REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de Diciembre de 2017
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2017-001554
PARTE ACTORA: FRANK JONATHAN CONTRERAS GRANADO.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: MARIA GABRIELA MARCOVICHE.
PARTE DEMANDADA: CH INPECCION PROYECTO Y CONSTRUCCION DE OBRAS CIVILES, S.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ARELIS ACEVEDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Hoy 13 de Diciembre del año 2017; comparece por ante este Tribunal, el ciudadano Frank Jonathan Contreras Granado, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.275.894, asistida por la abogada María Gabriela Marcoviche, quien es titular de la Cedula de identidad Nº: V-11.808.795, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 78.861; quien a los efectos de este acuerdo transaccional se denominara “EL TRABAJADOR”, por una parte, y por la otra, la abogada ARELIS ACEVEDO MUJICA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°: V-7.066.075 e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 61.756. En su condición de apoderada judicial de las sociedades de comercio CH INPECCION PROYECTO Y CONSTRUCCION DE OBRAS CIVILES”, s.a, suficientemente identificadas y cuya representación se evidencia de instrumentos poderes que riela a las actas del expediente, y que ahora en adelante a efectos de esta transacción se denominara “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. Quienes solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, para que el Tribunal proceda a celebrar la audiencia respectiva, a los fines de lograr un posible acuerdo transaccional que ponga fin a la presente causa, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, para lo cual juran la urgencia del caso, dándose por notificados de todos los actos del procedimiento, y renuncian al lapso de comparecencia. Seguidamente el Tribunal, visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, es por lo que procede a la habilitación del tiempo necesario y procede a celebrar el INICIO DE LA AUDIENCIA RESPECTIVA, en la cual “EL TRABAJADOR” declara que procede en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno a los fines de celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, contenido en las cláusulas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo, y se especifican a continuación: PRIMERA: el ciudadano FRANK JONATHAN CONTRERAS GRANADO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.275.894, señala que la relación de trabajo existió desde el 15 de Enero 2007 hasta el 29 de Agosto del año 2017, fecha en la cual el de maneara unilateral y sin que mediara justa causa decidió poner fin a la misma. Que a pesar de este retiro injustificado se hizo acreedora de unos conjuntos de percepciones laborales los cuales no fueron cancelados, tales como ANTIGÜEDAD, por la cantidad de Bs.15.000.000,00; VACACIONES ANUALES por la cantidad de Bs. 1.600.000,00; VACACIONES Fraccionadas por la cantidad de Bs. 133.333,70; BONO VACACIONAL por la cantidad de Bs. 360.000,00; BONO VACACIONAL Fraccionadas por la cantidad de Bs. 33.333,33; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de Bs. 126.743,54; UTILIDADES por la cantidad de Bs. 2.666.664,00; UTILIDADES FRACCIONADAS por la cantidad de Bs. 446.666,22; ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECFECTA por la cantidad de BS. 4.800.000.00; VIATICOS por la cantidad de Bs. 2.666.664,00; CESTA TICKET por la cantidad de Bs.13.466.400,00; por todo lo cual reclama la cantidad de Bs. 55.699.804,29 por dichos conceptos. SEGUNDO: Por otra parte LA ENTIDAD DE TRABAJO sostiene que reconoce la relación de trabajo, que la unió al trabajador, así como su fecha de ingreso fue el 15 de enero del año 2007, hasta el día 29 de Agosto del año 2017, fecha en que la trabajadora de manera unilateral decidió poner fin a esta relación, así mismo reconoce y acepta que la culminación fue por decisión unilateral del trabajador, así mismo alega que nada se le adeuda al “TRABAJADOR”, por los siguientes conceptos y montos ANTIGÜEDAD, por la cantidad de Bs.15.000.000,00; VACACIONES ANUALES por la cantidad de Bs. 1.600.000,00; VACACIONES Fraccionadas por la cantidad de Bs. 133.333,70; BONO VACACIONAL por la cantidad de Bs. 360.000,00; BONO VACACIONAL Fraccionadas por la cantidad de Bs. 33.333,33; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de Bs. 126.743,54; UTILIDADES por la cantidad de Bs. 2.666.664,00; UTILIDADES FRACCIONADAS por la cantidad de Bs. 446.666,22; ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECFECTA por la cantidad de BS. 4.800.000.00; VIATICOS por la cantidad de Bs. 2.666.664,00; CESTA TICKET por la cantidad de Bs.13.466.400, 00; por lo tanto, según su decir es falso que “EL TRABAJADOR” tenga derecho a reclama la cantidad de Bs. 55.699.804,29, por dichos conceptos;por cuanto en todo caso lo que verdaderamente