REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017)
ACTA TRANSACCIONAL
EXPEDIENTE No. GP02-L-2017-001577
DEMANDANTE: NIXON SANCHEZ.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: NAIRETH SUAREZ.
DEMANDADA: ALICE NEUMÁTICOS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN GARCÍA Y OTROS.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En horas de despacho del día de hoy, miércoles trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte del ciudadano NIXON RAMÓN SÁNCHEZ GALLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.453.294, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado el "EX TRABAJADOR"), asistido en este acto por su propia elección y voluntad por la Profesional del Derecho Abogado NAIRETH MELITZA SUAREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-15.000.637, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.509, de este domicilio, parte actora en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la empresa ALICE NEUMÁTICOS DE VENEZUELA, C.A., Compañía Anónima (antes denominada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el N° 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el N° 2, Tomo 8-A, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, siendo su última modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 1ro. de junio de 2016, bajo el N° 42, Tomo 108-A314, con planta de producción ubicada en la Carretera Nacional, Valencia-Los Guayos, en Valencia Estado Carabobo (en lo sucesivo denominada "ALICE" o la "DEMANDADA" indistintamente), representada en este acto por su apoderada judicial ciudadana Carmen Y. Garcia T., venezolana mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.437.575 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.636, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que riela inserto en los Autos. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente JUICIO. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra ALICE y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que ALICE mantiene con estos últimos (denominados en lo sucesivo y a los efectos de este documento, de manera conjunta, como las "PERSONAS RELACIONADAS") que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES DEL EX TRABAJADOR
El EX TRABAJADOR hace constar lo siguiente:
A. Que prestó servicios personales para ALICE desde el 21 de febrero de 2012. Que en fecha el 27 de agosto de 2014, fue despedido de manera justificada según Providencia Administrativa Nro. 0580 dictada por la Inspectoría de Trabajo. Que contra esa decisión interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el cual fue sustanciado en el expediente Nro. GP02-N-2014-000048, que fue declarado CON LUGAR y que aun cuando ALICE presentó un Recurso de Apelación, que fue declarada SIN LUGAR, por lo que RATIFICA la nulidad del acto administrativo ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
B. Que en fecha 06 de diciembre de 2017, procedió a retirarse voluntariamente de ALICE, presentando su renuncia formal al cargo, siendo recibido por la ciudadana Alicia Agelvis, en su carácter de Gerente de Gestión de Gentes. Por lo que, desiste de su Reenganche y Pago de Salarios Caídos y solicita el pago de sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
C. Que en virtud de lo anterior debe considerar su antigüedad desde el 21 de febrero de 2012 hasta el 06 de diciembre de 2017.
D. Que laboraba en una jornada de trabajo con horario rotativo comprendido por un Primer Turno de lunes a viernes de 6:00 a.m. 2:00 p.m., Segundo Turno de lunes a viernes de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.; Tercer Turno: de lunes a viernes de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., con dos (02) días de descanso continuos comprendido los días sábados y domingos, y que muchas veces por causas de problemas en la distribución y organización del trabajo y/o asignaciones especiales, era llamado a laborar los días de descanso, domingos y algunos feriados, según las circunstancias y la exigencias de la actividad, sin que a veces le fueran remuneradas conforme a la ley y la convención colectiva de trabajo; y que devengaba un salario diario por la suma de Bs. 5.904,18.
E. Que siempre disfrutó de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por ALICE con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa BRIDGESTONE FIRESTONE DE VENEZUELA (SINTREBRIFI) durante toda su relación de trabajo, y en las políticas de ALICE.
F. Que disfrutó de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por ALICE con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa BRIDGESTONE FIRESTONE DE VENEZUELA-hora ALICE- (SINTREBRIFI), para el período mayo 2010-mayo 2013 (en lo sucesivo denominada la "CCT"), y en las políticas de ALICE.
G. Que a partir de la homologación de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2010-2013, celebrada entre ALICE y SINTREBRIFI, los trabajadores de nómina diaria dejaron de percibir el pago de media (1/2) hora de salario diario en el segundo turno, así como una (1) hora de salario diario en el tercer turno, ambas bajo la denominación de sobre tiempo nocturno, a pesar de que este pago lo percibía sin haber laborado efectivamente, por cuanto era un complemento salarial y en tal sentido solicita su pago y su impacto en todos los beneficios desde su ingreso hasta la fecha de la terminación de la relación laboral.
H. Que durante la discusión de la CCT para el período mayo 2013- mayo 2016 se suscribió entre ALICE y SINTREBRIFI un Acta en fecha 3 de septiembre de 2013, que fue consignada por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga de Valencia en fecha 25 de septiembre de 2013, y en la cual se acordó que la Convención Colectiva tendría una duración de treinta (30) meses contados a partir del 28 de mayo de 2013; y que en tal sentido se generaron efectos retroactivos en todas y cada una de las cláusulas de contenido económico y en las cláusulas denominadas "Suministro de uniformes, jabones, y papel sanitario", por lo que ALICE le adeuda el pago retroactivo de la Convención Colectiva desde el 28 de mayo de 2013 hasta el 06 de diciembre de 2017, fecha en la que culminó la relación laboral.
