicio traer a colación la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/05/2002, Exp. Nº 99-775, con Ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en donde se hace una disertación sobre el vicio de incongruencia negativa extrayéndose lo siguiente:

“(…) En este estado la Sala pasa a determinar en qué consiste el vicio de incongruencia negativa. El jurista español, Jaime Guasp en su libro titulado Derecho Procesal Civil, tercera edición corregida, tomo primero, pp. 516 a la 518, determina la incongruencia, con la siguiente expresión: '...Ahora bien, ¿qué se entiende, más ampliamente, por congruencia de la sentencia? Puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso, no (sic) por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila'. La congruencia supone, por lo tanto: Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva.Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes ne eat iudex citrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente...(…). De la doctrina expuesta se evidencia, que el requisito de congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, ya sea positiva o negativa, recae necesariamente en la armonía que debe contener la decisión contenida en la sentencia con la pretensión del actor y la oposición a la misma, en cuanto la delimita o acota". (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el caso Maghglebe Landaeta Bermúdez contra Compañía Anónima Nacional Seguros La Previsora).(…)”

Respecto al vicio de incongruencia, debe destacarse la sentencia proferida por la Sala Constitucional bajo el nº 1.340 del 25 de junio de 2002, en la cual señaló:
(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley.
De los criterios antes señalados, se puede concluir una vez analizado el contenido de la decisión objeto de apelación, que él A quo yerra al declara IMPROCEDENTE el pedimento de decreto de la medida cautelar conforme al artículo 465 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, respecto a la solicitud realizada por la parte demandante hoy recurrente sobre las medidas cautelares solicitadas, existiendo criterios jurisprudenciales que en los procesos de concubinatos o uniones estables de hecho como en el caso que nos ocupa, si son procedentes las medidas cautelares innominadas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y, además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en el caso in comento le asiste la razón al recurrente.Y ASÍ SE DECIDE.-
SOBRE EL VICIO DE AUSENCIA DE ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA SOLICITANTE DE LAS CAUTELAS:
Arguye el recurrente que la juez no valoro la Constancia expedida por la primera autoridad Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, donde consta la existencia de la unión concubinaria entre la parte demandante (hoy recurrente en el presente asunto) y la parte demandada (hoy recurrida) sobre lo manifestado ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia en relación a la declaratoria de certeza de un estado civil, conlleva, la disolución de la comunidad de gananciales o concubinaria sobre los bienes habidos en el concubinato, por tanto, las medidas provisionales que se soliciten y se dicten de ser el caso, tienen por objeto el asegurar estos para una futura partición de los bienes comunes, en este sentido, la ley establece para su dictamen, que las partes aporten al juez las pruebas convenientes y convincentes para que el Tribunal decida lo que en definitiva sea de justicia y de derecho. En el caso de marras consta ciertamente constancia de concubinato expedida por el Registro Civil de fecha 31 de agosto de 2007, razón que le asiste al recurrente cuando menciona que la juez A quo obvió al declarar improcedente la medida solicitada fundamentado la misma que era necesario que la condición de estado de las personas debe estar reconocida judicialmente a través de una sentencia declarativa de certeza. Así mismo Por su parte la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada con posterioridad a la precitada decisión, específicamente el 15 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial N° 39.264, en su artículo 3 contempla los actos y hechos registrables, entre los cuales estipula el registro del reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, a las cuales posteriormente se dedica en su capítulo VI. De la lectura de esta ley destaca que:
‘La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una Unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos sin menoscabo de cualquier derecho anterior al registro’ (Artículo 118). (Negrilla de este Tribunal)
En el artículo 119 de la misma Ley, se señala que toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una Unión estable de hecho será insertada en el Registro Civil.
En tal sentido, es importante señalar que el concubinato tradicionalmente ha sido considerado como una Unión estable de hecho (unión more uxorio), es decir, constituye una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos para cuya declaración se requieren ciertos requisitos. De allí que, por lo general, la situación concubinaria implica la problemática del ‘hecho en el derecho’, pues al igual que la posesión de estado, es una situación fáctica que puede proyectarse en el orden legal para producir efectos jurídicos, para lo cual en principio debe probarse judicialmente, lo cual generalmente ocurre a raíz de su extinción. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la referida Ley la decisión judicial no es la única forma de lograr los referidos efectos jurídicos de la relación, pues según el artículo 117 ejusdem, serán registradas las uniones estables de hecho en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público
3. Decisión Judicial.
Con lo cual queda claro que la decisión judicial es sólo una manera de obtener los aludidos efectos jurídicos…”. (Destacado del presente fallo). (Negrilla de este Tribunal)
Aunado a ello, esta Sala Constitucional en sentencia n° 767 del 18 de junio de 2015, estableció lo siguiente:
“… la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que ‘la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro’ (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa….”.

