REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 6 de diciembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2016-008786
LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
FISCAL 22 MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABG. ARELYS VELIZ
VICTIMA: ISANDRA (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
ACUSADO: LUIS MIGUEL CAMARIPANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. CESAR VILARIÑO Y ABG. ALFREDO LOVERA
LA SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
LUIS MIGUEL CAMARIPANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.707.410 , natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20.12.1967, de 50 años de edad, de profesión u oficio chofer , de estado civil casado , hijo de Viatris Gregoria Camaripano (V) Y Sebastián Alberto Tovar (F) residenciado en la urbanización bella florido conjunto residencial las tapias, torre 02, acceso a, piso 05, apartamento 05-52, valencia estado Carabobo, teléfonos 0414-428-8973, 0241-316-80-82.
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS.-
Los hechos objeto del presente proceso da origen en fecha 11.07.2016, siendo las 12:30 horas de la madrugada la adolescente ISANDRA se encontraba en una piscina en una Hacienda en Santa Isabel Sector Barrera antes de llegar a la Capilla, municipio Libertador, municipio Tocuyito Estado Carabobo, junto a su prima Vanesa en ese momento llego a dicho sitio el ciudadano Luís Miguel Camaripano y le pidió un cigarro a la víctima y se fue, andaba en compañía con siete personas más en ese momento el ciudadano Camaripano, le dio un trago de chimeneaud, la adolescente víctima le manifestó que no tenía dinero como forma de pago por el trago que le estaba dando, entonces el acusado de autos le dijo que se lo pidiera a su prima y allí la invito a la hacienda donde él vive, para llamar a un Coronel y así empezar en la Guardia nacional, a partir desde ese mismo día, cuando se encontraba en la Hacienda el estaba tomando chimeneaud y le dio a beber nuevamente, a la adolescente le dio sueño y se acostó en la cama con la ropa mojada porque venía de la piscina, el ciudadano Miguel le dijo que debía quitarse la ropa, porque le iba a mojar el colchón y que se quedara tranquila porque no le iba a pasar nada, entonces la adolescente se quito el short y se quedo, solamente con el traje de baño, se arropo y se quedo dormida, en ese momento llego la ciudadana Yadira, quien se percato de que el ciudadano Miguel Camaripano tenía la adolescente victima desnuda en su cama, el ciudadano Luís Miguel al verla en el sitio se fue de inmediato, encontrándose esta totalmente desnuda y en la cama se encontraba la ciudadana Isandra, Yadira comenzó ayudar a la adolescente a vestirse y a lavarse la cara, cuando estuvo un poco mas conciente le dijo que le acompañara a la Estación Policial a formular la denuncia (…).
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO ASI COMO DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
En el día 25/10/2017, oportunidad fijada para la celebración de la apertura al juicio oral, esta Juzgadora antes de dar inicio al debate, amparada en los artículos 367 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia N° 1161, Fecha 08/08/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, impuso al ciudadano LUIS MIGUEL CAMARIPANO, del procedimiento por admisión de hechos, por el tipo penales que para el momento de la acto de apertura a juicio manifestó la representante del Ministerio Publico mantener como lo fueron los delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION y SUMINISTROS DE SUSTANCIAS TOXICAS NOSCIVAS previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al artículo 259 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y articulo 263 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de la adolescente antes mencionada USO INDEBIDO DE UNIFORME previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, por lo que quien aquí decide, visto la voluntad del acusado de admitir los hechos por los delitos acusado por la vindicta pública, se le impuso de el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al tipo penal por el cual mantiene su acusación la Fiscalía 22 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando el acusado de forma voluntaria, libre de coacción y apremio, su deseo de ADMITIR LOS HECHOS para la imposición de una sentencia con las rebajas correspondientes, por el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION y SUMINISTROS DE SUSTANCIAS TOXICAS NOSCIVAS previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al artículo 259 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y articulo 263 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de la adolescente antes mencionada USO INDEBIDO DE UNIFORME previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem.
DEL CUERPO DEL DELITO
El delito admitido por la Jueza en función de control lo constituyó el hecho punible de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION y SUMINISTROS DE SUSTANCIAS TOXICAS NOSCIVAS previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al artículo 259 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y articulo 263 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de la adolescente antes mencionada USO INDEBIDO DE UNIFORME previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, y a todo evento se observa:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer, Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”. En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Así pues, que los abusos sexuales y la violencia sexual, conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
Esta Juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de abuso sexual el cual es considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de las mujeres, niñas y adolescentes, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal, ahora previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que el abuso sexual consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza, o por su condición de superioridad obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado y que bajo la premisa del encabezado de dicha norma, que ese acto no comprenda penetración por ninguna vía, es decir ni por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Los artículos precedentemente expuestos, se aplican en el caso in comento por tratarse de victima niña para el momento de los hechos, donde por su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley, y, es totalmente reprochable la conducta del adulto que realiza actos sexuales con niñas o adolescentes, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, permitir que un adulto realice actos sexuales con una niña o adolescente, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, para una salud sexual y una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo la más relevante el interés superior del niño como premisa fundamental de doctrina de protección integral, lo cual se encuentra previsto en el artículo 3 de la convención internacional de los derechos del niño (reglas de beiging), que expresamente señala las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones públicas entre ellos los tribunales, siendo de prioridad absoluta su protección, para su libre desarrollo.
Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION y SUMINISTROS DE SUSTANCIAS TOXICAS NOSCIVAS previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al artículo 259 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y articulo 263 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de la adolescente antes mencionada USO INDEBIDO DE UNIFORME previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere.