I. Que a su solicitud, la garantía de prestaciones sociales prevista en el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, se encontraban en acreditados en un fideicomiso constituido por ALICE a su favor, y los días adicionales de prestación de antigüedad le fueron pagados cada año.
J. Que durante el tiempo de servicio para la DEMANDADA, el EX TRABAJADOR escogió depositar su prestación de antigüedad en un fideicomiso con el Banco Mercantil Banco Universal, de conformidad con la LOT, lo cual ratificó a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT. El saldo neto a favor del EX TRABAJADOR en dicho fideicomiso, por concepto de prestaciones sociales devengadas por el EX TRABAJADOR durante el tiempo de servicio prestado para la DEMANDADA, ya fue recibido conforme por el EX TRABAJADOR, de acuerdo con lo previsto en el contrato de fideicomiso correspondiente.
K. Que durante su relación de trabajo recibió conforme en las oportunidades que se le debía cancelar los conceptos de pago de los salarios, beneficios, vacaciones, bonos vacacionales, bonos post vacacionales, utilidades, prestaciones e indemnizaciones laborales que le correspondían a excepción de los que reclama en el presente acto.
L. Que sufrió diversos accidentes de trabajo, durante la relación laboral, y mientras ejecutaba las actividades propias de su cargo en ALICE por lo que debió acudir al servicio médico de la compañía donde fue evaluado por presentar "herida cortante región parietal izquierda, traumatismo directo a nivel de muñeca derecha, tendinitis de flexores de muñeca derecha post-traumático, síndrome de miembro fantasma del dedo anular amputado larga data, síndrome de atrapamiento del nervio mediano en túnel carpo derecho, tendinitis de flexores de muñeca derecha post-traumática en remisión, síndrome de hombro doloroso derecho, síndrome de túnel del carpo derecho, síndrome de atrapamiento de nervio mediano, artralgia hombro derecho, epitrocleitis derecha más tendinitis de supraespinoso derecho"; por lo que finalmente se le diagnostica, desde el punto de vista clínico y funcional, que sufrió un Accidente de Trabajo que obedeció principalmente a factores mecánicos, que le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual (infortunio de trabajo en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado “el ACCIDENTE DE TRABAJO")
M. Que a partir del año 2013 comenzó a presentar los primeros síntomas de las enfermedades que padece por lo que comenzó a asistir a diversos médicos y especialistas en traumatología y otras especialidades, y a practicarse variados exámenes médicos a través de los cuales se le diagnostica que padece clínica compatible con "contractura muscular lumbar, lumbalgia crónica intermitente, artralgia de hombro derecho, bursitis subacromial derecha, tendinitis de musculo supraespinoso ipsilateral, lumbalgia mecánica, dolores en la rodilla izquierda, lumbalgia moderada con contractura paravertebral lumbar y dorsal, artralgia en hombro derecho, con clínica de tendinitis del supraespinoso y de la porción larga del bíceps, artrosis acromioclavicular izquierda, gonalgia izquierda con clínica de meniscopatia de rodilla izquierda, tendinitis del ligamento colateral medial de la rodilla izquierda"; todas enfermedades de origen ocupacional, que le ocasionaron una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual (patologías y enfermedades en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS").
N. Que igualmente las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS y EL ACCIDENTE DE TRABAJO, le ocasionaron otras anomalías como sufrir de depresiones, angustias, ansiedad, limitaciones, dependencia a personas, limitación de autonomía para hacer sus cosas, frustraciones, desanimo, irritabilidad, entre otras (lesiones síntomas y/o enfermedades en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas “OTRAS ANOMALÍAS”).
O. Que por cuanto en estas constantes evaluaciones no mostraba mejoría la sintomatología, se mantenía en continuos reposos médicos que le eran renovados en cada evaluación, así como continuas terapias de rehabilitación.
P. Que reconoce que la DEMANDADA lo mantuvo inscrito en el Seguro Social durante toda la relación laboral, le proveyó un seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, le respetó sus reposos, lo instruyó sobre los riesgos a los que estaba expuesto, le impartió charlas en materia de seguridad y salud en el trabajo para evitar o prevenir accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y recibió todos los implementos y herramientas de seguridad tendentes a resguardar su salud. Sin embargo, a pesar de ello, alega que existió un hecho ilícito por parte de la ALICE en la generación del accidente de trabajo sufrido y sus secuelas.
Q. Que el EX TRABAJADOR acudió en varias oportunidades al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "INPSASEL") y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y que el mismo se encuentra colapsado de casos de data anterior a la de él, por lo que actualmente esta a la espera de que le certifique las EL ACCIDENTE DE TRABAJO y PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, ya que reconoce expresamente en este acto que hasta la fecha, estas no han sido certificadas. El EX TRABAJADOR también acudió en varias oportunidades al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ("IVSS") para la tramitación de su pensión de discapacidad, la cual esta en tramite.