le corresponde a “EL TRABAJADOR” es la cantidad de Bs. 7.043.867,09, discriminados así. Utilidades de conformidad al Contrato Colectivo de la Construcción Bs. 10.106,05; Antigüedad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadoras art 142, literal “D”, por ser la que más le beneficia al Trabajador, Bs. 5.002.494.75; por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados de conformidad a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción por la cantidad de Bs.10.106,05, Intereses sobre Prestaciones Sociales, calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadoras .TERCERO: Que a los fines de poner fin a la presente reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” ofrece sin que ello implique la aceptación de los hechos peticionados por “EL TRABAJADOR” la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.35.000.000,00), monto que comprende los montos y conceptos señalados en el punto “SEGUNDO” de la presente transacción lo que arroja una suma a ofertar de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.27.956.132,91) de los cuales VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.23.000.000,00), fueron pagados de la siguiente forma DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00) a través de transferencia N° 122322283, realizadas a nombre de “EL TRABAJADOR” en fecha 24 de noviembre 2017; la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (18.000.000,00) a través de transferencia N°: 233940 a nombre del trabajador en fecha 29 de noviembre del año 2017 y la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.000.000,00) por otra transferencia a nombre del trabajador signada con el N°: 100701545, de fecha 30 de noviembre 2017, cuyos soportes se acompañan a la presente transacción para que hagan parte de la misma, quedando un saldo deudor de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.12.000.000,00), los cuales serán pagados en este acto mediante la entrega de un (1) MEZCLADOR DE CONCRETO, Tipo: Trompo; Motor a Gasoil, Marca : YANMAR, Serial: M15815, Modelo: L48U6CF1T1AA; ahora bien, la referidas bonificación no revisten carácter salarial alguno y pudiera ser compensada a todo evento y sin que ello implique aceptación alguna, con cualquier diferencia en ocasión a conceptos de naturaleza laboral, tales como pago por VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, CESTA TICKETS, HORAS EXTRAS, DIAS DE DESCANSO Y/O FERIADOS indemnizaciones derivada de la Ley orgánica de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo, código civil, código penal, decretos emanados del ejecutivo nacional, y demás disposiciones legales por cuanto las diferencias lo que a todo evento pudiere corresponder están incluidos en las presentes bonificaciones. CUARTO: Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder el ciudadano Frank Jonathan Contreras Granado, ya identificado, contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, la suma única de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.35.000.000,00), el monto definitivo cancelado mediante la presente transacción, incluye como se dijo anteriormente las aspiraciones y reclamaciones detalladas y que “EL TRABAJADOR” dice ser acreedora, la cual está destinada a cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales, presuntas o no que tenga o pueda tener “LA ENTIDAD DE TRABAJO ” con “EL TRABAJADOR”, el cual acepta la cantidad aquí ofrecida, por estar de acuerdo con la misma y los conceptos que ella abarca; bajo el pleno conocimiento de que la firma del presente acuerdo transaccional nada tiene que reclamar por estos o ningún otros conceptos reclamados en este procedimiento, derivados de la relación laboral, así mismo renuncia a la indexación o corrección monetaria, en la presente causa. QUINTO: “EL TRABAJADOR” conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde, ni tienen que reclamar a la empresa demanda por ningunos de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL TRABAJADOR” le otorga a la “ENTIDAD DE TRABAJO” demandada, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sin reserva de acciones o derecho alguno que ejercitar en contra de la entidad de trabajo. SEXTO: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante un funcionario idóneo y/o competente, tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores y los artículos 9 y 10 de su Reglamento; así como también los artículo 1714 y siguientes del Código Civil. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, Ley Orgánica del Trabajo vigente LOTTT. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; de igual forma la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, OTORGANDOLE EL EFECTO DE COSA JUZGADA. Se leyó y Conformes Firman.
La Juez
La Secretaria
La Trabajadora y su Abogado Asistente
La Entidad de Trabajo y su abogada asistente
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