REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 21 de diciembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-P-2006-007553
LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA FISCALIA 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: YANET JOSEFINA MONSALVE CUERVAS
EL ACUSADO: WILLIAM VASQUEZ
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE DANIEL BELLO
LA SECRETARIA: ABG. MARIA LAURA BARRIOS

Por cuanto de la revisión del presente asunto, este Tribunal para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en fecha 16/04/2006, por denuncia que interpusiera la ciudadana YANET JOSEFINA MONSALVE CUERVAS, ante la Sub. Comisaria Ruiz Pineda, señalando como presunto agresor al ciudadano WILLIAM VASQUEZ.

En fecha 18/04/2006, se celebro audiencia de presentación de detenido, en la cual el Ministerio Publico imputo por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, delitos previstos y sancionados en los Artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de YANET JOSEFINA MONSALVE CUERVAS, acordando del procedimiento abreviado previsto en el artículo 36 de la ley especial vigente para el momento.

En fecha 15/05/2006, el Ministerio Público presentó acto conclusivo contentivo de acusación en contra del ciudadano WILLIAM VASQUEZ, por estar presuntamente incurso en los tipos penales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA delitos previstos y sancionados en los Artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, fijando el respectivo juicio oral, tal como lo contemplaba el artículo 36 de dicha ley.

En este mismo orden, en fecha 13/10/2006, el juzgado Quinto de Primera instancia en funciones de juicio, acordó librar en contra del referido ciudadano orden de captura, motivo a su incomparecencia a los actos fijados; orden que se materializo en fecha 06/03/2007, siendo aprehendido el acusado y puesto a la disposición del juzgado en fecha 09/03/2007, oportunidad en la cual manifestó el acusado que no comparecía por cuanto no le habían llegado las boletas de notificaciones además que tenía problemas de salud, en razón de ello se le otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad, fijando nueva fecha para la apertura del debate oral, no llevándose a cabo, observando que el acusado compareció a todos los llamados hechos.

Ahora bien, en fecha 10/07/2008, el juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal, con ocasión a circular Nª 2007-0057, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena la implementación de los Tribunales con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, y visto circular Nº 041, de fecha 23.05.2008, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la cual se instaba a la remisión de los expediente por dicha materia a los Tribunales especializados, los cuales en esta jurisdicción despacharían desde 14.07.2008, es por lo que el referido juzgado ordena en fecha 10/07/2008 la remisión del presente asunto al Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer.

En tal sentido, en fecha 16/07/2008, se dicta auto en este juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, por medio del cual se le da entrada al presente asunto, y acuerda fijar acto de apertura a juicio no llevándose por distintos motivos, siendo uno de ellos incomparecencia del acusado; sin embargo se observa del presente asunto que las boletas de notificación al mismo estaban siendo libradas a su domicilio anterior y no al indicado en la última oportunidad que fue escuchado por el juzgado ordinario.

No obstante, en fecha 27/02/2009, se ordenó librar orden de captura al acusado de autos, siendo materializada la misma en fecha 06/06/2016, acordándose nuevamente medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de dicho ciudadano, ordenado dejar sin efecto la orden de captura y acordando fijar nuevo acto de apertura a juicio oral. Ordenado además, librar oficio a la Fiscalía Superior a los fines que fuera designado una fiscalía con competencia en delitos de Violencias contra la mujer, la cual hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta por parte de dicho órgano e igualmente no se ha llevado a cabo el acto judicial.


DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal las formas de iniciar el proceso, entre ellos se tiene, por denuncia, de oficio, o por querella. Ahora bien, toda acción para perseguir un hecho punible tiene un tiempo establecido, sin que pierda vigor o vigencia su persecución.

En este sentido, se tiene, que la prescripción de la acción penal es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado sino también interesa al orden social. Siendo criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que dicha prescripción al ser de orden público, puede ser declarada de oficio por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en materia Penal, actuando en cualquiera de las Instancias y en las causas que estén sometidas a su conocimiento o a solicitud de parte.