R. Que el EX TRABAJADOR nunca fue notificado de los riesgos que corría en el desempeño de sus labores ni de la existencia de un programa de adiestramiento, pese a las labores riesgosas que ejecutaba en ALICE; adicionalmente alega que: (i) Nunca fue informado por escrito sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlo y capacitarlo respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad; (ii) Que nunca recibió los implementos y equipos de seguridad para el desempeño de sus labores dentro de la planta; (iii) Que la inducción que recibió en materia de seguridad y salud en el trabajo fue muy accidentada y escaza; (iv) El puesto de trabajo era prestado en condiciones disergonómicas.
S. Que tal como señaló anteriormente, su relación de trabajo con ALICE culminó en fecha 06 de diciembre de 2017 y reconoce en este acto que ALICE efectuó oportunamente el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, generadas con ocasión a la finalización del vínculo laboral.
De conformidad con lo anterior, el EX TRABAJADOR considera que ALICE debe pagarle, sobre la base de todo su tiempo de servicio y tomando en cuenta todos los elementos que integraban su compensación, incluyendo su salario integral, la incidencia de las utilidades, el bono vacacional, los días de descanso y feriados, el pago retroactivo de la Convención Colectiva desde el 28 de mayo de 2013 hasta el 06 de diciembre de 2017, (que ya identificó en los literales “C” y "D" de esta cláusula) así como los demás beneficios previstos en la CCT, además de los siguientes conceptos: (i) Las prestaciones sociales y prestación de antigüedad a que se refieren el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOTTT”) y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOT”), junto con sus respectivos intereses; (ii) Las vacaciones y bono vacacional fraccionado así como los días de descanso comprendidos en dichos períodos vacacionales; (iii) Las vacaciones y bono vacacional vencidos así como los días de descanso comprendidos en dichos períodos vacacionales; (iv) Las utilidades vencidas correspondientes a los años 2015, 2016 y las fraccionadas del año 2017; (v) Los salarios caídos desde su despido en el año 2014 hasta la fecha de su renuncia el 06 de diciembre de 2017; (vi) El beneficio de alimentación desde el 2014 hasta el 2017; (vii) Los salarios causados por trabajo nocturno y en días de descanso y feriados, legales y convencionales y su incidencia en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales, así como el pago de media (1/2) hora de salario diario en el segundo turno, y una (1) hora de salario diario en el tercer turno dejadas de percibir; (viii) El pago retroactivo de los beneficios salariales; (ix) Todos los beneficios adicionales laborales legales y contractuales que me puedan corresponder, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, bonos de desempeño, contribución y permiso por nacimiento, útiles escolares, becas, reconocimientos por años de servicios, los aumentos de salarios que debieron haberme sido asignados, incentivos, primas, gratificaciones, horas extra, bono nocturno, reembolsos, transporte-tiempo de viaje, becas, vivienda, pólizas y seguros, contribución y permiso por matrimonio, nacimiento o muerte, útiles escolares, juguetes de fin de año, la cesta navideña, prestaciones por jubilación o invalidez, suministro de uniformes, jabón, calzado de seguridad y toallas, y la totalidad de los beneficios que me hubieran podido corresponder de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo (CCT), incluyendo la venta de productos (especialmente el cupo de cauchos a los que tenía derecho según la CCT); todos estos conceptos en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas las PRESTACIONES SOCIALES, las cuales estima en la suma de Bs. 10.880.342,54, más la venta de productos; (x) Las indemnizaciones previstas en el numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOPCYMAT”), por Bs. 6.745.737,60, que se le indemnice por el régimen de responsabilidad civil la cantidad de Bs. 50.000,00, como indemnización por daño moral; así como se le indemnice por el Daño Emergente lo cual estima en la cantidad de Bs. 20.000,00; y finalmente solicita el pago del Lucro Cesante, para lo que solicita al Tribunal se ordene al momento de la condenatoria una experticia complementaria del fallo, todo ello en relación con las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, EL ACCIDENTE DE TRABAJO, y las OTRAS ANOMALÍAS que ha padecido y sus secuelas; (xi) Estima su demanda finalmente en la suma total de Bs. 17.696.080,14, (xii) Los demás conceptos mencionados en el libelo de demanda, así como los señalados en la cláusula PRIMERA y QUINTA de este documento, que le correspondan o puedan corresponder; y (xiii) Cualesquiera otros beneficios, prestaciones, indemnizaciones, derechos o conceptos a los que el EX TRABAJADOR tiene o pudiera tener derecho bajo la LOPCYMAT, la LOT, la LOTTT, su contrato individual de trabajo, la CCT, y bajo cualquier otra fuente de derecho, incluyendo los contratos, políticas, reglamentos internos y convenciones colectivas de trabajo de ALICE y de sus PERSONAS RELACIONADAS. Asimismo, el EX TRABAJADOR solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados con sus respectivos intereses moratorios, ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria. Finalmente declara que por todos los conceptos reclamados se le adeuda la cantidad de Bs. 17.696.080,14, cuya cantidad de días, conceptos y operación aritmética fue señalada en el libelo.
