REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 21 de diciembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-P-2011-003876
LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
FISCAL 10º MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABG. HECTOR PIMENTEL
ACUSADOS: FERNEY ESAI TORRES AULAR Y DENNYS MIGUEL GARCIA
DEFENSA PRIVADA: ABG. MAURICIO NAVARRO, ABG. MARILIN CABEZA
DEFENSA PUBLICA: ABG. ALEXANDRA DELGADO
LA SECRETARIA: ABG. MARIA LAURA BARRIOS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, siendo competencia de este juzgado conocer los hechos por los cuales versa el presente asunto, ello de conformidad a lo establecido en sentencia Nº 449, emanada de la Sala Constitucional de fecha 14.05.2010, caso Eduardo García, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; en el tal sentido, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
FERNEY ESAI TORRES AULAR venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.320.063, natural Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 23.10.1985, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de María Aular (V) y Segundo Ramón Torres (F), Residenciado En El Libertador Manzana 01- Casa Numero 15, Teléfonos 0414.582.7202. 0424.435.8989,
DENNYS MIGUEL GARCIA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.481.034, natural Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 05.25.1991, de 26 años de edad, de profesión u oficio mantenimiento jardineria, de estado civil soltero, hijo de Nieta Marisol Garcia (V) Y Juan Manuel Guerra (V).
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS.-
Los hechos objeto del presente según como fueron explanados en el acto conclusivo, e cual fue ratificado por la vindicta pública en el presente acta, por los hechos que originaron la detención de los ciudadanos acusados antes mencionado, según acta policial suscrita por los funcionarios, Sm/3. Ortiz Quintero Osneiwer, S/1. Cubillan Malave Rafael, S/1. González Vasquez Neil, S/1.Ángulo Giménez Y S/2. Sánchez Zerpa Danny, adscritos a la primera compañía del destacamento de seguridad urbana (desur-Carabobo), del comando regional nro. 2, de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela; 12 literal 4 de la ley orgánica de la fuerza armada de Venezuela; 110, 111, 112, 113, 169, 248 del código orgánico procesal penal vigente, 12 y 14 del decreto con fuerza de ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas deja constancia de lo siguiente: "el día 04 de julio del presente año siendo las 02:35 horas aproximadamente se recibió llamada telefónica por parte de familiares de la s/2 González Corelis, adscrita a esta unidad quienes informaron que varios sujetos en actitud sospechosa se encontraban en el patio trasero de la casa con armas de fuego, por lo que se conformo comisión antes nombrada con destino al barrio libertador, específicamente en la segunda etapa, casa sin número del municipio libertador para corroborar la información, al llegar al sitio observamos en una casa color azul, asomada por la ventana una joven quien desesperadamente nos hacia señales de que llegáramos a la casa y nos señalaba hacia arriba, por lo que el S/2. Sánchez Zerpa Danny se acerco y la ciudadana le manifestó que en la platabanda había tres (03) hombres armados que habían abusado de ella y creía que uno de ellos seguía adentro, fue cuando la comisión se disperso alrededor de la casa y de la zona, cuando se observo que dos (02) sujetos saltaron la platabanda a otra casa y un tercero se asomo accionando el arma de fuego en contra de la comisión fue cuando le respondimos de igual manera y empezó la persecución en caliente visualizando que dos (02) sujetos se montaron en un vehículo tipo moto color rojo accionando repetitivamente el arma de fuego en contra la comisión, y un tercero emprendió la huida a pie haciendo caso omiso a la voz de alto, a una distancia de cien (100) metros otra comisión constituida interceptó a dos (02) de los sujetos que iban en moto logrando la captura quedando identificados el primero de ellos quien iba de parrillero un vehículo tipo moto con las siguientes características modelo skygo, color rojo, placas ac2v42a, serial de carrocería LF3PCKDO59D006122. el ciudadano Ferney Esai Torres Aular, c.i.v-19.320.063 (indocumentado), quien para el momento de su aprehensión vestía una camisa color morada short tipo bermuda color gris de cuadros negro y zapatos blancos, de contextura gruesa, de mediana altura, de piel morena, con una cicatriz en la región abdominal, de cabello semi largo, quien se le incauto un revolver cañón largo marca trooper MK III. 357 Magnun CTG sin seriales visibles, con dos (02) cartuchos sin percutir, y cuatro (04) percutidos, de color negro con empuñadura de pistola de material de madera. este recibió un impacto de bala de fusil ak-103 en la pierna derecha a la altura del tobillo con entrada y salida sin daños óseos. el segundo quedando identificado como: DENYS MIGUEL GARCÍA GARCÍA, C.I.V-19.481.034 (indocumentado), quien para el momento de la detención vestía una camisa de color azul oscuro con palabras escritas en la misma que textualmente decía "yo no quiero agua yo quiero bebida" y pantalón color gris oscuro veteado, de contextura delgada, piel clara, de mediana altura pelo corto quien conducía el vehículo tipo moto antes mencionado posteriormente se llevan a los ciudadanos detenidos y la moto al lugar de los hechos de la violación para buscar a los testigos. la otra comisión logra detener un tercer ciudadano que amparados por el articulo 210 numeral 1 dos efectivos que entraron a la casa de la victima encontraron en el interior de la casa dentro de bajo de la cama al ciudadano identificado como: SIRA CÁRDENAS JOSÉ GREGORIO, C.I.V-18.782.029, quien para el momento vestía una guarda camisa de color amarillo y short de multicolor entre, de contextura mediana, altura media, piel morena, con bigote, así como a dos (02) ciudadanos quienes alegaron ser victimas también junto a la joven que se encontraban semi desnuda en toalla informando a la comisión que habían abusado sexualmente de ella, se le pregunta a la victima si los ciudadanos aprehendido eran los que abusaron de ellas dijo que si pero faltaba uno que vestía de jean blanco, camisa verde con rallas blancas y gorra con un lunar pronunciado en la mejilla quien con un teléfono celular grababa mientras la violaban los mismos fueron trasladados hasta la sede del destacamento de seguridad urbana junto con las evidencias recabadas en el sitio de los hechos leyéndoles sus derechos según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al llegar al destacamento a los ciudadanos afectados, se les realizo acta de entrevista en calidad de victimas, quienes fueron identificados como Carlos Hernández, Wilson Vega y Greiskelis Montiel.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO ASI COMO DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