Siguiendo el orden, tenemos que en la causa en estudio, la presunta víctima procedió a formular denuncia común ante la Sub. Comisaria Ruiz Pineda, señalando como presunto agresor al ciudadano WILLIAM VASQUEZ, en fecha 18/04/2006, colocándolo a disposición del Juzgado de Control Ordinario, competente para la fecha, quien acordó medida cautelar sustitutiva de libertad y ordeno seguir el procedimiento por la via del procedimiento abreviado, ordenado la remisión del asunto al Juzgado de Juicio Ordinario, siendo presentada la acusación fiscal en contra del ciudadano por estar presuntamente incurso en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA delitos previstos y sancionados en los Artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Ahora bien, es necesario verificar si efectivamente de los elementos de convicción que cursan en las actas, emerge la comisión de algún hecho punible; para este Juzgado una vez analizadas las actuaciones considera que del expediente se extrae la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA delitos previstos y sancionados en los Artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, dicho tipo penal se pudieran estar demostrados con los elementos descrito en el acto conclusivo como lo son las declaración de la víctima, los funcionarios actuantes y el experto que practicó el reconocimiento legal a la víctima, en donde se deja constancia de las lesiones que presento.

Ahora bien, desde el inicio del proceso a saber el 16/04/2006 hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo superior a ONCE (11) AÑOS, estableciendo el artículo 108 en su numeral 5º del Código Penal, lo siguiente:”…Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …5. Por tres años, si el delito mereciere una pena de prisión de tres años o menos…”.

Y prevé de igual forma el artículo 109 eiusdem, que la prescripción comenzará desde el día de su perpetración; en el presente caso, el Ministerio Público como titular de la acción penal presentó el acto conclusivo de acusación, siendo esto un acto interruptivo de la prescripción ordinaria, por lo que debe tomarse en cuenta lo señalado en el artículo 112 del Código Penal, que prevé, tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad de la misma, que sería un lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en este sentido, es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en conspicua Jurisprudencia entre ellas la sentencia n° 455 de fecha 10 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo de la Sala de Casación Penal donde entre otras cosas se estableció: “… PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, establece:”… El fundamento del instituto de la prescripción es de naturaleza penal, por cuanto tiende a la abolición del delito por el transcurso del tiempo y, como consecuencia de ello extingue la acción penal que se inicia desde el momento de la perpetración. Conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, interrumpe el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y,
las demás diligencias procesales que le sigan y, en los delitos que tienen un término prescripcional menor de un año, por cualquier acto de procedimiento. Interesa destacar que de acuerdo a esta disposición, el primer acto interruptivo de la prescripción es el auto de detención o de sometimiento a juicio (Código de Enjuiciamiento Criminal), o la
acusación presentada por la víctima, en los casos de acción privada, o del Ministerio Público en todos los procesos de acción pública, de acuerdo con el nuevo sistema acusatorio…”; en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público presento acusación en fecha 15/05/2006; evidenciándose que existe causal de extinción causa penal conforme al artículo 304 ordinal 3°, ya que si bien es cierto hubo una orden de captura librada en fecha 27/02/2009, no es menos cierto que la misma fue librada al acusado con ocasión a su incomparecencia a los actos, no obstante el mismo nunca fue notificado de los actos por cuanto erróneamente se libro boleta de citación a una dirección que no era la última aportada por el acusado, no estando notificado de tal acto, por lo cual en todo caso no puede entenderse como que este estuviera abstrayéndose del proceso, sumado al hecho que este al momento de ser materializado informó de su padecimiento de salud.

En tal sentido, toda vez que para la fecha actual la acción para perseguir dichos tipos penales se encuentra prescrita, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 8º eiusdem y en atención a sentencia Nº 487, de fecha 24/03/2015, dictada por la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Lamuño, en la cual facultad a los jueza a decretar la prescripción sin la realización de debate oral.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO WILLIAM VASQUEZ, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8º eiusdem, y 108 numeral 5º del Código Penal, al estar prescrita la acción penal, para perseguir los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA delitos previstos y sancionados en los Artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano WILLIAM VASQUEZ, y en consecuencia cualquier medida de coerción personal que pese en contra del acusado.

TERCERO: Líbrense oficio al Centro Nacional de Información Policial (C.I.I.P.O.L.) a fin de que sea excluido de pantalla de cualquier solicitud que sobre el presente caso tenga dicho ciudadano. Líbrese los demás oficios correspondientes. Se acuerda notificar a las partes.
LA JUEZA
GABRIELA CAMPOS RIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LAURA BARRIOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LAURA BARRIOS