SEGUNDA: DECLARACIONES DE ALICE
Con respecto a los planteamientos formulados por el DEMANDANTE, la DEMANDADA solamente está de acuerdo en pagar al DEMANDANTE aquéllos conceptos que fueron ofrecidos mediante el procedimiento de Oferta Real de Pago. Sin embargo, la DEMANDADA está en desacuerdo con, y por este medio niega, rechaza y contradice, todos los demás alegatos y reclamaciones formuladas por el DEMANDANTE en su libelo de demanda y en la presente transacción, por ser los mismos falsos, inciertos e improcedentes, y al respecto y tan solo a título de resumen considera que:
A. Que efectivamente la relación de trabajo que mantuvo el DEMANDANTE con la DEMANDADA, se inició en fecha 21 de febrero de 2012. Sin embargo, contrariamente a lo que estableció el DEMANDANTE en su libelo de demanda no se reconoce la antigüedad hasta el 06 de diciembre de 2017, por cuanto la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial no se encuentra definitivamente firme, ya que la DEMANDADA todavía tendría derecho a ejercer el Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional.
B. El EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago adicional de horas extraordinarias, bono nocturno y días de descanso semanal y feriados, ni a sus incidencias, ya que los que pudo haber laborado le fueron pagados oportunamente.
C. Que es totalmente improcedente e incierto lo señalado por el EX TRABAJADOR en la letra "E" de la cláusula PRIMERA, por cuanto lo cierto y verdadero es que con la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2010-2013, celebrada entre ALICE y SINTREBRIFI, se incorporó media (1/2) hora completa de hora extra en el tercer turno que incluyó la base salarial, redujo la jornada laboral e incrementó con esta nueva metodología el ingreso salarial de los trabajadores. En tal sentido los términos y modificaciones respecto a estos beneficios, establecidos en la Convención Colectiva que fue debidamente Homologada por la Inspectoría del Trabajo, son en su conjunto más favorables y beneficiosos, por lo que nada adeuda ALICE al EX TRABAJADOR por este ni por ningún otro concepto.
D. Que el EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago retroactivo de los beneficios previstos en las cláusulas de la CCT para el período mayo 2010- mayo 2013, por cuanto de conformidad con el Acta de fecha 3 de septiembre de 2013, suscrita entre ALICE y SINTREBRIFI, que fue consignada por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga de Valencia en fecha 25 de septiembre de 2013, en la cual se acordó que la Convención Colectiva tendría una duración de treinta (30) meses contados a partir del 28 de mayo de 2013, se señaló expresamente que el pago retroactivo en todas y cada una de las cláusulas de contenido económico y en las clausulas denominadas "Suministro de Uniformes, jabones, y papel sanitario", procedería una vez cumplidas las condiciones establecidas en dicha Acta referidas al mantenimiento de los volúmenes de producción, lo que no ocurrió, pues a partir del mes de noviembre de 2013, cuando por acciones de los trabajadores y el sindicato producto de la discusión de la convención colectiva la producción se vio paralizada. Por lo que ALICE niega rechaza y contradice que sea procedente cualquier suma por concepto del pago retroactivo de la CCT desde el 28 de mayo de 2013 hasta el 06 de diciembre de 2017.
E. Que los Seguros y el Beneficio de Alimentación fueron otorgados al DEMANDANTE como beneficios sociales no remunerativos y, por lo tanto, no formaron parte de su salario.
F. Al DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto de vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, bonos post-vacacionales, utilidades vencidas, ni diferencias de estos conceptos. El DEMANDANTE disfrutó y recibió el pago de sus vacaciones y bonos vacacionales devengados, y recibió el pago de sus utilidades anuales, en forma total y oportuna; la DEMANDADA sólo le adeuda las vacaciones, bonos vacacionales, bonos post-vacacionales, vencidos y fraccionados y las utilidades fraccionadas que fueron ofrecidos en la Oferta Real de su Pago introducida a nombre del DEMANDANTE y que se generaron hasta la fecha de su despido justificado.
G. Nada corresponde al EX TRABAJADOR respecto a los conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de la presente transacción, ni por algún otro concepto o beneficio, ya que los servicios prestados fueron compensados en forma oportuna mediante los salarios, bonos y demás conceptos recibidos por él durante la vigencia de su relación de trabajo.
H. ALICE no adeuda a el EX TRABAJADOR monto alguno por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, días adicionales de prestación de antigüedad, ni complemento de prestación de antigüedad según lo establecido en la LOT ni en la LOTTT, por cuanto, tal como lo reconoce y acepta el EX TRABAJADOR en su demanda y en la Cláusula Primera de esta transacción, escogió depositar su prestación de antigüedad según lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, en un fideicomiso aperturado a su favor en el Banco Mercantil. El EX TRABAJADOR solicitó y recibió varios anticipos de prestaciones sociales por lo que al ya haber retirado la totalidad de los haberes depositados nada se le adeuda por este concepto.
