REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, ocho de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GH01-X-2017-000016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: JOSE DARIO SILVA COLMENAREZ, FERMIN DANIEL VEZGA RUJANO, GUSTAVO ADOLFO PIÑERO ALFONZO, ANA ISABEL BASTIDAS ROJAS, JUAN ADOLFO ALFONZO MATOS, OMAR GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ, DAYANA YULIET CHAVEZ NOGUERA, REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ MONTERO, JACKSON JULIAN GARCIAS HERNANDEZ y ESEQUIEL JOSE CORONEL REYES.

PARTE DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.,

MOTIVO: REVOCATORIA DE MEDIDA.

Visto el escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2017, por la abogada en ejercicio DALIA MUJICA DE IZARRA, IPSA Nº 30.982, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: JOSE DARIO SILVA COLMENAREZ, FERMIN DANIEL VEZGA RUJANO, GUSTAVO ADOLFO PIÑERO ALFONZO, ANA ISABEL BASTIDAS ROJAS, JUAN ADOLFO ALFONZO MATOS, OMAR GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ, DAYANA YULIET CHAVEZ NOGUERA, REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ MONTERO, JACKSON JULIAN GARCIAS HERNANDEZ y ESEQUIEL JOSE CORONEL REYES; mediante el cual solicitó se decretare MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.

Por lo que este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 21 de noviembre del 2017 procedió a declarar mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

PRIMERO: PROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad Mercantil demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

SEGUNDO: Oficiar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de que se sirva estampar al margen del libro correspondiente, la nota de gravamen respectiva; y así mismo se sirva informar a este Tribunal, los gravámenes que puedan pesar sobre los bienes objeto de la presente medida.
TERCERO: Oficiar:
a) Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el caso por solicitud de amparo constitucional deducida por EL CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A., contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
b) Al Juzgado Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que cursa en el expediente N° 4.105, en el cual actualmente se encuentra practicando en condición de Comisionado el referido mandamiento en ejecución del embargo decretado en el referido juicio por el Tribunal de la causa.
Por lo tanto la decisión dictada por este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 21 de noviembre del 2017, debe ser revocada,
al haberse pronunciado en la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 21 de noviembre del 2017 no en base a lo solicitado, y en atención a lo anterior, evidentemente ha surgido un hecho que cambia las circunstancias bajo las cuales se dictó la misma, y viene dada al percatarse esta juzgadora de la revisión de las actas procesales, que los reclamantes solicitaron MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, y este Juzgado por error material declaro PROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad Mercantil demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
Por lo que señalado lo anterior, resulta de suma importancia hacer referencia lo que estableció la Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, en Expediente No. 02-1702, contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ:

“(…) … Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.


De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”


En virtud de lo antes señalado este Tribunal considera que se debe garantizar el Derecho Constitucional a la defensa, a la seguridad jurídica, al debido proceso, por lo que procede a REVOCAR en este acto la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad Mercantil demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. decretada en fecha 21 de noviembre del 2017.- Y ASÌ SE DECIDE.-

DECISION

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, REVOCA la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 21 de noviembre del 2017, por este Juzgado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2017.- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-


La Juez

Eylyn Rodríguez Rugeles-Jiménez


La Secretaria,



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m



La Secretaria,