En el día 26/10/2017, oportunidad fijada para la celebración de la apertura al juicio oral, esta Juzgadora antes de dar inicio al debate, amparada en los artículos 367 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia N° 1161, Fecha 08/08/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, impuso a los ciudadanos FERNEY ESAI TORRES AULAR Y DENNYS MIGUEL GARCIA, del procedimiento por admisión de hechos, por el tipo penales que para el momento de la acto de apertura a juicio manifestó la representante del Ministerio Publico mantener como lo fueron los delito de: En relación al ciudadano DENYS MIGUEL GARCIA GARCIA por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLACION, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 374, 458 concatenados con el artículo 80 y 82 y articulo 174 artículo del Código Penal, respectivamente, y en relación al ciudadano FERNEY ESAY TORRES AULAR, por estar presuntamente incurso en los delitos de VIOLACION, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 374, 458 concatenado con el artículo 80 y 82, artículos 174 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILSON MANUEL VEGA SANMARTIN, GREISKELIS CAROLINA MONTIEL BARRIOS Y CARLOS LUIS HERNANDEZ LOPEZ, por lo que quien aquí decide, visto la voluntad del acusado de admitir los hechos por los delitos acusado por la vindicta pública, se le impuso de el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al tipo penal por el cual mantiene su acusación la Fiscalía 10 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando el acusado de forma voluntaria, libre de coacción y apremio, su deseo de ADMITIR LOS HECHOS para la imposición de una sentencia con las rebajas correspondientes, por el tipo penal de DENYS MIGUEL GARCIA GARCIA por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLACION, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 374, 458 concatenados con el artículo 80 y 82 y articulo 174 artículo del Código Penal, respectivamente, y en relación al ciudadano FERNEY ESAY TORRES AULAR, por estar presuntamente incurso en los delitos de VIOLACION, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 374, 458 concatenado con el artículo 80 y 82, artículos 174 y 277 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
El artículo 375, del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, este se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruida del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresa que admite los hechos objeto de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de apertura a juicio oral, antes de cederle el derecho de palabra a las partes, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado o acusada debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su actuación en el delito ejecutado en contra de la víctima, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
El ciudadano: DENYS MIGUEL GARCIA GARCIA, admitió los hechos por los delitos de de VIOLACION, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 374, 458 concatenados con el artículo 80 y 82 y articulo 174 artículo del Código Penal, respectivamente, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: la pena correspondiente al delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal prevé una pena de diez(10) a quince (15) años de prisión, se deja constancia que este Tribunal a los fines del cálculo de la pena utilizara la pena mínima a imponer, siendo este diez (10) años de prisión. Ahora bien, como dicho ciudadano fue acusado por el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relacion con los articulo 82 y 82 del ejusdem, el cual establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años, debiendo rebajarse la tercera parte por cuanto el mismo fue en grado de frustacion, por lo que la pena a imponer por dicho delito es de seis (06) años y ocho (08) meses, no obstante por aplicación de lo contemplado en el artículo 88 del Código Penal se procede a aumentar la mitad de dicha pena, es decir tres (03) años y cuatro (04). Asimismo dicho ciudadano fue acusado por el tipo penal de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 artículo del Código Penal, el cual establece una pena de quince (15) días a treinta (30) meses, no obstante por aplicación de lo contemplado en el artículo 88 del Código Penal se procede a aumentar la mitad de dicha pena, es decir siete (07) días y doce (12) horas; por lo que quedaría la pena a imponer en trece (13) años cuatro (04) meses siete (07) días y doce (12) horas de prisión. No obstante, siendo que el acusado admitió los hechos, por aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de un tercio de la pena a imponer, es decir cuatro (04) años cinco (05) meses doce (12) días y doce (12) horas por lo que quedara la pena a imponer en ocho (08) años diez (10) meses y veinticinco (25) días de prisión; por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado DENNYS MIGUEL GARCIA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.481.034, natural Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 05.25.1991, de 26 años de edad, de profesión u oficio mantenimiento jardinería, de estado civil soltero, hijo de Nieta Marisol Garcia (V) Y Juan Manuel Guerra (V), es de OCHO (08) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLACION, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 374, 458 concatenados con el artículo 80 y 82 y articulo 174 artículo del Código Penal, respectivamente.
Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano FERNEY ESAY TORRES AULAR, quien admitió los hechos por los cuales se le acusa, siendo estos los delitos de VIOLACION, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 374, 458 concatenado con el artículo 80 y 82, artículos 174 y 277 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: la pena correspondiente al delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal prevé una pena de diez(10) a quince (15) años de prisión, se deja constancia que este Tribunal a los fines del cálculo de la pena utilizara la pena mínima a imponer, siendo este diez (10) años de prisión. Ahora bien, como dicho ciudadano fue acusado por el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los articulo 82 y 82 del ejusdem, el cual establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años, debiendo rebajarse la tercera parte por cuanto el mismo fue en grado de frustración, por lo que la pena a imponer por dicho delito es de seis (06) años y ocho (08) meses, no obstante por aplicación de lo contemplado en el artículo 88 del Código Penal se procede a aumentar la mitad de dicha pena, es decir tres (03) años y cuatro (04). Asimismo dicho ciudadano fue acusado por el tipo penal de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 artículo del Código Penal, el cual establece una pena de quince (15) días a treinta (30) meses, no obstante por aplicación de lo contemplado en el artículo 88 del Código Penal se procede a aumentar la mitad de dicha pena, es decir siete (07) días y doce (12) horas. En cuanto al tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años, no obstante por aplicación de lo contemplado en el artículo 88 del Código Penal se procede a aumentar la mitad de dicha pena, es decir un (01) años y seis (06) meses, por lo que quedaría la pena a imponer en catorce (14) años diez (10) meses siete (07) días y doce (12) horas de prisión. No obstante, siendo que el acusado admitió los hechos, por aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de un tercio de la pena a imponer, es decir cuatro (04) años once (11) meses doce (12) días y doce (12) horas por lo que quedara la pena a imponer en nueve (09) años diez (10) meses y veinticinco (25) días de prisión; por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado FERNEY ESAI TORRES AULAR venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.320.063, natural Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 23.10.1985, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de María Aular (V) y Segundo Ramón Torres (F), Residenciado En El Libertador Manzana 01- Casa Numero 15, Teléfonos 0414.582.7202. 0424.435.8989, es de NUEVE (09) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLACION, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 374, 458 concatenado con el artículo 80 y 82, artículos 174 y 277 del Código Penal.
Asimismo, se condena a ambos acusados a las penas accesorias contenidas en el articulo 69 numerales 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la inhabilitación política, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN AL ACUSADO
Respecto a la medida de coerción personal, impuesta a los acusados, el Tribunal Mantiene La Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado, conforme lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 Ejusdem, toda vez que considera quien aquí suscribe que no han variados las circunstancia de modo tiempo y lugar por las cuales en la oportunidad legal este Tribunal acordara la misma, en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad que pesa en contra de dicho ciudadano.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA
Asimismo, por cuanto el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, es erradicar la violencia de género, y la protección a las víctima, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se imponen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Vista la admisión de hechos, este Juzgado condena al ciudadano DENNYS MIGUEL GARCIA titular de la cédula de identidad Nº V-19.481.034, natural Valencia, a cumplir la pena de de OCHO (08) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLACION, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 374, 458 concatenados con el artículo 80 y 82 y articulo 174 artículo del Código Penal, respectivamente. De la misma manera, vista la admisión de hechos, este Juzgado condena al ciudadano FERNEY ESAY TORRES AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.320.063, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLACION, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 374, 458 concatenado con el artículo 80 y 82, artículos 174 y 277 del Código Penal. Asimismo, se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 69 numerales 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Mantiene La Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado, conforme lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 Ejusdem, toda vez que considera quien aquí suscribe que no han variados las circunstancia de modo tiempo y lugar por las cuales en la oportunidad legal este Tribunal acordara la misma, en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad que pesa en contra de dicho ciudadano.
TERCERO: Se acuerda imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, Consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisiòn. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Valencia, estado Carabobo a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2017. Publíquese y Diaricese.
LA JUEZA
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LAURA BARRIOS
|