I. El DEMANDANTE no tiene derecho al pago de diferencia alguna a su favor por concepto de vacaciones, bonos vacacionales, bonos post-vacacionales, utilidades, prestaciones sociales, prestaciones sociales adicionales, y cualesquiera otros derechos, ya que los pagos y depósitos realizados por la DEMANDADA por estos conceptos fueron calculados y efectuados en forma total, cabal y oportuna.
J. El DEMANDANTE tampoco tiene derecho al pago de salarios, bonos de desempeño, contribución y permiso por nacimiento, útiles escolares, becas, reconocimientos por años de servicios, fondo de previsión social, intereses de prestaciones sociales contractuales establecidos la CCT, los aumentos de salarios, incentivos, primas, gratificaciones, bonos anuales, semestrales, trimestrales, vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados, horas extra, compensación de gastos de alimentación, beneficio de alimentación a través de una tarjeta electrónica o cualquier forma de cumplimiento de dicho beneficio, bonos nocturnos, utilidades, reembolsos, refrigerio y comida, transporte, viáticos, telefonía e internet, premios anuales por méritos, prestaciones sociales, venta de productos de la demandada (especialmente la VENTA DE PRODUCTOS a los que tenía derecho según la CCT, incluyendo venta de cauchos), vivienda, subsidio familiar, pólizas y seguros, contribución y permiso por matrimonio, juguetes de fin de año, la cesta navideña, bono por jubilación, beneficios los cuales le correspondían de conformidad con la CCT, así como la incidencia de los beneficios antes mencionados en utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono post-vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
K. Con relación a las supuestas PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, EL ACCIDENTE DE TRABAJO y las OTRAS ANOMALÍAS alegadas por el EX TRABAJADOR, ALICE hace constar que ningún organismo competente ha determinado que su origen sea ocupacional. Además, ALICE niega y rechaza y contradice categóricamente que tales afecciones y padecimientos sean de origen ocupacional, y guarden relación con los servicios que el EX TRABAJADOR le prestaba, así como niega que el EX TRABAJADOR haya estado expuesto a ambientes con exceso de ruido sin la debida protección, ya que fue dotado de los equipos para protegerse de esa y de todos los riesgos laborales. Las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, EL ACCIDENTE DE TRABAJO y las OTRAS ANOMALÍAS, han podido ser producidas por imprudencia, negligencia, impericia, un agente exterior o ser de naturaleza degenerativa, y pueden responder a causas extrañas a la prestación de los servicios laborales, generalmente predisposición genética, sobrepeso, consumo de tabaco o alcohol, la edad o los hábitos de vida. Por las razones que anteceden, ALICE niega que adeude cantidad alguna de dinero al EX TRABAJADOR por las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, por hecho ilícito, daño emergente, lucro cesante o por daño moral. De igual forma, ALICE hace constar que siempre cumplió a cabalidad y en forma oportuna con todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral.
L. En este sentido ALICE niega, rechaza y contradice que: 1) Le adeude al EX TRABAJADOR el pago de indemnización o monto alguno por las supuestas y negadas enfermedades alegadas, bien sea bajo el artículo 130 de la LOPCYMAT o bajo cualquier otra norma del ordenamiento jurídico venezolano, ya que para la procedencia de dichas indemnizaciones es necesario que las afecciones tengan carácter ocupacional (lo cual no es el caso), y además hace falta que dicho daño se hayan producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, lo cual tampoco sucedió en el presente caso. Por el contrario, en el presente caso ALICE cumplió cabal y oportunamente con todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo previstas en la LOPCYMAT y en el resto del ordenamiento jurídico venezolano; 2) Que se le adeude al EX TRABAJADOR cantidad alguna por concepto de lucro cesante y daño emergente o por el régimen de responsabilidad civil ordinaria, ya que no existió hecho ilícito alguno, ni existió relación de causalidad alguna entre la conducta de ALICE y la supuesta enfermedad y el supuesto accidente alegados por el EX TRABAJADOR. En efecto, como ya se indicó, ALICE cumplió cabal y oportunamente con todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo previstas en la LOPCYMAT y en el resto del ordenamiento jurídico venezolano; 3) Que se le adeude al EX TRABAJADOR cantidad alguna por concepto de daño moral derivado del supuesta y negada enfermedad ocupacional o accidente, bien sea por el régimen de responsabilidad civil ordinaria o por la responsabilidad objetiva del patrono. En efecto, en primer lugar, las afecciones supuestamente sufridas, como ya se ha señalado, no tuvieron su origen en el trabajo prestado por el EX TRABAJADOR, por lo que no tiene carácter ocupacional, razón por la cual es inaplicable el régimen de responsabilidad objetiva del empleador. Adicionalmente, no existió hecho ilícito alguno ni relación de causalidad alguna entre la conducta de ALICE y las supuestas enfermedades o afecciones sufridas, razón por la cual tampoco es aplicable el régimen de responsabilidad subjetiva. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha venido exigiendo a los tribunales de instancia que para poder declarar la procedencia de indemnizaciones por daño moral, deben verificar la existencia de estos requisitos, los cuales no ocurrieron en el presente caso (entre otras, ver la sentencia No. 144 de fecha 07 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez v. Hilados Flexilón, S.A.).