Como colorario de lo indicado a quedado establecido según criterios jurisprudenciales que el concubinato tiene los mismo efectos que el matrimonio, es por tanto que el juez tiene la potestad soberana de decretar medidas en los asuntos de uniones estables de hecho, en ese sentido, el artículo 191 del Código Civil preceptúa en materia de divorcio y de separación de cuerpos, un amplio poder cautelar general para preservar los bienes de la comunidad, en aras de la protección a la familia, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, desde el mismo momento de la admisión de la demanda, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas que considere necesarias, en concordancia a lo previsto en los artículos 465 y 466 de la ley especial que regula la materia. En el caso in comento tendríamos que aplicar la norma antes transcrita por disposición constitucional tal como lo señala el artículo 77 de la CRBV.
Así mismo del artículo 191 del Código Civil se desprenden los dos requisitos fundamentales que debe reunir toda medida cautelar para decretar su procedencia, siendo estos: por una parte, un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia o derecho invocado por el solicitante, lo que la doctrina tradicional denomina como fumus bonis juris, y por la otra, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que comúnmente se conoce como periculum in mora.
En lo concerniente al primero de los requisitos, vale decir, la presunción grave del buen derecho –fumusbonijuris- sostiene el tratadista patrio Ricardo Henríquez la Roche que este “radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas del derecho de propiedad que conlleva la medida.” (Ricardo Henríquez la Roche. Medidas Cautelares. Pág 188).
En relación con el peligro en la mora –fumuspericulum in mora- el prenombrado autor lo concibe como “las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. “ (ídem, pág. 192) ante tales medidas solicitadas por la accionante en el petitorio de su escrito libelar, evidencia que las mismas fueron invocadas a los fines de evitar situaciones lesivas a sus derechos e intereses, es decir, al interés del estado de su derecho, como lo es el patrimonio de su comunidad conyugal. En tal sentido, está Máxima Jurisdicción considera pertinente señalar que aquellas medidas preventivas dictadas conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, son fijadas con la intención de impedir situaciones lesivas a derechos e intereses de una de las partes en un proceso o de un tercero, amparando de este modo, el estatuto jurídico vigente de cada uno de los interesados
De todo lo antes expuesto se patentiza, que en materia de medidas preventivas existe un amplio poder cautelar que posee el juez de dictar medidas provisionales, lo que le permite un resguardo protectorio amplísimo, no únicamente respecto a los hijos, y la familia, sino al patrimonio común consolidado por los cónyuges o concubinos según sea el caso, tomando en cuenta, los extremos a ser ponderados, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, debiendo revisar los requisitos de procedencia de estas medidas.
En relación al cumplimiento del segundo requisito como lo es el PERICULUM IN MORA, -riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo-, ha sido reiterado por la doctrina, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y en el presente caso se tiene que la constancia de concubinato dada por la autoridad civil, y de las pruebas consignadas el aquí recurrente, alegó y demostró que el concubino dispuso a su sola voluntad del bien inmueble donde habita su representada con sus menores hijos para dar en pago y enajenar dicho inmueble anexa al folio cuarenta y ocho ( 48 del asunto principal), lo que demuestra evidentemente para esta Alzada una presunción del peligro en la mora,a demostración con prueba contundente del inminente daño (perículum in damni) ocasionado por la hoy recurrido, que pueda causar lesiones graves e incluso irreparables a la accionante, que amerite el decreto de las medidas solicitadas, haciendo concluir que dicha medida con sujeción a las actas procesales y al ordenamiento jurídico, colige que le asiste la razón al recurrente. Y ASÍ SE DECIDE
POR ULTIMO: En atención al poder discrecional que en materia de divorcio y en el caso que nos ocupa tal como ha reiterado la jurisprudencia que las uniones estables de hechos se equiparan al matrimonio el juez posee las amplias facultades para dictar las medidas que estime conveniente, por estar interesado el orden público, haciendo uso de ese poder discrecional, se insta a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia competente, como protectora de la familia, del patrimonio familiar y garante del interés Superior del niño y del adolescente de autos, de conformidad con los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 191 numeral tercero del Código Civil vigente, a dictar cualesquiera otra medida que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes que forman parte del patrimonio conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.

-VII-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Armando Manzanilla Matute y Douglas Ferrer Rodriguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14020 y 67281 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana GLANIS LISET CORONA REYES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.458.530, de la decisión donde se declara IMPROCEDENTE el pedimento de decreto de la medida cautelar conforme al artículo 465 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil dictada en fecha 18 de julio de 2017 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Revoca la decisión dictada fecha 18 de julio de 2017 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se insta a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia competente, como protectora de la familia, del patrimonio familiar y garante del interés Superior del niño, de conformidad con los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas a tramitar la medida solicitada, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes que forman parte del patrimonio concubinario tal como lo establece los artículos 77 Constitucional 191 del Código Civil. CUARTO: Dada la naturaleza de la materia no procede condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2017. Año 207º y 158º.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. MARÍA ALEJANDRA RUFO
LA SECRETARIA,

Abg. JAIBEL CHACÓN



En esta misma fecha siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 a.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,