El juez o jueza penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el acusado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION y SUMINISTROS DE SUSTANCIAS TOXICAS NOSCIVAS previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al artículo 259 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y articulo 263 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de la adolescente antes mencionada USO INDEBIDO DE UNIFORME previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en consecuencia revisada las actuaciones que rielan en el presente asunto se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito, con los elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, quedando demostrado así el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION y SUMINISTROS DE SUSTANCIAS TOXICAS NOSCIVAS previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al artículo 259 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y articulo 263 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de la adolescente antes mencionada USO INDEBIDO DE UNIFORME previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, respectivamente.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
El artículo 375, del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, este se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruida del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresa que admite los hechos objeto de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de apertura a juicio oral, antes de cederle el derecho de palabra a las partes, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado o acusada debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su actuación en el delito ejecutado en contra de la víctima, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
El ciudadano: LUIS MIGUEL CAMARIPANO, admitió los hechos por los delitos de de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION y SUMINISTROS DE SUSTANCIAS TOXICAS NOSCIVAS previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al artículo 259 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y articulo 263 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de la adolescente antes mencionada USO INDEBIDO DE UNIFORME previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos:
En razón que en el presente caso, la pena correspondiente al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al artículo 259 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, no obstante en razón de las circunstancias que bordean el presente asunto el tribunal tomara el termino máximo de la pena a imponer es decir, seis (06) años. Ahora bien, como dicho ciudadano fue acusado por el tipo penal de SUMINISTROS DE SUSTANCIAS TOXICAS NOSCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 ejusdem, el cual establece una pena de seis (06) meses a dos (02) años, siendo el término medio de esta un (01) año y tres (03) meses, no obstante por aplicación de lo contemplado en el artículo 88 del Código Penal se procede a aumentar la mitad de dicha pena, es decir siete (07 meses y quince (15) días; por lo que quedaría la pena a imponer en seis (06) años siete (07) meses y quince (15) días de prisión. No obstante, siendo que el acusado admitió los hechos, por aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de un tercio de la pena a imponer, es decir dos (02) años (02) meses y quince (15) por lo que quedara la pena a imponer en cuatro (04) años y cinco (05) meses de prisión; por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado LUIS MIGUEL CAMARIPANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.707.410 , natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20.12.1967, de 50 años de edad, de profesión u oficio chofer , de estado civil casado, hijo de Viatris Gregoria Camaripano (V) Y Sebastián Alberto Tovar (F) residenciado en la urbanización bella florido conjunto residencial las tapias, torre 02, acceso a, piso 05, apartamento 05-52, valencia estado Carabobo, teléfonos 0414-428-8973, 0241-316-80-82, es de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN por la comisión del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION y SUMINISTROS DE SUSTANCIAS TOXICAS NOSCIVAS previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al artículo 259 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y articulo 263 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de la adolescente antes mencionada (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, por cuanto el tipo penal de USO INDEBIDO DE UNIFORME previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, establece una pena pecuniaria, de multa que va de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T), estableciendo el pago de quinientas veinticinco unidades tributarias (525 U.T), por la comisión del tipo penal antes mencionado.
Asimismo, se condena al pago de las penas accesorias contenidas en el articulo 69 numerales 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la inhabilitación política, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN AL ACUSADO
Respecto a la medida de coerción personal, impuesta al ciudadano LUIS MIGUEL CAMARIPANO, visto la admisión de hechos realizada por este, así como la pena impuesta, quedando garantizadas las resultas del proceso, es por lo que quien aquí decide acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 95 numerales 2, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 2. prohibición de salida del país, en tal sentido se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, informando respecto al particular; 7. La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su incorporación en el sistema educativo de género ahí impartido y 8. Comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia a los fines de realizar seis (06) trabajos comunitarios, por lo que se ordena oficiar a dicho órgano informando respecto al particular. Asimismo, por aplicación supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numeral 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: estar pendiente del proceso y comparecer ante el juzgado de ejecución.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA
Asimismo, por cuanto el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, es erradicar la violencia de género, y la protección a las víctima, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Vista la admisión de hechos, este Juzgado condena al ciudadano LUIS MIGUEL CAMARIPANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.707.410 , natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20.12.1967, de 50 años de edad, de profesión u oficio chofer , de estado civil casado , hijo de Viatris Gregoria Camaripano (V) Y Sebastián Alberto Tovar (F) residenciado en la urbanización bella florido conjunto residencial las tapias, torre 02, acceso a, piso 05, apartamento 05-52, valencia estado Carabobo, teléfonos 0414-428-8973, 0241-316-80-82, es de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN por la comisión del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION y SUMINISTROS DE SUSTANCIAS TOXICAS NOSCIVAS previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al artículo 259 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y articulo 263 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de la adolescente antes mencionada (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y al pago de quinientas veinticinco unidades tributarias (525 U.T), por la comisión del tipo penal de USO INDEBIDO DE UNIFORME previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal. Asimismo, se condena al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 69 numerales 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 95 numerales 2, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 2. prohibición de salida del país, en tal sentido se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, informando respecto al particular; 7. La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su incorporación en el sistema educativo de género ahí impartido y 8. Comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia a los fines de realizar seis (06) trabajos comunitarios, por lo que se ordena oficiar a dicho órgano informando respecto al particular. Asimismo, por aplicación supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numeral 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: estar pendiente del proceso y comparecer ante el juzgado de ejecución.
TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisiòn. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Valencia, estado Carabobo a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2017. Publíquese y Diaricese.
LA JUEZA
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. MICHELLE RONDON
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