M. El EX TRABAJADOR tampoco tiene derecho al pago de intereses de mora, ajustes por inflación, corrección monetaria o cualquier otra medida correctiva del retardo o mora en el pago, porque el EX TRABAJADOR recibió oportunamente el pago de sus salarios y otros derechos laborales durante su relación de trabajo, y porque los conceptos discutidos se transigen con este documento. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago retardado, excepto en el caso de que haya una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión.
N. Respecto a los demás reclamos, ALICE hace constar que nada corresponde al EX TRABAJADOR por tales conceptos, ya que éste recibió en forma oportuna todos los salarios y beneficios que le correspondían durante su relación de trabajo.
Por todo lo anterior, el EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de los intereses de mora o a corrección monetaria o ajustes por inflación, debido a que todos los conceptos a los que el EX TRABAJADOR tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, y los conceptos discutidos se transigen con este documento. En consecuencia, niega, rechaza y contradice que por todos los conceptos reclamados se le adeude la cantidad de Bs. 17.696.080,14, cuya cantidad de días, conceptos y operación aritmética fue señalada en el libelo.
TERCERA: DE LA CONCILIACIÓN:
Este Tribunal exhortó al EX TRABAJADOR y a ALICE a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las declaraciones anteriores de las partes, y con el propósito de dar por terminado el JUICIO tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes del EX TRABAJADOR con motivo de las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, EL ACCIDENTE DE TRABAJO y las OTRAS ANOMALÍAS, así como cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualquiera sea su naturaleza, bien sea laboral, social, de seguridad ocupacional, a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho, y con el fin de prevenir cualesquiera juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, por virtud o en relación con los servicios prestados por el EX TRABAJADOR para o en beneficio de ALICE, y del resto de las PERSONAS RELACIONADAS, y por virtud o en relación con la terminación de dichos servicios, el manejo de la relación, las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, EL ACCIDENTE DE TRABAJO y las OTRAS ANOMALÍAS, sus secuelas, y las PRESTACIONES SOCIALES; las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho contra ALICE, y contra el resto de las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de la suma total de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 28 CÉNTIMOS (Bs. 15.614.388,28), a la cual el EX TRABAJADOR conviene que se le deduzca la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 27 CÉNTIMOS (Bs. 614.388,27), por deducciones legales y contractuales, las cuales incluyen: INCES; FAOV, Abono en Fideicomiso de Prestaciones Sociales; Adelanto de utilidades, Financiamiento de cauchos, tal como más adelante se especifican y que expresamente ha autorizado el EX TRABAJADOR. De aquí resulta una Suma Neta de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00) cantidad ésta que ya comprende todos los derechos y beneficios de ley. La referida suma neta se discrimina a continuación:
ASIGNACIONES
CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTALES
Pago de utilidades 856636,73
Prestaciones Art. 142 literal "c" de la LOTTT 1.686.433,50
Vacaciones fraccionadas 93690,75
Bono vacacional fraccionado 313864,01
.
Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir los reclamos formulados por el EX TRABAJADOR por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES causados durante y con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de la presente transacción, así como cualquier otro concepto, beneficio, prestación, derecho o indemnización, de cualquier naturaleza, que corresponda o pueda corresponder al EX TRABAJADOR contra ALICE y las PERSONAS RELACIONADAS, por cualquier causa derivada de la relación de trabajo y/o su terminación, las cuales quedan ampliamente transigidas y compensadas. Indemnización especial transaccional convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir los reclamos formulados por el EX TRABAJADOR en la presente transacción por cualquier tipo de discapacidad, secuelas o consecuencias que se hayan podido o puedan generar por la supuesta y negada PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, EL ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTRAS alegadas por el EX TRABAJADOR, incluyendo, sin que constituya limitación, por cualesquiera indemnizaciones por daños materiales o morales, por responsabilidad civil ordinaria, por responsabilidad patronal objetiva o subjetiva, y por cualesquiera otras prestaciones, indemnizaciones o conceptos, bajo la LOPCYMAT, la LOTTT, la LOT, el Código Civil, y cualesquiera otras normas que sean o pudieran ser aplicables, las cuales quedan ampliamente transigidas y compensadas 12523227,16
TOTAL ASIGNACIONES Bs.
