REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 07 de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP21-L-2017-000218
Vista la diligencia suscrita por el Abogado VICTOR MANUEL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30735, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NURVIC NAYLETTGARCIA ARCILA titular de la de la cedula de identidad N° 16.568.952 mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva decretar la Admisión de Hechos, por cuanto no asistió la parte demandada a la audiencia celebrada el día de hoy, por ser la misma un Instituto Autónomo; debió hacer acto de presencia como si lo hizo en la audiencia de fecha 20 de noviembre, donde compareció el ciudadano Freddy Ojeda, como su representante asistido por la Sindico Procuradora Municipal.
Ahora bien, vista la solicitud, este juzgado advierte: que en la situación de el punto de vista del proceso en que se encuentra la presente causa, está en la fase de la celebración audiencia preliminar, siendo esta una sola aunque se hayan realizado más de una prolongación como lo es el presente caso, lo que quiere decir que si ante la incomparecencia del demandado a la prolongación de la de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos relativamente los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe remitirse la causa a los tribunales de juicio que corresponda para que decida conforme con dicha presunción; En ese sentido se también es de advertir que, dado el carácter de entes públicos de las codemandadas INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE IAMPROAM es un ente adscrito Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, como ciertamente lo declara el demandante en la solicitud, y que los mismos de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes”.
Ahora bien, necesario es hacer mención que los INSTITUTO AUTÓNOMOS MUNICIPALES como lo es el de PROTECCIÓN DEL AMBIENTE IAMPROAM tiene una autoridad o u consejo directivo integrado por un Presidente, designado por el Alcalde del Municipio, este puede ejercer la representación formal, legal del instituto, sin pasar por alto que autoridad principal de dicho ente es el Alcalde del Municipio y que cualquier persona que obstante poder de representación de la alcaldía, por instrumento otorgado por él, dicha representación es extensible a cualquier asunto judicial, extrajudicial donde tenga interés el Municipio dándole a este apoderado la cualidad necesaria para que asista a cualquier asunto, sea solo o acompañado de los representantes de carácter administrativos que laboren para la alcaldía , como es el caso presente , si bien es cierto no se presentó a la prolongación de la audiencia preliminar realizada el día 04 de diciembre del 2017, el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE IAMPROAM, si estuvo presente la abogada KEILA CAROLINA VARGAS Rojas, inscrita en el inpreabogado nº 156.0239, en su carácter de apoderada judicial de la alcaldía del Municipio Autónomo Bolivariano de Puerto Cabello, tal como costa en poder que riela a los folios (33 y 34) lo que da por entendido que tanto INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE IAMPROAM como ente adscrito Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, y esta estuvieron debidamente representada en la realización de la audiencia, es consecuencia se declara improcedente dicha solicitud así se decide
EL JUEZ
ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ
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