REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de Diciembre de 2017
207º y 158º
Vista la declinatoria de competencia, proferida el 03 de Octubre del 2017, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio librado Nº 467-2017 en el cual remite escrito de solicitud de Titulo Supletorio presentado el 19/09/2017, por la ciudadana Naileth Lisbeth Alvarado Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.997.100 y de este domicilio; en el cual expone entre otras cosas, lo siguiente:
“(… ) ante usted con el debido respeto comparezco a los fines de exponer y solicitar: En un inmueble constituido por una parcela de terreno origen Nacional no transferido y no han sido objeto de enajenación por parte del gobierno Nacional, regional o Municipal desde promulgación de la Ley de Ejidos y Tierra Baldias de fecha 05 de abril de 1848, que en la actualidad exonera las autoridades según Gaceta Oficial Nº 40.421 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2014, que incursa en la resolución (…)” . “(…)la solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad, respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación Urbana o Periurbana según artículo 4 de dicha Gaceta Oficial. ubicada Sector Parcelamiento el mestizo vía la arenosa, Finca “La Viña del Señor” Parroquia Independencia Jurisdicción de Municipio Libertador Estado Carabobo.(…)” . “(…)Ahora bien Ciudadano Juez, el caso es, que respecto a la construcción realizada en el terreno ante mencionado no poseo documento alguno que me acredite tal inversión y propiedad, razón por la que acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código De Procedimiento Civil. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión, pasa esta Instancia Agraria a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión (…)”. “(…) en caso de promover testigos deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio (…)”. (Cursivas y resaltado de este Juzgado Agrario).
Asimismo, es de suma importancia destacar que, la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“(…) Los registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en ésta Ley y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurias fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Ahora bien, hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), se verificó del escrito de solicitud in comento, en primer lugar; que el presente escrito fue fundamentado en normas netamente civiles, que aunque sirvan de orientación para la petición de perpetua memoria en el caso determinado, no es menos cierto que en la Ley especial agraria existen elementos jurisdiccionales que también regulan tales pedimentos de Jurisdicción Voluntaria, en segundo lugar; del referido escrito de solicitud se verifica la inexistencia de algún instrumento agrario, como lo es, la debida consignación como anexo de documentos emitidos por el ente administrador de las tierras del Estado Venezolano (Titulo de Adjudicación Agrario Socialista de Tierras, Carta de Registro Agrario entre otros); documentos que se hacen necesario para la tramitación y/o evacuación por ante esta Instancia Agraria, ello a los fines de brindar la debida y efectiva tutela judicial a los justiciables, y en ejercicio del principio constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, y no solamente soportar la presente solicitud en Gaceta Oficial cuyo contenido es de índole administrativo y no jurisdiccional.
En tal sentido, una vez corroboradas las omisiones en la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), y a los fines de lograr un tutela judicial efectiva, en ejercicio de garantizar una respuesta oportuna a los justiciables por parte de la administración de justicia, este Juzgado Agrario insta al solicitante de marras a subsanar su escrito de solicitud, adecuándolo a los descrito en el contenido del presente despacho saneador.
En este sentido, corroborada tal oscuridad e insuficiencia de documentación en la cual debe soportarse la pretensión aludida, este Juzgado Agrario insta a la solicitante de autos a subsanar su escrito libelar, consignando el titulo necesario para evacuar Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) emitida por el organismo competente. Asimismo deberá consignar el documento emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, esto es, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Hágase las anotaciones respectivas en el diario. Así se establece.
El Juez,
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,
ABG. MARIANGEL MENDOZA
Solicitud. 1378
JGRG/MM/MSG.-