DEDUCCIONES
CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTALES
Aporte INCES 4283,18
Aporte FAOV 24884,17
Abono Fideicomiso sobre PPSS 585220,92
TOTAL DEDUCCIONES
SUMA NETA Bs. 15.000.000,00
La suma neta antes mencionada es pagada en este acto al EX TRABAJADOR por ALICE en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de las PERSONAS RELACIONADAS, mediante un (01) cheque identificado con el No. 65017932 por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00) girado contra Banco Mercantil, Banco Universal, de fecha 11 de diciembre de 2017, no endosable a nombre de SÁNCHEZ GALLONA NIXON RAMÓN, cheque del que se anexa copia al presente marcada con la letra "B", y que el EX TRABAJADOR declara recibir en este mismo acto en sus manos, a su más cabal y entera satisfacción. El arreglo transaccional antes mencionado en esta cláusula ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el EX TRABAJADOR mantuvo con ALICE, y comprende todos y cada uno de los reclamos mencionados por el EX TRABAJADOR en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, y cualesquiera otros conceptos o reclamos que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra ALICE y/o contra cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS. El arreglo transaccional antes mencionado en esta cláusula ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el EX TRABAJADOR mantuvo con ALICE, y comprende todos y cada uno de los reclamos mencionados por el EX TRABAJADOR, incluso por indemnizaciones relativas a cualquier tipo de discapacidad derivada de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, secuelas que se hayan podido o puedan generar, indemnización por daños materiales o morales, bien sea por responsabilidad civil ordinaria, responsabilidad patronal objetiva o subjetiva y otros daños directos o indirectos, así como los señalados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, y cualesquiera otros conceptos o reclamos que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra ALICE, y/o contra el resto de las PERSONAS RELACIONADAS.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En virtud de esta transacción, el EX TRABAJADOR libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a ALICE y a las PERSONAS RELACIONADAS, de toda responsabilidad que éstas pudieran haber tenido con él, ya sea en materia civil, laboral, de seguridad social, salud ocupacional, o en cualquier otra área. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, el EX TRABAJADOR declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a ALICE, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos demandados, y los se señalan a continuación, los cuales que están comprendidos dentro de la bonificación especial sin carácter salaria que en este acto se cancela y se describen a continuación: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES causados durante y con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, Prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, incidencia del preaviso omitido en la antigüedad, garantía de prestaciones sociales, prestaciones sociales, pago doble de prestaciones sociales, y los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudieron haber generado; remuneraciones o salarios pendientes; beneficio de alimentación; aumentos de salario; diferencia salariales por cualquier concepto; incentivos, comisiones, primas, gratificaciones; bonos anuales, bono de productividad, bonificación especial; salario de eficacia atípica y su incidencia en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; complementos de remuneración de cualquier naturaleza, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones mencionados o no en el presente documento; vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos remunerados; beneficios en especie como transporte, uniformes, ayuda de útiles escolares, regalo infantil para los hijos, pago de cuidado integral de hijos o guardería, becas o ayuda para estudios del EX TRABAJADOR y/o de sus hijos, provisión de equipos de protección personal; venta de productos según la CCT incluyendo venta de cauchos; aportes al ahorro; gastos y asignaciones de transporte, comida o alojamiento; bonificaciones por trabajo en turnos rotativos, tales como bono nocturno o bono mixto; gastos de viaje; utilidades contractuales o legales, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; viáticos; reintegro de gastos; pagos por trabajo en horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; pagos por trabajo en horas nocturnas; pago de sábados, domingos, días feriados y de descanso, legales o contractuales, trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; pago de beneficios previstos en los contratos individuales de trabajo, en la CCT, el pago y el impacto salarial de media (1/2) hora de salario diario en el segundo turno, así como una (1) hora de salario diario en el tercer turno, desincorporado de la CCT 2010-2013, pago retroactivo de las clausulas contenidas en la CCT para el período mayo 2010- mayo 2013, reglamentos internos y políticas de ALICE, y del resto de las PERSONAS RELACIONADAS; incidencia del salario variable, comisiones, primas, incentivos, bonificaciones o gratificaciones, en días sábados, domingos, días feriados y de descanso; diferencia(s) o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto, prestación, indemnización o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, y su incidencia sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios, mencionados o no en el presente documento; ajustes por inflación e intereses de mora; pago de indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT por las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, EL ACCIDENTE DE TRABAJO SUS SECUELAS Y OTRAS ANOMALÍAS, daños materiales y morales, directos o indirectos y consecuenciales; lucro cesante; daño emergente; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil; indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; indemnizaciones por hecho ilícito; pólizas de seguro; pagos por inamovilidad laboral o fuero sindical; cotizaciones a la seguridad social, indemnizaciones, pensiones, prestaciones dinerarias y otros derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; tratamientos y rehabilitación; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por ALICE, y/o el resto de las PERSONAS RELACIONADAS; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOTTT, en la LOT y su Reglamento, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; la LOPCYMAT, sus Reglamentos y Normas Técnicas; la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, La Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Cesta Ticket Socialista y sus modificaciones, incluyendo la Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras y sus modificaciones; las leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; acuerdos individuales o colectivos, escritos u orales; Convenciones Colectivas y/o Actas Convenios vigentes para el momento de desempeñarse como trabajador activo, usos y costumbres dentro de ALICE; convenios o recomendaciones internacionales; políticas internas de beneficios o en materia de personal adoptadas por ALICE y/o por el resto de las PERSONAS RELACIONADAS; la legislación laboral y de seguridad social vigente en Venezuela; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EX TRABAJADOR prestó a ALICE, las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, EL ACCIDENTE DE TRABAJO SUS SECUELAS Y OTRAS ANOMALÍAS, y sus secuelas, y las PRESTACIONES SOCIALES, y por cualquier otro concepto vinculado o derivado de la terminación de dichos servicios, y por las otras mencionadas en el libelo, producto de la labor que realizó para ALICE, así como con cualquiera otras enfermedades, trastornos, y/o lesiones que padezca y/o diga padecer, progresión y/o agravamiento de las existentes y/o que puedan existir, y/o accidente (s) sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por EL EX TRABAJADOR para ALICE, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también puedan padecer que le puedan corresponder. Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para ALICE la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que el EX TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con el pago de la suma transaccional especificada en la cláusula CUARTA de esta transacción, que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. El EX TRABAJADOR conviene y reconoce, igualmente, que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber llevado el presente procedimiento hasta sus últimas instancias, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos, al igual que este consiente y en pleno conocimiento de no haber tramitado ninguna gestión por ante Inpsasel pero que bajo las condiciones anteriormente señaladas igual celebra la presente transacción por cuanto le es mas conveniente actualidad dicho monto que espera hasta la ultima instancias las resultas del presente juicio, y la devaluación y depreciación de la moneda que se pueda producir. La parte actora manifiesta expresamente que esta en conocimiento pleno de que al momento de celebrar el presente acto transaccional no presenta, ni ha obtenido ninguna certificación por ante el INSAPSEL, pero que celebra el presente acuerdo en su propio beneficio, en razón de lo tardío que pudiera durar el presente procedimiento hasta sus ultimas instancias, lo cual afectaría su poder adquisitivo en los actuales momentos, frente a lo cual le es mas favorable en la actualidad recibir la cantidad objeto de la presente transacción judicial, en el entendido que el accidente de trabajo y la enfermedad que padece se encuentra plenamente identificados en el presente acto.
SEXTA: FINIQUITO TOTAL
El EX TRABAJADOR reconoce la representación que de ALICE ejerce en este acto la ciudadana Carmen García y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.
SÉPTIMA: DESISTIMIENTO
El DEMANDANTE ratifica el desistimiento de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y solicita el cierre definitivo del expediente y su correspondiente archivo. Igualmente, el DEMANDANTE desiste expresa e irrevocablemente de cualquier otro procedimiento, acción y/o reclamo de naturaleza civil, mercantil y/o laboral, no mencionados en la presente transacción, y los cuales mediante la presente transacción, también se entienden que han quedado por este medio desistidos y sin efecto jurídico alguno, pues es voluntad de las partes lograr un arreglo total, final y definitivo, desistiendo expresamente el DEMANDANTE de todos los derechos y/o acciones que le correspondan y/o puedan corresponder contra la DEMANDADA, y las PERSONAS RELACIONADAS, con motivo de la relación y/o contrato de trabajo o de cualquier otra naturaleza que tuvo o pudiera haber tenido con las mismas, y/o con motivo de su terminación, o por cualquier otro motivo, por lo que expresamente conviene y reconoce que con la transacción que aquí celebra nada más le corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, por concepto alguno. De la misma forma, el DEMANDANTE autoriza a la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS para que presenten unilateralmente ejemplares originales o copias simples o certificadas de esta transacción ante cualesquiera organismos judiciales o administrativos ante los que pudiera existir acciones o reclamos incoados por el DEMANDANTE en contra de la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, por cualquier concepto, con la finalidad de obtener el cierre del respectivo procedimiento y el archivo del correspondiente expediente, si así fuere necesario. A todo evento, si el tribunal o autoridad de cualquier naturaleza ante el cual curse cualquier otra acción o reclamo del DEMANDANTE, la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, requiriese en cualquier momento la comparecencia personal del DEMANDANTE a los fines de homologar el correspondiente desistimiento y declarar el cierre del expediente, el DEMANDANTE se obliga expresamente a acudir al Tribunal o autoridad de que se trate y a ejecutar las diligencias y actuaciones necesarias para obtener dicha homologación y el cierre correspondiente del expediente. Por su parte la DEMANDADA expresamente acepta el desistimiento realizado por el DEMANDANTE en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a todos los efectos legales.
OCTAVO: COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando el EX TRABAJADOR asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales, y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal dos (2) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su Homologación.
NOVENA: DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que EL DEMANDANTE actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo, y debidamente cuantificados en la presente acta transaccional, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, sin que este viole los derechos irrenunciables consagrado en la ley. Se deja constancia en este acto de la entrega de los cheques identificados en la presente Acta, de los cuales se anexa a la presente copias fotostáticas simple, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. EYLYN RODRIGUEZ,
EL EX TRABAJADOR,
Por: ALICE
LA ABOGADO ASISTENTE,
LA SECRETARIA,
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